Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 24 septiembre de 2010

200° y 151°

C2-2957-10

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. N.A..

FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Por cuanto en fecha 21de septiembre de 2010 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE acuerdo al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, DE 13 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 15-04-97, ESTUDIANTE DE PRIMER AÑO DE BACHILLERATO EN EL COLEGIO LA SALLE, HIJO DE (RESERVADO), DOMCILIADO EN (RESERVADO)829

DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMAS DE FUEGO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA CONCILIACIÓN

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole al adolescente con palabras sencillas la figura de la CONCILIACIÓN como fórmula de solución anticipada.

Seguidamente se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes que corre inserto al folio cincuenta y su vuelto.

Se le dio el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: AL ADOLESCENTE: DE MARRAS quien manifestó “Que ratifica el preacuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalía el cual riela en las actuaciones al folio 45 y su vuelto y se compromete a REALIZAR UN TRABAJO DONDE SE DEJE CONSTANCIA QUE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA BIEN SEA DE FUEGO, ARMA BLANCA O CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO ES UN DELITO SIEMPRE Y CUANDO LA PERSONA QUE LO PORTE NO ESTA AUTORIZADO LEGALMENTE Y QUE ESTE TRABAJO SEA VALORADO POR EL TRABAJADOR SOCIALA ADSCRITO A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.

se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de dos meses. El Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a las partes quienes manifestaron estar de acuerdo con las condiciones antes señaladas. concedió la palabra a la victima para que manifestara si estaba de acuerdo o no con la conciliación, manifestando que si estaban de acuerdo con las condiciones antes señaladas.

.FUNDAMENTO DE HECHO Y DE ERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo como es el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LOS HECHOS: En virtud del hecho ocurrido el día 21 de abril de 2010 siendo aproximadamente dos y cincuenta de la tarde, en el colegio La Salle, ubicado por la avenida Urdaneta cerca del Banco Provincial estado Mérida, cuando fue aprehendido el referido adolescente por parte de la ciudadana A.M.D.F., quien labora en dicho colegio y luego fue entregado a una comisión policial, por cuanto al mismo le fue incautado un cargador de una pistola 9ml y en su interior tres proyectiles sin percutir por lo que le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente-.

La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.

La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.

Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.

La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.

Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en A.L. ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional, donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.

Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.

La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.

En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como lo9s demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.

El Tribunal explicó al adolescente de marras, de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de las obligaciones pactadas en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

La ciudadana Juez, oídas las partes, en presencia de las mismas, para decidir, expuso: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas ante la Fiscalía del Ministerio Público; de conformidad con los artículos, 565, 566 y 565 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR LA COMISIIÓN COMO AUTOR AL ADOLESCENTE DE MARRAS DEL DELITO de PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 272 Y 277 DEL CODIGO PENAL VIGENTE Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, En los siguientes términos: a REALIZAR UN TRABAJO DONDE SE DEJE CONSTANCIA QUE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA BIEN SEA DE FUEGO, ARMA BLANCA O CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO ES UN DELITO SIEMPRE Y CUANDO LA PERSONA QUE LO PORTE NO ESTA AUTORIZADO LEGALMENTE Y QUE ESTE TRABAJO SEA VALORADO POR EL TRABAJADOR SOCIALA ADSCRITO A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES por el lapso de dos ( 02) meses contados a partir de la presente resolución judicial y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de dos ( 02)meses, es decir, que culmina la suspensión del proceso a pruebas el día 21/11/ 2010 SEGUNDO: En caso de cumplir con las obligaciones pactadas la representación fiscal procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa y en caso de no cumplimiento se seguirá el proceso. TERCERO: Se acuerda oficiar al TRABAJADOR SOCIAL A LOS FINES DE QUE REVISE EL TRABAJO PRESENTADO POR EL ADOLESCENTE A LOS FINES DE QUE SEA VALORADO Y SI NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS SE DEBERA ORIENTAR AL ADOLESCENTE PARA QUE CUMPLA CON LOS MISMOS Y VERIFICADA TAL SITUACION SE DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE QUEDARON NOTIFICADAS LAS PARTES DE LO AQUÍ DECIDIDO Y SE CUMPLIO CON LO ORDENADO SEGÚN OFICIO NÚMERO 4330.- DIARICESE, REGISTRESE Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY.

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