Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000222

PARTES:

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S.d.E.A..

DEMANDADA: C.G.B., (Madre del adolescente de marras), venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliada en Vista al Mar, Sector E.Z., Casa Nº 08, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

FISCAL NOTIFICADA: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (En Entidad de Atención).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de febrero de 2013 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, remitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S.d.E.A., en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar en Entidad de Atención a ejecutarse en la Casa Hogar Don Bosco, Puerto La C.d.E.A., en virtud de haberse vencido la Medida de carácter provisional y excepcional dictada por este, en sede administrativa en fecha 25 de Julio de 2007.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana C.G.B., asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de este Estado, Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, y se dicto Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor del adolescente de autos, a ejecutarse en la Entidad de Atención DON BOSCO, ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, librándose en correspondiente oficio.-

En fecha 05 de marzo de 2013 se da por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15 de mayo de 2013 se da por notificada la parte demandada.

En fecha 05 de Junio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las efectivas notificaciones de las partes y en esa misma fecha Fija para el día 28 de Junio de 2013, la Audiencia Preliminar de Sustanciación; cuya Audiencia es diferida en fecha 01 de julio de 2013 y se acuerda reprogramar para el día 25 de Julio del año 2013.-

En fecha 25 de Julio de 2013 se celebro la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada EGRIS L.Z., no estando presente la parte demandante los Abogados del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S.d.E.A., ni la parte demanda ciudadana C.G.B., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Incorporándose de oficio los medios probatorios contenidos en la presente causa como son: A) Copia certificada del Expediente numero CPS- 07-07-43-Q, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio J.A.S.d.E.A., el cual contiene a su vez el expediente CPS- O4-11-31-Q , que va inserto desde el folio 03 al 195 del expediente, dejando constancia que en el contenido del mismo se encuentra, el acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , riela al folio 18. B) Boleta de Notificación de la ciudadana C.G.B., (Madre del adolescente de marras), cuya certificación de secretaria consta en el folio 210. C) Se solicito la materialización de la prueba de Informe integral a la ciudadana C.G.B., (Madre del adolescente de marras). Dándose por prolongada la Fase de Sustanciación del presente Asunto, hasta que conste en autos el Informe Integral antes solicitado.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 03 de octubre de 2013 y en fecha 07 de octubre de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija para el día 22 de octubre del año 2013, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Siendo la misma diferida en fecha 23 de octubre de 2013, para que se verifique el día 29 de octubre de 2013.

En fecha 29 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada EGRIS L.Z., no estando presente la parte demandante los Abogados del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S.d.E.A., ni la parte demanda ciudadana C.G.B., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico, que el presente juicio se impulse de oficio para proteger los derechos y garantías del adolescente de marras, conforme lo dispuesto en el artículo 486 de la LOPNNA. Ordenando la Jueza el impulso de oficio del procedimiento, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Incorporadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación:

- Copia certificada del Expediente numero CPS- 07-07-43-Q, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S.d.E.A., el contiene del expediente CPS- O4-11-31-Q, inserto desde el folio 03 al 195 del expediente, y el acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela al folio 18. Actuaciones estas, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser copia certificada del original del documento público que reposa por ante el referido C.d.P., y que es emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana C.G.B., (Madre del adolescente de marras), (folio 210); a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (f. 234 al 237), en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…De acuerdo con los resultados de la entrevista social efectuada a la ciudadana C.G.B.. Se concluye, en cuanto a la dinámica familiar es un grupo familiar desestructurado la madre tuvo hijos de uniones distintas, existen fallas en los mecanismos de control y contención familiar, la madre manifiesta que preferiría que el adolescente se quede en la Entidad, porque allí esta mejor resguardado. En el aspecto físico ambiental la madre tiene inestabilidad de domicilio. Por lo cual no se pudo realizar visita domiciliaria aunado a la falta de vehiculo para tal fin. En cuanto a la evaluación psicológica se concluye que para el momento de la evaluación, Jesús se presenta como un adolescente con un desarrollo acorde a su edad cronológica, emocionalmente estable, evidenciándose poco apego con la figura materna, manifestando el deseo de seguir viviendo en la casa hogar. Hay que resaltar que la madre no asistió a la evaluación psicológica y no se pudo realizar la visita domiciliaria por la inestabilidad del domicilio.” Y esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte no incorporo pruebas a su favor.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se observo la presencia del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en compañía del Asistente Docente de la Entidad de Atención CASA DON BOSCO ciudadano K.A., a los fines de que fuera escuchado y contactado su estado físico por esta sentenciadora, quien cuenta actualmente con trece (13) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien manifestó: “…Estoy en el centro desde hace siete años, por que me salí para la calle y luego me llevaron para la casa Don Bosco, yo a veces visitaba a mi familia, los fines de semana, pero ahora no voy a ir mas, porque mi mama no tiene un lugar fijo donde vivir, yo me quiero quedar en la casa Don Bosco, porque me gusta, a mi me visita mi hermano Ender…”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Organismo Administrativo, el cual dictó Medida de Protección de Abrigo, a favor del adolescente de autos, a ejecutarse en la Entidad de Atención Casa Don Bosco, desde la fecha 25 de julio de 2007, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cabe destacar, que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la Protección Integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las Medidas de Protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo la Colocación Familiar o en Entidad de Atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la adopción.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la Medida de Protección de Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la Entidad de Atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis no fue posible que el adolescente estuviera bajo la protección de su familia de origen o de una familia sustituta, sin embargo, ha estado protegido en la Entidad de Atención Casa Don Bosco, la cual, ha cumplido con los principios fundamentales que deben regir a una Entidad de Atención, asimismo con las funciones que le son propias como institución de interés público, tal como lo consagra los artículos 183 y 184 de la LOPNNA. En concreto merece mencionar el cuidado especial que le han proporcionado al adolescente de autos en cuanto a la salud, recreación, educación, actividades deportivas y otros.

