Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoPase A Juicio

Guanare, 12 de Agosto del 2014.

Años: 204° y 155°

CAUSA Nº 1C-916-14

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 1 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.B.P.A..

DEFENSOR PÙBLICA I

ABG. L.A.A.V..

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). (ENTIDAD DE ATENCION INTEGRAL (VARONES) GUANARE).

REPRESENTANTE LEGAL. MARIA DEL ACRMEN GAMEZ Y JOSÈ PONTE.

VICTIMA (S)

O.A.A..

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno del Delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto en el Artículo: 406, Nùmeral 1º, del Código penal Venezolano, en perjuicio de: A.O.N.A.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. R.P., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día viernes 01 de agosto del año 2014, como a las 1:38 horas de la tarde, los funcionarios de la Coordinación Policial Nº 07 del Municipio Guanarito estado Portuguesa, oficial Agregado P.P.A. y el oficial J.T.S. se encontraban en labores de servicio fueron informado por parte del Supervisor agregado de dicho ente policial E.L.O. que había recibido llamada telefónica donde le notifica un ciudadano sin identificarse que por el sector los Guamos Barrio el Río de Guanarito a la orilla del Río Guanare había ocurrido un hecho punible, delito contra las personas donde alguien le había propiciado una puñalada a otra persona presumiéndose que le causó la muerte.

Posteriormente, los funcionarios al tener conocimiento de los hechos se trasladan hasta el lugar indicado y observan a una persona que se encontraba en el suelo posiblemente sin signos vitales quien posteriormente quedo identificado como O.A.N.A. de 39 años de edad, logrando entrevistar a un ciudadano el cual fue el testigo presencial del hecho delictivo, identificado como C.J.R.C., quien informó a la comisión que él se encontraba el día 01-08-2014, en horas de la tarde, en el sector El Guamo, del Barrio El Río Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en una vía pública, libando licor con el ciudadano Ornar A.N.A., momento en el que se presentó el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), portando un arma blanca (cuchillo) y sin mediar palabras ni motivo alguno le lanzó varias puñaladas a la víctima, logrando causarle heridas en la región orbital lado derecho y una herida punzo cortante en la región cervical superior (nuca), produciéndole shock hipovolémico, lesión de aorta toráxica y carótida derecha, hemotórax, herida punzo cortante en tórax posterior; y el testigo presencial informó que al autor del hecho lo llaman el Panchito aportando la características de dicho ciudadano con la vestimenta que poseía; procediendo de inmediato por parte del cuerpo policial a la búsqueda por el sector de la mencionada persona y cuando iban por el Barrio el Cementerio de dicha localidad, observan frente al Terminal de Guanarito una persona que iba caminando con las mismas características aportadas por el ciudadano testigo presencial del suceso, procediendo los mencionados funcionarios a darle la voz de alto, al abordarlo le realizaron la respectiva inspección de personas, encontrándole entre la pretina de su pantalón: un arma blanca (cuchillo) con una hoja de metal de un aproximado de 15 centímetros, con cacha de madera con unas amarraduras de alambre, quien quedó plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien es la persona señalada como el Panchito posible autor del hecho como lo determina la entrevista realizada al testigo presencial del suceso, quedando detenido a las 4:00 de la tarde el adolescente en la sede del organismo aprehensor al cual se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO

