Decisión nº 44-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, nacida en fecha 24-06-1995, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.437, de 15 años de edad, hija de Rosiris M.M. y F.M.A., estudiante de 9° grado de la Unidad Educativa “Pedro Rincón Gutierrez” ubicado en la Urbanización La Popular, residenciada en el Barrio 19 de Julio calle 165ª casa N° 49-1-41, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0426-9600063.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.

FISCAL: Abg. J.P.A., Fiscal 37° del Ministerio Público Especializa.d.C.J.d.E.Z..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. M.F..

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los Oficiales M.G.P. 502 y J.B. Placa 495, funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z., se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Policial PSF-089, por la avenida 48 con calle 177 de la Urbanización Ciudad del Sol de esta Ciudad, cuando la Central de Comunicaciones les informa que el Barrio 19 de Julio, calle 165 con avenida 49D del Municipio San F.d.E.Z., se encontraba un ciudadano adulto alterando el orden público, por lo cual se trasladan al lugar a bordo de la Unidad Policial PSF-100, al llegar observan al ciudadano F.M.A.P. vociferando palabras obscenas frente a una vivienda del referido sector, de inmediato los funcionarios policiales se acercan a éste y le solicitan que desista de su actitud, a lo cual hizo caso omiso y como respuesta vociferó palabras obscenas y arremetió con golpes de puños contra la comisión policial, por lo que estos deciden detenerlo, en ese momento se les acerca el ciudadano adulto D.D.J.S., específicamente detrás del Oficial J.B., propinándole un golpe de puño al referido Oficial, para luego intentar desarmarlo, por lo que solicitan apoyo a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio los Oficiales J.M. placa 508, J.H. y K.D. Placa 294, a bordo de las Unidades Policiales PSF-070, PSF-056 y PSF-111, respectivamente, al llegar estos deciden practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, lo que originó que los ciudadanos adultos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interfirieran en la labor policial, arremetiendo en contra de estos con golpes de puños, pies, aruños, lanzando a su vez objetos contundentes (piedras) tanto a los funcionarios actuantes como a las unidades policiales antes identificadas, sin embargo, a pesar de las agresiones los funcionarios policiales logran aprehender a los ciudadanos adultos F.M.A.P. y D.D.J.S., así como a los ciudadanos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultando lesionado el Oficial J.G.H.M., con laceraciones en el rostro y en la mano izquierda, el Oficial J.B. con laceraciones en el cuello y M.A.G.M.; así mismo resultaron averiadas por los objetos contundentes lanzados por los ciudadanos adultos antes identificados y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Unidad PSF-089, la cual presentó abolladura en el guardafango delantero y trasero derecho, la unidad PSF-081 que presentó abolladura en el parachoques delantero y la Unidad PSF-070 con abolladura en el capo y fractura del parabrisa delantero, seguidamente los Oficiales DANYER TUBIÑEZ Placa 519 y J.H., trasladan hasta el Hospital Doctor M.N.T. de esta ciudad a los ciudadanos O.J.P.G. y D.D.J.S. a quienes el médico de guardia le diagnostico no presentar lesión aparente alguna y etilismo agudo; así mismo al ciudadano W.J.G.B. a quien se le diagnosticó traumatismo contuso en cara, hombros y estado etílico, a la ciudadana R.C.A.M. quien presentó hematoma en muslo izquierdo y laceración en hombro derecho y por último la ciudadana R.A.M. presentó laceraciones pequeñas en tórax, para luego trasladarlos hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha diecinueve (19) de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los Oficiales M.G.P. 502 y J.B. Placa 495, funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z., se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Policial PSF-089, por la avenida 48 con calle 177 de la Urbanización Ciudad del Sol de esta Ciudad, y la Central de Comunicaciones les informa que el Barrio 19 de Julio, calle 165 con avenida 49D del Municipio San F.d.E.Z., se encontraba un ciudadano adulto alterando el orden público, por lo cual se trasladan al lugar a bordo de la Unidad Policial PSF-100, al llegar observan al ciudadano F.M.A.P. vociferando palabras obscenas frente a una vivienda del referido sector, de inmediato los funcionarios policiales se acercan a éste y le solicitan que desista de su actitud, a lo cual hizo caso omiso y como respuesta vociferó palabras obscenas y arremetió con golpes de puños contra la comisión policial, por lo que estos deciden detenerlo, en ese momento se les acerca el ciudadano adulto D.D.J.S., específicamente detrás del Oficial J.B., propinándole un golpe de puño al referido Oficial, para luego intentar desarmarlo, por lo que solicitan apoyo a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio los Oficiales J.M. placa 508, J.H. y K.D. Placa 294, a bordo de las Unidades Policiales PSF-070, PSF-056 y PSF-111, respectivamente, al llegar estos deciden practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, lo que originó que los ciudadanos adultos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interfirieran