Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles seis (06) de Febrero del 2.008

197º y 148º

Causa Penal N° E-1.449/2.007

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA

Visto el escrito recibido por el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2.008, presentado por el ciudadano Abogado M.Á.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.283.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833, con domicilio procesal en la carrera 24, N° 10-66, Edificio Plaza Real, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; actuando con el carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; mediante el cual solicita la revisión y nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre del 2.007, por el Abogado J.M.M.M., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, deje sin efecto la medida de privación judicial de libertad impuesta a su defendido; y, dé por cumplida la sanción que le fue impuesta; este Tribunal para resolver observa:

LOS HECHOS

Mediante auto dictado por este Juzgado de Ejecución en fecha 27 de Noviembre del 2.007, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 29 de Noviembre del 2.007, este Tribunal decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien fue sancionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir de manera simultánea con las medidas de L.A. por el lapso de dos (02) años; y, Reglas de Conducta igualmente por el lapso de dos (02) años.

Consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de las actuaciones, resulta de boleta de citación debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de la cual se evidencia que el referido adolescente quedó citado el día 06 de Diciembre del 2.007, para que compareciera a este Tribunal el día 07 de Diciembre del 2.007, a fin de comprometerse a cumplir con la medida impuesta.

Así mismo, riela al folio ciento cincuenta y uno (151) de la causa, Acta de Compromiso, de la cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , debidamente asistido por su defensora abogada Ysley Coromoto M.B., se comprometió a cumplir de manera simultánea con la sanción impuesta; a saber, L.A. por un tiempo de dos años, quedando obligado a someterse bajo la supervisión, vigilancia y orientación de la Trabajadora Social y Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, debiendo asistir a dicha Unidad una vez al mes, a fin de informar las actividades desarrolladas y recibir orientación a través de las charlas a que haya lugar; y, Reglas de Conducta por igual tiempo, quedando comprometido a someterse a terapias de orientación psicoconductual por parte de las especialistas de los Servicios Auxiliares; prohibición de agredir física o verbalmente a las personas de núcleo familiar; y, continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, con la finalidad de regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación.

Consta igualmente al folio ciento cincuenta y tres (153), diligencia tomada en la sede del Tribunal a la ciudadana N.E.GM, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien manifestó al Tribunal en presencia de la abogada Ysley Coromoto M.B., que su hijo sigue agrediéndola física y verbalmente, y expuso: “El llega todos los día (sic) a la una a tres de la mañana, ha llegado tomado a gritar y me encierra, me ofende y me trata muy mal, le pega al niño pequeño y la convivencia es intolerante, me agarro las tarjetas de crédito sin conocimiento mió (sic) y me estafo (sic) quinientos mil bolívares, me amenazo (sic) con vender el plasma si no le compro ropa, yo he tratado de convivir pero ya no puedo mas (sic), es todo”.

Así mismo se observa que, el ciudadano Abogado J.M.M.M., según auto de fecha 14 de Diciembre del 2.007, dictó decisión mediante la cual ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenó notificar a los organismos correspondientes, y una vez lograda la captura lo dejaran a la orden de este Tribunal; motivando dicha decisión en el incumplimiento de la sanción impuesta, al maltratar física y verbalmente a su progenitora, víctima en la presente causa, así como a miembros de su familia; decisión ésta que fue notificada a la Fiscal 17ª del Ministerio Público y a la Defensora del adolescente sancionado.

En fecha 17 de Diciembre del 2.007, el ciudadano Abogado J.M.M.M., Juez Suplente de Primera Instancia en Función de Ejecución, mediante acta dejó constancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue puesto a la orden del Juzgado de Ejecución por parte de funcionarios de la Policía del Estado Táchira, vista la orden de captura de fecha 14 de Diciembre del 2.007, y fijó audiencia especial para el día martes 18 de Diciembre del 2.007, a las 10:00 horas de la mañana, libró oficio al centro de reclusión a fin de que recibieran preventivamente al adolescente, e igualmente libró boleta de traslado para el día 18 de Diciembre del 2.007.

