Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves 01 de Marzo del año 2.007

196º y 148º

Causa Penal Nº 1C-1.814/2.007

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. D.E.D.R.

FISCAL 19º: Abg. L.d.V.M.S.

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

IMPUTADO:

DEFENSORA

PÚBLICA: Abg. G.G.C.E.

SECRETARIO:

DE CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo peticionado por la Defensora Pública Abogada G.C.E., así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.

De igual manera se observa que, el adolescente fue presentado ante este Tribunal dentro lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas generales y no se observan lesiones visibles en su cuerpo.

Así mismo, al folio 03 de la presente causa consta Acta Policial de fecha 28-02-07, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 855 M.J., y el Agente placa 2850 Renny Vivas, quienes dejaron constancia de que se encontraban en labores de patrullaje preventivo, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde cubriendo la Plaza Bolívar, cuando avistaron a un joven que tenia una caja redonda de color negro conformada de dos bajos, dos cornetas en la parte inferior y posterior, y presentaba un comportamiento y al verificarlo se encontró dentro la cantidad de 160 CD; 71 marca Princo, 89 marca Matriz, correspondientes a reproducciones de formatos ilegal o los denominados piratas, el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , colombiano, indocumentado, por lo cual quedó detenido.

Al folio 04 de la causa corre agregado oficio N° 044 de fecha 01-03-2007, suscrito por el Sub-Inspector F.E.T.P., dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual solicita la práctica de una Experticia de Reconocimiento Medico Legal, a la siguiente evidencia: un cajón rodante de color negro con dos cornetas y dos bajos; un equipo marca Pioneer sin frontal modelo DEH-1770 serial EAPG084689CS, una batería marca Duncan 700, serial LN7012769 y setenta y un CD, marca Princo y 89 CD, marca Matriz, relacionada con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .

Asimismo al folio 05 de la causa consta copia simple del Registro Civil de fecha 25 de Abril del año 2001, expedido por la Notaria Tercera de Cúcuta, República de Colombia, serial 14297213 del año 1989, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.

Por último, al folio 06 de la causa consta copia simple del Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización N° 34235, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, al momento de que transportaba un cajón con cornetas, equipo de sonido y varios CD, por las inmediaciones de la Plaza B.d.S.C., Estado Táchira; hecho éste que configura la presunta comisión del delito FRAUDE RELACIONADO CON LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL O COMERCIAL, previsto en el artículo 98 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 337 del Código Penal; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.

Con relación a la solicitud Fiscal, en el sentido, de que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora estima que se debe declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público; en consecuencia, la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , queda sujeta al cumplimiento de la siguiente obligación: Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira sin previa autorización, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Librese la respectiva boleta de libertad. Así se decide.

Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , es extranjero, de nacionalidad colombiana, se ordena oficiar al Consulado de las República de Colombia a los fines de informar que al adolescente antes mencionado, se le sigue una causa signada por este Tribunal. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito de FRAUDE RELACIONADO CON LA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL O COMERCIAL, previsto en el artículo 98 de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con el artículo 337 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente .

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, razón por la cual, su libertad queda sujeta al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. Librese la respectiva boleta de libertad.

CUARTO

ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE C.E.S.C., a los fines de informar que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, se le sigue causa penal por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 único aparte del numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

LÍBRESE la correspondiente boleta de libertad del adolescente investigado a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.

SEXTO

NOTIFÍQUESE a las partes.

SÉPTIMO

ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.814/2.007

DEDR/fflm.-

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