Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.M.L..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

C2-3016-10

Celebrada como fue el 09 de agosto de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada D.R.C., corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

  1. - DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:

  2. - (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, C.I. N° (reservado), NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 18-11-93, DE 16 AÑOS DE EDAD, HIJO DE (reservado), RESIDENCIADO EN LA (RESERVADO).

  3. - De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :

    En virtud del hecho ocurrido el día 06-06-2010, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde en la urbanización J.M.V., calle principal, Tovar, estado Mérida, cuando fue aprehendido el referido adolescente por parte de una comisión policial adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN TOVAR, por cuanto el mismo al observar a la comisión policial y al observar dicha comisión policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual es interceptado y al realizarle la inspección personal le consiguen en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía un proyectil calibre 45, marca auto, asimismo se deja constancia que dicho adolescente se encontraba en compañía de una persona adulta a quien le incautan un arma de fuego.Por lo que se le informó a los ciudadanos del motivo de su aprehensión, de sus derechos como imputados y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.

  4. -Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta de investigación penal ( folio 07 y 08); b) Orden de inicio de investigación ( folio 09); c) Acta de inspección núemro 447; d) Acta de inspección número 448 ( folio 11); e) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas ( folio 12); f) Registro de cadena de evidencias físicas ( folio 13); g) Derechos del Imputado ( folio 15) ; h) experticia de seriales a un vehículo automotor ( folio 27); i) experticia de seriales a un vehículo automotor; j) Experticia de reconocimiento sobre una prenda de vestir ( franela) ( folio 29); k) Experticia de reconocimiento de tres balas y un arma de fuego ( revólver) ( folio 30).

    DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

    De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho del hecho ocurrido el día 06-06-2010, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde en la urbanización J.M.V., calle principal, Tovar, estado Mérida, cuando fue aprehendido el referido adolescente por parte de una comisión policial adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN TOVAR, por cuanto el mismo al observar a la comisión policial y al observar dicha comisión policial asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual es interceptado y al realizarle la inspección personal le consiguen en el bolsillo del lado derecho de la bermuda que vestía un proyectil calibre 45, marca auto, asimismo se deja constancia que dicho adolescente se encontraba en compañía de una persona adulta a quien le incautan un arma de fuego. Por lo que se le informó a los ciudadanos del motivo de su aprehensión, de sus derechos como imputados y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

    Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia con elementos de interés criminalístico conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P., toda vez que Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión como autor del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 272 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

  5. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

    DE LA CONCILIACIÓN

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

    Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A ELABORAR UN TRABAJO QUE SE RELACIONE CON EL PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES EL CUAL DEBERA PRESENTARLO ANTE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. 2.- LA OBLIGACION DE NO PERMANECER FUERA DE SU HOGAR DESPUES DE LAS OCHO DE LA NOCHE, A MENOS DE QUE SE ENCUENTRE EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL- 3.- NO DEBERA PORTAR ARMAS NI MUNICIONES. DICHAS CONDICIONES SERAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES; QUE SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS CULMINARÍA EL DÍA 09 DE FEBRERO DE 2010. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 272 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, como autor del mismo, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de seis (06) meses.

    DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y es conciliable, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas en las siguientes condiciones: 1.- QUE EL ADOLESCENTE SE COMPROMETA A ELABORAR UN TRABAJO QUE SE RELACIONE CON EL PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES EL CUAL DEBERA PRESENTARLO ANTE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. 2.- LA OBLIGACION DE NO PERMANECER FUERA DE SU HOGAR DESPUES DE LAS OCHO DE LA NOCHE, A MENOS DE QUE SE ENCUENTRE EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL- 3.- NO DEBERA PORTAR ARMAS NI MUNICIONES. DICHAS CONDICIONES SERAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES; QUE SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS CULMINARÍA EL DÍA 09 DE FEBRERO DE 2010. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 272 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, como autor del mismo.

    DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

    Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 272 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, como autor del mismo, y siendo que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

    El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

    En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, por el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 272 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- QUE EL ADOLESCENTE SE COMPROMETA A ELABORAR UN TRABAJO QUE SE RELACIONE CON EL PORTE ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES EL CUAL DEBERA PRESENTARLO ANTE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. 2.- LA OBLIGACION DE NO PERMANECER FUERA DE SU HOGAR DESPUES DE LAS OCHO DE LA NOCHE, A MENOS DE QUE SE ENCUENTRE EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL- 3.- NO DEBERA PORTAR ARMAS NI MUNICIONES. DICHAS CONDICIONES SERAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES; QUE SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS CULMINARÍA EL DÍA 09 DE FEBRERO DE 2010. Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 272 Y 277 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, como autor del mismo.

En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa.

En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 372 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescente por lo que el adolescente fue entregado a la defensora quien se comprometió en sala de audiencia a su representante legal.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes con copia de la presente decisión.

En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 09 de agosto de 2010. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

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