El día 18 de diciembre del 2.007, el Tribunal celebró la audiencia especial en la cusa Nº E-1449-07, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en la cual resolvió: “Primero: Revoca la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 1 de la Sección Penal de Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de fecha Quince (15) de Octubre de 2007, de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , privación de la libertad, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual debe cumplir en el Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”, a partir del día de hoy Dieciocho (18) de Diciembre de 2007, hasta el Dieciocho (18) de Junio de 2008, de conformidad con el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le de una oportunidad y que empiece a dar cumplimiento con la sanción impuesta. Cuarto: se ordena dejar sin efecto el auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2007, mediante el cual ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en virtud de la presente decisión y en consecuencia oficiar a los organismos correspondientes. Quinto: Por último, líbrese boleta de Encarcelación al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”.”

Posteriormente, la ciudadana N.E.G.M., actuando con el carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , presentó escrito recibido por el Tribunal el día 18 de Enero del 2.008, por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designó como defensor de su representado, al ciudadano Abogado M.Á.F.M.; y el día 24 de Enero del 2.008, previo traslado por el órgano legal, el adolescente sancionado ratificó el nombramiento de defensor realizado por su representante legal; y, el referido abogado aceptó la designación como defensor del adolescente antes señalado; y luego, el día 30 de Enero del 2.008, el representante de la defensa recibió copia certificada de las actuaciones correspondientes a la presente causa.

El ciudadano Abogado M.Á.F.M., actuando con el carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , solicita la Revisión de la decisión que ordenó su captura, la cual fue dictada el 14 de Diciembre del 2.007, por el Abogado J.M.M.M., actuando con el carácter de Juez de Ejecución Temporal de este Juzgado de Ejecución, por ser violatoria de derechos fundamentales de su defendido, y decrete su nulidad absoluta, restituyendo la situación jurídica infringida al adolescente; alegando que ese mismo día y sin ser oído su defendido, el Tribunal procedió a ordenar la captura del adolescente, fundamentando tal decisión en el incumplimiento de la sanción, tomando como base de tal decisión, el dicho de la ciudadana N.E.G.M., en el sentido, de que su hijo llegaba todos los días de una a tres de la mañana, que llegaba tomado a gritar y la encerraba, la ofendía y la trataba muy mal, que le pegaba al niño pequeño y la convivencia era intolerable; que agarró sus tarjetas de crédito y le estafó quinientos mil bolívares y la amenazó con vender el plasma si no le compraba ropa.

Señala igualmente el peticionante, que el día 18 de diciembre del 2.007, el Tribunal realizó una audiencia y revocó las medidas sancionatorias impuestas a su defendido y las sustituyó por la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, produciendo solo la parte dispositiva de la decisión; sin que fuera publicado el íntegro de la misma hasta la fecha.

Así mismo, refiere el Abogado M.Á.F.M., defensor del adolescente sancionado que, su defendido se encuentra privado ilegítimamente privado de la libertad, sin que se le hubiera impuesto de las causas por las cuales se le sustituyó la sanción, que había empezado a ejecutarse dos días antes, cuando lo ajustado a derecho era practicar su citación en calidad de sancionado, para que pudiera ejercer su defensa; y, por lo tanto en su criterio, presenta graves vicios de nulidad absoluta; y, que la nulidad solicitada, tiene por objeto asegurar las garantías constitucionales de su defendido.

Alega el solicitante, que le se le imposibilitó a su representado recurrir de la decisión que lo sancionó con la medida privativa de libertad, por cuanto no fue publicado el íntegro de la sentencia que llevó al mencionado juez suplente a dictar tal resolución.

Finalmente, solicita el defensor la revisión y nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre del 2.007, por el Abogado J.M.M.M., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, se deje sin efecto la medida de privación judicial de libertad de su defendido; y, de por cumplida la sanción que le fue impuesta por cuanto fue privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria.

EL DERECHO

Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo, lugar, con el objeto de garantizar que el proceso se desarrolle de forma ordenado, con el fin de conseguir su finalidad, cual es el establecimientote la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado deriva la necesidad de que las partes y los jueces observen las formalidades previstas en la ley para el cumplimiento de los actos procesales, como garantía de estabilidad de los juicios, y consecuencialmente, de la consecución de sus fines.

En tal sentido, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio que, no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Serán consideradas nulidades absolutas aquella concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputados, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Así mismo, el encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que, excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.

De igual manera, refiere el artículo 194 ibídem que, salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedarán convalidados cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido u finalidad.

De las normas indicadas en los artículos 193 y 194 del Código Orgánico procesal Penal se evidencia claramente que, aquellos actos que se encuentren viciados de nulidad absoluta, no pueden ser saneados ni convalidados.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El ciudadano Abogado J.M.M.M., actuando en su condición de juez suplente para la fecha, mediante auto de fecha 14 de Diciembre del 2.007, dictó decisión por la cual ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin que previamente mediara citación del adolescente sancionado, con la finalidad de que expusiera en presencia de su defensora, los motivos que originaron el “incumplimiento” de la sanción impuesta por el Juzgado de Control, una vez que admitió los hechos en la celebración de la audiencia preliminar.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé entre las garantías fundamentales el derecho a ser oído, al establecer en su artículo 542 lo siguiente: “El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción…”, cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución; y, cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.

En el mismo orden de ideas, el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, indicando que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; y, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a todas las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De la minuciosa revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa quien decide que, en efecto, el ciudadano Abogado J.M.M.M., actuando como juez suplente de este Juzgado de Ejecución, según decisión del 14 de Diciembre del 2.007, ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , sin que éste fuera previamente informado de los motivos de tal decisión; y menos aún, sin ser oído en presencia de su defensora, para que expusiera los motivos que originaron el supuesto incumplimiento de la sanción.

En tal sentido, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad; y como quiera que el acto que ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , se encuentra afectado de nulidad absoluta, en razón de que el adolescente de autos no fue previamente escuchado para que expusiera los alegatos de su defensa; verificándose en consecuencia, el quebrantamiento del derecho de intervención del adolescente en el proceso.

En consecuencia, el auto inserto a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156), dictado por el Juez Temporal de este Juzgado Abogado J.M.M.M., en fecha 14 de Diciembre del 2.007, mediante el cual ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra viciado de nulidad absoluta; razón por la cual esta operadora de justicia declara su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualesquiera de los supuestos previstos en dicha norma penal adjetiva. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la nulidad de los actos consecutivos que emanen de dicho acto o dependan de él; de lo cual se desprende que también adolecen de nulidad absoluta, las actuaciones insertas a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y tres (173) de la causa, ambos inclusive; vale decir, boleta de notificación librada en fecha 14-12-2.007 a la Fiscal 17° del Ministerio Público, inserta al folio 157; boleta de notificación librada en fecha 14-12-2.007 a la defensora Pública Abogada Ysley Coromoto M.B., inserta al folio 158; oficio N° E-2081/2.007 de fecha 14-12-2.007 librado al Director de la Policía del Estado Táchira, inserto al folio 159; oficio N° E-2082/2.007 de fecha 14-12-2.007, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, inserto al folio 160; auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de Diciembre del 2.007, mediante el cual se fijó para el día 18-1-2-2.007, audiencia especial, inserto al folio 161; oficio N° E-2092/2.007 de fecha 17-12-2.007, librado al Director del centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” inserto al folio 162; boleta de traslado del 17-12-2.008, agregada al folio 163; audiencia oral celebrada el día 18 de Diciembre del 2.007, inserta a los folios 164 al 166, ambos inclusive; boleta de privación judicial preventiva de libertad N° 022/2.007 de fecha 18-12-2.007; oficio N° E-2104/2.007 de fecha 20 de Diciembre del 2.007 dirigido al Director de la Policía del Estado Táchira, inserto al folio 168 de la causa; oficio N° E-2115/2.007 de fecha 20 de Diciembre del 2.007, agregado al folio 169 de las actuaciones; resulta de boleta de notificación librada en fecha 14 de Diciembre del 2.007 agregada a los folios 170 y 171 de la causa; y, resulta de boleta de notificación librada en fecha 14 de Diciembre del 2.007, agregada a los folios 172 y 173 de la causa; en razón de que dichos actos son producto o consecuencia del auto dictado en fecha 14 de Diciembre del 2.007, por el Juez Temporal de este Juzgado Abogado J.M.M.M., mediante el cual ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , el cual fue declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, como lo establece lo norma contenida en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal, la declaración de nulidad de un acto, en este caso, del auto de fecha 14 de Diciembre del 2.007, implica la nulidad de los demás actos dependientes de él; lo cual deriva en la reposición del proceso al momento en que se produjo el acto írrito, dado que la nulidad se funda en la violación de garantías constitucionales, las cuales no pueden ser saneadas ni convalidadas, como se dejó sentado anteriormente.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, quien decide ordena la l.i. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad; y, repone la presente causa al estado en que se encontraba, antes de que se produjera el acto írrito que produjo violación de garantías fundamentales del referido adolescente. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal ordena citar al adolescente JOHEL IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , para que comparezca a este Tribunal asistido de su abogado defensor, a quien se ordena librar igualmente boleta de citación; atendiendo a la diligencia que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) de las actuaciones. Así se decide.

