Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves 29 de Marzo del 2.007

196º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.317/2.005

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. D.E.D.R.

FISCAL 19ª: Abg. L.H.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna

DEFENSOR: Abg. F.A.P.V.

VICTIMA: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna

SECRETARIO DE

CONTROL: Abg. F.F.L.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.317/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito recibido en fecha 05 de Marzo del año 2.007, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECNIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 y 77 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 28 de febrero del 2.005, aproximadamente a las 1:35 de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, salio de la Escuela “Fe y Alegría”, del Topón Estado Táchira en compañía de uno amigos del liceo, a los fines de dirigirse a la localidad de Independencia Capacho, es el caso que una vez que ingresa a la unidad de transporte público junto a sus compañeros de clase observan que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, toma la misma unidad, hasta llegar a la parada de dicho trasporte la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA pide la parada para bajarse se levanto primero una compañera de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y es allí cuando la imputada se le lanza encima y procede a lesionarla en varias oportunidades por la cara con un bisturí, los compañeros de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA trataron de defenderla, sin embargo la imputada los amenazo con cortarlos si se metían y le dijo a la víctima textualmente eso es para que aprenda a no tocarme la cara, los efectivo policiales llegaron al percatarse lo sucedido, trasladando a la víctima hasta el puesto asistencial , resultando la víctima con herida suturada en mejilla derecha. Herida suturada en maxilar inferior derecho.

Primero

Oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratificada por su Defensor Público Abogado F.A.P.V.; este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECNIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 y 77 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.

Segundo

Solicita la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, como sanción definitiva para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, las medidas de SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de forma simultanea L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 627, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello tomando en cuanta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem.

La medida de Semi-Libertad, la define el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la incorporación obligatoria del adolescente en un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana.

Ahora bien, la finalidad y principios de las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son primordialmente educativos, las cuales deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

De la revisión efectuada a los libros índice, se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, es una joven primaria en cuanto infracciones de la ley penal se refiere, ya que no ha sido investigada por ningún otro hecho punible.

Riela al folio ciento sesenta y cinco (165) de la causa, C.d.E. de fecha 14 de Marzo del 2.007, suscrita por el Licenciado Oscar Jaimes Mora, Director de la Unidad Educativa Zorca, San Isidro “Zorca Estado Táchira”, en la cual hace constar que la alumna IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, cursa el Segundo Año de Educación Media Diversificada, durante el año escolar 2.006-2.007,

De igual manera, consta al folio ciento sesenta y seis (166) de las actuaciones, C.d.C. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, expedida por el C.C.d.S.S.J.d.Z., Municipio Cárdenas; en la cual hacen constar que dicha adolescente presenta buena conducta.

Así mismo, al folio ciento sesenta y siete (167) riela C.d.B.C. fecha 14 de Marzo del 2.007, suscrita por el Licenciado Oscar Jaimes Mora, Director de la Unidad Educativa Zorca, San Isidro “Zorca Estado Táchira”, en la cual hace constar que la alumna IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, presenta buena conducta.

Igualmente, al folio ciento setenta y uno (171) de la causa aparece constancia de fecha 17 de Marzo del 2.007, suscrita por la ciudadana S.R.V.H., en su carácter de Administradora de Buen Pie C. A., en la cual hace constar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA labora en esa empresa desempeñando el cargo de Vendedora de Avance los días sábado y domingo.

Riela así mismo, al folio ciento setenta y dos (172) de las actuaciones, Constancia de fecha 19 de Marzo del 2.007, suscrita por la ciudadana Maidy C. Garzón P. Facilitadota de la Misión Vuelvan Caras, en la cual deja constancia de que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se encuentra realizando el Curso de Cunicultura en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), turno de la mañana por seis meses.

El Legislador estableció en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas a imponer a los adolescentes en conflicto con la ley penal, a las cuales se debe atener el juzgador a momento de la imposición de la sanción; debiendo tomar en cuenta principios fundamentales como el del interés superior de la adolescente, en este caso en concreto; así como el de la proporcionalidad de las sanciones, las cuales deben ser proporcionales al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; así como del resultado del informe clínico y sico-social; los cuales no deben ser únicamente una orientación para el juzgador, sino que también deben ser tomados en cuenta por el Ministerio Público, al momento de solicitar la imposición de una sanción.

