Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de julio de 2010

200° y 151°

Causa N° C2-2985-10.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: M.D.D.D..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.I.O..

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

Celebrada como fue, el día de veinticuatro de marzo de dos mil diez, (24/03/2010) la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: VILOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.D.D.D., corresponde a este Tribunal la fundamentación de flagrancia por auto separado, haciendo las siguientes consideraciones.

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Mérida, nacido en fecha 07-02-93, de 17 años de edad, soltero, estudiante de 5° año en el Liceo F.J.R.d.L., hijo de (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), Estado Mérida.

De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “ El día 17-07-2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando una comisión policial adscrita al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, reciben un reporte de la Centra de comunicaciones de la Dirección Estatal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, informando que en la calle principal Llanito Arriba, casa número 0-56, entrada al Caucho, Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del estado Mérida, se estaba suscitando una acalorada discusión familiar, trasladándose de inmediato al sitio in comento, y al llegar se entrevistaron con la víctima DIAZ DE DIAZ MARISELA, ( IDENTIFICADA EN AUTOS ), sindicando a su hijo, ( el adolescente de marras) de haberla agredido evidenciándose en sus muñecas las lesiones, manifestando que él había salido de la casa y vestía para el momento una Chemise de color naranja, un pantalón jeans de color beige y una gorra de color blanca, procediendo la mencionada comisión a realizar el patrullaje por el sector ubicando al al ciudadano gracias a las características aportadas por la víctima en una zona enmontada en la parte posterior de la residencia, por lo tanto el Agente ( PM) N° 65 VASQUEZ ROBERTO, procedió a interceptarlo, solicitándole la documentación personal quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad N° (RESERVADO), de 17 años de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, procediendo el mismo funcionario amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, realizándoles la inspección personal no encontrándole nada seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Obran en la causa además los siguientes elementos de convicción:1.- Riela al folio dos ACTA POLICIAL ; riela al folio tres derechos del adolescente; riela al folio cuatro acta de entrevista; riela al folio cinco constancia médica de la víctima; riela al folio seis y siete orden de inicio de investigación; rielan a los folios 18 al 22 experticias médico forenses; riela al folio ocho acta de investigación penal; riela al folio diez experticia toxicológica in vivo; riela al folio trece experticia médico forense; riela al folio dieciséis inspección N° 2735; riela al folio diecisiete inspección N° 2736; riela al folio dieciocho acta de investigación penal.

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescente resultó aprehendida a poco de haberse cometido el hecho punible, El día 17-07-2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando una comisión policial adscrita al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, reciben un reporte de la Centra de comunicaciones de la Dirección Estatal del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, informando que en la calle principal Llanito Arriba, casa número 0-56, entrada al Caucho, Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del estado Mérida, se estaba suscitando una acalorada discusión familiar, trasladándose de inmediato al sitio in comento, y al llegar se entrevistaron con la víctima DIAZ DE DIAZ MARISELA, ( IDENTIFICADA EN AUTOS ), sindicando a su hijo, ( el adolescente de marras) de haberla agredido evidenciándose en sus muñecas las lesiones, manifestando que él había salido de la casa y vestía para el momento una Chemise de color naranja, un pantalón jeans de color beige y una gorra de color blanca, procediendo la mencionada comisión a realizar el patrullaje por el sector ubicando al ciudadano gracias a las características aportadas por la víctima en una zona enmontada en la parte posterior de la residencia, por lo tanto el Agente ( PM) N° 65 VASQUEZ ROBERTO, procedió a interceptarlo, solicitándole la documentación personal quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), cédula de identidad N° (RESERVADO), de 17 años de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, procediendo el mismo funcionario amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, realizándoles la inspección personal no encontrándole nada seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Después de haber participado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.D.D.D., motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia por los funcionarios policiales poco después de haber cometido el hecho punible antes señalado COMO AUTOR DEL MISMO.

DE LA CONCILIACIÓN

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A NO AGREDIR NI FISICA, NI VERBALMENTE A LA VICTIMA, NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA. 2.- DEBERA RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLOGICA POR ANTE LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE CINCO ( 05) MESES, EN TAL SENTIDO QUE SE SUSPENDA EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS EL DÍA 20 DE DICIEMBRE 2010. Con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.D.D.D., como autor del mismo, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de (06) seis meses.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y es conciliable, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de cinco (05) meses, así mismo solicitó que la adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: .- 1.- EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A NO AGREDIR NI FISICA, NI VERBALMENTE A LA VICTIMA, NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA. 2.- DEBERA RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLOGICA POR ANTE LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE CINCO ( 05) MESES, EN TAL SENTIDO QUE SE SUSPENDA EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS EL DÍA 20 DE DICIEMBRE 2010. Con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.D.D.D., como autor del mismo,

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.D.D.D., como autor del mismo, y siendo que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley sobre Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.D.D.D., y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como autor del mismo.

TERCERO

Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A NO AGREDIR NI FISICA, NI VERBALMENTE A LA VICTIMA, NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA. 2.- DEBERA RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLOGICA POR ANTE LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE CINCO ( 05) MESES, EN TAL SENTIDO QUE SE SUSPENDA EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS EL DÍA 20 DE DICIEMBRE 2010, FECHA ESTA QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS.

En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa.

En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 372 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.

CUARTO

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescente por lo que el adolescente fue entregado a su representante legal en la Sala de Audiencias.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la partes, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la PSICOLOGA ADSCRTTA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES CON COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 29 de mayo de 2009. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado BAJO LOS NÚMEROS:___________________________________________________________________________________________________________________________.

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