Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA SECCIÒN DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de mayo de 2007

197° y 148°

Causa N° E1-416-06

ASUNTO: AUTO IMPONIENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE L.P.E.A..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO Y LIBERTAD: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPIFICADO EN LOS ARTÌCULOS 5 Y 6 ORDINALES 1,2,3, Y EL ARTÌCULO 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 620 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO RICARDO MÀRQUEZ.

FISCALÌA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDAS IMPUESTAS: REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO Y LIBERTAD.

Vistos. Una vez oìdo los argumentos expuestos por el adolescente sentenciado el abogado defensor y la representación fiscal, en audiencia que se desarrollò en el dìa de hoy, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artìculo 173 y 174 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto decisorio en los siguientes tèrminos:

Primero

Revisadas como han sido las presente actuaciones el adolescente no ha cumplido con las medidas impuestas las cuales estàn bajo la supe4rvisiòn de la Trabajadora Social, en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO y en cuanto a la LIBERTADA ASISTIDA la cual es supervisada por la Psicologo adscrita a esta Secciòn Penal de Adolescentes tampoco cumpliò con dicha medida. Medidas èstas que le fueran impuestas en sentencia condenatoria definitivamente firme por la Juez de Juicio Nº 01 de esta Secciòn de Adolescentes, en fecha 31 de mayo de 2006, inserta a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de las presentes actuaciones, mediante la cual se condenò al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPIFICADO EN LOS ARTÌCULOS 5 Y 6 ORDINALES 1,2,3, Y EL ARTÌCULO 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 620 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Segundo

El adolescente supra-identificado en autos, mediante decisión de este tribunal, se le declarò en Rebeldìa y se ordenò su ubicaciòn en fecha 07 de marzo de 2007 (folios 174 y 175 de las actuaciones) , y se le librò Orden de Captura en fecha 27 de abril de 2007, ( folio 180 de las actuaciones). Decisiones estas que obedecen a la actitud contumaz del adolescente, por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento con las medidas impuestas, no acudiendo a la audiencia a los fines de explicarle al tribunal las razones por las cuales no ha cumplido con las sanciones impuestas, no hay razón alguna que justifique tal situación.------------------

TERCERO

El adolescente fue aprehendido en fecha 09 de mayo de 2007, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida.----------En la audiencia celebrada en el día de hoy manifestó dicho adolescente “Yo realicé todo lo que me dijo el Tribunal pero mi error fue no haber venido al Tribunal.”------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Se observa del informe que riela al folio 156, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a esta Secciòn Penal de Adolescentes que el adolescente sentenciado, se muestra apático y no tiene conciencia de la responsabilidad de sus actos. --------------------------------------------------------------

Igualmente se observa que no cumplió con la medida socio educativa de SERVICIOS COMUNITARIOS ( folios 169 al 162 de las actuaciones). --------

QUINTO

El informe de la Psicólogo no ha llenado las expectativas de la medida de L.A., toda vez que el adolescente no muestra interés, se ausenta de las orientaciones, poca iniciativa para las labores asignadas.------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

El tribunal observa en el desarrollo de la audiencia que la defensa no solicitó la apertura de una incidencia conforme al artículo 483 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. Por lo que la representación fiscal solicitó la Privación de libertad.----------------------------------------------------

SEPTIMO

La conducta desplegada por el adolescente es de incumplimiento injustificado, es por lo que el adolescente debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, es por lo que en este punto se reproduce el criterio de la jurista M.G.M.D.G., contenido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo…

(2001, pàgina 190) (negrillas nuestra).--------------------------------------------------------------------------------------------

Es por lo que considera este Tribunal que la medida más gravosa que sustituiría la incumplida, no es otra que la PRIVACIÒN DE LIBERTAD, DURANTE SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Paràgrafo Segundo, literal “c” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que deberá cumplirla en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL MÈRIDA, toda vez que el adolescente tiene 17 años de edad, y conforme a lo establecido en el artículo 634 Ejusdem, es la Institución que debe albergarlo.---------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, asì como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a la Directora del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia que riela a los folios 116 al 118, y copia certificada del presente auto decisorio al INAM .-----------------------------

Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir:

PRIMERO

Se deja sin efecto la Orden de Captura librada en fecha 27-04-07. En consecuencia líbrese oficio a los Organismos Policiales.

SEGUNDO

Visto el incumplimiento de las medidas impuestas sin causa que lo justifique es por lo que se priva al adolescente de libertad por el lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha, por el incumpliendo injustificado de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO Y L.A..

La medida culmina el día 11 de noviembre de 2007 a las 12: 50 de la tarde.

CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 01

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. YANET MEDINA.

En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libró boleta Nros.____¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________ y notificaciones Nros._____________________ y oficios Nºs__________________ de fecha:_________________________

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÈRIDA SECCIÒN DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de mayo de 2007

197° y 148°

Causa N° E1-416-06

ASUNTO: AUTO IMPONIENDO LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE L.P.E.A..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO Y LIBERTAD: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPIFICADO EN LOS ARTÌCULOS 5 Y 6 ORDINALES 1,2,3, Y EL ARTÌCULO 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 620 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO RICARDO MÀRQUEZ.

