Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves trece (13) de Marzo del 2.008

197º y 149º

Causa Penal N° E-1.505/2.008

AUTO QUE DECLARA EN REBELDIA AL

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Visto el Informe de fecha 11 de Marzo del año 2008, suscrito por el Cabo Segundo 640 Vásquez José, Jefe encargado de la Seguridad del Centro de Formación Integral Albergue de Menores 19 de Abril, por el cual deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , se dio a la Fuga el día 07 de Marzo del año 2008, a las 8:00 de la mañana del Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para resolver observa:

En decisión de fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y le impuso como sanción, la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 634 al folio 648)

En fecha Veinte (20) de Febrero del 2.008, este de Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de sanción impuesta al adolescente sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes, y se ordenó notificar a las partes. (Folios 727 al 730)

En fecha 26 de Febrero del 2.008, este Tribunal levantó Acta de Compromiso de la cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , asistido de su abogado defensor, se comprometió a cumplir la sanción impuesta. (Folio 769 y vuelto)

En fecha 03 de Marzo del 2.008, fue recibida en este Tribunal comunicación N° Serial 0517 del28 de Febrero del 2.008, suscrita por el Coronel (EJNB) J.F.G.V., Subdirector Médico del Hospital Militar “CAP. (AV) (f) GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por el cual informa que el paciente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , será intervenido quirúrgicamente en ese Centro Hospitalario, el día 06 de Marzo del presente año, motivo por el cual pide la movilización del mencionado joven a ese Hospital Militar.

Posteriormente, según auto dictado por este Juzgado el lunes 03 de Marzo del presente año, fue autorizado el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , para el Hospital Militar Hospital Militar “CAP. (AV) (f) GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN”, el día 06 de Marzo del 2.008 a las 7:00 de la mañana, a cuyo efecto se libraron los oficios y la boleta de traslado pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 7 literal “c”, 41 literal “d” y 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concordado igualmente con el artículo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

Al folio 799 de la causa, consta Oficio N° E-276/2008 de fecha 05 de Marzo del año 2008, suscrito por la ciudadana Jueza de este Tribunal de Ejecución, dirigido al Coronel H.A.D. de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que ordenara a partir de la mañana del día 06-03-2008, Apostamiento Policial en el la sede del Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .

En fecha 12 de Marzo del 2.008, fue recibido en este Tribunal oficio N° 912 de fecha 11 de Marzo del 2.008, suscrito por el ciudadano M.G., Director Encargado del C. F. I. INAM – Táchira; mediante le cual remite a este Juzgado Informe de fecha 10 de Marzo del 2.008, suscrito por el Cabo Segundo 640 Vásquez José, Jefe encargado de la Seguridad del Centro de Formación Integral Albergue de Varones 19 de Abril; quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche se encontraba se servicio policial en el Hospital Militar, el AGNT 2603 SILVA ALEXIS…, el cual fue operado por una filtración estomacal el día viernes 07 de marzo del 2008 a las 8:00 hrs. de la mañana, “el mismo indicó que presentaba un dolor en el estómago por la operación realizada y que se iba a realizar el aseo personal perteneciente al día de hoy donde procedí a soltarle las esposas para que se realizara el baño corporal, el mismo ingresó al baño y después de 10 minutos me percaté que se estaba tardando demasiado y otro paciente me informó que el mismo le había pedido el celular para enviar un mensaje, de inmediato procedí a ingresar al baño y visualice que el mismo había quitado 03 vidrios de la ventana del baño a una altura aproximadamente de 1.70 y se dio a la fuga; …”

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “El juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la ley.”

De la norma antes indicada se desprende que, es competencia del Juez de Ejecución, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; y, resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sanción.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 617 que, el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien se encontraba con custodia policial, se dio a la fuga quitando tres vidrios de la ventana del baño, del Hospital Militar de la ciudad de San Cristóbal; hecho este que le indica al Tribunal que el referido joven adulto, ha demostrado que es contumaz a la persecución penal razones éstas suficientes para declarar en rebeldía al referido adolescente y ordenar su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad competentes. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; Y ORDENA SU UBICACIÓN DE MANERA INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Líbrense los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado competentes, a los fines de que ubiquen de manera inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado.

Tercero

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

DEDR/fflm.-

Causa Penal N° E-1.505/2.008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR