Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: UP11-J-2012-000418

PARTE SOLICITANTE: El adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.712.321 y residenciado en la Calle 24, entre Carreras 7 y 8, Sector Libertad, Casa s/n, Yaritagua municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado C.J.D.Q., Inpreabogado Nº 90.260.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA POR CAMBIO DE NOMBRE.

PARTENARRATIVA

Consta en los autos solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA POR CAMBIO DE NOMBRE, intentado por el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VENEZOLANO Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.712.321, con residencia en la calle 24 entre carreras 7 y 8 sector Libertad casa sin numero, Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy, debidamente asistido por el profesional de derecho abg. C.J.D.Q., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 90.260.

La presente solicitud fue presentada en fecha 27 de Febrero de 2012; al efecto el adolescente solicitante manifestó en su escrito que actualmente esta cursando el quinto año de bachillerato mención ciencias, en la Unidad Educativa Colegio S.L., ubicado en Yaritagua, estado Yaracuy y que ha tenido algunos inconvenientes en dicha institución educativa respecto a su segundo y tercer nombre por lo extensivo del mismo, han tenido dificultad en pronunciarlo, en asentarlo en las actas, boletines de notas, carnet estudiantil, entre otras, incluso a el mismo solicitante se le hace engorroso pronunciarlo y hasta escribirlo a pesar del tiempo que ha transcurrido. Agregando que en su cedula de identidad personal aparece incompleto el mismo por lo extenso y vasto todo lo que le hace presumir que una vez culminados sus estudios y continúe con estudios superiores continuara presentando la misma problemática, por lo que solicito al tribunal que le sea cambiado su segundo y tercer nombre, por ser una onómato compuesto por un conjunto de palabras contraproducentes y sin significado o nombre aparente de persona y sea sustituido por el nombre de Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser: PRIMERO: un nombre sencillo, fácil de pronunciar. SEGUNDO: guarda relación con el segundo nombre de mi señor padre J.D.; Tercero Por cuanto el cambio de sus nombres no causa ningún perjuicio a terceras personas CUARTO: Perjudica habitualmente su pronunciamiento y confusión al momento de dictarlo lo cual induce a causar error involuntario de la persona que lo escribe. QUINTO: por considerar que la solicitud esta ajustada a derecho y no es contraria a la ley.

El solicitante presento al momento de introducir la solicitud Copia fotostática de su cédula de identidad así como también copia certificada de la partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 29 de Febrero de 2012 se ordeno que el presente asunto seria tramitado de conformidad con lo establecido en el articulo 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notifico al representante del ministerio publico, así como se ordeno librar un edicto.

En fecha 08 de Mayo de los corrientes se celebro la audiencia de evacuación de pruebas, en la cual una vez que se realizo se acordó designarle defensor publico al adolescente de autos a fin de que le representara judicialmente.

En fecha 18 de Mayo el defensor publico abg. R.G., consigo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Mayo del año 2012 se llevo a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas en la cual quedo suficientemente demostrado lo alegado por el adolescente solicitante, con las pruebas presentadas de manera oportuna por el defensor publico representante del adolescente de autos. Siendo así quien aquí juzga en la referida oportunidad y de conformidad con la ley declaro con lugar la solicitud y fijo oportunidad para publicar el fallo en extenso. Legado el día de la publicación de la sentencia, se difirió la misma por lo complejo del caso de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la RECTIFICACION DE PARTIDA POR CAMBIO DE NOMBRE, la parte solicitante, adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.712.321, con residencia en la calle 24 entre carreras 7 y 8 sector Libertad casa sin numero, Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy, quien de conformidad con la ley y su capacidad progresiva y el derecho que tiene de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, así como el interés superior del adolescente que en este caso es el derecho que tiene el adolescente de tener un nombre con el cual se sienta identificado y no le sea complicado ni en su pronunciación ni en su trascripción que no le sea un inconveniente, si no que sea un verdadero nombre propio con el cual se sienta identificado así como le represe te a el sentido de pertenencia y arraigo familiar como lo es el nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual desea sean cambiados sus segundo y tercer nombre; y siendo que el adolescente solicitante fundamenta su petición en lo siguiente: que el nombre que le dieron carece de significado y sentido y que no le es fácil ni de pronunciar ni escribir ni a el ni a terceras personas y que de seguir sus estudios superiores como lo tiene pensado, cada vez tendrá el mismo problema.

