Decisión nº 020 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Junio de 2010

Fecha de Resolución13 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo trece (13) de junio del año 2.010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y

(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto M.B.

VÍCTIMA: J.P.

SECRETARIA: Abg. M.A.R..

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cinco (05) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL, de fecha 13 de junio de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia de que: “…Siendo las 11:40 de la noche del día de ayer 12-06-2010, encontrándome de servicio en compañía de DISTINGUIDO 3139, realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades rayos R-882., R-858 y R-923, por el sector del Barrio Libertador y Barrio Sucre cuando nos desplazábamos a la altura de la avenida principal de Pirineos 2, específicamente al frente de la Panadería Pirineos, en eso observamos dos adolescentes que se desplazaban a veloz carrera por dicho lugar, quienes le dimos la voz de alto, y ellos nos manifestaron que más atrás los venían persiguiendo una gran cantidad de ciudadanos portando armas de fuego, tratando de robarlos, de inmediato decidimos intervenir al grupo de ciudadano que estaban persiguiendo a los otros dos adolescentes, a quienes le dimos la voz de alto e intervenirlos policialmente, quienes nos manifestaron que los dos adolescentes quienes ellos estaban persiguiendo, habían apuñalado a un compañero de ellos con un pico de botella, por lo cual nos regresamos e intervenimos policialmente a los dos adolescentes que estaban más adelante, indicándoles que se les iba a realizar una inspección personal, por la presunción de tenencia prohibidas, solicitándoles la exhibición de las ropas, la cual accedieron no encontrándoles nada de interés criminal…en eso se apersonaron el grupo de ciudadanos que venían persiguiendo a los dos adolescentes anteriormente identificados, manifestando que dichos adolescentes minutos antes habían apuñalado a un compañero de ellos de nombre J.P. y que el otro adolescente le había propinado varios golpes al mismo adolescente herido, señalando al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como autor de haberle propinado la apuñada al compañero de ellos…”.

Al folio seis (06) de las actas procesales consta ENTREVISTA NRO. 030, de fecha 13 de junio de 2010, rendida por el ciudadano A.J., quien manifestó los siguiente: “Todo sucedió el día de ayer 12-06-2010 como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en pirineos 1 lote “C”, vereda 11 específicamente al frente de esa casa, en compañía de unos amigos de nombre A.O. y M.V., cuando de repente observé que mi vecino de nombre J.P., venía corriendo y decía que lo iban a robar y pedía auxilio y detrás de él venían dos sujetos tirando botellas, lo perseguían, mi vecino me llegó hasta donde estábamos nosotros, y uno de ellos agarró un pico de botella y se lo enterró en el pecho, mi vecino quedó tirado en el piso, hecho esto los dos sujetos salieron corriendo y de inmediato mi amigo A.O. y yo salimos corriendo…”.

Al folio siete (07) riela ENTREVISTA NRO. 029, de fecha 13 de junio de 2010, rendida por el ciudadano A.O., quien manifestó: “Todo sucedió el día de ayer 12-06-2010, como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en pirineos 1, lote “C”, vereda 11, específicamente al frente de esa casa, en compañía de unos amigos de nombre J.A. Y M.V., cuando de repente observé que mi vecino de nombre J.P., de 15 años de edad venía corriendo y decía que lo iban a robar y pedía auxilio y detrás de él venían dos sujetos tirando botellas, lo perseguían, mi vecino me llegó hasta donde estábamos nosotros, y uno de ellos agarró un pico de botella y se lo enterró en el pecho, mi vecino quedó tirado en el piso, hecho esto los dos sujetos salieron corriendo y de inmediato mi amigo J.A. y yo salimos corriendo…”.

Al folio ocho (08) de las actas consta ENTREVISTA NRO. 028, de fecha 13 de junio de 2010, rendida por la ciudadana M.V., quien manifestó: “Todo sucedió el día de ayer 12-06-2010, como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en pirineos 1 lote “C”, vereda 11, específicamente al frente de esa casa, en compañía de unos amigos de nombre J.A. y A.O., cuando de repente observé que mi vecino de nombre J.P., venía corriendo y decía que lo iban a robar y pedía auxilio y detrás de él venían dos sujetos tirando botellas, lo perseguían, mi vecino me llego hasta donde estábamos nosotros, y uno de ellos agarró un pico de botella y se lo enterró en el pecho, mi vecino quedó tirado en el piso, hecho esto los dos sujetos salieron corriendo mis amigos que estaba conmigo salieron corriendo detrás de ellos …”.

