Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

nare, 10 de Septiembre de 2013.

Año: 203º y 154º.

CAUSA Nº 1C-846-13.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

SECRETARIO (S) ABG. NAYMAR CORDERO.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.B.P.A..

LA DEFENSA PÙBLICA II

ABG. C.D.M.R..

ABG. B.T..

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO Y.D.C.O.R.

DELITOS

  1. - CONFORMACIÒN DE CUERPOR ARMADOS.

  2. - ASOSICIÒN PARA DELINQUIR.

  3. - TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE GUERRA.

  4. - FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

    VICTIMAS EL ESTADO VENEZOLANO

    TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

    Vista la Declinatoria de Competencia que hiciere el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Ordinario (Adultos) a cargo de la Juez de Control Nº 03, Abg, D.M.D., a este Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual fue recepcionada en el día de hoy: 10 de Septiembre de 2013 a las 13: 30 del medio día, donde funge como Imputada la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien es de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Guanare Estado portuguesa, de 14 años de edad, Nacido en fecha: 17-11-1998, Soltera, de Profesión u oficio: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.036.812; Residenciado en: en el Barrio Brisas del Río, detrás del Hospital al a lado de un Restaurante; Teléfono Celular Nº 0426-807-1057, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Hija de: J.d.J.O.G. y M.U.R., por la presunta comisión de uno de los Delitos: Contra el Orden Publico, en perjuicio de: El Estado Venezolano, en consecuencia este Tribunal vista la competencia para conocer inmediatamente fija la Audiencia Oral y Reservada con el objeto de que la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) sea oída conforme lo establece el todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

    P R I M E R O.

    Los hechos que dieron lugar a la presentación de la imputada ocurrieron el día Viernes 06 de Septiembre del año 2013: “Siendo aproximadamente a las 2:00 pm en fecha 06-09-2013, en operativo de inteligencia realizado por los funcionarios policiales adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) conjuntamente con la Guardia Nacional y la Policía del estado Portuguesa, por el sector del caserío la Capilla del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de dar con la captura de personas que conforman o integran grupos armados irregulares que se desplazan por esa zona Agrícola quienes tienen bajo amenaza de muerte con armas a los agricultores de dicho sector , extorsionándolos a objeto de obtener lucros propios. En tal sentido encontrándose los mencionados funcionarios de la comisión en el sector la batea del barrio San Isidro de dicho caserío logran ver a dos (02) personas que se desplazaban en dos vehículos motos y al ver la presencia policial emprendieron la huida velozmente dándole la voz de alto a los mismos , haciendo caso omiso al llamado, optando al momento de la persecución por dicha comisión a detenerlos logrando su aprehensión y en presencia de un testigo del procedimiento han logrado incautar a la persona adulta, un arma de fuego tipo revolver y al ser identificado resulto ser una de las personas objeto de la captura apodado el (Mono) de nombre D.B. de 19 años de edad y a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quien se identificó en principio como mayor de edad, de 19 años de edad, que al requerírsele los documentos del Vehículo Clase Moto en la cual se desplazaba manifestó que dichos documentos de la moto en poder del ciudadano J.M.G.P. persona que presuntamente forma parte del Grupo irregular conformado; que dio lugar a este operativo por la comisión actuante. Visto que en actuaciones posteriores realizadas se logro encontrar armas de guerra, así como cartuchos percutidos y sin percutir calibres 12, 22, 38, 40 y 16, elementos estos que permiten presumir la operatividad de grupos armados dentro del sector donde fue detenida la adolescente, constituyendo un hecho grave que afecta la seguridad de la nación convirtiéndose en consecuencia una problemática del estado”.

    Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  5. - Acta de Investigación Penal Guanare, Siete (07) de Septiembre de 2013: Siendo las 03:20 horas/minutos de la mañana de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Comisario Y.F., adscrito a este organismo policial, quien estando debidamente Juramentado y actuando de conformidad a lo Establecido en los artículos 113° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 25 numeral 05 de la Ley orgánica del Servicio de; Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja Expresa Constancia de la presente diligencia Policial: Siendo las 14:40 horas/minutos de la tarde de hoy, encontrándome en la sede de esta Base Territorial Carácter de Jefe de esta Base Territorial, me traslade hasta el caserío la Capilla del Municipio Guanarito, con la finalidad de Aerificar obtenida a través de los mecanismo de contrainteligencia, donde se presume la presencia de regulares armados encabezados por Fabio apodado Quiroz J.M.G.P., Henao apodado "Agua Chica”, D.B. apodado El Mono, J.d.l.C. apodado Pacho este último es quien es la persona encargada de resguardar a los sujetos antes mencionados, los cuales mantienen amenazados a los agricultores de la zona, bajo amenazas de muerte con armas corta y largas (Fusil), quienes los extorsionan a objeto de obtener un lucro propio, por lo que me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario V.H., Inspectores Jefes Evizon Fernández, Fadel Torres y el Sub inspector E.O., en dos unidades Land Cruser y Comisión mixta de la Guardia Nacional encabezada por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivanana E.D.M., Comandante del Destacamento 41 con sede en esta ciudad, R.C., Teniente de la Guardia .Nacional Bolivariana, Comandante del Puesto de la guardia Nacional del municipio Guanarito, Comisario General J.A. director General de la Policía del Estado Portuguesa de en dos (02) unidades Tacoma sin placa, hasta el referido caserío, una vez en el lugar antes descrito realizamos un patrullaje el cual al momento en que nos desplazamos por el Sector la Batea del Barrio San Isidro logramos avistar a dos ciudadanos de ambos sexos, quienes se movilizaban en dos motocicletas y quienes a ver la presencia policial emprendieron la veloz huida, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, optando por hacer uso de la fuerza para detenerlos y realizarle la respectiva inspección de personas estipulada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como la identificación plena de las misma, cabe destacar que por lo deshabitado del caserío solo se logro ubicar a una persona como testigo quedando identificada con la letra "A" esto haciendo uso, esto haciendo uso del artículo 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales dicha inspección arrojo el siguiente resultado: El ciudadano D.E.B.S., titular de la cédula de Identidad numero V-21.626.396, de 19 años de edad, se le logro ubicar en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver marca Rubí, calibre 38, sin serial visible, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, quien para el momento conducía un vehículo tipo moto marca MD, serial 3RPACABBV005245, Sin placa, resultando ser una de las personas objeto de búsqueda Apodado el "Mono", así mismo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien manifestó no saber su numero de cédula y tener 19 años de edad, no se le logro ubicar algún elemento de interés criminalístico, quien para el momento conducía un vehículo tipo moto, de la cual se le solicito la documentación de la misma, manifestando no poseerla para el momento, indicando que su concubino de nombre J.M.G.P., es quien los tiene en poder, por lo que características de la moto son: Marca Sky, serial 818AE1FJ6CM300893, placa AF8I95M, Acto seguido nos trasladamos hasta el sector el Maicito. en momentos en que nos desplazábamos por el sector La (Y) no detuvimos a la orilla de la carretera para reabastecer combustible a la unidades, logrando avistar a lo lejos, a tres sujetos quienes se desplazaban a bordo de una moto los cuales no se percataron de la presencia de las unidades, hasta encontrarse a pocos metros de distancia y al encontrase de frente con la comisión se arrojaron del vehículo en mención, haciendo uso de armas de fuego largar en contra de la comisión, originándose un intercambio de disparos optando los mismo por emprender la huida logrando ocultarse en maleza de la zona, cabe destacar que en el sitio se logro ubicar un Vehículo tipo mofó marca Ava, serial LZL12P9017HA71145, Sin placa. Un (01) Rifle, marca The M.F., modelo 60, serial numero 16329612, calibre 22, contentivo en su interior de trece (13) cartuchos sin percutir, así mismo a escasos metros se localizo una vaina o concha del mismo calibre procediendo a fijar fotográficamente para luego ser colectado, apto seguido nos trasladamos hasta la Parcela La laguna ubicada en el mismo sector, lugar de residencia del ciudadano llamado Juan y de apodo Pacho, quien funge como aguantador de los ciudadanos antes mencionados, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios de estos servicios procedimos a acercarnos con cautela a lugar, siendo detectado por una persona quien al ver la presencia policial ingreso corriendo al interior de la residencia antes mencionada, por lo que decidimos a buscar entre los moradores del sector dos testigos a fines de ser testigo del procedimiento que se iba practicar, logrando ubicar a los mismos y a los cuales amparados en el artículo 23 de la de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quedaron identificados con la letra A y B, con la finalidad de practicar visita domiciliaria amparados en el artículo 196, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se toca la puerta principal del inmueble, siendo flanqueada por el ciudadano J.d.L.C.H.G., titular de la cédula de identidad numero V-24.616.003, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia manifestando no tener impedimento alguno en realizar dicho procedimiento, por lo que dio acceso al interior del inmueble arrojando el siguiente resultado: Primer (01) Ambiente (sala) no se logro ubicar algún elemento interés criminalístico, Segundo (02) Ambiente (dormitorio) no se logro ubicar algún elemento de interés criminalístico. Tercer (03) Ambiente (almacén), Se logro ubicar un (01) pantalón color verde oliva de los llamado patriota de uso militar, Dos (02) camisas de color verde oliva de uso militar, Una (01) Camisa, Una (01) Escopeta Marca Winchester, modelo 1300. Serial numero L3527830, calibre 12, provista de cinco cartuchos del mismo calibre en su culata replegable, Dentro de un arneses tipo militar se localiza.V. (25) cartuchos calibre .40 unidos uno a uno por un hilo nailon, tres (03) cartuchos calibre 38, Treinta y Siete (37) capsulas calibre 12 GA, Una (01) Escopeta de fabricación rudimentaria con características similar a un Fusil automático Liviano, contentiva en su interior de Un (01) cartucho calibre 16GA. Cuarto (04) ambiente Cocina, no se logro ubicar algún elemento de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto le hicimos del conocimiento de sus derechos como imputado al ciudadano a todos los ciudadanos antes mencionados establecidos en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho donde se le notifico al abogado Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito Penal de la diligencia practicada de igual forma a superioridad, ordenando la elaboración de la presente acta policial. (La cual riela a los Folios Nº 01 Frente y Vuelto y 02 Frente y Vuelto – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA" DE FECHA , 07 DE SEPTIEMBRE DE 2013: siendo las 04:35 horas/minutos de la mañana de hoy, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona la cual quedo identificada, aplicando implementación el artículo 23 de la ley para protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, como testigo "A ", quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expuso: "Me encontraba al frente de mi casa haciendo oficios, de repente venían dos personas en moto un hombre y una mujer, detrás de ellos venían unos funcionarios de la Policía, Guardia Nacional y del Sebin, le dieron la voz de alto y el motorizado se bajo lentamente de la moto, se tiro al suelo y vi cuando uno de los funcionarios le saco un arma de fuego que el cargaba de tras de la cintura, bueno como vi todo lo que paso los funcionarios me pidieron la colaboración para que fuera testigo de lo que paso, luego lo esposaron a él y a la mujer que iba en la otra moto, y me traen para esta sede para rendir entrevista . Eso es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNA: ¿Diga usted, motivo por el cual se encuentra en esta sede del SEBIN-Guanare? CONTESTÓ: Por ser testigo cuando unos funcionarios detuvieron a dos motorizados que cargaban un arma de fuego. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del allanamiento? CONTESTÓ: aproximadamente como a las 06:40 horas de la tarde del día 06/09/2013, en el sector Barrio la Batea, calle barrio San Isidro, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, observo cuando los funcionarios de la Policía del Estado, de la Guardia Nacional y del Sebin detienen a los dos individuos? CONTESTO: Si, observe cuando lo detuvieron y ellos intentaron escapar, pero los funcionario lo agarraron. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, al momento que los funcionarios detienen a estos individuos, que tipo de arma les fue incautada? CONTESTÓ: un arma pequeña, era un revolver. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes se encontraban plenamente identificado? CONTESTÓ: Si. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, en qué tipo de vehículo se trasladaban estos ciudadanos? CONTESTÓ: en motos la chica cargaba una moto de color anaranjado y el señor una color rojo. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del SEBIN con su persona? CONTESTÓ: Bien. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos detenidos de vista y trato? CONTESTO: Solo de vista. