Decisión nº 41-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, manifiesta haber nacido en 1994, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.670.760, de 16 años de edad, Natural de Maracaibo, hijo de M.L. y de H.M., estudiaba 7º grado, residenciado en el Sector Bomba Caribe, Barrio Brisas del Norte, Calle 5, diagonal a Multitiendas Brisas del Norte, rancho de color verde, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-3259817.

VICTIMA: A.P.Y..

FISCAL: Abg. O.C.Z., Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. O.A.M..

DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5to en concordancia con el articulo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El día 16 de Febrero, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, encontrándose el Oficial Técnico Primero (PR) M.P., credencial Nº 3536, de patrullaje a bordo de la Unidad PR-824, por la avenida Principal del Barrio 24 de Septiembre; específicamente en la Avenida 45, con Calle 75 de la Parroquia I.V. cuando observó a dos sujetos que se trasladaban en una Moto Marca FYM, Color Negra, Modelo FY125, Sin Placas Visibles, uno era de contextura delgada, vestía de de pantalón tipo j.d.c.a., y una franela de color roja, y el otro sujeto era de contextura de estatura baja, contextura, contextura delgada, piel morena, que vestía con un pantalón de color beige, un suéter manga larga de color negro quienes al notar la presencia del funcionario policial perdieron el control de la moto y a consecuencia del descontrol volcaron la misma, el primer sujeto opto por la fuga, el funcionario descendió de la unidad y procedió a la detención dell adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad al cual se le solicitaron los documentos de propiedad de la moto y sus documentos personales, manifestando no poseerlos, el cual posteriormente quedó identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguidamente se presentó el ciudadano A.P.Y. portador de la C.I V- 19.410.136, de 19 años de edad quien manifestó ser propietario del vehículo, señalando al adolescente que se encontraba en el sitio como uno de sus agresores al momento de despojarlo del vehículo automotor modelo moto..

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 16 de Febrero, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, encontrándose el Oficial Técnico Primero (PR) M.P., credencial Nº 3536, de patrullaje a bordo de la Unidad PR-824, por la avenida Principal del Barrio 24 de Septiembre; específicamente en la Avenida 45, con Calle 75 de la Parroquia I.V. cuando observó a dos sujetos que se trasladaban en una Moto Marca FYM, Color Negra, Modelo FY125, Sin Placas Visibles, uno era de contextura delgada, vestía de de pantalón tipo j.d.c.a., y una franela de color roja, y el otro sujeto era de contextura de estatura baja, contextura, contextura delgada, piel morena, que vestía con un pantalón de color beige, un suéter manga larga de color negro quienes al notar la presencia del funcionario policial perdieron el control de la moto y a consecuencia del descontrol volcaron la misma, el primer sujeto opto por la fuga, el funcionario descendió de la unidad y procedió a la detención dell adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad al cual se le solicitaron los documentos de propiedad de la moto y sus documentos personales, manifestando no poseerlos, el cual posteriormente quedó identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguidamente se presentó el ciudadano A.P.Y. portador de la C.I V- 19.410.136, de 19 años de edad quien manifestó ser propietario del vehículo, señalando al adolescente que se encontraba en el sitio como uno de sus agresores al momento de despojarlo del vehículo automotor modelo moto, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 05 de agosto de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el mencionado adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, siendo el día 16 de Febrero, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, encontrándose el Oficial Técnico Primero (PR) M.P., credencial Nº 3536, de patrullaje a bordo de la Unidad PR-824, por la avenida Principal del Barrio 24 de Septiembre; específicamente en la Avenida 45, con Calle 75 de la Parroquia I.V. cuando observó a dos sujetos que se trasladaban en una Moto Marca FYM, Color Negra, Modelo FY125, Sin Placas Visibles, uno era de contextura delgada, vestía de de pantalón tipo j.d.c.a., y una franela de color roja, y el otro sujeto era de contextura de estatura baja, contextura, contextura delgada, piel morena, que vestía con un pantalón de color beige, un suéter manga larga de color negro quienes al notar la presencia del funcionario policial perdieron el control de la moto y a consecuencia del descontrol volcaron la misma, el primer sujeto opto por la fuga, el funcionario descendió de la unidad y procedió a la detención dell adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad al cual se le solicitaron los documentos de propiedad de la moto y sus documentos personales, manifestando no poseerlos, el cual posteriormente quedó identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguidamente se presentó el ciudadano A.P.Y. portador de la C.I V- 19.410.136, de 19 años de edad quien manifestó ser propietario del vehículo, señalando al adolescente que se encontraba en el sitio como uno de sus agresores al momento de despojarlo del vehículo automotor modelo moto; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5to en concordancia con el articulo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.P.Y.. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por la adolescente acusada, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  1. Declaración del Experto el OFICIAL SEGUNDO O.R., de la Policía Regional, Departamento de Vehículos del Estado Zulia: quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 19 de Febrero de 2010, en cual deja constancia de lo siguiente: El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 3.500, Bs.F. CONCLUSION: 1.- Que el Serial de identificación de Carrocería es Original, 2.- Que el serial de Motor es Original, 3.- Vehiculo con seriales Originales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la experticia la vehiculo recuperado durante el procedimiento policial y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuidos al adolescente imputado.

    TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  2. Declaración testimonial del OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) M.P., credencial Nro. 3536, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policía del Estado Zulia, quien suscribió ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Febrero de 2010, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido los imputados de autos y las evidencias incautadas.

  3. Declaración testimonial de la ciudadana A.P.Y., quien refiere ser portador de la cédula de identidad V.- 19.410.136, de 19 años de edad, Nacionalidad: venezolano, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Calle 60, casa S/N, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA dejando por escrito los hechos ocurridos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue víctima presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  4. Declaración testimonial de la ciudadana G.E.M.H., quien refiere ser portador de la cedula de identidad N° V.- 7.600.921, de 50 años de edad, venezolano, de Profesión u oficio Ingeniero Electricista graduado en la Universidad del Zulia y de Libre Ejercicio, nacido en Maracaibo 19-01-1960, residenciado en la Urbanización La Trinidad Av.15D, Casa No.65A-66, teléfono 0414-629.5213, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA dejando por escrito de la propiedad del vehículo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos el día 16 de Febrero de 2010.

    DOCUMENTALES:

    Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 242, 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Febrero de 2010 suscrita por el funcionario OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) M.P., credencial Nro. 3536, adscrito al Departamento de Vehículos de la Policia del Estado Zulia, quien dejó constancia de lo siguientes: “Siendo las 02:45 Horas de la Tarde, encontrándome de Servicio de Patrullaje, a bordo de la Unidad PR-824, en momentos que me trasladaba por la Avenida Principal del Barrio 24 de Septiembre; específicamente en la Avenida 45, con Calle 75 de la Parroquia I.V., aviste Un (01) Vehiculo Moto Marca FYM, Color Negra, Modelo FY125, Sin Placas Visibles, en la que se trasladaban Dos (02) Sujetos, el Primero de contextura delgada, de Piel Morena, que vestía Un (01) Pantalón Tipo J.d.C.A., y Una (01) Franela de Color Roja, y el Se de Estatura Baja, Contextura Delgada, Piel Morena, que vestía Un (01) Pantalón de Color Beige, y Un (01) Suéter Manga Corta de Color Negro; quienes al notar la presencia de la Unidad, perdieron el Control del Vehiculo Moto; ocasionando que la misma volcara a pocos metros de la Unidad Policial, acto seguido el Primero de los Sujetos, opto por darse a la fuga, debido a esto baje de la Unidad hasta donde se encontraba el Segundo de los Sujetos, y el Vehiculo Moto, quien manifestó llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, a quien le exigí los Documentos de la misma, negando este tenerlos, seguidamente se apersono Un (01) Ciudadano quien se identifico como A.P.Y., CIV- 19.410.136; de 19 años de edad, quien me manifestó ser el propietario del Vehículo Moto, la cual había sido Robada minutos antes por Dos (02) Sujetos, señalando al adolescente que se encontraba en el sitio como Uno (01) de sus agresores, debido a esto ya que se trataba de Un (01) Adolescente, procedí a su resguardo, basándome en conformidad con el Articulo 557 de la LOPNA, leyéndole sus Derechos estipulados en el Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 117 ordinal 06, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 654 de la LOPNA; no sin antes efectuarle una revisión Corporal de acuerdo al Articulo. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico; por lo que se traslado al adolescente y al Vehiculo Moto, hasta la Comisaría PUMA Norte; para darle el curso legal al procedimiento efectuado, donde a llegar el mismo dijo ser y llamarse de la siguiente manera (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, Sin Documentos Personales; residenciado en el Barrio quien manifestó estar residenciado en la Calle 5 del Barrio Rafito Villalobos; igualmente se le informo al Fiscal de Guardia de nombre; O.C.; Fiscal 31 del Ministerio Publico, debido a que el Ciudadano A.P.Y., se negó a formular la respectiva denuncia en contra del Adolescente, manifestando que arreglaría el problema por las Leyes Wayu; en Competencia de Menores; Quedando a la orden de la Superioridad. Es todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  6. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por el OFICIAL TECNICO PRIMERO (PR) M.P., credencial Nro. 3536, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE, realizada en la Parroquia I.V., en la Avenida Principal del Barrio 24 de Septiembre; específicamente en la Avenida 45, con Calle 75,: Tratase de un sitio del suceso Abierto con iluminación Natural y temperatura ambiental fresca, con Calles de Asfaltado, con Brocales y Aceras, todo estos efectos a la hora de practicar la presente inspección, de difícil t.V. y Peatonal, donde fue detenido Un (01) Adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, Sin Documentos Personales, y se incauto Un (01) Vehiculo Moto Marca FYMI Color Negra, Modelo FY125, Sin Placas Visibles cerca del Poste de Alumbrado Publico Nro. J13E19. Es todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la denuncia interpuesta por la victima en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos ocurrido en su contra; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO N° DIP.DV.0877, de fecha 19 de Febrero de 2010, practicada por el Experto de la Policia Regional, Departamento de Vehículos del Estado Zulia: el OFICIAL SEGUNDO O.R., presentando las siguientes características:

