Decisión nº 104-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000013

ASUNTO : VP11-D-2011-000013

ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictada a la joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 09-04-94, soltera, cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hija de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada (OMITIDA), Mene Grande Estado Zulia,

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZ: YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: DANA CALIRE MACHO PONSON

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la audiencia preliminar contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en contra de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, acusada como COAUTORA del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resolvió entre otros pronunciamientos, como punto previo, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, ordenar el ENJUICIAMIENTO de la prenombrada joven, admitir la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, así como por la testimonial promovida por la defensa de la joven imputada, ordenándose igualmente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en fecha 11 de enero de 2011, y remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, en consecuencia:

PUNTO PREVIO

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su intervención inicial ratifico el contenido del escrito presentado por la representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, manifestando que impugnaba la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, alegando la falta de fundamentación de la misma al carecer de elementos probatorios suficientes que demostrasen la participación de su defendida, ya que la misma debía complementarse con el contenido de los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual solicitaba la nulidad de la acusación fiscal, debido a que la misma se funda en elementos de convicción y pruebas obtenidos de forma ilícita, ilegal, en contravención con los derechos que le asisten a la imputada de autos; que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que la joven imputada participara en los hechos que se le imputa, indicando, igualmente, que el ente fiscal no precisa la forma de participación de cada uno de los imputados, tomando en consideración que están siendo procesados personas adultas en la jurisdicción ordinaria y que son los que residen en domicilio donde fueron incautadas las evidencias, requiriendo la nulidad de la actuación realizada en fecha 10 de enero de 2011 en la cual se dejó constancia de la aprehensión de su defendida. Finalmente, indicó que se vulnera el derecho a la defensa por cuanto la acusado tiene derecho a conocer de manera clara y específica los hechos atribuidos indicándose en la acusación todas las circunstancias de moda, tiempo y lugar por lo que se considera su participación así como una expresión precisa de la calificación jurídica dada a su participación, para establecer debidamente su defensa.

En tal sentido, presentado el incidente, para la resolución de éste se concedió la palabra al representante de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, quien alegó que las circunstancias señaladas por la defensa en su escrito de contestación no siendo el momento de verificar cuestiones de fondo, que es lo que se plantea dicho escrito, por lo que sería en la siguiente fase del proceso donde se determinara la culpabilidad o no de la imputada, solicitando se declarase sin lugar dicho escrito y en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 10-01-2011, que como fe expuesto por dicha representación en la audiencia oral los nombres de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de la imputada de autos, los cuales serán evacuados en el momento del debate oral y reservado en la siguiente fase, son los promovidos por la Vindicta Pública y no el acta policial.

Finalmente, con relación a la solicitud presentada por la Defensa relacionada con la Prueba Anticipada, manifestó que en su oportunidad la Defensa solicitó la practica de análisis de trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las manos de la adolescente imputada; barrido y huellas dactilares de la misma y comparación de huellas con los envoltorios incautados, la cual fue declarada sin lugar, ya que la Defensa no manifestó su necesidad ni pertinencia en el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicitaba al Tribunal se declare dicha prueba anticipada sin lugar ya que la misma es extemporánea, ya que debió solicitarla antes de la presentación del escrito acusatorio, y presentarla una vez la negativa del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control, ya que son actuaciones propias de la fase de investigación, siendo una fase ya precluida, siendo estos lapsos precluidos de orden publico, y al ser alterados crearían un desorden procesal, aunado a la imposibilidad del despacho a su cargo del control de dicha prueba, solicitando sea declarado inadmisible la solicitud de la Defensa. Asimismo, al conceder la palabra a la Defensora Pública, manifestó que el escrito de constelación presentado no fue presentado de forma extemporánea.