en la labor policial, arremetiendo en contra de estos con golpes de puños, pies, aruños, lanzando a su vez objetos contundentes (piedras) tanto a los funcionarios actuantes como a las unidades policiales antes identificadas, sin embargo, a pesar de las agresiones los funcionarios policiales logran aprehender a los ciudadanos adultos F.M.A.P. y D.D.J.S., así como a los ciudadanos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultando lesionado el Oficial J.G.H.M., con laceraciones en el rostro y en la mano izquierda, el Oficial J.B. con laceraciones en el cuello y M.A.G.M.; así mismo resultaron averiadas por los objetos contundentes lanzados por los ciudadanos adultos antes identificados y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Unidad PSF-089, la cual presentó abolladura en el guardafango delantero y trasero derecho, la unidad PSF-081 que presentó abolladura en el parachoques delantero y la Unidad PSF-070 con abolladura en el capo y fractura del parabrisa delantero, seguidamente los Oficiales DANYER TUBIÑEZ Placa 519 y J.H., trasladan hasta el Hospital Doctor M.N.T. de esta ciudad a los ciudadanos O.J.P.G. y D.D.J.S. a quienes el médico de guardia le diagnostico no presentar lesión aparente alguna y etilismo agudo; así mismo al ciudadano W.J.G.B. a quien se le diagnosticó traumatismo contuso en cara, hombros y estado etílico, a la ciudadana R.C.A.M. quien presentó hematoma en muslo izquierdo y laceración en hombro derecho y por último la ciudadana R.A.M. presentó laceraciones pequeñas en tórax, para luego trasladarlos hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z., y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 26 de agosto de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que la mencionada adolescente se ha declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos, cuando en fecha diecinueve (19) de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los Oficiales M.G.P. 502 y J.B. Placa 495, funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z., se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Policial PSF-089, por la avenida 48 con calle 177 de la Urbanización Ciudad del Sol de esta Ciudad, y la Central de Comunicaciones les informa que el Barrio 19 de Julio, calle 165 con avenida 49D del Municipio San F.d.E.Z., se encontraba un ciudadano adulto alterando el orden público, por lo cual se trasladan al lugar a bordo de la Unidad Policial PSF-100, al llegar observan al ciudadano F.M.A.P. vociferando palabras obscenas frente a una vivienda del referido sector, de inmediato los funcionarios policiales se acercan a éste y le solicitan que desista de su actitud, a lo cual hizo caso omiso y como respuesta vociferó palabras obscenas y arremetió con golpes de puños contra la comisión policial, por lo que estos deciden detenerlo, en ese momento se les acerca el ciudadano adulto D.D.J.S., específicamente detrás del Oficial J.B., propinándole un golpe de puño al referido Oficial, para luego intentar desarmarlo, por lo que solicitan apoyo a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio los Oficiales J.M. placa 508, J.H. y K.D. Placa 294, a bordo de las Unidades Policiales PSF-070, PSF-056 y PSF-111, respectivamente, al llegar estos deciden practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, lo que originó que los ciudadanos adultos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interfirieran en la labor policial, arremetiendo en contra de estos con golpes de puños, pies, aruños, lanzando a su vez objetos contundentes (piedras) tanto a los funcionarios actuantes como a las unidades policiales antes identificadas, sin embargo, a pesar de las agresiones los funcionarios policiales logran aprehender a los ciudadanos adultos F.M.A.P. y D.D.J.S., así como a los ciudadanos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultando lesionado el Oficial J.G.H.M., con laceraciones en el rostro y en la mano izquierda, el Oficial J.B. con laceraciones en el cuello y M.A.G.M.; así mismo resultaron averiadas por los objetos contundentes lanzados por los ciudadanos adultos antes identificados y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Unidad PSF-089, la cual presentó abolladura en el guardafango delantero y trasero derecho, la unidad PSF-081 que presentó abolladura en el parachoques delantero y la Unidad PSF-070 con abolladura en el capo y fractura del parabrisa delantero, seguidamente los Oficiales DANYER TUBIÑEZ Placa 519 y J.H., trasladan hasta el Hospital Doctor M.N.T. de esta ciudad a los ciudadanos O.J.P.G. y D.D.J.S. a quienes el médico de guardia le diagnostico no presentar lesión aparente alguna y etilismo agudo; así mismo al ciudadano W.J.G.B. a quien se le diagnosticó traumatismo contuso en cara, hombros y estado etílico, a la ciudadana R.C.A.M. quien presentó hematoma en muslo izquierdo y laceración en hombro derecho y por último la ciudadana R.A.M. presentó laceraciones pequeñas en tórax, para luego trasladarlos hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z.; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.. En este mismo orden de ideas, la adolescente acusada admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de causar lesiones intencionales a una persona, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES

