Decisión nº 1J-012-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000082

ASUNTO : YP01-D-2010-000082

RESOLUCION 1J-012-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. D.L.C..

SECRETARIO: ABG. A.G..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales

DEFENSA: ABG. L.M.N..

FISCAL: ABG. V.V.D..

VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente publicar Sentencia Definitiva en virtud de decisión por admisión de hechos realizada en audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012, siendo que a las 11:30 de la mañana de ese día se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el Tribunal Único de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. D.L.C., el secretario de sala Abg. A.G., y el Alguacil de sala G.A. con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente asunto signado con el YP01-D-2010-000082 acumulado con el asunto YP01-D-2012-000023, seguido en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para que se llevase a cabo el acto de audiencia oral y privado en la presente causa a solicitud de la defensa pública Abg. L.M.N., requiriendo a este Tribunal en virtud de la no comparecencia a la audiencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y vista la orden de captura decretada por el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, la realización de la audiencia con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado desde el Centro de Atención Tucupita Varones quien esta internado en dicha institución con una medida cautelar de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se separen las causas, en interés superior del adolescente que hoy representa conforme a las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se procedió a verificar por secretaría la presencia de las partes, constándose la comparecencia de las ciudadanas Fiscal 5° del Ministerio Público y Defensora Pública 1° Penal de Adolescentes, Abogadas V.V.D. y L.M.N., así como también del ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde la Entidad de Atención para Varones Tucupita; presentes los testigos, funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado D.A.; observándose de igual forma la incomparecencia de los ciudadanos acusados IDENTIDADES OMITIDAS, así como también de las víctimas, ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y del resto de los órganos de prueba debidamente admitidos en su oportunidad. Una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza informó a los intervinientes presentes en este acto, que este Tribunal a través de Resolución Nº 1J-004-2012 proferida en fecha 20 de marzo de 2012 ordenó la Acumulación del YP01-D-2012-000023 y en fecha 24 de abril de 2012 se fijó la apertura de la audiencia oral y reservada para el día de hoy viernes, once (11) de mayo de 2012 a las 10:00 a.m. horas de la mañana. En tal sentido este juzgado verificada como fue la presencia de las partes necesarias para la celebración del acto procedió a otorgar el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, Abogada V.V.D. quien expuso: “Muy buenos días a todos los presentes en este acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 285.4 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6; 37 numeral 15 y 45 numeral 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 561 literal “a” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente en este acto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; los hechos ilícitos por los cuales esta representación fiscal arribó en su acto conclusivo de fecha 25 de agosto de 2010 a calificar los mencionados tipos penales acaecieron en fecha 14 de junio de 2010, cuando el hoy acusado en compañía de dos (2) adolescentes mas, quienes a la postre quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, ingresaron a la tienda “Variedades El Diamante” ubicada en el casco central de esta Ciudad y bajo amenazas con arma de fuego lograron someter a las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS y despojarlas del dinero en efectivo que contenía la caja registradora del mencionado local comercial así como también de una cantidad considerable de joyas y de prendas de vestir cuyo registro de cadena de custodia de evidencias físicas número de caso PEDA-DI-0500-2010 se encuentra inserto a los folios 9 y su vuelto; 10 y su vuelto; así como también avalúo real Nº 9700-251071 de fecha 14 de junio de 2010cursa inserto al folio 12 y su vuelto y el Reconocimiento Legal Nº 141 de fecha 14 de junio de 2010 a las armas involucradas y al morral que contenía los objetos pasivos riela inserta al folio 13 y su vuelto, folios todos estos pertenecientes a la Pieza Nº 1 del presente asunto. Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de marzo de 2012 este Juzgado p.R. Nº 1J-004-2012 a través de la cual se acumularon de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal las causas YP01-D-2010-000082 y YP01-D-2012-000023, esta última donde aparece como imputado el mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal procede a acusar formalmente al referido adolescente por considerarlo autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; los hechos ilícitos por los cuales esta representación fiscal arribó en su acto conclusivo de fecha 24 de febrero de 2012 a calificar los mencionados tipos penales acaecieron en fecha 9 de febrero de 2012, cuando el hoy acusado en compañía de otro adolescente, quien a la postre quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, portando arma de fuego despojaron bajo amenaza de muerte al referido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la comunidad de El Caigual, jurisdicción del Estado D.A. de una motocicleta, tripulada por el mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y al practicarse la aprehensión de los mencionados acusados se logró incautar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego cuyo registro de cadena de custodia de evidencias físicas número de caso PEDA-DI-0130-2012 y Reconocimiento Legal Nº 040 de fecha 9 de febrero 2012 se encuentran insertos a los folios 24 y su vuelto y 29 y su vuelto, folios todos estos pertenecientes a la Pieza N° 3 del presente asunto; razón por la cual solicito de este Tribunal de Juicio sean admitidas en su totalidad ambas imputaciones así como también, todos y cada uno de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales y se sancione al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 581 en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ciudadana Jueza procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó como y manifestó al inicio del acto que no deseaba declarar pero posteriormente expuso: “Deseo admitir los hechos imputados y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. L.M.N., quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oídas su manifestación de voluntad de admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa admisión total o parcial de las acusaciones formuladas y de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta Audiencia y una vez escuchado el adolescente acusado de autos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES fechadas 25-08-2010 y 24-02-2012 formuladas por el Ministerio Público así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de todo apremio y coacción expuso: “Deseo admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó” y la defensora pública solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia y el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia. En la presente causa se observa que el adolescente acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Juzgadora señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, visto que en la presente causa se decretó el procedimiento abreviado este Tribunal procede a efectuar admisión de las acusaciones presentadas -en las causas que en la presente fase fueron acumuladas- por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público junto a las pruebas promovidas por ser útiles pertinentes y fueron obtenidas lícitamente.

DETERMINACION DE LA SANCION

Nuestro m.t. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Visto que en la presente causa nos encontramos con la comisión de un delito por el cual conforme a las previsiones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece privativa de libertad pues se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y visto que la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de sanción de Cinco (05) años de Privación de Libertad en el escrito acusatorio admitido en su totalidad por este Juzgado se procede conforme a las pautas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativas a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y la proporcionalidad e idoneidad de la misma se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 literal f en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admiten totalmente las Acusaciones Fiscales fechadas 25-08-2010 y 24-02-2012 formuladas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal venezolano vigente; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1° Numeral 1°, Literal “B” y Numeral 3° Literal “A“ de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales; PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1° Numeral 4°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la separación de la presente causa en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia se ordena compulsar el presente asunto y aperturar cuaderno separado en lo que respecta a estos ciudadanos, fijándose en consecuencia la audiencia oral y reservada para el día martes diecinueve (19) de junio de 2012 a las 09:00 a.m. horas de la mañana. Cítese y notifíquese a todas las personas necesarias para la celebración de este acto a excepción de los que han comparecido el día de hoy y que ya han sido notificados de dicho acto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las victimas de la presente causa. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, registrase y Cúmplase con lo ordenado. DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.L.C.

SECRETARIO

ABG. A.G..

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