Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes 06 de Julio del año 2.007

197º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.939/2007

Visto el escrito recibido el día 02 de Julio del 2.007, suscrito por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., actuando con el carácter de Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo de la causa por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 4.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 5.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 6.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 7.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 8.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . 9.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 10.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y, 11.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451 Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.E.L.M.; esta Juzgadora para decidir observa:

El parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; y robo o hurto sobre vehículos automotores.

De la norma referida en el párrafo inmediatamente anterior se observa que, el hecho imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y,IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; configura la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451 Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.E.L.M., para el cual, según nuestra Legislación Penal de Adolescentes, no tiene prevista la privación de libertad como sanción.

En tal sentido, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra: “Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, es casos de delitos de instancia privada o de faltas.”(Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se observa que, el período establecido para la prescripción de la acción en el delito de HURTO previsto en el artículo 451 Código Penal Venezolano, es de tres años; y en el presente caso se observa que han transcurrido más de tres años desde la presunta comisión del hecho, en virtud de que el hecho ocurrió el 01 de Junio del año 2.004.

Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho; es decir, 01 de Junio del año 2.004, hasta el día de hoy viernes 06 de Julio del año 2.007, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razones por las cuales esta operadora de justicia Declara con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por prescripción de la acción penal, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y,IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, con base en el encabezamiento de la artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor de los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 3.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 4.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 5.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 6.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 7.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 8.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . 9.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; 10.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y, 11.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451 Código Penal Venezolano, en perjuicio de H.E.L.M.; conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes.

TERCERO

REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº 1C-1.939/2.007

DEDR/fflm.-

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