Decisión nº 032 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2.010).

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

SECRETARIA: Abg. M.A.R.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B. así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) consta ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Brigada de Acciones Especiales, de la Policía del estado Táchira, quien dejó constancia de que: “…Siendo las 09:00 horas de la noche de hoy J., y Agente 3671, efectuando labores de Punto de Control, por el sector entrada Boca de Caneyes, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos que venían caminando, Quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa motivo por el cual les manifestamos nuestras sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida y exigiéndoles que fueran exhibidas los cuales manifestaron que “No”, procediendo a materializar un inspección Personal, momento el cual se verificó en el lugar de la inspección, encontrándose en el sitio un (01) envoltorio elaborados en material papel periódico, de color gris y negro cerrado a torsión manual, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga (Marihuana), procediendo a manifestarles la causa de la detención…”.

Al folio cinco (05) consta impresión dactilar del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio seis (06) Oficio N° S/N de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de Renten Policial de Detenidos, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal “ el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) consta Oficio N° 2054 de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de Renten Policial de Detenidos, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicita le sea practicado el respectivo examen TOXICOLOGICO (RASPADO DE DEDOS Y EXAMENES DE ORINA) al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio siete (07) consta Oficio N° 2055 de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de Renten Policial de Detenidos, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicita le sea practicado la experticia DE ORIENTACIÓN, CERTEZA y PESAJE a la evidencia incautada.

Al folio nueve (09) consta Oficio N° 9700-134-LCT-391-10 de fecha 22 de junio de 2010, suscrito por la experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la evidencia incautada tratándose de: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO” con papel impreso ( tipo periódico), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS ( B, JADEVER).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes se encontraban efectuando labores de Punto de Control, por el sector entrada Boca de Caneyes, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos que venían caminando, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y nerviosa motivo por el cual les manifestaron las sospechas de poseer algún objeto de tenencia prohibida y exigiéndoles que fueran exhibidas los cuales se negaron, procediendo a materializar un inspección personal, momento el cual se verificó en el lugar de la inspección, encontrándose en el sitio un (01) envoltorio elaborado en material papel periódico, de color gris y negro cerrado a torsión manual, contentivo de restos de vegetales de olor penetrante, presunta droga procediendo a manifestarles la causa de la detención; en consecuencia, en criterio de quien decide, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se debe DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, toda vez que si bien es cierto que el prenombrado adolescente se encontraba en el sector entrada Boca de Caneyes, no es menos cierto que al mismo al ser inspeccionado no se le encontró en su poder la sustancia incautada, sino que la misma fue hallada en el lugar de la inspección, y no habiendo tenido el adolescente actuación alguna que pudiera presumir que su conducta se encuentra comprometida en el hecho punible endilgado por la Representación Fiscal, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo verbo rector de ese tipo penal, es la tenencia de la sustancia ilícita incautada, lo que en el presente caso no se configuró; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Por otra parte, en lo que concierne al pedimento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de imponer a los adolescentes, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien decide considera que se debe declarar sin lugar tal pedimento y para ello realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.

Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.

En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.

Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.

Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).

Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…

5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…

(El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación

. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que para esta Juzgadora, no se configuraron los presupuestos para calificar la flagrancia, es por lo que DECRETA LA L.I. del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) GELVEZ, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; por ello se ordena igualmente para ellos la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa; y así se decide.

En consecuencia, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE L.I., del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.

Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines consiguientes, y así se decide.

Finalmente, se notificó a las partes de la presente decisión; y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL ADOLECENTE (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por el hecho ocurrido el día Lunes veintiuno (21) de junio del año 2.010; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitaron las partes.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, en el sentido, de decretar medidas cautelares al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

CUARTO: SE DECRETA LA L.I., a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE L.I., del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, dirigida al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

SEXTO

ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines consiguientes.

SÉPTIMO

Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

OCTAVO

Se notificó a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

CAUSA PENAL N° 3C-2935/2010

ALBJ/mar.-

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