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga; usted, sabe a qué se dedica los dos ciudadanos aprehendidos? CONTESTÓ: Si, ellos dicen y que son de un grupo paramilitar, se la pasan cobrando vacuna, PREGUNTA DIEZ: ¿Diga usted, conoce a los miembros de ese grupo paramilitar? CONTESTÓ: No, bueno a los de he visto, pero no se sus nombre. PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, alguna vez, observo a esas personas armas en el sector la capilla cómo? CONTESTÓ: si en varias oportunidades,. PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No". Es todo. (La cual riela en el Folio Nº 18 Frente y Vuelto – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2013, Siendo las 04:55 horas/minutos de la mañana de hoy, comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien quedo identificada implementación del articulo 23 de la ley para protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, TESTIGO "A" con la finalidad de rendir entrevista en calidad de testigo, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso: " Yo iba con mi esposo hacia la finca de mi suegro de nombre R.S., cuando unos funcionarios identificados del SEBIN, Guardia nacional y La Policía nos pidieron la colaboración de que sirviéramos de testigos en un procedimiento que se realizaría en una casa que estaba cerca de donde nosotros íbamos y dentro de una casa de madera observe dentro de un deposito que estaba en el rincón unas armas como escopetas y estaban unos uniformes en una bolsa negra y un bolsito verde con varias capsulas dentro, que esta guindado en las tablas y balas". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, motivo por el cual se encuentra en esta Base Territorial del SEBIN Guanare? CONTESTO: Para rendir entrevista como testigo en el procedimiento que tenían los funcionarios en una finca cerca de la familia de mi esposo. SEGUNDA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: En el sector Maicito del caserío la Capilla de Guanarito, del día 06 a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente. TERCERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, puede indicar que logro observar en el depósito de la casa? CONTESTO: Logre ver dos escopetas y una de ellas era más grande porque estaba cubierta de madera de color negro y con teipe negro. CUARTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, tiene conocimiento cuantas personas se encontraban en la casa donde se realizo el procedimiento? CONTESTO: estaba un señor mayor. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, tiene conocimiento como eran las características del señor que se encontraba en la casa de madera? CONTESTO: Si un señor mayor, pequeño, medio calvito, de piel blanca. SEXT PREGUNTA, ¿DIGA USTED, en algún momento su persona a llegado a oír de Grupos extraño en la zona? CONTESTO: Si, de grupos que dicen ser guerrilleros y mayormente salen en las noches con armas largas y hasta han sacado a gentes de las casas, para hacer reuniones. SÉPTIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, en algún momento su persona ha sido víctima de estas personas o otras que usted conozca? CONTESTO: Yo, no pero a mi esposo lo llamaron tarde de la noche, una vez para que los trasladara a un lugar y el no les salió por temor. OCTAVA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, tiene su persona algún parentesco con el ciudadanos detenidos? CONTESTO. No. NOVENA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, los funcionarios del SEBIN, Guardia nacional y La policía se encontraban plenamente identificado? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, como fue el trato de los funcionarios del SEBIN con su persona? CONTESTO: Bien. DECIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, Que otros organismos policiales a parte de el SEBIN logro observar en el lugar. CONTESTO: Se encontraban funcionaros de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, Es todo. (La cual riela en el Folio Nº 19 Frente y Vuelto – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2013: Siendo las 04:55 horas/minutos de la mañana de hoy, comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quien quedo identificada implementación del artículo 23 de la ley para protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, TESTIGO "B" con la finalidad de rendir entrevista en calidad de testigo, manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso: " Yo iba en mi camioneta cuando los funcionarios identificados del SEBIN, Guardia Nacional y Policías me solicitaron que por favor le prestara la colaboración y le sirviéramos de testigos en un procedimiento que se realizaría en una casa que esta por el sector Maicito I el Franquero, donde entramos a la casa a avía un deposito de matrereares agrícolas y estaba en un rincón dos armas largas y la sacaron los funcionarios y las pusieron en una meza y estaba un bolso verde con varias capsula de escopeta, varias balas como de revolver y uniformes militares de color verde ". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, motivo por el cual se encuentra en esta Base Territorial del SEBIN Guanare? CONTESTO: Para dar entrevista como testigo en el procedimiento que tenían los funcionarios del Sebin, Guardia Nacional y Policías en una finca que está en el sector Maisito Franquero I. SEGUNDA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: En el sector Maicito Franquero I del caserío la Capilla de Guanarito, del día 06 a eso de las 09.10 horas de la noche aproximadamente. TERCERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, puede indicar que logro observar en el depósito de la casa donde se realizo el procedimiento? CONTESTO: Logre ver una bolsa negra donde estaban unos uniformes de color verde, una escopeta tipo pajiza y otra escopeta que se parecía a un fusil militar, que estaba cubierto en madera y goma negra, también vi un bolsito verde que tenía varios compartimiento lleno de capsulas de escopeta y varias balas como de pistola. CUARTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, tienen conocimiento cuantas personas se encontraban en la casa donde se realizo procedimiento? CONTESTO: estaba una sola persona un señor mayor bajito. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, tiene conocimiento como eran las características del señor que se encontraba en la casa de madera? CONTESTO Un señor bajito blanco. SEXTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, tiene conocimiento de cómo se llama el señor o le dicen al ciudadano donde se realizo el procedimiento? CONTESTO: he oído que le dicen Pacho SÉPTIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, en algún momento su persona ha sido víctima de estas personas o otras que usted conozca? CONTESTO: No nada. OCTAVA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, tiene su persona algún parentesco con el ciudadanos detenidos? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, los funcionarios del SEBIN, Guardia nacional y La policía se encontraban plenamente identificado? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, como fue el trato de los funcionarios del SEBIN, Guardia Nacional Bolivariana y La Policía del estado Portuguesa con su persona? CONTESTO: Bien con respeto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, Que otros organismos policiales a parte de el SEBIN logro observar en el lugar. CONTESTO: Se encontraban funcionaros de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, Es todo. (La cual riela en el Folio Nº 20 Frente y Vuelto – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2013, siendo las 10:15 horas/minutos de la mañana de hoy, compareció por ante este despacho el funcionario Inspector Jefe Evinzon Fernández, adscrito a este organismo Policial quien estando debidamente juramentado y actuando de Conformidad con lo establecido en los Artículos 113° y 115° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 25° numeral 05° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de: Encontrarse guardia por la Sección de Investigaciones Estratégicas de esta Base Territorial y Siendo las 09:15 horas/minutos de la mañana de hoy, previo conocimiento de la comisaría Y.F., Jefe de esta Base Territorial, y cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, a cargo de! Abogado Etny Canelón, me constituí en comisión de servicio, en compañía de la Inspector Yenileth Jiménez y el Sub-inspector E.O., a bordo unidad vehicular Toyota Machito Identificado, hacia la sede del Hospital central Doctor M.O., ubicado en la ciudad de Guanare del estado portuguesa, trasladando a los ciudadanos BONILLA BAEZ D.E., titular de la Cédula de Identidad número V-21.626.396, HERNÁNDEZ G0NZALEZ J.D.L.C., Titular de la Cédula de Identidad número V- 616 003 y ORTEGAS R.Y.D.C., (indocumentada) quienes fueron aprehendidos por funcionarios de este Despacho por encontrarse incurso presunto delito de Conformación de Grupos Armados Porte Ilícito y ocultamiento de Armas de Fuego, relacionado con el expediente. MP-376715- 2013 con la finalidad de realizarle la respectiva valoración médica, siendo atendidos por los Galenos de Guardia. Doctora LUZDARY ROBLEDO, Titular de cédula de Identidad Número: V-18.671.052, y Doctora MARBELIS OCANTO, 16.073.060. Quien indico que los mismos se encuentra en buen estado de salud. Dejándose asentado en la respectiva constancia medica. Posteriormente nos retiramos del ligar hasta la sede de nuestro Despacho, informándole a la comisario Y.f. Jefe de esta Base Territorial, el resultado de la diligencia policial practicada, ordenando realizar la presente Acta. Es todo. (La cual riela en el Folio Nº 21 Frente– Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  10. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-EV-478, de fecha 08-09-2013, practicada por el Licdo. Y.E.O., experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al vehículo solicitado:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, ir dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. MP-376715-2013.

