Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida,16 de septiembre de 2010

200° y 151°

Causa N° C2-3039-10.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.C.V..

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

Celebrada como fue, el día quince de septiembre de dos mil diez, (15/09/2010) la audiencia para oír a la adolescente de marras, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este Tribunal la fundamentación haciendo las siguientes consideraciones.

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Mérida, nacida en fecha 11-12-93 de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), hija de (RESERVADO), teléfonos: (RESERVADO)7 ( abuela) residenciada en (RESERVADO), Estado Mérida.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS: De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 12 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las tres y veinte de la tarde encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ CACERES YENNYLYS, BRIYITH Y SARGENTO SEGUNDO BUITRAGO MONTAÑEZ A.I., en el Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida, los mismos se encontraban en la entrada principal de dicho centro durante la salida de los familiares de los visitantes quienes se encontraban presuntamente auto secuestrados en el pabellón N° 01 de dicho centro y al momento de recibir los pases para entregar la documentación personal a una ciudadana que ingreso al recinto penitenciario el día 05-09-2010 quien portaba una cedula que no le pertenece sino que le pertenece a la ciudadana VELAZQUEZ VILLARREAL NORIS MIGUEILY, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: (RESERVADO), al momento de constatar la fotografía que porta dicha cedula los funcionarios se percataron que el físico de la fotografía no es el mismo de la ciudadana que la portaba, en vista de la situación los funcionarios actuantes logran identificar a una ciudadana quien quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Mérida, nacida en fecha 11-12-93 de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número (RESERVADO), en vista de la situación procedieron a la aprehensión de la adolescente previo imponerla de sus derechos que le asisten como adolescente y puesta a la orden del despacho fiscal respectivo.”

Obran en la causa además los siguientes elementos de convicción:1.- Riela al folio dos y su vuelto, folio tres de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Tercera Compañía, Comando San J.d.L.d.E.M..

  1. - Riela al folio tres registro de cadena de custodia.

  2. -Riela al folio seis acta suscrita por la adolescente ya identificada, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Riela al folio siete Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-

  4. - Riela al folio ocho Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.

  5. -Riela al folio doce y su vuelto experticia de autenticidad o falsedad, por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.

  6. - Riela al folio trece inspección número 36374 realizada por ante el C.I.C.P.C.SUB. DELEGACION MÉRIDA.

  7. -Riela al folio catorce acta de investigación penal realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  8. - Riela al folio quince y dieciséis experticia dactiloscópica realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida.

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescente resultó aprehendida a poco de haberse cometido el hecho punible “En fecha 12 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las tres y veinte de la tarde encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SARGENTO SEGUNDO RAMIREZ CACERES YENNYLYS, BRIYITH Y SARGENTO SEGUNDO BUITRAGO MONTAÑEZ A.I., en el Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida, los mismos se encontraban en la entrada principal de dicho centro durante la salida de los familiares de los visitantes quienes se encontraban presuntamente auto secuestrados en el pabellón N° 01 de dicho centro y al momento de recibir los pases para entregar la documentación personal a una ciudadana que ingreso al recinto penitenciario el día 05-09-2010 quien portaba una cedula que no le pertenece sino que le pertenece a la ciudadana VELAZQUEZ VILLARREAL NORIS MIGUEILY, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: (RESERVADO), al momento de constatar la fotografía que porta dicha cedula los funcionarios se percataron que el físico de la fotografía no es el mismo de la ciudadana que la portaba, en vista de la situación los funcionarios actuantes logran identificar a una ciudadana quien quedó identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Mérida, nacida en fecha 11-12-93 de 16 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número (RESERVADO), en vista de la situación procedieron a la aprehensión de la adolescente previo imponerla de sus derechos que le asisten como adolescente y puesta a la orden del despacho fiscal respectivo.”

Después de haber participado en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente para la adolescente de marras como autora del mismo.

Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendida en situación de Flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana a poco después de haber cometido el hecho punible antes señalado.

DE LA CONCILIACIÓN

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- A continuar estudiando. 2.- Realizar una labor social por el lapso de cuarenta ( 40) horas. Dichas condiciones fueran supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.

Por su parte los adolescentes están dispuestos a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de cuatro (04) meses.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente para la adolescente de marras como autora del mismo, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, así mismo solicitó que la adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- A continuar estudiando. 2.- Realizar una labor social por el lapso de cuarenta (40) horas, y que dichas condiciones fueran supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente para la adolescente de marras como autora del mismo, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En relación a la precalificación jurídica el Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente para la adolescente de marras como autora del mismo, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- A continuar estudiando. 2.- Realizar una labor social por el lapso de cuarenta (40) horas, y que dichas condiciones fueran supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescentes por lo que fueron entregados a sus representantes legales en la Sala de Audiencias.

QUINTO

Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de cuatro ( 04) meses contados a partir del día quince de septiembre de 2010, por lo tanto culmina la suspensión del proceso a pruebas el día 14 de enero de 2011. Si la adolescente cumple con las condiciones estipuladas la fiscalía solicitara el sobreseimiento de la causa en caso contrario se seguirá con la etapa procesal que corresponda.

SEXTO

SE ACUERDA OFICIAR A LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES CON COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 15 de septiembre de 2010. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

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