Decisión nº 260-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C- 3076-09 DECISION Nº 260-10

JUEZ PROFESIONAL: Dr. J.C.T.E.

SECRETARIA: ABG. E.S.

FISCAL ESPECIALIZADA Nº 37: ABG. SUMY C.H.

IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEFENSA PÚBLICA 06°: ABG. S.B.

VICTIMAS: F.R.G.S. y B.E.S.; y F.E.Q.A. (occiso)

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES

En el día de hoy, jueves ocho (08) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las Doce y veinticinco (12:25 AM) horas del medio día, previo lapso de espera para la total comparecencia de todas las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de F.R.G.S. y B.E.S.; y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso F.E.Q.A.. Constituido el Tribunal por el Dr. J.C.T.E., Juez Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria Abg. E.C.S., el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal 37º del Ministerio Público, ABG. SUMY C.H., el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1992, titular de la cedula de identidad N° V-23.446.876, hijo de R.R. y de J.R.P., de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector La Lago, CAÑADA Virginia, numero de casa 62A-343, detrás del Edificio Araya, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfonos: 0426-8659459 (pertenece a la hermana D.L.) / 0261-7934361 (pertenece a la abuela materna), acompañado de su representante legal, ciudadano J.R.P.F., titular de la cedula de identidad Nº 4.540.330, debidamente asistido por la Defensora Publica 06° (E) ABG. S.B.R.. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente en esta sala de Despacho la ciudadana IVETTY J.A.M., titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.791.775, quien es víctima indirecta en el presente caso, por ser progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.E.Q.A. (occiso). Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos víctimas F.R.G.S. y B.E.S., quienes se encuentran debidamente notificados, tal y como se evidencia de la resulta inserta al folio 548 del expediente. El ciudadano Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de F.R.G.S. y B.E.S.; y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso F.E.Q.A., advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes y al adolescente de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Eiusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentado el primero de ellos en fecha 03-10-2007, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de F.R.G.S. y B.E.S., la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del 194 al 208 del presente expediente; el segundo escrito presentado en fecha 26-11-2009, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso F.E.Q.A., la ciudadana Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del 01 al 15 del presente expediente; solicitó al Tribunal para el adolescente de autos, al existir el riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo segundo del artículo 628, se decrete la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicitó para el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la sanción de privación de libertad por el plazo de cumplimiento de Cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofreció así mismo para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al adolescente de autos (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, la calificación jurídica dada a los hechos y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberá hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó lo siguiente: “ Yo declaro que en el robo yo no estuve presente, que a mi no me agarraron con nada, las victimas nunca me vieron la cara y no me agarraron con nada que fuera de ellos, que mas bien la señora de esa casa iba mucho a mi casa y yo no seria capaz de hacerle eso jamás y nunca ella era amiga de mi tía y en relación al homicidio estuve por esos lugares, en ningún momento tuve palabras con el ese día confirmo y aseguro que no soy el culpable de haberle quitado la vida sabiendo que no soy Dios para quitarle la vida a nadie, lo único que pido es una medida para terminar mis estudios ya me gradué quiero seguir estudiando una carrera para poder ayudar a mi papa y a mi mama ya que tienen problemas y quisiera que me dieran una medida que yo me comprometo hacer lo que me pidan y estar al día aquí en tribunales, así fuera todos los días que me tocara presentarme pero que me dejen estudiar, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada N° 06 ABOG. S.B.R., defensora del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 07-12-09, por ante este Tribunal, inserto a los folios del 51 al 56 del expediente, y el escrito presentado en fecha 08-07-2010, por ante este Tribunal, inserto a los folios del 541 al 543 del expediente. Igualmente consigno en este acto constante de dos folios útiles, copia fotostática de las notas certificadas expedidas por la U. E. N. R.B.F., correspondientes a los estudios de educación básica y diversificada cursados por mi defendido el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicito el día de hoy se le brinde a mi defendido una medida de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNA, la cual dejo a discrecionalidad del Tribunal para que el mismo continué sus estudios. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguida se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima la cual expuso: “Yo quiero declarar nada, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: la excepción opuesta por la defensa publica del Robo agravado es hecha de conformidad con el articulo 28.4.i del COPP, y en relación a ello este sentenciador manifiesta que solo se puede pronunciar en relación al fondo si se observa atipicidad, lo cual no ocurre en el caso de marras, y por tanto ello se corresponde con la fase de juicio, dado que los argumentos presentados son propios de tal fase, siendo que lo anterior también guarda concatenación con lo vertido por la defensa en lo que respecta a la excepción formulada relacionada con el caso del homicidio, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa, hechas de manera tempestiva, dado que le esta vedado al juez de control pronunciarse sobre materia que se corresponde con el fondo del asunto. PRIMERO: Se Admite totalmente las Acusaciones presentadas por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado en actas, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Especial y obviamente se adecuan a los presupuestos exigidos en su examinacion material. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsume dentro del tipo penal configurativo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de F.R.G.S. y B.E.S.; y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso F.E.Q.A.. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Así mismo se DECLARA CON LUGAR la petición de la defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido las Acusaciones, le informó al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3º y 5º, el adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de F.R.G.S. y B.E.S.; y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1°, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso F.E.Q.A., y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Con respecto a lo solicitado tanto por el adolescente como por su defensora, que se le confiera una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la LEY ESPECIAL QUE R.L.M., el tribunal indica que los hechos por los cuales se procesa al joven adolescente (ROBO AGRAVADO Y COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO), suponen una magnitud considerable sobre el presunto daño causado, sumándose ello a la naturaleza propia que deviene de la entidad del delito presuntamente cometido, y es que precisamente tales circunstancias hacen presumir al sentenciador que pueda existir un peligro de fuga, dado que los hechos presuntamente perpetrados o en los cuales participo el adolescente supuestamente, conllevan a colegir en ello, presumiéndose también en un temor fundado para la victima, atendiendo ello, como se dijo, a la entidad del daño y la magnitud del mismo, teniendo como soporte las sentencias 1421 del 12-7-2007 de Sala Constitucional con ponencia de L.E.M.L., y la sentencia 2046 del 05 de noviembre de 2007, de la misma Sala, con ponencia de F.C.L., por lo que en consecuencia, tal petición tanto del joven acusado ahora y de su defensa, en esta oportunidad se declara SIN LUGAR. Asi mismo, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, se le impone al acusado, en razón de que el delito que se le imputa es de aquellos que conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de ser sancionado con privación de libertad. Adicionalmente a ello, para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, por los cuales el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene las acusaciones debidamente admitidas por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del acusado, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ésta en consonancia con el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, EN VIRTUD DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta donde deberá permanecer comisionando para tal fin a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del estado Zulia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo la Una y Cinco (01:05) horas de la Tarde, así mismo se deja constancia que se libraron los respectivos oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

Dr. J.C.T.E.

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