Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves tres (03) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º

Asunto Principal Nº 1C-1433-05.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

LA JUEZ SUPLENTE: Abg. N.I.M.C.

FISCAL AUXILIAR

DECIMONOVENA

Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR

PÚBLICO PENAL: Abg. P.R.M.

VÍCTIMA: I.A.G.N.

SECRETARIO DE

CONTROL: Abg. P.d.M.M.S.

Siendo las 11:35 horas de la mañana de hoy jueves tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de I.A. G.N. y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES Previsto en el Artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada N.I.M.C.; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S.; los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado P.R.M.; y la Secretaria del Juzgado Abogado P.d.M.M.S.S., la Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que pueden comunicarse con su Abogado excepto cuando estén declarando o siendo interrogados. Así mismo, recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Acto seguido, procede a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia N° 9700DTP-1319, de fecha 18 de Agosto de 2005 inserta al folio 42 de las actas procesales, suscrito por el funcionario ALVARES PORRAS D.A., practicado a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 8260, Serial ESN, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), la pertinencia y la necesidad de esta prueba es acreditar la existencia del bien mueble propiedad de la víctima. 2.- Experticia N° 9700-134-LCT-3355 DE FECHA 07 DE Septiembre Del 2005 inserta al folio 43 de las actas procesales suscrito por el funcionario J.J.J. practicado a OCHO (08) tarjetas tanto de crédito como de debito de diferentes entidades bancarias a nombre todas de J.P. las cuales son AUTENTICAS, la pertinencia y la necesidad de esta prueba es acreditar la existencia de las tarjetas inteligentes que portaba indebidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). – Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 4891, de fecha 23 de agosto de 2005, inserta al folio 35 de las actas procesales suscrita por los funcionarios L.G. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio de los hechos, la pertinencia y necesidad de este medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos investigados. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano I.A.G.N. (víctima en el presente caso) la pertinencia y la necesidad de esta prueba radica en que es la víctima y testigo presencial del hecho a demostrar.- 2.- Declaración de los funcionarios J.C.A. Placa 2602, J.P.A. Placa 2813 y LAITON EDGAR placa 2812, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la pertinencia y necesidad de este medio probatorio, es acreditar la forma como fueron aprehendidos los adolescentes imputados.- Así mismo, solicitó se le impongan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la contenida en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a objeto de garantizar la comparecencia al juicio oral y reservado. Por otra parte, solicitó en este acto, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 222 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que para el presente caso es la Admisión de los Hechos y el enjuiciamiento a juicio oral y reservado. A tal efecto, conforme al Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando en la sala de audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Retirado el adolescente, se hizo pasar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogado P.R.M., quien manifestó: “Visto que mis defendidos han admitido los hechos, solicito que se les imponga la sanción respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que dicha sanción la cumplan en los lugares donde ellos están residiendo actualmente, es todo”. Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por su defensor, esta Juzgadora pasa a dictar la parte dispositiva de la decisión y la parte motiva la dictara por separado en esta misma oportunidad. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES Previsto en el Artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de I.A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa, las cuales consisten en: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia N° 9700DTP-1319, de fecha 18 de Agosto de 2005 inserta al folio 42 de las actas procesales, suscrito por el funcionario ALVARES PORRAS D.A., practicado a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 8260, Serial ESN, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), la pertinencia y la necesidad de esta prueba es acreditar la existencia del bien mueble propiedad de la víctima. 2.- Experticia N° 9700-134-LCT-3355 DE FECHA 07 DE Septiembre Del 2005 inserta al folio 43 de las actas procesales suscrito por el funcionario J.J.J. practicado a OCHO (08) tarjetas tanto de crédito como de debito de diferentes entidades bancarias a nombre todas de J.P. las cuales son AUTENTICAS, la pertinencia y la necesidad de esta prueba es acreditar la existencia de las tarjetas inteligentes que portaba indebidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). – Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 4891, de fecha 23 de agosto de 2005, inserta al folio 35 de las actas procesales suscrita por los funcionarios L.G. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio de los hechos, la pertinencia y necesidad de este medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos investigados. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano I.A.G.N. (víctima en el presente caso) la pertinencia y la necesidad de esta prueba radica en que es la víctima y testigo presencial del hecho a demostrar.- 2.- Declaración de los funcionarios J.C.A. Placa 2602, J.P.A. Placa 2813 y LAITON EDGAR placa 2812, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la pertinencia y necesidad de este medio probatorio, es acreditar la forma como fueron aprehendidos los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser controvertidas en el juicio oral y reservado.