    EXPOSICIÓM: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150CC, TIPO PASEO, ?R0J0. PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011-WTACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, que se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente: el serial de la carrocería signado con los dígitos 813RPACA8BV005245 el cual i.O.-motor serial HJ162FMJ-110665749 el cual va impreso en el bloque, se observa original.

    CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Siete Mil Bolívares; dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna. (La cual riela en el Folio Nº 31 Frente – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  11. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-EV-479, de fecha 08-09-2013. Practicada por el Licdo. Y.E.O., experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al vehículo solicitado:

    Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 1376715-2013.

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra Jo en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-250GY-7, TIPO ENDURO, LORNARANJAYNEGRO, PLACAS AF8Í95M, USO PARTICULAR, AÑO 2012.-

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, v donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  12. - Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 818AE1FJ6CM300893 el cual se encuentra ORIGINAL,

  13. - Porta motor serial 173FMM-C1723820 el cual va impreso en el bloque, se observa Original.

    CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Veinte Mil Bolívares; unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna. (La cual riela en el Folio Nº 32 Frente – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  14. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-EV-480 de fecha 08-09-2013. Practicada por el Licdo. Y.E.O., experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, al vehículo solicitado:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. MP-376715-2013.

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA AVA, MODELO LEÓN 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  15. - Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos LZL12P9017HA71145 el cual se encuentra ORIGINAL.

  16. -Porta motor serial HJFMJ-070171145 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.

    CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGMVJAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Siete Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna. (La cual riela en el Folio Nº 33 Frente – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  17. - Experticia Nº 9700-254 de fecha 08-08-2013, suscrita por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Experto" designado para realizar experticia solicitada mediante oficio número 2400.2410-F3-398-2013, de fecha: 07-09-2013, relacionado con el expediente MP-376715-2013. De conformidad con lo establecido en el articulo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted el presente informe pericial, a los fines legales consiguientes.

    MOTIVO: Realizar Experticia reconocimiento técnico y Química (Determinación de Ion Nitrato).

    EXPOSICIÓN:

    El material suministrado consiste en:

  18. - Un arma de fuego, tipo Rifle, calibre 22 mm, marca MARLIN, modelo 60, serial de orden 16329612, lugar de fabricación USA, acabado superficial pavonado con signos físicos de oxidación, sus partes se componen: cañón de anima estriada de 54 era de largo y 8 mm de diámetro por la boca, empuñadura elaborada por una culata de madera de color marrón, su sistema de percusión consta de martillo, aguja percutora y disparador. La pieza se halla en buen estado de uso y funcionamiento, (S.I.M). -

    (S.I.M).-

  19. - Trece (13) cartuchos sin percutir calibre 22mm

  20. - Una (01) concha calibre 22 mm (S.I.M).

    PERITACIÓN: siguiente análisis:

    El material suministrado, fue sometido al

    ANÁLISIS QUÍMICO: La pieza descrita en el numeral (01) (RIFLE), fue sometida a técnica de maceración mediante el empleo de hisopos esterilizados, en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora, donde posteriormente fueron sometidos a análisis químico mediante el reactivo de lunger, a fin de terminar la presencia de Iones Nitrato, indicando los resultados en las conclusiones:

    MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO:

    ESPÉCIMEN DE CONTROL NEGATIVO.

    ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN POSITIVO.

    MACERADO POSITIVO.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

  21. - Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como objeto contuso.

  22. - Que en la superficie de la pieza descrita en el numeral 1, se detectó la presencia de Iones Nitrato. Es todo. Consigno el original del presente informe pericial constante de tres (02) folios útiles. Las muestras de macerados colectados en la superficie en el ánima del cañón, plano de cierre y aguja percutora, de la pieza descrita en el numeral 01 se consumieron en su totalidad en los análisis practicados y las piezas descritas en los numerales 01,02 y 03 fueron devueltas al funcionario MARQUES CARLOS credencial 1762 adscrito al Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (Sebin). (La cual riela en el Folio Nº 68 y 69 Frente – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  23. - Experticia Nº 9700-254-521, de fecha 08 de septiembre del 2013, suscrito: DETECTIVE G.P., Experto designado para realizar Experticia, relacionado con las Actas Procesales signadas con los números: MP-376715-2013. De conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio número 391, de fecha 07-09-2013, a fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

  24. - Treinta y ocho (38) Cápsulas o cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, elaboradas en metal y material sintético de los cuales veintiuno (21) son marca "ARMUSA", doce (12) marca "CHEDDITE", Una (01) marca "FIOCCHI" y cuatro (04) con una inscripción en bajo relieve a nivel del culote donde se visualiza "12", se observan en su estado original.

  25. - Veinticinco (25) Balas, del calibre .40, fuego central, de la forma cilindro ojival, de las cuales nueve (09) son de la marca "R.P", Cinco (05) "M.F.S", CUATRO (04)"WINCHESTER", Dos (02) "GFL" y las restantes sin marca visible, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: Proyectil, concha, pólvora y fulminante en su estado original.

  26. - Tres (03) balas, del calibre .38 Especial, fuego central, de forma cilindro ojival, de las cuales una de ellas marca "CAVIM", y dos marca "S & B", constituidas por: proyectil raso de plomo de forma cilindro ojival, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal, reborde, culote con cápsula de fulminante.

  27. - Un (01) volante elaborado en papel vegetal teñido de color rojo y negro donde se puede leer entre otros "GUERRILLA DEL EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL DE COLOMBI, ELNC", se observa en regular estado de conservación.

  28. - Un (01) arnés de uso militar, con diferentes compartimientos, elaborado en material sintético y fibras naturales, de colores verde negro y marrón. Se observa en regular estado de uso y conservación.

  29. - Una (01) chaqueta elaborada en fibras naturales de colores verde, marrón y beige, sin etiqueta identificativa, mecanismo de cierre constituido por siete (06) broches de los cuales se encuentra desprovisto de tres (03) , presenta en su parte anterior cuatro bolsillos distribuidos de la siguiente manera, dos arriba y dos abajo Las piezas se encuentra en regular estado de conservación.

  30. - Dos (02) chaquetas, de uso militar, elaborada en fibras naturales, de color verde, una de ella sin etiqueta identificativa mecanismo de cierre constituido por cinco (05) broches, presenta en su parte anterior cuatro bolsillos, Las piezas se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  31. - Un (01) PANTALÓN color verde oliva, sin marca ni lugar de fabricación aparente, talla grande, se observa usado y en regular estado de conservación.

  32. - Una (01) Prenda de las utilizadas para cubrir de la cabeza, conocida con el nombre de SOMBRERO, sin lugar de fabricación visible, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, con sistema de ajuste por medio de una tira, dicha prenda se observa usada y en regular estado de conservación.

    CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

  33. - las piezas descritas en los numerales 01. 02 y 03, son utilizadas para aprovisionar armas de fuego de acuerdo a su calibre.