DE LA SOLICITUD REVISIÓN QUE PIDE DEJAR SIN EFECTO

LA SANCIÓN IMPUESTA

En cuanto a la petición del ciudadano Abogado M.Á.F.M., en el sentido, de que se dé por cumplida la sanción que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto éste fue privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria; esta juzgadora observa:

Según decisión de fecha 15 de Octubre del 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitidos los hechos por parte del IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , le impuso como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años; y, de forma simultánea la Medida de L.A. por la lapso de dos (02) años.

Ahora bien, la medida de reglas de conducta es adecuada para adolescentes que necesitan principalmente control de disciplina, y que tiene su fundamento en la contribución con el desarrollo del adolescente, mediante su entrenamiento para acatar normas.

De la misma manera, si el adolescente necesita apoyo y orientación, como sucede en el presente caso, la l.a. comporta la supervisión, asistencia y orientación de los jóvenes, por parte de los especialistas en el área.

En tal sentido, considera esta operadora de justicia que, dicha solicitud debe ser desestimada, ya que la víctima, ciudadana N.E.G.M., madre del sancionado, manifestó ante este Tribunal (folio 153), que su hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la sigue agrediendo física y verbalmente; razón por la cual se encuentra en entredicho el cumplimiento por parte del adolescente, de la sanción impuesta por el referido Juzgado de Control; amén de que en nada estaríamos contribuyendo con la solución de un grave problema intrafamiliar, que podría acarrearle graves consecuencias tanto al adolescente sancionado, como a los demás miembros de su familia; y, que nosotros, como operadores de la justicia penal de adolescentes en conflicto con la ley penal, tenemos una gran responsabilidad en el logro de los objetivos de la ley, en cada caso en particular.

Aunado a lo antes indicado, considera esta juzgadora que dadas las características de este caso en concreto (Violencia Psíquica y Física), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA requiere de supervisión, asistencia y orientación especializadas; ya que el objetivo de las medidas que le fueron impuestas al adolescente por el Juzgado de Control, tienen como fundamento propiciar el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, tal como lo expresa el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razones por las cuales se declara sin lugar la petición de revisión efectuada por el ciudadano Abogado M.Á.F.M., en el sentido de dar por cumplida la sanción que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA . Así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del auto inserto a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156), dictado por el Juez Temporal de este Juzgado Abogado J.M.M.M., en fecha 14 de Diciembre del 2.007, mediante el cual ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, efectuada por el ciudadano Abogado M.Á.F.M., defensor del adolescente sancionado, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones insertas a los folios: ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y tres (173), ambos inclusive; de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA L.I. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad de dicho adolescente, a la Dirección de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

CUARTO

REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba, antes de que se produjera el acto írrito que produjo violación de garantías fundamentales del referido adolescente.

QUINTO

ORDENA librar boleta de citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , antes identificado, para que comparezca a este Tribunal asistido de su abogado defensor, a quien se ordena librar igualmente boleta de citación; en razón de la reposición de la causa decretada por este Tribunal, atendiendo a la diligencia que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) de las actuaciones.

SEXTO

DECLARA SIN LUGAR la petición de revisión, por la cual el ciudadano Abogado M.Á.F.M., solicitó se diera por cumplida la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ya identificado, conforme a lo indicado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. F.F.L.M.

SECRETARIO DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Penal Nº E- 1.449/2.007

DEDR.

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