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 referidos al interés superior del niño y el 13, 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 146 y 149 de la ley Orgánica de registro Civil, se debe proceder a la rectificación por cambio de nombre de la partida de nacimiento del adolescente solicitante a fin de que se ordene por sentencia judicial el cambio de su segundo y tercer nombre los cuales son Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa mantener seguridad al momento de que su nombre sea pronunciado y sea transcrito, ya que sin duda alguna por ser su nombre motivo de confusiones errores y malas transcripciones que le pueden hacer incurrir en errores involuntarios que acareen como consecuencia una mala inscripción del mismo al momento de identificarlo correctamente.

Este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, y la Doctrina respecto al cambio de nombre. Al hacer un estudio de los criterios de los autores civilistas se podría concluir que en su generalidad ellos explican que en la legislación venezolana no se permite el cambio de nombre de pila, salvo el caso de los extranjeros cuya ley nacional admitiera dicho cambio, por cuanto en esta materia, la ley nacional ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad, o cuando la misma ley lo permitiera.

Tal es el caso de la adopción, donde se permite el cambio de nombre de pila del adoptado (Art. 494 literal c, para lo cual se requerirá el derecho de opinión del adoptado tomando en cuenta su capacidad progresiva, la cual quedo plenamente establecida en la presente causa al ser presentada la misma por el propio adolescente.

No obstante, considera quien aquí juzga que ese criterio general de los autores civilistas no es un tanto correcto y no se adapta a la realidad ni a los cambios legislativos, tomando en cuenta la novísima ley Orgánica de registro Civil la cual contempla de manera expresa el cambio de nombre, en su articulo 146.

De manera que con el desarrollo de los derechos humanos, esta posibilidad de cambio de nombre, cuando se requiera por resguardo a la integridad psicológica y física, o por alguna argumentación lógica como en el presente caso, con lo cual se pretendan proteger derechos fundamentales, no haría dudar que en realidad en Venezuela si es permitida tal figura legal.

En este sentido, una vez dilucidada la procedencia o no del cambio de nombre, es necesario resaltar que los derechos que deben ser resguardados a la adolescente de autos, en relación a su nombre e identificación, a la luz de nuestra legislación patria y en los tratados internacionales.

A tal efecto se especificará y transcribirán a continuación los artículos referentes a la identificación y a la Ley que corresponde.

En Nuestra legislación Patria: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 16: “Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

En los Tratados Internacionales:

En la Convención Internacional del Niño

Artículo 7 “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

  1. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad

.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Artículo 18. “

Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 6:

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica

.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 24:

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad

.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el solicitante; a lo largo de este proceso quedó demostrado para esta juzgadora, la necesidad de la rectificación de partida por cambio de nombre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.712.321, con residencia en la calle 24 entre carreras 7 y 8 sector Libertad casa sin numero, Yaritagua municipio Peña, estado Yaracuy; lo que hace concluir a esta sentenciadora que prospera la solicitud de Rectificación de Partida de Cambio de Nombre; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación por cambio de nombre del Acta de Nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia S.r., municipio Iribarren estado Lara, distinguida con el Nº 853, folio 438 del año 1995 así como la asentada en el registro principal, del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se lee el nombre del adolescente, diga y se lea “Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, queda rectificada la referida partida y se ordena el cambio del segundo y tercer nombre del adolescente de autos en los términos supra indicados

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la LORC se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Coordinación de Registro Civil de la parroquia S.r., municipio Iribarren estado Lara, distinguida con el Nº 853, folio 438 del año 1995 así como la asentada en el registro principal. Asimismo, estampar al margen de esta última una nota marginal en donde se señale que la misma fue objeto de rectificación por esta sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del EstadoYaracuy.

Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de mediación y Sustanciacion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estadoYracuy, en San Felipe A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE JUNIO DE 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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