Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes once (11) de Marzo del año 2008

197º y 149º

Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente para el momento del hecho; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:

A los folios 82 al 84 de la presente causa, riela auto de fecha 22 de noviembre del año 2005, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata a la adolescente para el momento del hecho antes referida.

Por otra parte, a los folios 85 al 87, constan oficios, librados a los organismos competentes.

Al folio 89, consta auto de fecha 16 de mayo de 2006, en el cual se ordenó librar nuevamente oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como se evidencia de los folios 90 al 92.

Al folio 93, consta auto de fecha 24 de octubre de 2006, en el cual se ordenó librar nuevamente oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como se evidencia de los folios 94 al 96.

Al folio 97, consta auto de fecha 28 de marzo de 2007, en el cual se ordenó librar nuevamente oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como se evidencia de los folios 98 al 100.

Al folio 101, consta auto de fecha 17 de octubre de 2007, en el cual se ordenó librar nuevamente oficios a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como se evidencia de los folios 102 al 104.

Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, la Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), es venezolano, y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, considerando igualmente la constancia de trabajo, consignada por la Defensa; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento la prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse todos los días a partir de hoy, hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, que será el 17 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, y cada vez que sea citada o requerida; y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el Representante Legal del prenombrado adolescente; y así se decide.

En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.

Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA LUNES (17) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; ordenándose notificar a la víctima, y así se decide.

Finalmente, se ordena agregar a la causa, constante de un (01) folio útil, lo consignado por la Defensa; esto es, la constancia de trabajo, y así se decide.

Quedaron las partes debidamente notificadas y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); la establecida en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse todos los días a partir de hoy, hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, que será el 17 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, y cada vez que sea citada o requerida; y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y no cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el Representante Legal del prenombrado adolescente.

SEGUNDO

LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN SE DEJARÁN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

TERCERO

FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el lunes 17 de marzo del 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

CUARTO

Se Ordena agregar constante de un (01) folio útil, lo consignado por la Defensa; esto es, la constancia de trabajo.

QUINTO

Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.

SEXTO

Notifíquese a la víctima de la fijación de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACCIDENTAL

CAUSA PENAL NRO. 3C-863-03

ALBJ/aap.-

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