En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro del adolescente de marras, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo de este Estado, lograra la Reintegración del adolescente a su familia de origen ampliada o nuclear. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que en la actualidad no ha sido aun posible, la Reintegración Familiar por las circunstancias específicas de la progenitora del adolescente, quien no puede garantizarle a su hijo la protección integral. En consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decide una modalidad permanente para este, o se logré posteriormente la Reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. Ahora bien, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece que la Entidad de Atención deberá evaluar periódicamente al adolescente, remitiendo las resultas de las evaluaciones cada tres meses a este órgano judicial, así como la información sobre la viabilidad o no del restablecimiento de los vínculos familiares.

Por lo que conforme a los informes que anteceden, esta Juzgadora no puede Reintegrar al adolescente a su familia nuclear o ampliada, sin embargo, se considera conveniente la Evaluación de la ciudadana C.G.B.G. (madre biológica del adolescente) y de la ciudadana N.B. (abuela materna), a los fines de su ubicación y que se proceda a la Reintegración del adolescente con su familia ampliada si la misma se encuentra Apta para asumir el Rol materno del adolescente de marras. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejecutada en la Entidad de Atención Casa Don Bosco, quedando autorizada la Directora de la Entidad de Atención, a garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. Se le advierte y queda en cuenta la Directora de la Entidad que deberá prestar la colaboración e instar a que se fortalezca el vínculo del adolescente con su familia de origen nuclear o ampliada. SEGUNDO: Se Ordena que la Entidad de Atención realice un seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Jueza Ejecución de este Circuito Judicial. Debiendo la Entidad de Atención Casa Don Bosco, remitir las evaluaciones del adolescente a este órgano Judicial y la información sobre la posibilidad del Restablecimiento de los vínculos familiares. TERCERO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a efectuar evaluación integral a la madre biológica del adolescente y a la abuela materna ciudadanas C.G.B. y N.B., y a todo su grupo familiar, a los fines de verificar si es idónea ella, o cualquier otro familiar del adolescente de autos, para brindarle la Protección Integral a este, como parte integrante de su familia ampliada. Ahora bien, en caso de que se determine que no hay o no existe un familiar que sea idóneo para encargarle al adolescente, se ordena oficiar al Programa de Colocación Familiar que lleva la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), o cualquier otro Ente, que se encontrare activo a los fines de garantizarle al adolescente el derecho a ser criado en el seno de una Familia Sustituta, de conformidad a lo que establece el artículo 398 de la LOPNNA. CUARTO: Se Insta a la ciudadana C.G.B., madre del adolescente de autos, a mantener el vinculo con su hijo mediante visitas frecuentes a la Entidad de Atención Casa Don Bosco. QUINTO: Se Insta a la ciudadana C.G.B., madre del adolescente, a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la practica de una Evaluación Integral, así como la referencia para asistir a un Programa de “Escuela para Padres”. SEXTO: Queda de esta manera modificada la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 28 de febrero de 2013, en el presente procedimiento. Y así se decide. Líbrese oficio a la Casa Hogar Don Bosco a los fines de notificarle lo conducente y al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Andreina Leonett

En la misma fecha, a las 3:20 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Andreina Leonett

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