Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 10 de septiembre de 2010

200° y 151°

C2-3028 -10

ADOLESCENTE: M.G.M.B..

VICTIMA : DUILIANA I.B.M..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.M.L.M..

FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBL

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Por cuanto en fecha 08 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE acuerdo al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordada en la audiencia la resolución, basado en las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

ADOLESCENTE: M.G.M.B., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 25.154.575, NATURAL DE MERIDA DE 16 AÑOS DE EDAD, HIJO DE DUILIANA BERMUDEZ Y J.A. MONTILLA, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 6 NÚMRO 6-12 ENTRE CALLES 6 Y 7 TOVAR SECTOR EL COROZO, ESTADO MERIDA, TELEFÓNO: 0275-8730362.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA CONCILIACIÓN

Se dio apertura a la Audiencia de Conciliación, explicándole al adolescente con palabras sencillas la figura de la CONCILIACIÓN como fórmula de solución anticipada.

Seguidamente se procedió a dar lectura al preacuerdo en que han llegado las partes que corre inserto al folio cincuenta y su vuelto.

Se le dio el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: AL ADOLESCENTE: M.G.M.B. quien manifestó “Que ratifica el preacuerdo conciliatorio celebrado en la Fiscalía el cual riela en las actuaciones al folio 50 y su vuelto y se compromete a no volver a agredir ni física ni verbalmente ni por mi, ni por interpuesta persona, le pido disculpas, me comprometo a recibir orientaciones psicológicas por ante la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y a realizar un trabajo relacionado con la no violencia contra la mujer y la familia, razón por la cual el tribunal le impone lo solicitado por la representación fiscal en los siguientes términos: El adolescente se compromete a no agredir a la víctima ni por si, ni por interpuesta persona ni física ni verbalmente, a realizar un trabajo relacionado con la no violencia contra la mujer y la familia, las condiciones antes señaladas serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes . El adolescente deberá someterse a orientaciones por ante la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes por el lapso de cuatro ( 04) meses contados a partir de la presente resolución judicial y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de cuatro ( 04) meses. El Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO quien manifestó estar de acuerdo con las condiciones antes señaladas.

Se le concedió la palabra a la victima para que manifestara si estaba de acuerdo o no con la conciliación, manifestando la misma que si estaba de acuerdo con las condiciones antes señaladas.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LOS HECHOS: En virtud del hecho ocurrido el día 28 de abril de 2010, aproximadamente como a las siete de la noche, en la carrera 6 entre calles 6 y 5, casa sin número, Tovar, Estado Mérida, encontrándose en el sitio in comento el ciudadano adolescente M.G.M.B., así mismo, se encontraba la ciudadana DUILIANA I.B., quien es su señora madre, presentándose una discusión entre los dos, dicha discusión se generó por un celular que es propiedad del joven M.A.M., por cuanto el adolescente le había gastado el saldo y al momento que su señora madre le reclama, el adolescente M.G. adopta una actitud violenta y procede a golpearla con un palo de escoba, a consecuencia de las agresiones físicas que sufrió la víctima la dicha ciudadana presentó traumatismo contundente; equimosis gigante en vías de resolución en cara posterior de brazo izquierdo; equimosis en vías de resolución en cara anterior de brazo derecho en su tercio superior, línea axilar posterior izquierda, epigastrio, cara externa muslo izquierdo en su tercio superior, cara interna muslo izquierdo en tercio inferior y cara anterior de ambas piernas, lesiones estas que no ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez ( 10) días salvo complicaciones secundarias, no imposibilitándola para desempeñarse en sus labores habituales.”

La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.

La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.

La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.

Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.

La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.

Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en A.L. ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional, donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.

Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.

La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.

En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como lo9s demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.

El Tribunal explicó al adolescente de marras, de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de las obligaciones pactadas en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

La ciudadana Juez, oídas las partes, en presencia de las mismas, para decidir, expuso: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas ante la Fiscalía del Ministerio Público; de conformidad con los artículos, 565, 566 y 565 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR LA COMISIIÓN COMO AUTOR AL ADOLESCENTE DE MARRAS DEL DELITO de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES. En los siguientes términos: : 1.-El adolescente M.G.M.B. se compromete a no agredir a la víctima ni por si, ni por interpuesta persona ni física ni verbalmente, a realizar un trabajo relacionado con la no violencia contra la mujer y la familia, las condiciones antes señaladas serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes .2.- El adolescente deberá someterse a orientaciones por ante la psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes por el lapso de cuatro ( 04) meses contados a partir de la presente resolución judicial y que se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de cuatro ( 04) meses, es decir, que culmina la suspensión del proceso a pruebas el día 08 de enero de 2010 SEGUNDO: En caso de cumplir con las obligaciones pactadas la representación fiscal procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa y en caso de no cumplimiento se seguirá el proceso. TERCERO: Se acuerda oficiar a la TRABAJADORA SOCIAL Y A LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. QUEDARON NOTIFICADAS LAS PARTES DE LO AQUÍ DECIDIDO SEGÚN ACTA DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. MORY.

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