    El mismo por las características y condiciones que presenta se estima su valor aproximado de 3.500, Bs.F. La unidad en estudio presenta serial de identificación de carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos, LE8PCJL2451003681, en estado original, en cuanto a sus dígitos que lo conforman, (Estampado), sistema de impresión, y superficie. Originalmente son los mecanismos utilizados por la Empresa Fabricante para individualizar y determinar su originalidad. Presenta serial del motor FYI56FMI en estado original, en cuanto a sus dígitos que lo conforman, (Estampado), sistema de impresión, y superficie. CONCLUSION: 1.- Que el Serial de identificación de Carrocería es Original, 2.- Que el serial de Motor es Original, 3.- Vehiculo con seriales Originales. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a la evidencia incautada; conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

    Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 05 de agosto de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establece el articulo 5to en concordancia con el articulo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el articulo 83 del Código Penal, lo siguiente:

    Artículo 5.-. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  8. - Por dos o más personas.

    Artículo 83 CPV: "Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho …”

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien el día 16 de Febrero, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, encontrándose el Oficial Técnico Primero (PR) M.P., credencial Nº 3536, de patrullaje a bordo de la Unidad PR-824, por la avenida Principal del Barrio 24 de Septiembre; específicamente en la Avenida 45, con Calle 75 de la Parroquia I.V. cuando observó a dos sujetos que se trasladaban en una Moto Marca FYM, Color Negra, Modelo FY125, Sin Placas Visibles, uno era de contextura delgada, vestía de de pantalón tipo j.d.c.a., y una franela de color roja, y el otro sujeto era de contextura de estatura baja, contextura, contextura delgada, piel morena, que vestía con un pantalón de color beige, un suéter manga larga de color negro quienes al notar la presencia del funcionario policial perdieron el control de la moto y a consecuencia del descontrol volcaron la misma, el primer sujeto opto por la fuga, el funcionario descendió de la unidad y procedió a la detención dell adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad al cual se le solicitaron los documentos de propiedad de la moto y sus documentos personales, manifestando no poseerlos, el cual posteriormente quedó identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguidamente se presentó el ciudadano A.P.Y. portador de la C.I V- 19.410.136, de 19 años de edad quien manifestó ser propietario del vehículo, señalando al adolescente que se encontraba en el sitio como uno de sus agresores al momento de despojarlo del vehículo automotor modelo moto, y ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5to en concordancia con el articulo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.P.Y., toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5to en concordancia con el articulo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público, es de señalar que se materializa con el hecho de este haber ejecutado actos configurativos del Robo de Vehículo Automotor, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5to en concordancia con el articulo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas el día 16 de Febrero, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, encontrándose el Oficial Técnico Primero (PR) M.P., credencial Nº 3536, de patrullaje a bordo de la Unidad PR-824, por la avenida Principal del Barrio 24 de Septiembre; específicamente en la Avenida 45, con Calle 75 de la Parroquia I.V. cuando observó a dos sujetos que se trasladaban en una Moto Marca FYM, Color Negra, Modelo FY125, Sin Placas Visibles, uno era de contextura delgada, vestía de de pantalón tipo j.d.c.a., y una franela de color roja, y el otro sujeto era de contextura de estatura baja, contextura, contextura delgada, piel morena, que vestía con un pantalón de color beige, un suéter manga larga de color negro quienes al notar la presencia del funcionario policial perdieron el control de la moto y a consecuencia del descontrol volcaron la misma, el primer sujeto opto por la fuga, el funcionario descendió de la unidad y procedió a la detención dell adolescente quien dijo ser y llamarse (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad al cual se le solicitaron los documentos de propiedad de la moto y sus documentos personales, manifestando no poseerlos, el cual posteriormente quedó identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguidamente se presentó el ciudadano A.P.Y. portador de la C.I V- 19.410.136, de 19 años de edad quien manifestó ser propietario del vehículo, señalando al adolescente que se encontraba en el sitio como uno de sus agresores al momento de despojarlo del vehículo automotor modelo moto; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5to en concordancia con el articulo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida correcta en cuanto a derecho se refiere, vistas las circunstancias particulares que nos ocupan en el presente asunto, y aun cuando atendiendo a su naturaleza, lo correcto seria imponerle la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, pues la misma es absolutamente compatibles al hecho cometido, sin embargo, considera el sentenciador, que para el caso que nos ocupa, que la medida ajustada a ser impuesta es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ya que ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos, la entidad del hecho sancionado y la magnitud del daño que el mismo puede alcanzar. Ahora bien, tomando en consideración la medidas ante señalada, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que la misma es totalmente idónea, toda vez que, logrará la mejor formación integral en el adolescente, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    El Juzgador conoce que la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), en su artículo 583, establece la posibilidad para el juez de rebajar la sancion a imponer de un tercio a la mitad, siempre que la misma sea la de Privación de Libertad, la cual obviamente tiene aplicación en el asunto que nos ocupa, y así pues, el juzgador, para conocer cual es el baremo que debe tomar en cuenta para determinar la rebaja a aplicar por la admisión de hecho acontecida, evalúa cada una de las circunstancias admitidas por el joven acusado, y las sopesa, para así colegir en la sancion que finalmente habrá de aplicar.

