Decisión nº 018-08 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL Estado ZULIA

Maracaibo, 20 de Junio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA Nº 018-08 .- CAUSA Nº 6M-041-07.-

SENTENENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUEZ PRESIDENTE: DRA: A.A.D.V.,

ACUSADOR: FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABGDA. A.D.G. .

DEFENSORA: DEFENSORA PÚBLICA N° 3, ABGDA. N.O.D.P..

ACUSADO: J.C.G..

VICTIMA: Adolescente: XXXXX, Acompañada de su representante legal la ciudadana L.H..

DELITO: ACTO CARNAL

SECRETARIA DE SALA (S): ABGDA. A.B.S..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Señala el Ministerio Publico, que como resultado de la investigación se comprobó el siguiente hecho:

Que en fecha 19-02-07 siendo aproximadamente las nueve de la noche, en el momento que la ciudadana L.D.C.H.L., se encontraba atendiendo una clientela en la Panadería GEFZY-BA, ubicada en el Sector Nueva Lucha, del Municipio M.d.E.Z., por cuanto trabaja de administradora de ese local, es cuando se percata que su concubino de nombre J.C.G. y su hija de nombre XXXXX, de 12 años de edad, tenían rato desaparecidos, y en virtud de la multitud de la clientela, esta decidió buscarlos en la parte trasera del loca, encontrándolos específicamente en el baño de dicha panadería completamente desnudos, a punto de sostener relaciones sexuales, por lo que decidió llamar a la policía siendo detenido el ciudadano de forma casi inmediata, posteriormente la adolescente XXXXX, de 12 años de edad, declaro ante el Ministerio Publico haber sostenido relaciones sexuales con el ciudadano J.C.G., concubino de su progenitora.

Quedando privado de su libertad cautelarmente por mandato del Juez Séptimo en funciones de Control, el 21 de Febrero del 2007, fecha de la Audiencia de Presentación de Imputados, medida asegurativa que fue mantenida por el referido Juez, en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de mayo de 2007, quien admite parcialmente el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, y acordando una calificación provisional distinta por considerar que lo hechos se subsumen en la norma contenida en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, Decisión que siendo apelada por el representante del Ministerio Público, fue confirmada por la Corte de Apelación de este circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA .-

El día Martes diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2.008), en la Sala del Despacho de este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin, se llevó a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO. Verificada la presencia de las partes, y hechas las advertencias de ley, se manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento Previo al inicio del debate, solicitando la palabra la FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. A.D.G., quien expuso:

Como punto previo el Ministerio Público, solicita en virtud de que en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de mayo de 2007, la Juez Sexto de Control, procedió a cambiar la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, de violación agravada y continuada, a la calificación de Abuso Sexual a Adolescente, agravado y Continuado, por considerar que la norma a aplicar a la acción típica cometida, se encontraba prevista en el artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, criterio del cual disiente esta Vindicta Pública, toda vez que de las distintas declaraciones de la adolescente ELIANNY M.G., dadas en la fase preliminar del proceso, manifestó haber tenido relaciones sexuales con el ciudadano J.C.G., de mutuo acuerdo, por lo que estableciendo la norma mencionada ut supra, para que opere este tipo de delito, la ausencia de consentimiento por parte de la víctima, no encuadra el hecho que nos ocupa en el tipo penal establecido por la Juez de Control, por lo tanto debe procederse en aras del Debido Proceso, a solicitar en este Acto la modificación del tipo penal subsumido en la conducta realizada por el ciudadano J.C.G., el cual es ACTO CARNAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 378 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, el cual será demostrado en esta audiencia con los mismos elementos probatorios que fueron ofrecidos en la Audiencia preliminar, es todo

. (Negritas del Tribunal).

Dándole la palabra a la víctima, adolescente ELIANNY M.G., esta expuso: “Es verdad, yo estuve en él porque quise y no me quiero acordar más de eso, es todo”. De igual forma concediéndosele la palabra a la representante legal de la víctima ciudadana L.H., expuso: “No tengo nada que decir, es todo”.

Por su parte la Defensa Pública N° 3, Abgda. N.O.D.P., expuso: “Vista la modificación realizada en la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa le solicita se le otorgue a mis defendidos la palabra en virtud de que me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, tomando en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. (Negritas del Tribunal).