Al folio nueve (09) consta Oficio N° 1958, de fecha 13 de junio de 2010, suscrito por el funcionario el Jefe del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual solicita le sea practicado la correspondiente EXPERTICIA HEMATICA, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio diez (10) riela C.M., de fecha 13 de junio de 2010, a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio once (11) cursa C.M., de fecha 13 de junio de 2010, a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio doce (12) consta RECIPE MEDICO, de fecha 13 de junio de 2010 a nombre del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Al folio trece (13) consta OFICIO N° S/N, de fecha 13 de Junio de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación integral “San Cristóbal” mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluido en dicha entidad.

Al folio catorce (14) consta OFICIO N° 1959, de fecha 13 de Junio de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, mediante el cual le solicita la práctica del respectivo examen médico legal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en su condición de víctima.

Al folio quince (15) riela OFICIO N° S/N, de fecha 13 de Junio de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación integral “San Cristóbal” mediante el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluido en dicha entidad.

Por ello, en este orden de ideas, en relación a la L.I. del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal, observa que es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.

Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.

En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.

Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.

Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).

Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…

5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…

(El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación

. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público, es parte del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y por tanto garante de todos los derechos que tienen aquellas personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que se vea perseguida penalmente, por consiguiente debe velar por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, tales como la de no permanecer detenido, sino por una orden judicial o por haber sido aprehendido en flagrancia, (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); así como también, que durante su detención, se respete el derecho de comunicarse a la brevedad posible con su abogado, y en especial el ejercicio del derecho de defensa, en síntesis, que se respete el debido proceso en la persecución penal.

Ante esta reflexión, la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha obrado apegada a lo señalado en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, al solicitar a este Juzgado se decrete la L.I. del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien fue detenido en fecha 13 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por presumir que se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, no obstante, se evidencia que el prenombrado adolescente no fue señalado como el agresor de la víctima, como se evidencia de las actas de entrevista, donde expresan las personas entrevistadas, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sólo se encontraba observando el hecho, donde el adolescente víctima fue lesionado, presuntamente por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual, lo ajustado a derecho es Declarar la L.I. del mismo, por cuanto no existen elementos directos de participación en el delito endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público, como Lesiones Personales Intencionales Graves; todo ello, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; por ello se ordena la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Representante Fiscal y a lo cual se adhirió la Defensa; y así se decide.

En consecuencia, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de forma inmediata, dirigida al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, quienes se encontraban, realizando labores de patrullaje motorizado por el sector del Barrio Libertador y Barrio Sucre, cuando a la altura de la avenida principal de Pirineos 2, específicamente al frente de la Panadería Pirineos, observan a dos adolescentes que se desplazaban a veloz carrera por dicho lugar, a quienes le dieron la voz de alto, y ellos les manifestaron que más atrás los venían persiguiendo varios ciudadanos portando armas de fuego, tratando de robarlos, de inmediato procedieron a intervenir al grupo de ciudadanos que estaban persiguiendo a los otros dos adolescentes, a quienes le dieron la voz de alto y quedando intervenidos policialmente, les manifestaron que los dos adolescentes quienes ellos estaban persiguiendo, uno de ellos, quien quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), había apuñalado a un compañero de ellos con un pico de botella; razón por la cual detienen a los dos adolescentes y les manifiestan la causa de su detención, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica estos hechos, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalado como el presunto agresor; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así como documentos que acrediten la identificación del adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto la victima sin menoscabo del derecho a la defensa, desestimando la medida prevista en el literal “g” solicitada por la Representante Fiscal, y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de la documentación exigida, y así se decide.

Igualmente, se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, del acta y de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, DE DECRETAR LA L.I., a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, de forma inmediata.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.

QUINTO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así como documentos que acrediten la identificación del adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto la victima sin menoscabo del derecho a la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, desestimando la medida prevista en el literal “g” solicitada por la Representante Fiscal.

SEXTO

ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa verificación de la documentación exigida.

SÉPTIMO

Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, del acta y de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

OCTAVO

SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2925/ 2.010

ALBJ/mar.-

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