  34. - Las piezas descritas en los numerales 04, 05, 06, 07, 08 y 09 las mismas tienen su finalidad natural y especifica cualquier otro uso que se le de queda a criterio de su poseedor. (La cual riela en el Folio Nº 77, 78 y 79 Frente – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  35. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 07-09-2013: Én esta fecha, siendo 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la Inspector Y.O.G., adscrita a esta Sub-Delegación, quién estando debidamente facultada de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio Nro 568, de fecha 06-09-2013, en el cual remiten previo conocimiento de las Fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Público, en calidad de detenidos a los Adolescentes: A.T.R.L., Venezolano, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 14 años de edad, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Sector Los Samanes, vía los Gabanes, adyacente al Biceabasto, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, indocumentado, hijo de M.E.T.Q., y R.E.A.L. y L.A.J.J., Venezolano, natural del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Sector La Y, parroquia La Capilla, a quinientos metros de la Bodega de Manuelito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, portador de la cédula V-29.995.028, hijo de M.Y.A.G. y N.L.; Acto seguido me dirigí hasta el área en el que funciona un sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación, con el propósito de verificar los datos filiatorios, solicitud que pudieran presentar los investigados en cuestión, en la que luego de una breve espera pude constatar que sus datos si le corresponden según S.M., y no presenta solicitud alguna, retirándose la comisión castrense, llevándose los detenidos antes mencionados, previo conocimiento de la superioridad. Hecho ocurrido en el Caserío La Capilla, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a eso las 05:00 horas de la tarde del día 06-09-13. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. (La cual riela en el Folio Nº 82 y 83 Frente – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  36. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. Siendo Jas 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE M.L., adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articulo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación ^Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa fiscal MP-376715-2013 y MP-376715- 2013 que se instruye por unos de los delitos Extorsión y Secuestro, Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego) , me traslade en compañía del Detective E.G., en la unidad P-04, hacia el sector Galapaguito carretera principal específicamente frente a la finca de nombre La Bonita Parroquia Trinidad de la Capilla Municipio Guanarito Estado Portuguesa y la referida hacienda, a fin de practicar inspecciones oculares, donde una vez en la precitada dirección el funcionario técnico a realizar la respectiva inspección, quedando fijada a las 09:00 horas de la mañana, la cual se explica por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente se realizó un recorrido en la zona a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo este infructuosa, acto seguido ingresamos en la hacienda antes mencionada donde el funcionario acompañante procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 09:30 horas de la mañana, la cual se explica por si sola y se consigna a la presente acta, seguidamente se realizó un recorrido en la zona a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalísticos, siendo negativa. Posteriormente retornamos hasta esta oficina. Es todo. (La cual riela en el Folio Nº 84 Frente – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

  37. - INSPECCIÓN Nº: 2021, de fecha 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, practicada por comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES EDINSON GARMENDIA Y L.M., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR GALAPAGUITO CARRETERA PRINCIPAL PARROQUIA TRINIDAD DE LA CAPILLA ESPESIFICAMENTE FRENTE A LA FINCA LA BONITA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Articules 186, 153, 115, y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo- de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e Iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, constituida por una capa de suelo natural en su totalidad, conformada por seis metros de ancho en sus laterales se aprecia vegetación alfa y mediana altura abundante, seguidamente se realiza un rastreo en las . zonas adyacente al sitio del suceso en busca de evidencias de interés criminalísticos que guarde relación con el caso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, no se observan vehículos automotores. Todo esto al momento de realizar la presente inspección, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. (La cual riela en el Folio Nº 85 y 86 Frente – Pieza Nº 01. Causa Nº 1C-846-13).

    S E G U N DO

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA OARL Y RESERVADA

    En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público, Abg. R.P.A., quien en uso de su derecho de palabra narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 06-09-2013. Que se le imputan a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narró de las circunstancias de la detención, estableciendo una precalificación como los Delitos de: 1.- Conformación de Cuerpos Armados, previsto y sancionado en el Artículo 294 del Código Pena. 2.- Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo: 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. 3.- Trafico Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Artículo: 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. Y 4.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo: 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de: El Estado Venezolano, precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación, ello en virtud de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 2:00 pm en fecha 06-09-2013, en operativo de inteligencia realizado por los funcionarios policiales adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) conjuntamente con la Guardia Nacional y la Policía del estado Portuguesa, por el sector del caserío la Capilla del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, con la finalidad de dar con la captura de personas que conforman o integran grupos armados irregulares que se desplazan por esa zona Agrícola quienes tienen bajo amenaza de muerte con armas a los agricultores de dicho sector , extorsionándolos a objeto de obtener lucros propios. En tal sentido encontrándose los mencionados funcionarios de la comisión en el sector la betea del barrio San Isidro de dicho caserío logran ver a dos (02) personas que se desplazaban en dos vehículos motos y al ver la presencia policial emprendieron la huida velozmente dándole la voz de alto a los mismos, haciendo caso omiso al llamado, optando al momento de la persecución por dicha comisión a detenerlos logrando su aprehensión y en presencia de un testigo del procedimiento han logrado incautar a la persona adulta, un arma de fuego tipo revolver y al ser identificado resulto ser una de las personas objeto de la captura apodado el (Mono) de nombre D.B. de 19 años de edad y a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) quien se identificó en principio como mayor de edad, de 19 años de edad, que al requerírsele los documentos del Vehículo Clase Moto en la cual se desplazaba manifestó que dichos documentos de la moto en poder del ciudadano J.M.G.P. persona que presuntamente forma parte del Grupo irregular conformado; que dio lugar a este operativo por la comisión actuante. Visto que en actuaciones posteriores realizadas se logro encontrar armas de guerra, así como cartuchos percutidos y sin percutir calibres 12, 22, 38, 40 y 16, elementos estos que permiten presumir la operatividad de grupos armados dentro del sector donde fue detenida la adolescente, constituyendo un hecho grave que afecta la seguridad de la nación convirtiéndose en consecuencia una problemática del estado”. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez es por lo que le Solicitó muy respetuosamente 1.- Que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sea Oída de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó la Medida Cautelar conforme al Artículo: 582 Literales: “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “c” La obligación de presentase periódicamente ante el Tribunal. Literal “d” La prohibición de la Adolescente: Y.d.C.O.R. salir del País sin la autorización del Tribunal. Y Literal: “g” La obligación de la prestación de una fianza de Tres (03) personas idóneas, con capacidad económica a Cuatro (04) salarios mínimos, y que sea empleados en empresas pública y/o privadas, esto con el objeto de garantizar el cumplimiento de dicha garantía. Igualmente solicito que la adolescente sea ingresada a la Entidad de Atención Integral (Hembras) Acarigua, Estado Portuguesa, hasta tanto sean consignados los documentos pertinentes a la fianza impuestas y así garantizar su presencia a la Audiencia Preliminar, esto por la magnitud del bien jurídico tutelado ya que es la seguridad de la nación y por ultimo solicito copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