En consecuencia, oídas las partes intervinientes, el Tribunal procedió a DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS EXCEPCIONES presentadas por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, por los siguientes motivos:

El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los requisitos que debe contener la acusación en el sistema penal juvenil, debiendo el órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de los mismos y, cumplido como fueren, admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que atendiendo a las excepciones opuestas por la Defensa Pública, se observa que los hechos ocurren en fecha 10 de enero del año en curso, y tal como ha sido plasmado por el MINISTERIO PÚBLICO, al contestar las excepciones opuestas en el escrito de contestación, las cuales en modo alguno fueren señaladas en la audiencia oral por la Defensa, la participación o grado de ella es materia de resolución en juicio oral, ya que la AUDIENCIA PRELIMINAR es solo para conocer los motivos por los cuales se sustenta la acusación del MINISTERIO PÜBLICO por una parte, y los descargos de la Defensa por la otra, no siendo este el acto a través del cual se determina la participación o responsabilidad penal de un imputado alguno, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta, no emitiéndose pronunciamiento alguno en relación a la nulidad del mencionado acto conclusivo solicitado por la Defensa, dada la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora Bien, la representante fiscal acusó a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos el día 10 de enero de 2011, siendo las tres y treinta horas de la tarde en momentos que los funcionarios L.M.G., J.E. Y NERVIS MARTINEZ, adscritos a la Policía del Municipio Baralt, Gerencia de investigaciones Penales, se encontraban realizando labores de investigaciones en el Sector La Chamarreta de la Parroquia P.N., municipio Baralt, específicamente en el sector Barrio Chino, cuando procedieron a cumplir la orden emitida por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con sede en este municipio, bajo el número ZUL F44-2408-10 que cursa en la investigación de una residencia donde se ordenó en fecha pasada la visita domiciliaria y donde se solicitó la labor de inteligencia a los fines de determinar si en dicha residencia se continuaba con la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y una vez en el lugar los funcionarios actuantes pudieron observar que en la parte interna de la residencia ubicada al lado de la Iglesia Cristina “Impacto de Dios”, observaron a varias personas quienes se encontraban con la ingesta de bebidas alcohólicas y con la música en alto volumen; de seguidas lograron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón de Jeans azul y suéter rojo que salio a la parte externa de la residencia indicada por la Fiscalia Cuadragésima Cuarta y vieron cuando le entrego algo en las manos a otra persona y este retorno a la parte interna del domicilio, posterior a esto el referido ciudadano regreso y salio de la casa, procediendo a abordar el mismo percatándose este de la presencia policial retrocedió hacia la residencia antes indicada y se interno dentro, por lo que la comisión policial procedió a ingresar a la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura e identificándose como funcionarios del mencionado cuerpo policial, solicitaron a tres ciudadanos quienes se encontraban dentro de la misma que colaboraran con el procedimiento, procediendo conforme lo establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección de acuerdo al articulo 205 ejusdem, quienes le encontraron dentro del bolsillo derecho del pantalón del ciudadano que corrió hacia la parte interna de la residencia cuando fue avistado por la comisión policial , cuarenta y dos envoltorios de material sintético transparente con un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, la cual contenía un peso aproximado de 15 gramos, por lo que de inmediato procedieron a leerle sus derechos y garantías constitucionales.

Aunado los funcionarios actuantes lograron observar que en la parte interna de la residencia se encontraban tres personas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal, de los ciudadanos encontrando dentro de un receptáculo redondo de material de aluminio ocho bolsas de una sustancia vegetal de color verde envuelta de material sintético transparente de la presumiblemente droga denominada marihuana, la cual contiene un peso aproximado de cine gramos, procediendo a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como A.J.D.B., J.O., C.L.C., todos mayores de edad e identificados en actas, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificada, para el momento de los hechos de dieciséis años de edad, logrando, igualmente incautar objetos electrodomésticos, piezas de vehículos y herramientas de vehículos y otros bienes descritas en la causa, siendo que las mismas fueren presuntamente desvalijadas a un vehiculo, dado que los mismos no presentaba documentación alguna que amparase su procedencia.

La conducta asumida por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representante fiscal dentro de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, escrito que fuere modificado oralmente por la representación fiscal con relación al segundo de los tipos penales al indicar que basado en el principio de objetividad, equidad, justicia y garante de los derechos que le asisten a la prenombrada imputada, considerando que en relación al delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, no se subsume la actividad narrada de la adolescente en el tipo penal antes indicado, por cuanto no se observaba que la imputada haya sido encontrada sustrayendo las piezas de un vehiculo, no se observa, que siendo una conducta típica de este delito, que la misma haya ocultado, detentado o comercializado dichas piezas, por lo que basado en los principios antes mencionados, solicita de conformidad con el numeral 1º, segundo supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “d”, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada de autos y siendo que calificación jurídica dada a estos hechos ha sido subsumida como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, que a juicio de esta juzgadora se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la misma cumple con dichos requisitos, por lo cual debe admitirse, Y ASÍ SE DECLARA