FISCALÌA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

MEDIDAS IMPUESTAS: REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO Y LIBERTAD.

Vistos. Una vez oìdo los argumentos expuestos por el adolescente sentenciado el abogado defensor y la representación fiscal, en audiencia que se desarrollò en el dìa de hoy, es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artìculo 173 y 174 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto decisorio en los siguientes tèrminos:

Primero

Revisadas como han sido las presente actuaciones el adolescente no ha cumplido con las medidas impuestas las cuales estàn bajo la supe4rvisiòn de la Trabajadora Social, en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO y en cuanto a la LIBERTADA ASISTIDA la cual es supervisada por la Psicologo adscrita a esta Secciòn Penal de Adolescentes tampoco cumpliò con dicha medida. Medidas èstas que le fueran impuestas en sentencia condenatoria definitivamente firme por la Juez de Juicio Nº 01 de esta Secciòn de Adolescentes, en fecha 31 de mayo de 2006, inserta a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) de las presentes actuaciones, mediante la cual se condenò al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPIFICADO EN LOS ARTÌCULOS 5 Y 6 ORDINALES 1,2,3, Y EL ARTÌCULO 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 620 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Segundo

El adolescente supra-identificado en autos, mediante decisión de este tribunal, se le declarò en Rebeldìa y se ordenò su ubicaciòn en fecha 07 de marzo de 2007 (folios 174 y 175 de las actuaciones) , y se le librò Orden de Captura en fecha 27 de abril de 2007, ( folio 180 de las actuaciones). Decisiones estas que obedecen a la actitud contumaz del adolescente, por cuanto el mismo no ha dado cumplimiento con las medidas impuestas, no acudiendo a la audiencia a los fines de explicarle al tribunal las razones por las cuales no ha cumplido con las sanciones impuestas, no hay razón alguna que justifique tal situación.------------------

TERCERO

El adolescente fue aprehendido en fecha 09 de mayo de 2007, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida.----------En la audiencia celebrada en el día de hoy manifestó dicho adolescente “Yo realicé todo lo que me dijo el Tribunal pero mi error fue no haber venido al Tribunal.”------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Se observa del informe que riela al folio 156, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a esta Secciòn Penal de Adolescentes que el adolescente sentenciado, se muestra apático y no tiene conciencia de la responsabilidad de sus actos. --------------------------------------------------------------

Igualmente se observa que no cumplió con la medida socio educativa de SERVICIOS COMUNITARIOS ( folios 169 al 162 de las actuaciones). --------

QUINTO

El informe de la Psicólogo no ha llenado las expectativas de la medida de L.A., toda vez que el adolescente no muestra interés, se ausenta de las orientaciones, poca iniciativa para las labores asignadas.------------------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

El tribunal observa en el desarrollo de la audiencia que la defensa no solicitó la apertura de una incidencia conforme al artículo 483 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. Por lo que la representación fiscal solicitó la Privación de libertad.----------------------------------------------------

SEPTIMO

La conducta desplegada por el adolescente es de incumplimiento injustificado, es por lo que el adolescente debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, es por lo que en este punto se reproduce el criterio de la jurista M.G.M.D.G., contenido en el libro “La Pena su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (artículo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo…

(2001, pàgina 190) (negrillas nuestra).--------------------------------------------------------------------------------------------

Es por lo que considera este Tribunal que la medida más gravosa que sustituiría la incumplida, no es otra que la PRIVACIÒN DE LIBERTAD, DURANTE SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Paràgrafo Segundo, literal “c” de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que deberá cumplirla en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL MÈRIDA, toda vez que el adolescente tiene 17 años de edad, y conforme a lo establecido en el artículo 634 Ejusdem, es la Institución que debe albergarlo.---------------------

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 640 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impone a los Centros de Internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, asì como también, de conformidad con el artículo 633 Ejusdem, toda medida Privativa de Libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, en el que deberá participar el adolescente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el respectivo expediente contemplado en el artículo 640 Ejusdem y remitir a la Directora del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 647 literal “e” ibidem, vale decir la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas una vez casa seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de tratamiento del adolescente; y además, porque el literal “c” del artículo antes señalado atribuyen también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. Es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia que riela a los folios 116 al 118, y copia certificada del presente auto decisorio al INAM .-----------------------------

Es por lo que este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo la competencia y funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir:

PRIMERO

Se deja sin efecto la Orden de Captura librada en fecha 27-04-07. En consecuencia líbrese oficio a los Organismos Policiales.

SEGUNDO

Visto el incumplimiento de las medidas impuestas sin causa que lo justifique es por lo que se priva al adolescente de libertad por el lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la presente fecha, por el incumpliendo injustificado de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO Y L.A..

La medida culmina el día 11 de noviembre de 2007 a las 12: 50 de la tarde.

CÙMPLASE. REGÌSTRESE. DIARICESE Y ASÌ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 01

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. YANET MEDINA.

En fecha____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede se libró boleta Nros.____¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________ y notificaciones Nros._____________________ y oficios Nºs__________________ de fecha:_________________________

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