Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal vigesimosexto ABG. J.A.S.

Defensor: ABG. ISLEY MORALES

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima M.O

Delito: HURTO AGRAVADO

Secretaria: ABG. M.T.R.

Nomenclatura: 1C-2519/2009

PUNTO PREVIO

Este juzgador de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74, del Código orgánico Procesal Penal, procede a separar la continencia de la presente causa. Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la celeridad procesal, administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a la tutela judicial efectiva. Debido a que solo se presento para la realización de la correspondiente audiencia (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), celebrada en el día de hoy. No asistió a la audiencia (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Permaneciendo en este Tribunal, el expediente en su forma original, hasta resolver lo relacionado con la acusación propuesta por el Ministerio Publico contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra declarado en rebeldía, para el momento de celebración de esta audiencia preliminar. Así se decide.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes doce (12) de enero de 2010, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2519-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

El fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9, del Código Penal, en perjuicio de M.O.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto agravado.

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 22 de mayo de 2009, se encontraban los funcionarios cabo 2do P.R, distinguido S.R y Agente M.J, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, en labores de patrullaje en la unidad P-607, por diferentes sectores del municipio Bolívar, cuando recibieron una llamada de la central para que se trasladaran a la urbanización C.R. vía principal a la altura del tanque de agua, donde se encontraba ubicado un kiosco de lamina de color azul, ya que se había recibido llamada de un ciudadano informando ser el propietario del kiosco, y que dentro del mismo había capturado a cuatro adolescentes, los cuales tenían 1) Un bolso tipo morral, 2) Nueve envases de vidrio de las denominadas botellas para envasar refrescos,3) dos cornetas de vehículo marca Pioneer, 4)un cargador para celular marca Motorola, 5) Un teléfono celular marca Motorola 6) una prenda de vestir de uso masculino, 7) un destornillador elaborado en metal, 8) un destornillador elaborado en metal, 9) una herramienta de uso manual de las denominadas pinzas 10) una herramienta de uso manual denominada llave, 11) un estuche en cuero color negro del kiosco y le habían causado daños materiales al techo para ingresar a la parte interna del kiosco, los cuales fueron identificados como los adolescentes L.H.P.P., venezolano, con cédula de identidad No 25.633.608 residenciado en La Carbonera, calle los Morochos casa 332 detrás del Hospital, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedando detenidos y puestos a las ordenes de esta representación Fiscal, con lo que se apertura la respectiva investigación penal signada con el No 20F26-PA-0041-2.009.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 08 de julio de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Legal 321 de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la Sub. Inspector A.A.S adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, donde señala en su exposición las características de las evidencias incautadas a los adolescentes, específicamente los nueve refrescos que fueron encontrados en poder de los adolescentes acusados, siendo por ello una prueba útil pertinente y necesaria, a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem.

TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS APREHENSORES

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial de fecha 22 de mayo de 2009 suscrita por los funcionarios cabo 2do. P.R, Distinguido S.R y Agente M.J, adscritos a la comisaría policial de San Antonio de! Táchira. A quien solicito sean citados de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, cuyo testimonios son útiles necesarios y pertinentes para que informen sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo como se produjo la detención de los adolescentes y la evidencia incautada a los mismos.

TESTIGOS

1-. VICTIMA el ciudadano A.M, pertinente y necesario su testimonio por cuanto es la denunciante y victima en el presente caso.

DOCUMENTALES

1-. Legajo de tres Fotos de un folio útil donde se evidencia los objetos incautados a los adolescentes al momento de ser aprehendidos por los funcionarios.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable a los acusados, les imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de la medida de libertad asistida por el lapso de un año. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 626 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: mi defendido desea llegar a una conciliación con la victima y encontrándose presente la victima del presente caso solicito le sea concedido el derecho de palabra. Es todo.”

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente acerca de la formula anticipada, conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)a) Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a M.O, y me comprometo a asistir a cuatro (04) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El precitado fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el citado Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, los precitados adolescentes piden disculpas, y se comprometen a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a seis charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima M.O, y someterse a cuatro charlas de orientación de conducta, con el psicólogo, una mensual, a partir del día 26 de enero de 2010. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe M.O, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con M.O.

CUARTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a cuatro charlas de orientación de conducta por el lapso de cuatro (04) meses, empezando la primera charla el día 26 de enero de 2010.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses, contado a partir del día 26 de enero de 2010.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes doce (12) de enero del año dos mil diez (2.010).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

CAUSA PENAL Nº 1C-2519-2009.

JAPS/mtr.

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