Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal vigésimo sexto ABG. J.A.S.

Defensor: ABG. F.P.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima K.V

Delito: VIOLENCIA FISICA Y PORTE DE ARMA BLANCA

Secretaria: ABG. M.T.R.

Nomenclatura: 1C-2630/2009

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes nueve (09) de febrero de 2010, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2630-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Investigado por la presunta comisión del delito de violencia física y porte de arma blanca. Previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 277 del Código penal venezolano. En perjuicio de K.V.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDDIENCIA

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 27-10-2009, siendo aproximadamente las once de la mañana, se encontraba la Ciudadana K.V, donde reside con su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Es el caso que ese día, la Ciudadana K.C.V.R., procede a regañar a su hijo, por cuanto el mismo no cumplió con su deber de arreglar su cuarto, procediendo el adolescente a tomar una actitud agresiva, proceder a insultar a su progenitora y golpearla con un arma blanca tipo cuchillo, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a poco de haber cometido el hecho.

MEDIOS DE PRUEBA

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 01 de enero de 2.010, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTOS:

  1. Reconocimiento Medico Legal No 468 de fecha 28-10-2009, suscrito por la Dra. M.I.H, practicado a la ciudadana K.V, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionarla que suscribiera el Reconocimiento Legal, practicado a la victima del presente asunto y ser la persona que pueda dar fe del tiempo de curación que ameritó la victima. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de violencia física y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,

  2. Reconocimiento Legal No 9700-183-124 de fecha 27-10-2009, practicado al arma blanca incautada y la Inspección Técnica No 560 de fecha 27-10-2009, suscrito por la Detective J.P, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionaria que suscribiera el Reconocimiento Legal, practicado al arma blanca incautada, aunada a la circunstancia de ser la funcionaría investigadora del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de violencia física y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Del Agente J.A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica No 560, en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ¡lustrar al tribunal de ¡as circunstancias que nos permiten encuadrar e! hecho investigado en el tipo penal de violencia física y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Del Agente A.S, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario investigador de la presente investigación. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ¡lustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de violencia física y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. De la ciudadana K.V; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima en la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración del ciudadano sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su denuncia y pueda ilustrar al tribuna! de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de violencia física y porte ilícito de arma blanca; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal.

    DOCUMENTALES

    Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  6. Inspección No 560 de fecha 27-10-2009, suscrita por la detective J.P y Agente J.A, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

    2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

    Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de la medida de reglas de conducta por el lapso de un año; y sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 625, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: La defensa propone la conciliación, solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mi representado a la victima. Pidiendo se le escuche.

    2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente acerca de la formula anticipada, conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    2.5) EXPOSICION DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    1. Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a K.V, y me comprometo a asistir a tres (03) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

    2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    El precitado fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el citado Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, el precitado adolescente pide disculpa, y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a tres charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima K.V, y someterse a tres charlas de orientación de conducta, con el psicólogo o psiquiatra, una mensual, a partir del día 09 de febrero de 2010. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe K.V, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con K.V.

CUARTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a tres charlas de orientación de conducta por el lapso de tres (03) meses, empezando la primera charla el día 09 de febrero de 2010.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres meses, contado a partir del día 09 de febrero de 2010.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SEPTIMO

Notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

CAUSA PENAL Nº 1C-2630-2009.

JAPS/mtr.

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