  1. Declaración Testimonial de los Oficiales M.G. placa 502, J.B. placa 495, J.M. placa 508, J.H. placa 565, K.D. placa 294 y DANYER TUBIÑEZ, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los ciudadanos adultos F.M.A.P., D.D.J.S., W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M. y R.C.A.M. en momentos de cometerse el hecho punible, igualmente de demuestra la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad por parte de la adolescente imputada en calidad de coautora, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  2. Declaración Testimonial del Oficial Mayor M.C. credencial N° 0574 y el Oficial Segundo N.R. credencial N° 2994, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica en el Barrio 19 de Julio avenida 49-1, frente a la casa N° 165ª-46, Jurisdicción Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y necesidad es comprobar las existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual fue aprehendida la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los ciudadanos adultos F.M.A.P., D.D.J.S., W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M. y R.C.A.M., así como la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad por parte de la adolescente imputada en calidad de coautora, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración Testimonial de la Oficial B.L. placa 314 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual es pertinente ya que el mismo suscribe Acta Policial de fecha 14-07-2010 y necesaria ya que con la misma se comprueba la comisión del delito Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad por parte de la adolescente imputada, ya que fue la referida oficial la comisionada para investigar respecto a los daños que habían sufrido las Unidades Policiales N° PSF-089, PDF-070 y PSF-081, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración Testimonial del ciudadano G.A., Jefe de Transporte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual es pertinente ya que el mismo es quien indica el valor de las reparaciones que se le efectuaron a las unidades policiales signadas con los N° PSF-089, PDF-070 y PSF-081 en ocasión a los hechos que hoy nos ocupan y necesarias para comprobar la comisión del delito Daños a la Propiedad y Resistencia a la Autoridad por parte de la adolescente imputada, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  5. - Acta de Inspección Técnica de fecha 12-07-2010 suscrita por el Oficial Mayor M.C. credencial N° 0574 y el Oficial Segundo N.R. credencial N° 2994, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Barrio 19 de Julio avenida 49-1, frente a la casa N° 165ª-46, Jurisdicción Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual es pertinente para comprobar las existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual fue aprehendida la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los ciudadanos adultos F.M.A.P., D.D.J.S., W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M. y R.C.A.M., y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, por parte de la adolescente imputada, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    C.-PRUEBAS REALES

  6. - Acta Policial, de fecha 19-07-2009, suscrita por los Oficiales M.G. placa 502, J.B. placa 495, J.M. placa 508, J.H. placa 565, K.D. placa 294 y DANYER TUBIÑEZ, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual es pertinente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a poco de haberse cometido los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad y necesaria para demostrar la participación de la misma en el suceso, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  7. - Reseña Fotográfica de fecha 19-07-09, practicada por el Oficial D.H. placa 310, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual muestra los daños ocasionados a las unidades policiales, la cual es pertinente para demostrar la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, y necesaria para comprobar la participación de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, para que las mismas sean exhibidas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  8. - Reseña Fotográfica de fecha 19-07-09, practicada por el Oficial D.H. placa 310, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual muestra los daños ocasionados a las unidades policiales, la cual es pertinente para demostrar la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, y necesaria para comprobar la participación de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, para que las mismas sean exhibidas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  9. - Acta Policía de fecha 14-07-2010 suscrita por la Oficial B.L. funcionaria policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de que el ciudadano G.G., Jefe de Transporte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. informó el costo de las reparaciones realizadas a las Unidades Policiales signadas con los N° PSF-089, PSF-070 y PSF-081 con motivo al hecho delictivo que hoy nos ocupa y necesaria para comprobar la participación de la adolescente imputada en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad en calidad de coautora, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establecen el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 474 CPV: “Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencia o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión hasta cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediendo siempre de oficio”. (Resaltado Propio).