    Es por ello que con base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien admitió el hecho sobre el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5to en concordancia con el articulo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perpetrado en contra de A.P.Y., con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera quien aquí decide, que de esta manera opera el espíritu del legislador, por cuanto, ciertamente nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y poder estar en familia, una vez que cumplan con las medidas que se le impongan en conocimiento del hecho efectuado, si la medida a imponer fuere la de privación de libertad. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido su responsabilidad, así como también su arrepentimiento, siendo que estos elementos también se ponderan e inciden en el ánimo del juez para así acordar la medida que corresponde en el caso pertinente y en la proporción que corresponde, siendo que, cumplida como fuere la misma, tendrá, sin duda alguna, la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida antes señalada, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al tercio, pero rebajándolo completo tal porción, sino una parte del mismo de manera tal que la sanción a imponer, sea, como se dijo ut supra, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION, DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, manifiesta haber nacido en 1994, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.670.760, de 16 años de edad, Natural de Maracaibo, hijo de M.L. y de H.M., estudiaba 7º grado, residenciado en el Sector Bomba Caribe, Barrio Brisas del Norte, Calle 5, diagonal a Multitiendas Brisas del Norte, rancho de color verde, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-3259817. , por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 5to en concordancia con el articulo 6to numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, concordancia con el articulo 83 del Código Penal., en perjuicio de A.P.Y., a cumplir la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y se aplica al presente caso la rebaja de la mitad contenida en los extremos de la merma a la que hace referencia el articulo 583 de LOPNNA, para que asi sean cumplidas, traduciéndose la regla de conductas en las siguientes: : Obligaciones de HACER y NO HACER. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Insertarse al área educativa formal y mantener un promedio de quince (15) puntos y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses. DE NO HACER: 1.- No consumir Drogas, No consumir licor, No consumir cigarrillos 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, ni en juguete o facsímile; 3.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas a la victima o sus familiares. 4.- No portar armas de fuego ni armas blancas, ni siquiera en facsímil. Ahora bien, por cuanto el adolescente sancionado se encuentra a la orden del tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Zulia, y esta detenido a la orden del citado juzgado, es por lo que en consecuencia se establece que el adolescente permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Ejecución . Se deja constar que en el asunto que nos ocupa, se sustituye la medida de Detención Preventiva dictada por este despacho en la audiencia de presentación, por la Sancion que aquí se profiere.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL

    Dr. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA

    Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 41-10.

    LA SECRETARIA

    Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR