Decisión nº 018 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. San Cristóbal, martes veintidós (22) de junio del año 2010

200° y 151°

Visto el escrito presentado por la Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; esta Juzgadora para decidir observa:

I

DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:

En fecha 29 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana funcionarios de la Sub- Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas se trasladaron a las viviendas ubicadas en las siguientes direcciones, …, (residencia de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y en el Barrio Madre Juana …de San Cristóbal (residencia de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con el objeto de practicar Visitas Domiciliarias previa Orden de Allanamiento de fecha 22 de marzo de 2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en búsquedas de las personas antes de las mencionadas en vista de las informaciones que de manera confidencial habían obtenido los investigaciones sobre los nombres de las presuntas personas que habían dado muerte en horas de la noche del día 04-01.2007, al ciudadano J.D., y señalaban que los mismos eran residenciados en el sector Madre Juana y 8 de diciembre y una vez presentes en la última vivienda visita (barrio Madre Juana, …) fueron ubicados los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y al ser registrado el inmueble incautaron debajo de un colchón un envoltorio contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con novecientos noventa miligramos de la droga denominada marihuana, de igual manera hallaron un (01) teléfono celular, marca Motorala, modelo C&50, con cámera, elaborado en material sintético color gris dos tonos serial SJUDO0172BA, C13746C15E, así como un pasamontañas de color negro, y en la vivienda contigua incautaron un arma de fuego, tipo revólver, pavón plateado, cacha de nácar, calibre 38 serial 64517, en el interior del tambor con dos (02) balas marca federal del mismo calibre el cual había sido arrojada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por una de las ventanas cuando huida por el hecho de dicho residencia. Posteriormente la evidencias incautadas fueron trasladadas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la practica de las correspondientes experticias, arrojando como resultado que la experticia de comparación Balística a la que fue sometida el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, marca S.W. serial 64517 se estableció que el proyectil colectado durante la autopsia practicada al cadáver del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), había sido disparado por el arma de fuego antes descrita; mientras que el proyectil colectado en la autopsia practicada al cadáver del ciudadano J.D., dio como resultado negativo, es decir el proyectil no había sido disparado por el arma de fuego en cuestión; de la misma manera a los adolescentes imputados se les practicó a Experticia Química como Método de Orientación para la Determinación de Iones de Nitrato y en las maceraciones obtenidas de las manos derecha e izquierda de ambos se visualizó la presencia de iones de nitratos , así mismo en la Experticia Toxicológica a la que fueron sometidos en la muestre de raspados de dedos se les encontró RESINA DE MARIHUANA. (Cannanbis sativa L.)

II

DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

El ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

El artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.

Conforme a la doctrina sostenida por el m.T. venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.

Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios 150, copia del Certificado de Defunción N° 030 expedido en fecha 10-06-2008, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, donde especifica la causa de la muerte se debió a FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).-

Así mismo consta al folio 156 Acta de defunción N° 453 del año 2009, expedido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 30 de abril de 2009, correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil Abogado K.M.Z.G., mediante la cual expone que el día treinta de abril del año 2009, FALLECIÓ “(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)”, a la una y treinta minutos de la mañana, en le Hospital Central de esta ciudad. La causa de la muerte fue: “SHOCK NEUROGENICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO”.-

De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), murió a consecuencia de FRACTURA DE BASE DE CRÁNEO, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) murió a consecuencia de SHOCK NEUROGENICO HERIDA POR ARMA DE FUEGO, causas éstas que hacen imposible la continuación del proceso iniciado en sus contras, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.

Así mismo, se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En otro orden de ideas, se ordena el comiso de: 1.- un (01) arma de fuego, cuyas características son: para uso Individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, calibre .38 Special, fabricado en USA, con acabado superficial, con serial de orden “64517” ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura; y 2.- Dos (02) balas, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca: “FEDERAL”, de fuego central; la misma se componen de: Proyectil, concha, reborde y capsula fulminante; todo lo cual consta según Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-1720, de fecha 30 de marzo de 2007, y se encuentra depositadas en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, según planilla de remisión Nro. 275, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.

Por otro lado, se ordena notificar de la presente decisión; dejándose constancia que se le fija como domicilio a los familiares de la víctima, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación; en tal sentido, se acuerda agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor de los adolescentes quienes en vida respondían al nombre de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida de coerción personal, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el comiso de: 1.- un (01) arma de fuego, cuyas características son: para uso Individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, calibre .38 Special, fabricado en USA, con acabado superficial, con serial de orden “64517” ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura; y 2.- Dos (02) balas, para arma de fuego, del calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca: “FEDERAL”, de fuego central; la misma se componen de: Proyectil, concha, reborde y capsula fulminante; todo lo cual consta según Reconocimiento Técnico Nro. 9700-134-LCT-1720, de fecha 30 de marzo de 2007, y se encuentra depositadas en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, según planilla de remisión Nro. 275, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se le fija como domicilio a los familiares de la víctima, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación; en tal sentido, se acuerda agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le fija como domicilio a los familiares de la víctima, la sede de este Juzgado, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación; en tal sentido, se acuerda agregar copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese. Regístrese y déjese copia.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.

SECRETARIA (S) DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.

CAUSA PENAL N° 3C-1848/2007

ALBJ/mar.-

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