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

    .

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en fecha diecinueve (19) de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los Oficiales M.G.P. 502 y J.B. Placa 495, funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z., se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Policial PSF-089, por la avenida 48 con calle 177 de la Urbanización Ciudad del Sol de esta Ciudad, y la Central de Comunicaciones les informa que el Barrio 19 de Julio, calle 165 con avenida 49D del Municipio San F.d.E.Z., se encontraba un ciudadano adulto alterando el orden público, por lo cual se trasladan al lugar a bordo de la Unidad Policial PSF-100, al llegar observan al ciudadano F.M.A.P. vociferando palabras obscenas frente a una vivienda del referido sector, de inmediato los funcionarios policiales se acercan a éste y le solicitan que desista de su actitud, a lo cual hizo caso omiso y como respuesta vociferó palabras obscenas y arremetió con golpes de puños contra la comisión policial, por lo que estos deciden detenerlo, en ese momento se les acerca el ciudadano adulto D.D.J.S., específicamente detrás del Oficial J.B., propinándole un golpe de puño al referido Oficial, para luego intentar desarmarlo, por lo que solicitan apoyo a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio los Oficiales J.M. placa 508, J.H. y K.D. Placa 294, a bordo de las Unidades Policiales PSF-070, PSF-056 y PSF-111, respectivamente, al llegar estos deciden practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, lo que originó que los ciudadanos adultos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interfirieran en la labor policial, arremetiendo en contra de estos con golpes de puños, pies, aruños, lanzando a su vez objetos contundentes (piedras) tanto a los funcionarios actuantes como a las unidades policiales antes identificadas, sin embargo, a pesar de las agresiones los funcionarios policiales logran aprehender a los ciudadanos adultos F.M.A.P. y D.D.J.S., así como a los ciudadanos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultando lesionado el Oficial J.G.H.M., con laceraciones en el rostro y en la mano izquierda, el Oficial J.B. con laceraciones en el cuello y M.A.G.M.; así mismo resultaron averiadas por los objetos contundentes lanzados por los ciudadanos adultos antes identificados y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Unidad PSF-089, la cual presentó abolladura en el guardafango delantero y trasero derecho, la unidad PSF-081 que presentó abolladura en el parachoques delantero y la Unidad PSF-070 con abolladura en el capo y fractura del parabrisa delantero, seguidamente los Oficiales DANYER TUBIÑEZ Placa 519 y J.H., trasladan hasta el Hospital Doctor M.N.T. de esta ciudad a los ciudadanos O.J.P.G. y D.D.J.S. a quienes el médico de guardia le diagnostico no presentar lesión aparente alguna y etilismo agudo; así mismo al ciudadano W.J.G.B. a quien se le diagnosticó traumatismo contuso en cara, hombros y estado etílico, a la ciudadana R.C.A.M. quien presentó hematoma en muslo izquierdo y laceración en hombro derecho y por último la ciudadana R.A.M. presentó laceraciones pequeñas en tórax, para luego trasladarlos hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z..

