Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSustitucion De Reglas De Conducta Y Libertad Asist

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA SECCIÒN DE ADOLESCENTES

Mérida, 18 de marzo de 2008

197° y 148°

Causa N°: E1- 369-06/ E1- 373-06

ASUNTO: AUTO SUSTITUYENDO LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR PRIVACIÒN DE LIBERTAD.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DEFENSORA PÙBLICA: ABOGADA L.C.V..

FISCALÌA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDAS IMPUESTAS: REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO Y LIBERTAD.

Vistos. Una vez oído los argumentos expuestos por el adolescente sentenciado el abogado defensor y la representación fiscal, en audiencia que se desarrolló el día 14 de marzo de 2008, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en 173 el articulo y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto decisorio en los siguientes términos:

Primero

Revisadas como han sido las presente actuaciones el adolescente no ha cumplido con las medidas impuestas las cuales estén bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita al INAM SECCIONAL MÉRIDA, tal y como se desprende al folio trescientos noventa y uno (391) de las actuaciones, el precitado adolescente en cuanto a la medida de SERVICIO COMUNITARIO por cuanto en el lugar designado para tal efecto, la cual era la Prefectura de la Parroquia Matriz de la Ciudad de Ejido el joven solo firmaba la asistencia y luego se retiraba; por otra parte el adolescente no acató los llamados hechos por este Tribunal a las audiencias fijadas para que explicara el por qué de su incumplimiento en relación a la medida impuesta, por lo que en fecha 18 de enero de 2008, siendo que el adolescente de marras estaba debidamente citado, en razón que la persona firmante de la boleta de notificación fue su hermano A.F.. En virtud de dicha situación se decretó la rebeldía del adolescente conforme al artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, folios 402 al 404 de las actuaciones, según consta al folio 405 se decretó orden de captura. Decisión estas que obedece a la actitud contumaz del adolescente, por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento a cabalidad con las medidas impuestas, no acudiendo a la audiencia a los fines de explicarle al tribunal las razones por las cuales no ha cumplido con las sanciones impuestas, no hay razón alguna que justifique tal situación.

SEGUNDO

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibieron actuaciones relacionadas con la orden de captura del adolescente, folios 413 al 417 de las actuaciones, por lo que se fijó audiencia a los fines de imponer al adolescente de la orden de captura en su contra para el día viernes 7 de marzo de 2008, pero visto que por problemas de salud de la fiscalía no se hizo presente en la audiencia por lo que consideró este tribunal que era imprescindible la presencia de la representación fiscal se fijó para una nueva oportunidad, es decir, para el viernes 14 de marzo de 2008.

TERCERO

Segundo: El adolescente supra-identificado en autos, mediante decisión de este tribunal, se le declaro en Rebeldía y se ordenó su ubicación en fecha 07 de marzo de 2007 (folios 174 y 175 de las actuaciones) , y se le libro Orden de Captura en fecha 27 de abril de 2007, ( folio 180 de las actuaciones). Decisiones estas que obedecen a la actitud contumaz del adolescente, por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento con las medidas impuestas, no acudiendo a la audiencia a los fines de explicarle al tribunal las razones por las cuales no ha cumplido con las sanciones impuestas, no hay razón alguna que justifique tal situación.-------------------------------------------------------------------------

CUARTO

El tribunal observa en el desarrollo de la audiencia que la defensa no solicitó la apertura de una incidencia conforme al artículo 483 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. Por lo que la representación fiscal solicitó la Privación de libertad.----------------------------------------------------

QUINTO

La conducta desplegada por el adolescente es de incumplimiento injustificado, es por lo que el adolescente debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, es por lo que en este punto se reproduce el criterio de la jurista M.G.M.D.G., contenido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo…

(2001, pàgina 190) (negrillas nuestra).--------------------------------------------------------------------------------------------

Es por lo que considera este Tribunal que la medida más gravosa que sustituiría la incumplida, no es otra que la PRIVACIÒN DE LIBERTAD, DURANTE TRES (3) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “c” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que deberá cumplirla en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA, toda vez que el adolescente tiene 19 años de edad, y es la Institución que debe albergarlo.------------------------------------------------------------------------------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a la Directora del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. ES POR LO QUE SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO DECISORIO A LA DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA.---------------------------------------------------------------------------------------------

Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir:

PRIMERO

SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA EN FECHA 22-03-08. EN CONSECUENCIA LÍBRESE OFICIO A LOS ORGANISMOS POLICIALES.

SEGUNDO

Visto el incumplimiento de las medidas impuestas sin causa que lo justifique es por lo que se priva al adolescente de libertad por el lapso de TRES (3) meses, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha, por el incumpliendo injustificado de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO.

LA MEDIDA CULMINA EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2008 A LAS 11: A.M.

CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 01

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libraron oficios Nºs__________________ de fecha:_________________________

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