Decisión nº 140-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoDetencion Para Asegurar La Comparecencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2012-000151

ASUNTO : VP11-D-2012-000151

ASUNTO: DETENCIÓN PREVENTIVA, decretada al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, de quince (15) años de edad, con fecha de nacimiento el día 09-03-1997, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIDAD OMITIDA), de estado civil, soltero de profesión u oficio obrero (Empresa Productora de Queso), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), Municipio Baralt del Estado Zulia, Teléfonos (omitidos).

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA

VÍCTIMAS: (OMITIDA)

JUEZA: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: D.C.M.P.

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la presunta comisión deL delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (OMITIDA), audiencia en la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL del prenombrado adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia:

En la audiencia oral realizada, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, expuso que presentaba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en actas, en virtud de la aprehensión del mismo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, a primeras horas de la mañana del día de hoy, al existir suficientes elementos en actas que lo involucran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (OMITIDA), hecho ocurrido en horas de la tarde del día 10 de Junio de 2012, en jurisdicción del municipio Baralt del Estado Zulia, Sector La Línea, Kilómetro 14, carretera Principal, Vía a San Timoteo, casa sin número Mene Grande, Parroquia Libertador del referido municipio, indicando que el mencionado cuerpo de investigación recolectó no solo el arma con la cual le causaron la muerte al prenombrado ciudadano sino varis entrevistas y algunos objetos con los cuales puede atribuir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los indicados hechos, no obstante, requirió la practica de experticias de los objetos suministrados, entre otros, la Experticia Hematológica, Comparación Hematológica con el trozo de gasa impregnada de sangre obtenida a la Victima, Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, entre otras diligencias de investigación, por lo que solicitaba la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, en virtud de la gravedad del delito atribuido, ello en concordancia con lo establecido en el articulo 560 ejusdem. Finalmente, solicito se deje constancia de las características físicas y la vestimenta del adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, impuesto de sus derechos constitucionales y legales, manifestó su deseo de no rendir declaración, y acogerse al contenido del precepto constitucional que le fue explicado.

Al hacer uso de su derecho a intervención, la Defensora Pública Penal Cuarta, manifestó que, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, invocaba a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, de conformidad con el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando la prosecución de la presente causa por la vía Procedimiento Ordinario y se decrete la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la misma suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, manifestando que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido tuvo participación en los hechos señalados por el Ministerio Publico. Finalmente, requirió la Nulidad de las Actas, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los funcionarios actuantes se introdujeron al domicilio de la ciudadana (omitida), sin orden alguna, no encontrando evidencias en contra de su defendido.

Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, debe observarse que la representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, solicito con fundamento en el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas, fundamentando su pedimento por cuanto los funcionarios actuantes se introdujeron al domicilio de la ciudadana (omitida), sin que mediara orden judicial alguna, en el caso de estudio, evidenciándose del contenido de la causa que los objetos recolectados en el presente procedimiento por funcionarios del mencionado cuerpo de investigación y por los cuales fuere aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado, se produjo en una zona detrás de la residencia que se señala en el presente asunto y siendo que el articulo 208 del texto sustantivo penal hace referencia a aquellos supuestos en los cuales el órgano policial puede efectuar el registro del lugar, entre ellos, cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado, constando en actas que la recolección del arma con la cual, presuntamente, le causaron la muerte al ciudadano (OMITIDA) se produjo dentro de los supuestos ya indicados, es por lo que se niega el pedimento de la defensa.

En igual sentido, en el presente caso, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez aprehendido en horas de la mañana del día de hoy por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda, con ocasión a los hechos ocurridos el día 10 de Junio de 2012, en la vivienda ubicada en el Sector La Línea, Kilómetro 14, carretera Principal, Vía a San Timoteo, casa sin número Mene Grande, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia y en los cuales perdiere la vida el ciudadano (OMITIDA), siendo posteriormente llevado al MINISTERIO PÚBLICO, y éste dentro del lapso legal pertinente, lo pone a disposición del órgano jurisdiccional de control, para el pronunciamiento respectivo, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el Ministerio Público, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, es necesaria la practica de diligencias de investigación, por lo que, tal como ha sido solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública Penal Cuarta, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente en los hechos señalados por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (OMITIDA).

De igual modo, visto el contenido de las actas presentadas por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, de las cuales se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de (OMITIDA), así como señalamientos que comprometen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del referido delito, circunstancias que hacen procedente la solicitud presentada por el ente fiscal al reunir los requisitos legales pertinentes, y ser una de las figuras privativas de libertad a aplicar en esta materia especial, y en la fase preparatoria del proceso, y dada la gravedad de los hechos ocurridos resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello, obstrucción en la búsqueda de la verdad, fundamentado ello en el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley especial, ello en consonancia con lo establecido en el articulo 250 ejusdem, circunstancias que comprueba el Ministerio Público con las diligencias cursantes en autos y que han servido de fundamento para la aprehensión del prenombrado adolescente, acogiéndose en consecuencia el pedimento fiscal por los fundamentos esgrimidos, para sustituir la APREHENSIÓN del adolescente nombrado, por la DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a lo solicitado por la Defensoría Pública Penal Cuarta, se niega el pedimento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa, para asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la audiencia preliminar, por los motivos que hacen procedente el decreto de la DETENCIÓN PREVENTIVA, Y ASÍ SE DECLARA

Impuesta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente imputado nombrado, corresponde determinar el lugar donde permanecerá en cumplimiento a dicha medida, y no existiendo en esta ciudad de Cabimas, centro de internamiento para adolescentes, se establece que la detención se cumplirá en la ENTIDAD DE ATENCIÓN INTEGRAL SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el lapso contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, hasta la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose su traslado a una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ) Unidad de Traslados Delicias, entes a los cuales se ordena oficiar remitiendo la respectiva orden de ingreso, Y ASÍ SE DECLARA

En la audiencia oral, el Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, solicitó se dejase constancia de las características fisonómicas y vestimenta del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, dejándose debida constancia de ello.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO por la representante de la DEFENSORÍA PUBLICA PENAL CUARTA, relacionada con la nulidad de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, fundamentada en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 208 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, NO OBJETADA POR LA DEFENSA PÚBLICA atinente a la prosecución de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de quince (15) años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 09-03-1997, natural de Carora, Estado Lara, de Profesión u Oficio Obrero en empresa productora de queso, domiciliado en (omitida), Municipio Baralt del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de (OMITIDA). TERCERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de (OMITIDA). CUARTO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizado por la Defensoría Pública Penal Cuarta por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; QUINTO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida dictada, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, la ENTIDAD DE ATENCIÓN SABANETA (VARONES), ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al carecerse en esta ciudad de Cabimas de centro de reclusión para adolescentes. SEXTO: Déjese constancia de las características fisonómicas y vestimenta del prenombrado adolescente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: OFÍCIESE a la entidad socio educativa en cuestión, ordenando el ingreso de los imputados de autos, remitiendo la correspondiente boleta de reclusión, y al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ) Unidad de Traslados Delicias, para el traslado, con las seguridades respectivas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la designada entidad. Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 140-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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