    Impuesta la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo la Adolescente Imputada: Y.d.C.O.R. alta y clara voz, respondiendo “Si deseo Declarar”; manifestando lo siguiente: “ Yo iba en una moto en la capilla, yo vivo en guanarito, fui a la capilla a pasar unos días, cuando de repente nos llegaron los del sebin y me empezaron a decir tu eres la esposa del mille, ¿tienes 19 años?, confiésalo me decían, y me maltrataban a cada rato, yo le respondía: que no, que tenia 14 años, yo le decía deja que llame a mi mamá y hablen con ella, me decían ¿tu estas con mille?, luego me taparon los ojos y me llevaron cerca de una bodega me destaparon los ojos y me decían de nuevo tu eres la mujer del mille, y yo le respondía que no, y me golpeaban y me metieron en un carro y no me dejaban hablar que yo no conozco a ningún mille, y que tengo son 14 años, yo le decía que no tenia 19 años, que tengo son 14 años y que no conozco a ese mille, me decían cállate, luego me trajeron hasta la cárcel y me maltrataban , se cansaron de golpearme, hasta corriente eléctrica me metían, y me decían cuidado va estar de sapa ya sabes”. Es todo.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Hermana de la Adolescente Imputada, la ciudadana: Franchi R.R.V. quien manifestó, lo siguiente: “Ella no sabe su numero de cedula es porque mi mama apenas ella saco su cedula se la quito para guardársela, y mi hermana es muy olvidada con su fecha de nacimiento”. Es todo.

    Concedido el derecho de palabra a la Defensoras Privadas, Abg. B.T., expuso: “Oídos los argumentos en cuanto a los hechos presentados por el Ministerio Público, esta defensa por cuanto se le imputa a mi defendida el delito de conformación de cuerpo armados, previsto en el Articulo 294 del Código Penal y por cuanto no hay elementos para tal delito, en virtud que en ningunas de las actas policiales señalan a mi defendida como la responsable, solo dice presunciones, con respecto al delito de falsa atestación, mi defendida siempre dijo que tenia 14 años, es ilógico que mi defendida dijera que tenia 19 años de edad cuando se sabe que tendría mas beneficios como menor de edad, que siendo mayor de edad, ella solo iba en compañía con otra persona en una moto y luego cometieron una serie de violaciones de sus garantías y derechos constitucionales a mi defendida nunca se le encontró una arma, toda esas precalificaciones han sido a base de presunciones, no se puede considerar esa precalificaron hecha por el ministerio publico como arma de guerra, es por lo que ciudadana Juez solicito la L.P. de mi defendida; en todo caso si la juzgadora lo conviene necesario una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de libertas que no sea la privación de libertad. Así mismo consigno partida de Nacimiento y constancia de estudio a los fines de ser agregado a la causa principal, y así poder evidenciar su edad. En igual forma le solicito la expedición de las copias certificadas del acta, actuaciones que conforman la Causa Nº 1C-846-13.”. Es Todo.

    De seguida el Tribunal acordó agregar la Partida de Nacimiento y C.d.E. a las actuaciones principales. Causa Nº 1C-846-13.

    Seguidamente como Punto Previo antes de dictar el pronunciamiento en la presente causa, la Juez en base a lo solicitado por la Defensora Privada, Abg. B.T., en el escrito consignado ante el Tribunal, el cual se permitió leer a los presentes en la sala de audiencia la Juez Declara sin lugar dicho petitorio en virtud de que el Artículo: 532, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señala lo siguiente:

    Artículo: 532. Niños. Cuando un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del C.d.P..

    Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal V del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del C.d.P..

    ….”

    La defensa Privada hace su petitorio en base al fundamento del el Artículo: 532, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señalado anteriormente el cual la Juez le dio lectura analizando el mencionado artículo y explicando el por que no se aplica al caso que nos ocupa en el presente acto. En igual forma la Juez informo a los presentes del contenido del Artículo: 533 en su primer aparte, de la Ley Especial (LOPNNA), el cual indica lo siguiente:

    Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan de catorce y menos de dicieciocho años de edad.

    .