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de generar daños a la propiedad, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden Publico, es de señalar que se materializa con el hecho de generar daños a la propiedad, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas en fecha diecinueve (19) de Julio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los Oficiales M.G.P. 502 y J.B. Placa 495, funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z., se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad Policial PSF-089, por la avenida 48 con calle 177 de la Urbanización Ciudad del Sol de esta Ciudad, y la Central de Comunicaciones les informa que el Barrio 19 de Julio, calle 165 con avenida 49D del Municipio San F.d.E.Z., se encontraba un ciudadano adulto alterando el orden público, por lo cual se trasladan al lugar a bordo de la Unidad Policial PSF-100, al llegar observan al ciudadano F.M.A.P. vociferando palabras obscenas frente a una vivienda del referido sector, de inmediato los funcionarios policiales se acercan a éste y le solicitan que desista de su actitud, a lo cual hizo caso omiso y como respuesta vociferó palabras obscenas y arremetió con golpes de puños contra la comisión policial, por lo que estos deciden detenerlo, en ese momento se les acerca el ciudadano adulto D.D.J.S., específicamente detrás del Oficial J.B., propinándole un golpe de puño al referido Oficial, para luego intentar desarmarlo, por lo que solicitan apoyo a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio los Oficiales J.M. placa 508, J.H. y K.D. Placa 294, a bordo de las Unidades Policiales PSF-070, PSF-056 y PSF-111, respectivamente, al llegar estos deciden practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados, lo que originó que los ciudadanos adultos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interfirieran en la labor policial, arremetiendo en contra de estos con golpes de puños, pies, aruños, lanzando a su vez objetos contundentes (piedras) tanto a los funcionarios actuantes como a las unidades policiales antes identificadas, sin embargo, a pesar de las agresiones los funcionarios policiales logran aprehender a los ciudadanos adultos F.M.A.P. y D.D.J.S., así como a los ciudadanos W.J.G.B., O.J.P.G., R.A.M., R.C.A.M., y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultando lesionado el Oficial J.G.H.M., con laceraciones en el rostro y en la mano izquierda, el Oficial J.B. con laceraciones en el cuello y M.A.G.M.; así mismo resultaron averiadas por los objetos contundentes lanzados por los ciudadanos adultos antes identificados y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Unidad PSF-089, la cual presentó abolladura en el guardafango delantero y trasero derecho, la unidad PSF-081 que presentó abolladura en el parachoques delantero y la Unidad PSF-070 con abolladura en el capo y fractura del parabrisa delantero, seguidamente los Oficiales DANYER TUBIÑEZ Placa 519 y J.H., trasladan hasta el Hospital Doctor M.N.T. de esta ciudad a los ciudadanos O.J.P.G. y D.D.J.S. a quienes el médico de guardia le diagnostico no presentar lesión aparente alguna y etilismo agudo; así mismo al ciudadano W.J.G.B. a quien se le diagnosticó traumatismo contuso en cara, hombros y estado etílico, a la ciudadana R.C.A.M. quien presentó hematoma en muslo izquierdo y laceración en hombro derecho y por último la ciudadana R.A.M. presentó laceraciones pequeñas en tórax, para luego trasladarlos hasta la sede operativa del Instituto Autónomo de Policía de San F.d.E.Z..

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, a imponer, es la de L.A., contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatible al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho ACCEDE al requerimiento fiscal, el cual en el acto de la audiencia preliminar, peticiono la L.A., ya que el delito asumido y que en esta sentencia se explana, permite en todo caso esta alternativa de sanción. Ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de la adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medida ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución abordar la sanción y hacerla efectiva, haciendo uso de los correctivos que considere pertinentes.

    En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida L.A., contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. La Adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En el caso que nos ocupa, el sentenciador ciertamente evalúa el asunto sometido a su óptica y verifica que en el mismo concurren aspectos que deben ser analizados de manera minuciosa, como lo ha advertido la doctrina constitucional, y así nos hallamos que en el asunto de marras no opera el elemento violencia, el mismo se encuentra excluido de la gama de hechos sancionables con privación de libertad, y la sanción a imponer no ameritaría la rebaja de ley, sin embargo quien profiere el fallo, atendiendo a la particularidad del asunto, realizado su estudio detallado, tal como lo advierte la sentencia 2046 del 05-11-2007, Sala Constitucional, considera que es procedente realizar una rebaja en la sanción requerida y en tal sentido así lo decide.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., con la medida de L.A., contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medida que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, la de L.A., contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, para ser cumplida, por un plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, nacida en fecha 24-06-1995, titular de la cédula de identidad N° V-22.121.437, de 15 años de edad, hija de Rosiris M.M. y F.M.A., estudiante de 9° grado de la Unidad Educativa “Pedro Rincón Gutiérrez” ubicado en la Urbanización La Popular, residenciada en el Barrio 19 de Julio calle 165ª casa N° 49-1-41, Municipio San F.d.E.Z., teléfono: 0426-9600063, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., a cumplir la Medida de L.A., contenida en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, para así ser cumplida de manera inmediata, por un plazo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y sustituyéndose la medida que anteriormente le había decretado este tribunal por la Sanción que aquí se dicta.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES

    Dr. J.C.T.E..

    LA SECRETARIA,

    Abg. P.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR