Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

199º y 150º

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal decimoséptima ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensor: ABG. A.F.C.

Adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Victima D.L

Delito: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN

GRADO DE TENTATIVA

Secretaria: ABG. M.T.R.

Nomenclatura: 1C-2582/2009

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes primero (01) de diciembre de 2009, se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2582-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de. Investigados por la presunta comisión del delito de hurto calificado con fractura en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, en concordancia con el articulo 80, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de D.L.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 05 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 2:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, realizaban labores de patrullaje por la carrera 5 entre calles 5 y 6, del centro de Táriba Municipio Cárdenas, logran observar a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban violentando una puerta (tipo reja), principal del establecimiento de nombre Zapatería creaciones el Milagro, al lado de Cadela, procediendo de inmediato a intervenirlos, verificando que se trataba de un adulto, quien tenía en su poder un alicate de presión color gris, marca VICE GRIP, con la siguiente escritura petersed dewwittnedr usa, mfgcomadein usa serial Nro. 10, dentro de la cual se encontraba un abisagra de la puerta principal del establecimiento y la otra se consiguió en el piso, específicamente en la acera del negocio y el adolescente imputado, quien lo acompañaba. Luego los funcionarios de la comisión le realizaron una llamad telefónica a la victima quien se hizo presente, manifestando no querer formular denuncia alguna por temor a su vida o a la de su familia, igualmente se notifico vía telefónica a la fiscal de Guardia, de la detención aperturando la causa con el Nro. 20f17-272-09, ordenado practicar las diligencia pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Razón por la cual, fue trasladado hasta el comando policial y la evidencia fue enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fueran practicadas las experticias de Ley.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 28 de octubre de 2.009, por ante este Juzgado, las cuales son:

EXPERTICIAS:

Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4015, de fecha 23 de Octubre de 2009, suscrito por el Técnico Superior en Criminalística R.S, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria y pertinente, porque a través de la misma se puede demostrar la existencia de los bienes muebles que el adolescente compró el día que fue sustraída una suma fuerte de dinero, de la residencia de la victima, el cual él mismo en la audiencia de presentación del detenido, manifestó haber comprado con parte del dinero de la victima.

TESTIMONIALES:

1) Los efectivos actuantes SGTO/ S.V. CABO/2DO F.F, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Es necesaria para que los mismos nos puede relatar con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente, de la misma manera pueden indicar si le incautaron evidencias y pertinente por cuanto la narración que los mismos hagan guarda relación con los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

2) D.L. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la victima de los hechos antes narrados, por ello esta Representante Fiscal considera necesaria dicha prueba, para que el referido ciudadano puede indicar con toda precisión, como se percató de los hechos ejecutados por el adolescente y pertinente por cuanto lo que narre el testigo, victima, guarda relación con los hechos expuestos en la acusación.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable a los acusados, les imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de un año. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Manifestó: mi defendido desea llegar a una conciliación con la victima y encontrándose presente la victima del presente caso solicito le sea concedido el derecho de palabra. Es todo.”

2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente acerca de la formula anticipada, conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

  1. Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a D.L.C., y me comprometo a asistir a seis (06) charlas conductuales, ante el equipo multidisciplinario del área penal de adolescente. Conforme a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El precitado fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo en su debida oportunidad, es todo.”

TERCERO

HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por el citado Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, los precitados adolescentes piden disculpas, y se comprometen a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a seis charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.

Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho r.g. y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.

La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.

La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.

En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.

Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.

Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima D.L, y someterse a seis charlas de orientación de conducta, con el psicólogo, una mensual, a partir del día 03 de diciembre de 2009. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.

SEGUNDO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe D.L, quien las acepta en la citada audiencia.

TERCERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con D.L.

CUARTO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a seis charlas de orientación de conducta por el lapso de seis (06) meses, empezando la primera charla el día 03 de diciembre de 2009.

QUINTO

Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis meses, contado a partir del día 03 de diciembre de 2009.

SEXTO

Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día martes primero (01) de diciembre del año dos mil nueve (2.009).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. M.T.R.

CAUSA PENAL Nº 1C-2582-2009.

JAPS/mtr.

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