    Indicando la Juez que en el presente caso la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se encuentra dentro del segundo grupo que indica el mencionado artículo 533 de la ley especial, por lo que es puede ser objeto de la aplicación, ejecución de sanciones. En consecuencia se declara sin lugar dicho petitorio, en cuanto a la aplicación del Artículo: 532, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y en lo que respecta a la privación ilegitima de libertad a la cual la Defensa Privada hace mención en el escrito consignado, es deber del Tribunal aclarar dicha situación, la Juez indica a los presentes que por su parte el Artículo: 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, indica el cual leyó a los presentes y analizo; el Artículo: 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se refiere al error en la edad, indicando lo siguiente:

    Error de edad. “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien siendo menor de dieciocho años se procederá igual. . . .”

    En la presente Causa signada con el Nº 1C-846-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Ordinario (Adultos), dado a que se demostró que la ciudadana: Y.d.c.O.R. tenia 14 años de edad, procede a declinar la competencia de la Causa Nº 3C-10.475-13, a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa que se remitió en esta misma fecha: 10-09-2013 a las 12:30 del medio día y una vez recibida esta y hecha las anotaciones correspondientes en el Libro de causas llevado por este Tribunal se le asigno el Nº 1C-846-13, precediéndose de manera inmediata a fijar la Audiencia Oral y Reservada conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fijando se la oportunidad para su celebración en el día de hoy: 10 de Septiembre de 2013 a las 03:30 de la Tarde, en consecuencia considera quien aquí decide que el Tribunal actuó ajustado a derecho y conforme a los dispuesto en la Ley que rige la materia especial de adolescentes.

    T E R C E R O.

    MOTIVA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta la Precalificación Jurídica Provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, a los efectos de la investigación, como los Delitos de: 1.- Conformación de Cuerpos Armados, previsto y sancionado en el Artículo 294 del Código Pena. 2.- Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo: 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. 3.- Trafico Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Artículo: 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. Y 4.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo: 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:

    Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifo para la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la comisión de los delitos de: Delitos de: 1.- Conformación de Cuerpos Armados, previsto y sancionado en el Artículo 294 del Código Penal. 2.- Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo: 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. 3.- Trafico Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Artículo: 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos Y 4.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo: 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de: El Estado Venezolano.

    Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

    La doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

    Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

    La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

    d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunl;

    e) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    f) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza dedos o más personas idóneas o caución real.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado(a) no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

    En otro orden de ideas establece el Artículo: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ . . . Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

    Este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy: 10-09-2013, acordó imponer a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo: 582 Literales: “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “c” La obligación de presentase periódicamente ante el Tribunal. Literal “d” La prohibición de la Adolescente: Y.d.C.O.R. salir del País sin la autorización del Tribunal. Y Literal: “g” La obligación de la prestación de una fianza de Tres (03) personas idóneas, con capacidad económica a Cuatro (04) salarios mínimos, y que sea empleados en empresas pública y/o privadas, esto con el objeto de garantizar el cumplimiento de dicha garantía. Igualmente solicito que la adolescente sea ingresada a la Entidad de Atención Integral (Hembras) Acarigua, Estado Portuguesa, hasta tanto sean consignados los documentos pertinentes a la fianza con el objeto de que se haga efectiva la garantía prevista en este literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial y una vez cumplidos con los extremos acordados en la decisión del Tribunal decretada en el día de hoy, se dará por cumplida y sastifecha la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el mencionado artículo, por lo que la adolescente podrá continuar el proceso seguido en contra de su persona en libertad con las restricciones de la medida cautelar sustitutiva de libertad a ser impuesta a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

    Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones recepcionadas por la Secretaria de este Tribunal y que forman parte de la presente Causa Nº 1C-846-13, motivado a la Declinatoria de Competencia que hiciere el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Ordinario (Adultos), a cargo de la Juez de Control Nº 03, Abg, D.M.D., a este Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual fue recepcionada en el día de hoy: 10 de Septiembre de 2013 a las 13: 30 del medio día, donde funge como Imputada la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), plenamente identificada en autos; aunado a los hechos narrados por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A. y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que constituyen una flagrancia, tal como manifestó y solicito la Fiscal V (A) del Ministerio Público en cuanto a que El Tribunal Calificara la Flagrancia, existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho Precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por la adolescente. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que si bien estamos ante un hecho precalificado por el ministerio publico como lo son los Delitos de: 1.- Conformación de Cuerpos Armados, previsto y sancionado en el Artículo 294 del Código Pena. 2.- Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo: 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. 3.- Trafico Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Artículo: 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. Y 4.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo: 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de: El Estado Venezolano, siendo que los elementos jurídicos provistos en las actuaciones que conforman la presente causa, son suficientes para presumirlo. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que la adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la Flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la Aplicación del Procedimiento Ordinario, acogiéndose este Tribunal a la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- Conformación de Cuerpos Armados, previsto y sancionado en el Artículo 294 del Código Pena. 2.- Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo: 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. 3.- Trafico Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Artículo: 38 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. Y 4.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el Artículo: 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de: El Estado Venezolano; en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar peticionada y se le Impone a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el Artículo: 582 Literales: “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “c” La obligación de presentase periódicamente ante el Tribunal. Literal “d” La prohibición de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) salir del País sin la autorización del Tribunal. Y Literal: “g” La obligación de la prestación de una fianza de Tres (03) personas idóneas, con capacidad económica a Cuatro (04) salarios mínimos, y que sean empleados en empresas pública y/o privadas, esto con el objeto de garantizar el cumplimiento de dicha garantía, a si mismo se ordena ingreso de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Integral (Hembras) Acarigua, Estado Portuguesa, hasta tanto sean consignados los documentos pertinentes a la fianza impuesta y así garantizar su presencia a la Audiencia Preliminar, esto por la magnitud del bien jurídico tutelado ya que este constituye la seguridad de la nación. ASI SE DECIDE.

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