Para el juicio oral y reservado, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba, para demostrar la COAUTORÍA la joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, los siguientes Testimoniales: Licenciada 1ER TTE EN QUIMICA JUSENIS RINCON RAMIREZ, LICENCIADA TTE EN BIOANALISIS K.T.L. y CORONEL WAYME J.M.O., adscritos a las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana; guardia Nacional Bolivariana, dirección de Operaciones, laboratorio central, Laboratorio regional Número 03, Departamento de Química; Testigos funcionarios L.M.G., J.E. Y NERVIS MARTINEZ, adscritos a la Policía del Municipio Baralt, Gerencia de investigaciones Penales, ciudadanos YUJANI YUDELCI CEGARRA APONTE, Y.M.S.A., así como la exhibición de las pruebas documentales a saber: acta de inspección técnica de fecha 10 de enero de 2011, suscrita por el funcionario J.E., adscrito al mencionado cuerpo policial y dictamen pericial químico, suscrito por Licenciada 1ER TTE EN QUIMICA JUSENIS RINCON RAMIREZ, LICENCIADA TTE EN BIOANALISIS K.T.L. y CORONEL WAYME J.M.O., adscritos a las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana; Guardia Nacional Bolivariana, dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Número 03, siendo estos medios de prueba obtenidas durante la fase se investigación atendiendo a los principios que rigen la obtención e incorporación de la prueba y señalados por la representación fiscal para la demostración del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Por su parte la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ofreció como medios de prueba para el juicio oral, las siguientes Testimonial: Ciudadana N.D.C.N., acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, siendo que éste órgano jurisdiccional negó la solicitud de Prueba anticipada requerida por la Defensa en el escrito de contestación presentado por cuanto dicha solicitud, no fue indicada la pertinencia de la misma en la audiencia oral reservada.

En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que los elementos probatorios ofrecidos tanto por el MINISTERIO PÚBLICO como por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos de la prueba en materia penal, se admiten todas y cada una de ellas, en la forma ya indicada, por ser lícitas en cuanto a la obtención e incorporación al proceso, y pertinentes en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la sustitución de la Medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “a “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, por la contenida en el articulo 581 ejusdem, esto es la Prisión Preventiva, mientras que la DEFENSORA PÚBLICA, solicitó se mantenga la referida medida de coerción impuesta en fecha 10 de enero de 2011, a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificada, a los fines de garantizar la comparecencia de las mismas al juicio oral correspondiente, en relación a ello se observa que desde el inicio del presente proceso la prenombrada adolescente se ha mantenido apersonada al presente proceso, compareciendo a este Tribunal las veces que ha sido requerida, previo traslado, por lo que, considera quien juzga, que dicha medida debe permanecer impuesta dada su condición procesal y por cuanto con la misma se cumple con la finalidad de las medidas cautelares, por lo cual se acoge el pedimento formulado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, manteniéndose a la prenombrada acusada bajo la medida cautelar impuesta en fecha 11 de enero de 2011, contenido en el artículo y ley en comento, negándose, en consecuencia el pedimento fiscal, Y ASÍ SE DECLARA

Por las razones anteriormente expuestas, que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN y las EXCEPCIONES opuestas por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, SE DECLARAN SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN y las EXCEPCIONES opuestas por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, no emitiéndose pronunciamiento alguno en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal, solicitado dadas las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PRIVADO de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 09-04-94, soltera, cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), hija de (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada (OMITIDA), Mene Grande Estado Zulia, como COAUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas tanto por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la testimonial presentada por la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, quien hizo uso del principio de la comunidad de la prueba, al considerar que las mismas son pertinentes y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, y comprobar de tal manera los alegatos de las partes. CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, impuesta en fecha 11 de enero de 2011, a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento del presente asunto con respecto al delito de DESVALIJAMIENYO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el numeral 1º , segundo supuesto del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “d”, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada de autos, acogiendo la solicitud fiscal a la cual se adhirió la Defensa. SEXTO: SE ORDENA REMITIR copia certificada del presente asunto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el referido órgano jurisdiccional una vez transcurrido el referido lapso. Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL.

YALETZA C.Á.H.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

En esta misma fecha se registró con el Número 104-2012, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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