Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado veintiocho (28) de Octubre del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. D.E.D.R.

FISCAL 19º: Abg. L.Z.R.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna

DEFENSOR: Abg. P.R.M.

SECRETARIO: Abg. G.A.M.G.

Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por la ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ya identificado, lo solicitado por el Defensor Público Penal Abogado P.R.M.; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para resolver observa:

Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito, y su investigación procede de oficio.

Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas generales.

Al folio cuatro (04) de la presente causa consta Denuncia N° 097 de fecha 27 de Octubre de 2006, por la ciudadana C.Z.S.C., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en donde expuso, entre otras cosas, que denunciaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto ese mismo día a las 9:00 de la mañana, le comentaron que ese muchacho había abusado sexualmente de su hijo de 10 años de edad IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , que ella le preguntó si eso era verdad y el niño le dijo que el muchacho le chupó el pipí y el rabito, lo amenazó que si él hablaba lo mataba, que ella fue para la Lopna como a eso de las 11:30 horas de la mañana de ese día, y luego se trasladó a la Comandancia Policial y colocó la denuncia.

Al folio cinco (05) de la presente causa, consta Diligencia Policial de fecha 27 de Octubre del año 2.006, suscrita por el funcionario C/1RO 1522 O.G., adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, en la que deja constancia, entre otras cosas, que siendo las 2:15 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-688, en compañía del Agente 2987 R.L., recibiendo reporte del C/1ro E.A., oficial de día para el momento de la Sub-Comisaría Córdoba, que se trasladaron para allá y al llegar al sitio, se encontraba una ciudadana de nombre C.Z.S.C, indicando que un muchacho había le realizado actos lascivos a su hijo de 10 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien les indicó donde se encontraba para el momento dicho ciudadano, la ciudadana los acompañó en la patrulla para la vivienda del adolescente y la ciudadana lo señaló, de estatura bajita, de piel morena, para el momento vestía pantalón blue jean, zapatos de color marrón y franela negra con blanco y dibujos anaranjados, dialogaron con el adolescente, le realizaron la inspección personal y la ciudadana lo señaló diciendo que él era el adolescente que había abusado de su hijo, y ahí fue trasladado a la Sub-Comisaría de Córdoba, notificándole a la Fiscal de Guardia, y fue trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento.

Al folio siete (07) de las actas, riela oficio N° 647/06 de fecha 27 de Octubre de 2006, suscrito por el CMDTE. DE LA SUB-COMISARÍA CÓRDOBA INSÉCTOR M.M., dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al niño: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Al folio nueve (09) de las actas procesales, corre inserto Información por parte VELANDIA J.D. DEMETRUIS, GLAVIZ PINILLA YSLEY YELITZA, actuando con el carácter de CONSEJEROS PRINCIPALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 27 de Octubre del 2.006, dirigido a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público, mediante el cual exponen, que siendo las 12:00 horas del mediodía, recibieron denuncia a través de la ciudadana C.S. y ratificada por el niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, manifestando que “El IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA me llamó para que le trajera unos cigarros y el hijo de su vecina IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ., de 5 años de edad se fue atrás de él, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA agarró a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y lo metió a la casa de él y yo también, primero le hizo a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y luego a él le bajo los pantalones, me hecho saliva por detrás y me puso el pipi, después me lo puso en la boca, a cuchito le tapo la boca con una almohada y le hizo lo mismo, y nos amenazó que si decíamos algo nos iba a matar, me dio mil bolívares y a cuchito le dio dos mil bolívares, y nos fuímos de la casa y nos dejó salir…”, además la progenitora del niño expuso: “Solicito que actúen porque hay más niños en la invasión y me comprometo a tener mayor cuidado y vigilancia de mis hijos… hasta hoy fue que el niño me dijo.” Ese despacho, notificó que cursa expediente N° 187-06 de fecha 25-10-2006, a las 5 de la tarde donde la ciudadana S.P.H., madre del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de 5 años de edad, señaló a la comisión de presunto delito sexual contra su hijo por parte del mismo ciudadano, situación que está en curso y que anexaron copia certificada.

A los folios diez (10) y once (11), riela Registro de Denuncias de fecha 27 de Octubre del 2.006 y 25 de Octubre del 2.006, según expedientes Nos. 188 y 187, según nomenclatura llevada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, denuncias hechas por las ciudadanas C.S., madre del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y, S.H., madre del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA.

Al folio doce (12) de las presentes actuaciones, corre inserto oficio S/N de fecha 25 de Octubre de 2006, suscrito por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Central, con el fin de que practiquen Examen y Valoración Médica, al niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por las presuntas lesiones ocasionadas.

A los folios trece (13) al quince (15) de las actuaciones, constan copias certificadas, expedidas por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, por el caso de presunto abuso sexual en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda decretar como flagrante la detención de una persona, incursa en la presunta comisión de un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el caso que nos ocupa se observa, que los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto se desprende de la denuncia que el hecho presuntamente ocurrió el día miércoles 25 de Octubre del 2.006, y el adolescente fue detenido a las puertas de su casa el día viernes 27 de Octubre siendo aproximadamente las 2:15 de la tarde, por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira; razón por la cual se desestima la calificación de flagrancia realizada por la representante del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su investigación; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a petición de la representante Fiscal y la adhesión a tal solicitud por parte de la Defensa, con la finalidad de que se continúe con la investigación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de lo cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Con relación a la solicitud Fiscal, en el sentido, que al adolescente imputado se le impongan como medidas cautelares sustitutivas de la libertad, las establecidas en los literales “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia considera que aún cuando la calificación de flagrancia ha sido desestimada por este Tribunal, el hecho por el cual está siendo investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, es el de Actos Lascivos en perjuicio de un niño, y que si bien es cierto, es un delito que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, no menos cierto es, que se debe asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso, con la imposición de medida cautelares sustitutivas de la privación de libertad; razón por la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad solicitada por la representante Fiscal; en consecuencia, la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones, a saber: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea requerido o citado por el mismo; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en el presente caso, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, se declara con lugar la petición de la Defensa, en el sentido de que no se le imponga la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En razón de los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1.55 metros; contextura: delgada, color de ojos: negro; color del cabello: negro; color de piel: trigueña; peso aproximado: 53 kilos; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA PARCIALEMNTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; 2.- Prohibición de salir del Territorio del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima en el presente caso, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el literal “g” del artículo 582 ejusdem.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes.

SEXTO

REMÍTASE la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.A.M.G.

SECRETARIO SUPLENTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 6:30 de la tarde, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.719/2.006

DEDR/gamg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR