Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR ( MOTO) PROVENIENTE DEL DELITO

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

C2-3019-10

Celebrada como fue el 10 de agosto de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada D.R., corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

  1. - DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:

  2. - (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, no ha cedulado, natural de Mérida, nacido en fecha 18-11-1993, de 16 años de edad, trabaja en una floristería, grado de instrucción cuarto grado de primaria, hijo de (RESERVADO) ( f) domiciliado en (RESERVADO).

  3. - De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :

En virtud del hecho ocurrido el día o7 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde en el sitio ubicado en el sector Carvajal, final de la vereda 2, terreno baldío adyacente a la quebrada Carvajal, vía pública, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C. aprenden al referido adolescente el cual tenía camuflajeado con un colchón grande de color blanco, dos motocicletas ubicadas en un terreno baldío, una marca EMPIRE, COLOR AZUL, PLACA AB9DG1M y la otra marca SUZUKI, COLOR ROJO, PLACA ABF649, las cuales al ser verificadas en el sistema SIIPOL se encontraban solicitadas en las causas 1-659.149 Y 1.659. 149, ambas solicitudes de fecha 07-08-2010 por tal motivo quedo detenido .en tal sentido se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y de las referidas motos.

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta de investigación Penal (folio 06 y y 07 .) b) Denuncia común ( folio 08 y 09); c) acta de investigación policial (folio 10 y 11); d) acta de investigación policial ( folio 12 y 13); e) Acta de derechos del imputado (folio 14); f) Orden de Inicio de Investigación ( folio 15); f) Inspección N° 3046 (folio 16); g) Acta de investigación penal ( folio 18y 19); h) Acta de entrevista ( folio 21); i) Experticia de identificación de vehículo moto ( folio 43); j) experticia de identificación de vehículo moto ( folio 44).

DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día O7 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde en el sitio ubicado en el sector Carvajal, final de la vereda 2, terreno baldío adyacente a la quebrada Carvajal, vía pública, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C. aprenden al referido adolescente el cual tenía camuflajeado con un colchón grande de color blanco, dos motocicletas ubicadas en un terreno baldío, una marca EMPIRE, COLOR AZUL, PLACA AB9DG1M y la otra marca SUZUKI, COLOR ROJO, PLACA ABF649, las cuales al ser verificadas en el sistema SIIPOL se encontraban solicitadas en las causas 1-659.149 Y 1.659. 149, ambas solicitudes de fecha 07-08-2010 por tal motivo quedo detenido .en tal sentido se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y de las referidas motos.

Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ( moto) PROVENIENTE DEL HURTO ESTABLECIDA EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN SU ARTÍCULO 9 COMO AUTOR DEL MISMO. Del procedimiento aplicable: Se acuerda al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372y del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A REALIZAR UNA LABOR SOCIAL DE CIENTO VEINTE ( 120) HORAS: 2.- TRABAJAR POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONCILIACION; 3.- NO AGREDIR A LAS VICTIMAS NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA. QUE SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS CULMINARÍA EL DÍA 11 DE FEBRERO DE 2010. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ( moto) PROVENIENTE DEL HURTO ESTABLECIDA EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN SU ARTÍCULO 9 COMO AUTOR DEL MISMO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de SEIS (06) MESES.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y es conciliable, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) días, así mismo solicitó que la adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.-EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A REALIZAR UNA LABOR SOCIAL DE CIENTO VEINTE ( 120) HORAS: 2.- TRABAJAR POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONCILIACION; 3.- NO AGREDIR A LAS VICTIMAS NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA. QUE SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS CULMINARÍA EL DÍA 11 DE FEBRERO DE 2010. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ( moto) PROVENIENTE DEL HURTO ESTABLECIDA EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN SU ARTÍCULO 9 COMO AUTOR DEL MISMO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ( moto) PROVENIENTE DEL HURTO ESTABLECIDA EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN SU ARTÍCULO 9 COMO AUTOR DEL MISMO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, no ha cedulado, natural de Mérida, nacido en fecha 18-11-1993, de 16 años de edad, trabaja en una floristería, grado de instrucción cuarto grado de primaria, hijo de (RESERVADO) ( f) domiciliado en (RESERVADO) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ( moto) PROVENIENTE DEL HURTO ESTABLECIDA EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN SU ARTÍCULO 9 COMO AUTOR DEL MISMO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.-EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A REALIZAR UNA LABOR SOCIAL DE CIENTO VEINTE ( 120) HORAS: 2.- TRABAJAR POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONCILIACION; 3.- NO AGREDIR A LAS VICTIMAS NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA. QUE SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS CULMINARÍA EL DÍA 11 DE FEBRERO DE 2010. Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO ( moto) PROVENIENTE DEL HURTO ESTABLECIDA EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN SU ARTÍCULO 9 COMO AUTOR DEL MISMO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Dichas CONDICIONES SERAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. OFICIESE CON COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa.

En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 372 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescente.

QUINTO: EN RELACIÓN AL PEDIMENTO DE LAS VICTIMAS CON RESPECTO A LOS VEHÍCULOS QUE ACTUALMENTE TIENEN LA POSESIÓN, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: El artículo 115 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA señala “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposiciones de sus bienes…”----

El artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala: “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”----------------------------------------

El artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala…

Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.-

Para mayor ilustración cita este Tribunal la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., en la cual señala…”En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación por autoridades administrativas de tránsito que puedan probarse derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esa Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Todo lo antes expuesto, permite concluir que existe certeza de la propiedad del vehículo (moto), cuya entrega se pretende, siendo lo procedente en este caso, declara con lugar, la solicitud de entrega del vehículo A QUIEN ACREDITE LA PROPIEDAD, VISTAS LAS EXPERTICIAS QUE RIELAN EN LA CAUSA A LOS FOLIOS 40 AL 44 DE LAS ACTUACIONES Se acuerda la ENTREGA DE LOS VEHICULOS (MOTO) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A LOS CIUDADANOS QUE ACREDITEN LA PROPIEDAD, SE ORDENA SACAR DEL SISTEMA SIIPOL LOS VEHICULOS MOTOS QUE SE ENCUENTRAN DESCRITOS EN LAS EXPERTICIAS QUE RIELAN EN LA CAUSA A LOS FOLIOS 40 AL 44 DE LAS ACTUACIONES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN SOLICITADAS en las causas 1-659.149 Y 1.659. 149, ambas solicitudes de fecha 07-08-2010, QUE GUARDAN RELACION CON LA PRESENTE CAUSA. SE ACUERDA OFICIAR AL JEFE DE LA SUB.DELEGACIÓN MERIDA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ACORDADO EN LOS TERMINOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE NUMERAL, CON COPIA DE LAS EXPERTICIAS QUE RIELAS A LOS FOLIOS 40 AL 44 DE LAS ACTUACIONES.

Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

EN FECHA______________________SE CUMPLIO CON LO ACORDADO BAJO EL NUMERO:_______________________________________

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