Se le impone al acusado el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, el cual consiste en la imputación formal de la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 378 en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente XXXXX, así como del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, asimismo se le explica que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, de igual manera procedió a explicarles a cada uno de ellos detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente que de ser solicitado y aprobado corresponderá la sentencia condenatoria inmediata a imponerse con la rebaja establecida en el mencionado Artículo, en primer lugar al ciudadano J.C.G. , quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-84, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.534.073, hijo de R.G. y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Torito Fernández, a tres cuadras de la línea de conductores del mismo nombre, casa Nª 114B-46, teléfono 0261-3237915, en la vivienda hay un Abasto llamado “San Judas Tadeo”, expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en su acusación, quiero que se me imponga de inmediato la pena, es todo”.

Vista la admisión de hechos realizada por de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, por los acusados de autos, se le cede nuevamente la palabra a la Defensa ejercida por la Defensora Pública N° 3, Abgda. “Vista la modificación realizada en la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa le solicita se le otorgue a mi defendido la palabra en virtud de que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le tome igualmente en cuenta la rebaja especial, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le fuera otorgada, es todo”. (Negritas del Tribunal).

La Fiscal 35 del Ministerio Público, ABG. A.D.G., quien expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, es todo”.

De igual forma el acusado expuso: “Quiero aprovechar esta oportunidad para renunciar a la apelación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Nº 3, quien manifestó: “vista la exposición de mi defendido, quiero renunciar a la apelación, para que sea remitida la causa a ejecución, es todo”. La Fiscal 35 del Ministerio Público, indicó: “No tengo ninguna objeción con la renuncia del acusado a la apelación, de igual manera la víctima me ha indicado que no tiene objeción al respecto, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio constituida en Forma Unipersonal, procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la calificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra del acusado ciudadano J.C.G., identificado plenamente en autos, en virtud de lo cual, los hechos por lo que acusa y pide enjuiciamiento al encartado de autos es por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 378 en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente XXXXX, ajustándose a derecho, en virtud de que dicha modificación se ha realizado en el presente caso, antes de aperturar el debate oral y público.

SEGUNDO

Una vez impuesto de la nueva calificación en atención a la modificación sufrida por la calificación jurídica de la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende el acusado, quien de manera consciente y voluntaria, admite totalmente los hechos por lo que se ha de juzgar, y solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos en la presente causa, peticionando se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, lo cual igualmente fue solicitado por la defensa. Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Publico.

TERCERO

Este Tribunal antes de entrar al estudio de tales solicitudes, brevemente, hace las siguientes consideraciones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es del llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral y Público, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruidos el acusado nuevamente en este acto del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para estos, en virtud del derecho de defensa que les asiste, y de Tutela Judicial Efectiva que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al acusado; una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio a estos y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS A IMPONER.-

Declarado con lugar el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo establecido en el Artículo 378 del Código Penal, referente al ACTO CARNAL, que dispone: (OMISIS)… “…El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El…”, (Negritas del Tribunal), y aplicando el Artículo 37 del Código Penal el cual dispone: (OMISIS)…”Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.” (Negritas del Tribunal).

Por lo que sumando ambos extremos daría una pena de VEINTICUATRO (24) MESES PRISIÓN. Igualmente el Artículo 99 ejusdem, referido a los delitos continuados, establece: OMISIS)…“ Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.” (Negritas del Tribunal), y siendo este delito de los considerados continuados, se aumenta una sexta (1/6) parte de la pena, que sería CUATRO MESES (4) DE PRISIÓN, quedando la pena en UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que fuera Aprobado el procedimiento de Admisión de Hechos en la presente causa, conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (OMISIS) “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (…), (Negritas del Tribunal).

De manera que, siendo el delito del que se acusa al encartado de autos, un delito cuya violencia se dirige hacia la intimidad de las personas, su integridad física y moral, en tanto que arremete contra el orden las buenas costumbres y el buen orden de las familias, esta Jurisdicente, considera razonable aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por lo que la pena en definitiva, en virtud de las circunstancias observadas por este Tribunal, la pena definitiva quedaría en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

APRUEBA el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS solicitado por el acusado J.C.G., identificado plenamente en autos, por haber admitido todos los hechos que por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 378 en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente XXXXXX, en consecuencia,

SEGUNDO

Se CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN al ciudadano J.C.G., conforme lo prevé el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales conforme lo establece el Artículo 34 del comentado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda mantener la MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta tanto el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, decida lo conducente.

Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución, quien deberá velar por el cumplimiento de la presente Sentencia.

Se deja constancia que el texto de esta Sentencia forma parte de la Dispositiva, dictada en audiencia Oral y Pública realizada en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho.

Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPPERSONAL, a los VEINTE (20) días del mes de Junio de dos mil ocho; a los 198° de la Federación y 149° de la Independencia.

Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,

DRA. A.A.D.V.

LA SECRETARIA(S)

ABG. A.P.B.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 018-08, en los libros llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA(S)

CAUSA: 6M-041-07

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