TERCERO

DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de I.A.G.N. y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES Previsto en el Artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

CUARTO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, quedando los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de la siguiente regla: - Someterse a Charlas de Orientación Psicológica, una vez cada tres (03) meses; debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), recibir estar charlas en los Servicios Auxiliares de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la localidad de San A.d.T., lugar donde reside el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 18 de Agosto del 2.005 a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

QUINTO

ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando los mismos a ordenes de dicho Juzgado.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ SUPELNTE PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL ENCARGADA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

P.I P.D. P.I. P.D.

ABG. P.R.M.

EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO

ABG. P.D.M.M.S.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1.433/2.005

NIMC/pdmms.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, jueves tres (03) de Noviembre del año 2.005

195º y 146º

Asunto Principal N° 1C-1433-05.-

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.433/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Septiembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de I.A.G.N. y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto en el Artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en perjuicio de I.A.G.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio presentado en esta audiencia oral por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abg. L.d.V.M.S., concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 17 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 7:15 minutos de la noche, se encontraba dentro de una unidad de transporte colectivo que cubre la ruta del Terminal de pasajeros, cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) el cual abordó dicha unidad frente a la Sanidad, ubicada en la 5ta avenida de San Cristóbal, cuando de sus puestos se levantaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) junto con otro ciudadano aun desconocido, quienes les manifestaron a los presentes que se trataba de un atraco y que entregaran sus pertenencias, despojando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la víctima de un teléfono celular marca Nokia, Modelo 8265, mientras que el otro adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), participó del robo a los demás pasajeros,, inmediatamente huyen del lugar, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , encontrando en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el teléfono celular propiedad del denunciante, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la cantidad de ocho (08) tarjetas inteligentes propiedad del ciudadano J.P.. Dándose a la fuga el tercer ciudadano.-

Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ratificada por su Defensor Abogado P.R.M., este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara responsables penalmente por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de I.A.G.N. y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES Previsto en el Artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en perjuicio de I.A.G.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que nuestra convivencia sea armónica y pacífica.

Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 222 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que considera esta Juzgadora es proporcional para el presente caso, tomando en cuenta que la finalidad del proceso penal del adolescente, es primordialmente de carácter educativo. En consecuencia, la sanción definitiva a imponer a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, quedando los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de la siguiente regla: Recibir charlas de Orientación con el psicólogo una vez cada tres (03) meses. El primero de los mencionados, es decir el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) deberá cumplirlas en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Orientación, por cuanto el mismo reside en esa Jurisdicción y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) deberá recibirlas en los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 18 de Agosto del 2.005 a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de I.A.G. N. y contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES Previsto en el Artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de I.A.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la defensa, las cuales consisten en: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia N° 9700DTP-1319, de fecha 18 de Agosto de 2005 inserta al folio 42 de las actas procesales, suscrito por el funcionario ALVARES PORRAS D.A., practicado a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 8260, Serial ESN, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), la pertinencia y la necesidad de esta prueba es acreditar la existencia del bien mueble propiedad de la víctima. 2.- Experticia N° 9700-134-LCT-3355 DE FECHA 07 DE Septiembre Del 2005 inserta al folio 43 de las actas procesales suscrito por el funcionario J.J.J. practicado a OCHO (08) tarjetas tanto de crédito como de debito de diferentes entidades bancarias a nombre todas de J.P. las cuales son AUTENTICAS, la pertinencia y la necesidad de esta prueba es acreditar la existencia de las tarjetas inteligentes que portaba indebidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). – Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección 4891, de fecha 23 de agosto de 2005, inserta al folio 35 de las actas procesales suscrita por los funcionarios L.G. y L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio de los hechos, la pertinencia y necesidad de este medio probatorio es acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos investigados. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano I.A.G.N, (víctima en el presente caso) la pertinencia y la necesidad de esta prueba radica en que es la víctima y testigo presencial del hecho a demostrar.- 2.- Declaración de los funcionarios J.C.A. Placa 2602, J.P.A. Placa 2813 y LAITON EDGAR placa 2812, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, la pertinencia y necesidad de este medio probatorio, es acreditar la forma como fueron aprehendidos los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para ser controvertidas en el juicio oral y reservado.

TERCERO

DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de I.A.G.N. y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES Previsto en el Artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de I.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

CUARTO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, quedando los adolescentes imputados obligados al cumplimiento de la siguiente regla: - Someterse a Charlas de Orientación Psicológica, una vez cada tres (03) meses; debiendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), recibir estar charlas en los Servicios Auxiliares de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, y el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la localidad de San A.d.T., lugar donde reside el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 y el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 18 de Agosto del 2.005 a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).

QUINTO

ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando los mismos a ordenes de dicho Juzgado.

SEXTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ (S) DE CONTROL

ABG. P.D.M.M.S.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy jueves tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1433 /2.005

NIMC/pdelmm-nim-

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