Debe dejar establecido quien decide, que no se puede pasar por alto que el hecho cometido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, lesionó derechos fundamentales de la víctima, y que tal hecho es reprochable, y menos aún se trata de amparar la impunidad; y es el caso, que la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público está solicitando como sanción definitiva para la adolescente, SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de forma simultanea L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 627, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, sin dejar de tomar en consideración los hechos imputados y sus circunstancias, no puede esta Juzgadora dejar de ponderar igualmente, las condiciones personales de la adolescente acusada, así como las constancias antes referidas y su arrepentimiento al expresar en la audiencia: “Yo no soy así, no sé que me pasó, yo le pido disculpas, le pido perdón a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fue un error, fue algo feo que hice, ...”; y observa esta operadora de justicia que, una medida restrictiva de la libertad como la solicitada por la ciudadana Fiscal 19ª del Ministerio Público, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , no sería adecuada en el presente caso, por cuanto más allá de una sanción que le restrinja su libertad, lo que necesita es asistencia y orientación especializada, que contribuya a regular su modo de vida, para así promover y asegurar su formación, bajo la supervisión de personas capacitadas para hacer el seguimiento del caso, y contribuir con su desarrollo integral; motivos por los cuales considera esta juzgadora que la medida de Semi-Libertad solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público para la adolescente ya mencionada; debe ser sustituida con la imposición las siguientes medidas: 1.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente, 2.- L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y de forma sucesiva, a la medida de L.A., 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES. Así se decide.

En consecuencia, dado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, admitió los hechos objeto de la acusación Fiscal, esta Juzgadora le impone la sanción de la siguiente manera: 1.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Asistir a Terapias de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la periodicidad que les indique la Juez de Ejecución, de acuerdo con el criterio de las especialistas. 2.- Continuar con sus estudios de manera regular. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima del hecho; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; y simultáneamente, 2.- L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual las adolescentes permanecerán en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto con una finalidad primordialmente socioeducativa; y de forma sucesiva, a la medida de L.A., 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem, consistente en una tarea de interés general que las adolescentes deben realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, sin que ello implique riesgo o peligro para las adolescentes, ni menoscabo para su dignidad, los cuales serán asignados en el lugar que les indique la ciudadana Juez de Ejecución; todas en concordancia con la finalidad y principios de las medidas contenidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; así como en las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; todas en concordancia con la finalidad y principios de las medidas contenidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; así como en las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem. Así se decide.

El cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta. Así se decide.

Por cuanto en fecha 01 de Marzo del 2.005 le fueron impuestas a la adolescente imputada, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide ordena estampar por Secretaria la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal, y notificar a las personas que se constituyeron como fiadores de la adolescente de autos, de que cesó la fianza constituida. Así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 413 y 77 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificada supra; a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; 1.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Asistir a Terapias de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la periodicidad que les indique la Juez de Ejecución, de acuerdo con el criterio de las especialistas. 2.- Continuar con sus estudios de manera regular. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima del hecho; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación; y simultáneamente, 2.- L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, tiempo durante el cual las adolescentes permanecerán en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por la ciudadana Jueza de Ejecución para hacer el seguimiento del caso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto con una finalidad primordialmente socioeducativa; y de forma sucesiva, a la medida de L.A., 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem, consistente en una tarea de interés general que las adolescentes deben realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, sin que ello implique riesgo o peligro para las adolescentes, ni menoscabo para su dignidad, los cuales serán asignados en el lugar que les indique la ciudadana Juez de Ejecución; todas en concordancia con la finalidad y principios de las medidas contenidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; así como en las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; todas en concordancia con la finalidad y principios de las medidas contenidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; así como en las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem.

CUARTO

CESAN las medidas cautelares impuestas en fecha 01 de Marzo del 2.005 contenidas en los literales“b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide ordena estampar por Secretaria la nota correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal, y notificar a las personas que se constituyeron como fiadores de la adolescente imputada, de que cesó la fianza constituida.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

SEXTO

REMÍTANSE las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la ejecución de la sanción, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy jueves 29 de Marzo del año dos mil siete (2.007).

Causa Penal Nº 1C-1.317/2.005

DEDR/fflm.-

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