Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, jueves seis (06) de Marzo del 2.008

197º y 149º

Causa Penal N° E-1.476/2.00 8

AUTO QUE DECLARA EN REBELDIA AL

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA quien ha demostrado su contumacia al cumplimiento de la sanción impuesta; este Tribunal para resolver observa:

En decisión de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y le impuso como sanción, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE SEIS (06) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, de manera sucesiva, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; y de forma simultánea a las Reglas de Conducta, la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. (Folios 334 al folio 357)

En fecha Once (11) de Enero del 2.007, este de Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de sanción impuesta al adolescente sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes, y se ordenó notificar a las partes. (Folios 370 al 372)

En fecha 28 de Enero del 2.008, este Tribunal dictó auto por el cual se ordenó citar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto no compareció a la citación fijada para el día 23 de Enero del 2.008, para que se comprometiera a cumplir con la sanción impuesta. (Folio 392)

Así mismo, al folio 393 y vuelto corre agregada resulta de la boleta de citación librada el 28 de Enero del 2.008, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en la cual el Alguacil J.M.C. dejó constancia de lo siguiente: “…informo al Tribunal que la presente boleta fue recibida por C.B.C.I. 17.370.335, quien manifestó ser el hermano del ciudadano a citar.”

De igual manera, al folio 395 de la causa se observa auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero del 2.008, en el cual se ordena citar nuevamente para el día 19 de Febrero del 2.008, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a los fines de que se impusiera de la sanción impuesta. (Folio 395)

Consta al folio 396 y vuelto, resulta de boleta de citación de fecha 07 de febrero del 2.008, librada al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en donde el Alguacil J.R., dejó constancia de que la boleta de citación fue recibida por la ciudadana L.M.G., quien manifestó que le entregaría el talón de la presente boleta al ciudadano citado.

Así mismo, este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.008, dictó auto por el cual ordenó citar nuevamente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , para el día 06 de Marzo del 2.008, a los fines de que se comprometiera a dar cumplimiento a la medida impuesta.

De igual forma, consta al vuelto del folio 399, resulta de boleta de citación de fecha 25 de Febrero del 2.008, librada al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en la cual el Alguacil J.V., dejó constancia de que el día 29 de Febrero del 2.008, la boleta fue recibida por el hermano del citado, C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.335.

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “El juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la ley.”

De la norma antes indicada se desprende que, es competencia del Juez de Ejecución, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; y, resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sanción.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 617 que, el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata.

En tal sentido, observa esta operadora de justicia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , no ha comparecido ante el Tribunal a comprometerse a cumplir con la sanción impuesta, a pesar de que se ha citado en diferentes oportunidades, sin que exista justificación alguna; hechos éstos que le indican al Tribunal que el referido joven adulto, ha demostrado que es contumaz a la persecución penal; ; razones éstas suficientes para declarar en rebeldía al referido adolescente y ordenar su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordena notificar a las partes y librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad competentes. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; Y ORDENA SU UBICACIÓN DE MANERA INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Líbrense los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado competentes, a los fines de que ubiquen de manera inmediata al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado.

Tercero

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

DEDR/fflm.-

Causa Penal N° E-1.476/2.008

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