Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de Abril del 2.007

l97º y l48º

Por recibido en horas de audiencia del día de hoy jueves veintiséis (26) de Abril del 2.007, escrito constante de un (01) folio útil con anexo en tres (03) folios útiles, presentado por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se expida Orden de Allanamiento y autorice la entrada de los funcionarios D.C., J.S. e I.J., en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por cuanto manifiesta que en dicha vivienda se encuentran la persona que aparece como imputada en la causa Nº 177/2.007, relacionada con la investigación Nº H-552.736, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los Delitos Informáticos; en consecuencia, esta operadora de justicia para resolver observa:

Adjunto a la solicitud, consta oficio Nº 9700-134-JDET-0433 de fecha 25 de Abril del 2.007, mediante el cual el Licenciado Gustavo Adolfo Peña Suárez, en su condición de Comisario Jefe de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicita a la Fiscalía 19ª del Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código orgánico Procesal Penal, se tramite orden de allanamiento en una vivienda localizada en Táriba, donde reside un ciudadano, presunto partícipe del hecho investigado según causa Nº H-552.736 por un de los Delitos Informáticos, a ser practicada por los funcionarios: Inspector D.A.C., y los Expertos profesionales J.S. e I.J., adscritos al Área de Delitos Informáticos de dicha Delegación Estadal.

La representante del Ministerio Público anexa igualmente a la solicitud de allanamiento, Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de Abril del 2.007, en la cual el funcionario Inspector D.A.C.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, dejó constancia de que prosiguiendo con las averiguaciones de la causa penal Nº H-552.376, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Delitos Informáticos, recibió oficio vía correo electrónico por parte del Departamento de Coordinación de protección y Control de Activos de la Empresa CANTV, con relación al oficio Nº 0434, en el cual señalan el usuario que utilizó las direcciones IP signadas con los números 190.72.54.161 de fecha 16 de Abril del 2.007, hora 09:21 PM y 190.75.212.161, de fecha 20 de Abril del 2.007, hora 07:12:45 PM, arrojando el siguiente resultado: “”La primera IP no registra información la segunda IP se encuentra asignada al ciudadano R.D.S.G. dirección Mac Address 00-06-4f-10-a3-b7. A tal efecto me trasladé en compañía del funcionario Experto profesional I J.S., hacia la dirección suministrada por CANTV, una vez en el lugar pudimos constatar que efectivamente existe tal dirección y que la misma posee el servicio ABA de CANTV, a través de un trabajo de ingeniería Social, el cual nos permitió sostener entrevista con un ciudadano de nombre R.S., quien manifestó vivir solo endecha vivienda, y se pudo determinar que probablemente éste sea el sujeto que está cometiendo dicho delito. En tal sentido, se puede evidenciar que existen suficientes elementos de interés criminalístico, que la persona que está cometiendo el presunto delito informático, está operando desde dicha dirección, por lo que se hace necesario tramitar orden de Visita domiciliaria en la dirección antes citada, a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico tales como: (Disco Duros, CD, Pent Drive y cualquier otro dispositivo de almacenamiento), así como cualquier otro elemento que guarde relación con la presente causa; que conlleve al total esclarecimiento de la presente investigación.”

De igual manera, fue presentado anexo a la solicitud, oficio recibido vía Internet, dirigido al Licenciado GUSTAVO ADOLFO PEÑA SUÁREZ, Comisario Jefe de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, en respuesta al oficio Nº 0434 relacionado a la averiguación identificada con el número H-552-736, con intervención de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se desprende que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público tiene fundados elementos para solicitar la referida orden de allanamiento, por cuanto de las actas anexas a la solicitud, se presume la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Delitos Informáticos; autorización que se da a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la misma manera, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, esta operadora de justicia a través de la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., Fiscal Auxiliar 19ª del Ministerio Público, recibió llamada telefónica del Ingeniero J.S., , adscrito al Departamento de delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira; quien indicó que se encontraba frente a la vivienda ubicada en la carrera 2, casa Nº 3-28, de dos pisos color verde con rejas color marrón, puertas de hierro color marrón, en la cual se observa una papelera en la cual se ve una antena de Internet Inalámbrico, la cual recibe señal de la casa Nº 1-65 ubicada en la calle 5, de la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, propiedad del ciudadano R.S.; y que por la urgencia del caso, con la finalidad de que no huyera la persona presuntamente involucrada en el hecho, solicitaba autorización para ingresar a la antes mencionada casa de habitación, mientras le era entregada la orden escrita por parte del Tribunal; razón por la cual, quien decide, con vista de la investigación realizada según las actas anexas, de conformidad con el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Autoriza el Allanamiento, Registro e Incautación de evidencias u objetos relacionados con el hecho, que sean hallados en dicho recinto o morada, ubicado, indicándole que una vez le sea entregada la Orden de Allanamiento expedida por escrito por parte del Tribunal, deberán entregar copia de la presente orden al (los) ocupante (s) el referido inmueble, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez realizada la diligencia deberán informar a la brevedad posible de su resultado a la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada L.d.V.M.S., para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 113 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetarse los Derechos y Garantías Constitucionales relacionados con la integridad personal, la propiedad y demás derechos inherentes a la persona humana. Igualmente le indicó que los funcionarios actuantes, deberán identificarse y mantendrán sus rostros descubiertos sin utilizar pasamontañas al momento de realizar el allanamiento. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO POÚBLICO Y ORDENA EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO a practicarse en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; lugar donde se presume habita la persona que aparece como presunta imputada en la causa Nº 177/2.007, relacionada con la investigación Nº H-552.736, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los Delitos Informáticos; de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA DADA LA URGENCIA DEL CASO, el ingreso de los funcionarios D.C., J.S. e I.J., en la casa Nº 3-28, de dos pisos color verde con rejas color marrón, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; mientras le es entregada por parte de la Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, la autorización por escrito del Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REMÍTASE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO con oficio N° 1C-907/2.007 a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en original y copia para ser entregada al propietario, inquilino u ocupante del inmueble antes descrito.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

Cúmplase lo ordenado en el auto que antecede.

DEDR.

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