ACTA POLICIAL; de fecha 01 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo las 04:15 Horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro De Coordinación Policial Nº 7 "GUANARITO" El funcionario: OFICIAL AGREGADO(CPEP) P.P.A., titular de la cédula de identidad V-18.101.475, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje vehicular, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En esta misma fecha y siendo las 1:38 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje al servicio a bordo de la unidad moto 058 en compañía del OFICIAL (CPEP) TORREALBA SALGUERO JUAN, titular de la cédula de identidad V-19.678.766, cuando me informó el SUP/AGREGADO (CPEP) E.L.O., JEFE DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 07, GUANARITO, que había recibido una llamada telefónica notificándole que en el boulevard los guamos del municipio Guanarito había ocurrido un hecho donde un ciudadano le había propinado una puñalada a otro causándole la muerte, motivo por el cual nos trasladamos al sitio antes mencionado y logramos visualizar a un ciudadano tendido en suelo sin signo vitales, logrando entrevistarnos con un ciudadano que había presenciado lo ocurrido donde nos informó que este hecho lo había cometido un muchacho apodado "EL PANCHITO", y el cual vestía para el momento un pantalón de color azul oscuro y una camisa de color azul oscuro con rayas blancas, también unos zapatos blanco y un coala rojo, por lo que lo procedimos de inmediato a darle búsqueda a este ciudadano, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el barrio el cementerio específicamente frente al Terminal de pasajeros del municipio Guanarito avistamos a un sujeto con las características aportadas anteriormente que transitaba a pie donde se procedió a darle la voz de alto, identificándonos como policía del cuerpo de policía del estado Portuguesa, ya que dicho ciudadano cumplía con las características de la persona a quien andábamos buscando mi compañero OFICIAL (CPEP) TORREALBA JUAN le preguntó qué le mostrara si lleva adherido a su cuerpo o a su vestimenta algún objeto de interés criminalístico manifestando que sí, donde mi compañero le pidió que levantara las manos para realizarle la inspección de persona, amparándose en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole entre la pretina de su pantalón: UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON UNA HOJA DE METAL DE UN APROXIMADO DE 15 CENTÍMETROS. CON CACHA DE MADERA CON UNAS AMARRADURAS DE ALAMBRE, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde le solicitamos que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial; ya que se encontraba relacionado con la muerte del ciudadano: O.A.N.A., donde amparados en el artículo 126 del código orgánico procesal quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), luego procedimos a imponer al aprehendido de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo: 127 del supra mencionada código en concordancia con el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela rápidamente procedimos a trasladarlo hasta el hospital del Municipio Guanarito, donde fui atendido por el médico de guardia de nombre Dr. G.A.G.M. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.644.428, M.P.P.S 105.573, quien realizo valoración médica encontrando al ciudadano en condiciones estables y abdomen sin alteraciones; para luego ser trasladado nuevamente al despacho policial donde se le resguardo su integridad física, brindándole las condiciones necesarias, donde aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde se procedió de acuerdo al artículo 116 del Código orgánico procesal penal, en comunicarnos con el fiscal Quinto auxiliar Del Ministerio Público Abg. R.P., quien giró instrucciones que lo remitiera al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare a fin de continuar con las investigaciones, el cual quedara recluido en el área de guarda y custodia de la casa formación integral ubicada en la ciudad de Guanare Estado portuguesa, el fiscal indico que le fue asignado el número de CAUSA: MP-340786-2014.es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 01 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde se presentó ante este despacho la ciudadano; DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de rendir entrevista relacionada con hecho sucedido el día lunes 01/08/2014; de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta que el día de hoy lunes 01/08/2014, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde cuando me encontraba en el rió específicamente en el sector "los guamos" a orillas del río Guanare y estaba con el ciudadano: O.A.N.A.. Tomándonos una botella de aguardiente y unas horas antes este ciudadano había discutido con PANCHITO. por una mujer uno celándola del otro y de repente llega este muchacho con un cuchillo y se lo metió por la espalda cayendo gravemente herido y el muchacho se dio a la fuga con el arma en la mano, desde ese momento no lo vi más le pedí ayuda a una gente que llamaran a la policía en cuestión de unos minutos llega la patrulla de la policía y le dije que era "PANCHITO" quien había puñaleado al señor O.N., entonces se fueron a buscarlo y luego me llevaron hasta la oficina de investigaciones policiales donde me tomaron una declaración; Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: el día de lunes 01/08/2014, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde y eso ocurrió en el barrio el río sector los guamos a orillas del río Guanare del municipio Guanarito, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano; O.A.N.A., CONTESTO: si lo conozco vista y trato a porque estábamos tomándonos una botella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: estaba con PANCHITO y con el señor O.A.N.A.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien se refiere cuando dice PANCHITO? CONTESTO: al muchacho que le dio la puñalada al señor O.A.N.A.. QUINTA PREGUNTA Diga usted? sí sabe cuál es el verdadero nombre de ese que usted le dice PANCHITO, CONTESTO: no sé, pero si es la misma persona que tienen detenido aquí en el comando. SEXTA PREGUNTA Diga usted; por donde le dio la apuñalada al ciudadano; O.A.N.A.? CONTESTO: por la espalda. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted; con que lo apuñalaron al ciudadano; O.A.N.A.? CONTESTO: con un cuchillo. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar más a la presente entrevista. CONTESTO: NO. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO

ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD; de fecha 01 de Agosto de 2014. Suscrito por el Jefe de guardia del día de hoy de este Despacho LCDO. R.D., certifica que en las Novedades Diarias llevadas por ante esta Oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día Viernes 01-08-2014, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Sábado 02-08-2014, aparece una que copiada textualmente dice así: 26.14:40 Hrs. RECEPCIÓN TELEFÓNICA E INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO K-14-0254-01669. DELITO HOMICIDIO/ CONOCE: DETECTIVE AGREGADO M.L. se recibe la misma de parte del Oficial Agregado P.A., C.l. V-18.101.475, informando que en el Barrio el Rió, de la Población de Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa, donde tienen conocimiento de la ocurrencia del hecho v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 01 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la TARDE, compareció el funcionario, Detective Agregado: M.L., adscrito al Eje de Investigación contra Homicidio del Estado Portuguesa, base, Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115; 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con nos permitió entrevistar al ciudadano quien se identifico como TESTIGO 01 a quien se le omiten los datos en virtud del riesgo en que queda sometida a la presente investigación, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, manifestó que siendo las 01:20 horas de la tarde cuando se encontraba en el lugar de lo sucedido en la dirección arriba indicada libando licor en compañía del hoy occiso y el autor del hecho, cuando de pronto se origino una disputa entre ellos, donde el victimario saca a relucir un arma blanca (cuchillo) agrediendo a su contrincante lográndolo herir mortalmente causándole la muerte en el lugar, por lo antes expuesto se libro boleta de citación a la persona entrevistada a fin de que comparezca ante este despacho para darle continuidad a la investigación penal, así mismo le fue notificada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abog. R.P., quien les ordeno remitir hasta este despacho las actuaciones, el detenido para que fuese identificado e individualizado plenamente y las evidencias colectadas hasta este despacho a fin de que sean sometidas a las experticias de ley correspondiente. Acto seguido procedimos a realizar la remoción del cadáver, trasladándolo hasta la Morgue del Hospital M.O. de esta ciudad, donde una vez allí, procedió el funcionario Inspector SALAS Bartolomé, a realizar inspección y Reconocimiento de Cadáver, siendo para ese momento las 05:00 horas de la TARDE, presentando las siguientes características fisonómicas de piel morena, de estatura 1.65 mts, de contextura regular, presentando como vestimenta, Una (01) camisa tipo cuadro, colores blanco y amarillo un pantalón blue jeans de igual manera presento Dos (02) heridas cortantes en la región orbital derecha y Una (01) herida punzo cortante en la región cervical superior. Se deja constancia que dicho interfecto quedara en calidad de deposito en la Morgue del Hospital Universitario Doctor M.O. de esta ciudad, a objeto de que el Medico Anatomopatólogo Forense, le practique la respectiva Necropsia de ley, mientras que el familiar antes mencionado del occiso fue trasladada hasta esta oficina a fin de rendir declaraciones, donde una vez presentes en la oficina, me traslade hasta el área técnica a fin de verificar los datos de las persona ante fallecida y detenida ante los archivos alfabético fonético y el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el hoy occiso presentaba los siguientes registros policiales según causa E-928.411 de fecha 14-09-1998 por el delito de Homicidio de la subdelegación de Sabaneta y causa E-539.457 de fecha 07-02-1996 por el delito de Hurto de la subdelegación de S.M., de igual manera presenta una SOLICITUD según oficio 36700 de fecha 06-06-2010 expediente EL-P-1998-000034 por el delito de Homicidio Intencional por el Juzgado de Ejecución Nº 01 Penal extensión Barinas Estado Barinas de igual manera los datos le corresponden al servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mientras que el victimario no presenta registros policiales ni solicitud alguna. De la misma manera se les informo a los jefes naturales de las diligencias practicadas, por lo que se le dio inicio a la presente causa numero K-14-0254-01669 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa, donde tienen conocimiento de la ocurrencia del hecho y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

QUINTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1725; de fecha 01 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la TARDE, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ Y DETECTIVE AGREGADO LINAREZ MANUEL, adscritos a esta Delegación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL BARRIO EL RIO. SECTOR EL GUAMO. PARROQUIA GUANARITO. MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección resulta un sitio de suceso abierto con precipitaciones de mediana intensidad correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada en sentido ESTE OESTE y viceversa, en los alrededores se visualizan espacios físicos destinados a la recreación y esparcimiento de las habitantes del referido sector, con bancos y aceras de concretos, inmediatamente a una distancia de un (01) metros cincuenta (50) centímetros, del lado izquierdo de la calzada (sentido NORESTE) se localiza sobre el suelo natural, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición ventral con la región cefálica ligeramente ladeada hacia la derecha y orientada en sentido (SUROESTE), la extremidad superior lado derecho esta semiflexionada con la terminación del miembro orientada en el sentido SUR, la extremidad superior lado izquierdo está extendida con la terminación del miembro orientada en sentido SUR, la extremidad inferiores están flexionadas con las terminación orientada en sentido NORESTE, presenta como vestimenta una camisa manga corta color amarillo, con estampados de cuadros, marca TANGO JEAN, talla mediana, impregnada de sustancia de color pardo rojiza, un pantalón jean, color negro, marca KAZA, talle 34, impregnado de sustancia de color pardo rojiza, una correa de tela color blanco, talla mediana, se procede a remover el cadáver de sus posición original, logrando realizar una revisión minuciosa constatando las características fisonómicas: Contextura regular, piel moreno, cabeza ovalada, cabello negro liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, orejas grandes, dientes sanos, sin barba y sin bigotes, asimismo presenta varias heridas localizadas en las siguientes áreas: dos (02) heridas cortantes con bordes irregulares en la región orbital lado derecho y una (01) herida punzo cortante en la región cervical superior (nuca), seguidamente se procede a realizar un rastreo en la zona, a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que nos ocupa obteniendo resultados negativos, finalmente el cadáver es trasladado hasta la morgue del hospital doctor M.O., de la ciudad de Guanare a fin de practicarle la Necropsia de ley. Es todo. Culmina la Inspección. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputad: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEXTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1726; de fecha 01 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la TARDE, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ Y DETECTIVE AGREGADO LINAREZ MANUEL, adscritos a esta Delegación en: LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR M.O.. UBICADO EN LA PARROQUIA GUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal sobre una camilla de metal rodante, en la Morgue del Hospital M.O. de esta ciudad, con las siguientes características:

CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS:

Contextura regular, piel moreno, de 1,65 metros de estatura, cabeza ovalada, cabello negro liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos claros, nariz grande, boca pequeña, labios gruesos, orejas grandes, dientes sanos, sin barba y sin bigotes.

VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO:

  1. ) Una camisa manga corta color amarillo, con estampados de cuadros, marca TANGO JEAN, talla mediana, impregnada de sustancia de color pardo rojiza.

  2. ) Un pantalón jean, color negro, marca KAZA, talle 34, impregnado de sustancia de color pardo rojiza.

  3. ) Una correa de tela color blanco, talla mediana. Como evidencia de interés criminalístico se colecta la camisa y el pantalón, se embalan y rotulan con las letras "A, B" respectivamente.

EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER:

Al ser revisado cuidadosamente, se constató lo siguiente:

1- ) Presenta dos heridas cortantes con bordes irregulares en la región orbital lado derecho.

2- ) Presenta una herida punzo cortante en la región cervical superior (nuca)

Seguidamente procedimos a colectar del cadáver sustancia hemática mediante técnica de macerado, se embala y rotula con la letra "C", practicándosele la respectiva Necrodactilia. Es todo. Culmina la Inspección. Terminó se leyó y conformes firman. Este elemento de convicción permite constatar las características del cadáver y las heridas que presentaba en varias partes de su cuerpo, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SÉPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 01 de Agosto de 2014. En esta fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, mediante el traslado de comisión la ciudadana: D.D.C.N.A.. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), a fin de rendir entrevista en relación a la causa K-14-0254-01669, que se instruye por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se procedió a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: "Comparezco ante esta sede porque en horas de la tarde de hoy me informaron que habían matado a mi hermano Ornar Altuve en la población de Guanarito. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE. / PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Me llamaron a las 04:00 horas de la tarde y yo estaba en mi casa, en la dirección antes mencionada" SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, mencione los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO."A.O.N.A., venezolano, natural de D.E.A., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-75, soltero, de profesión indefinida, residía en Sabaneta en mi casa, portaba la cédula V-14.731.717, hijo de M.R.A. (F) y C.N. (F)". TERCERA PREGUNTA /.Diga usted, tiene conocimiento del lugar en el que le fue segada la vida a su hermano hoy occiso? CONTESTO:"Fue en Guanarito, pero no se la dirección exacta". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia su hermano hoy occiso en la Población de Guanarito?. CONTESTO: "El se vino hace como cuatro meses de mi casa, a vivir en casa de uno de mis hermanos en la Población de Guanarito, supuestamente porque se pondría a trabajar con el, pero allá tomo el vicio del alcohol y se convirtió en canapiare ya que dormía en la calle y todo, en dos oportunidades lo fui a buscar a Guanarito para sacarlo de ese mundo, y el me decía que ya no se iría de allí". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien fue la persona que le cegó la vida a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien fue la persona en informarle de lo ocurrido? CONTESTO: "Mi hermano J.N., quien vive en Guanarito". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano J.N.? CONTESTO: "El vive en Guanarito por el Barrio S.B., pero no se la dirección exacta, el tampoco tiene teléfono". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenia su hermano hoy occiso viviendo en la Población de Guanarito? CONTESTO: "Aproximadamente cuatro meses". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de, quien se encontraba su hermano hoy occiso, cuando su persona lo fue a buscar en la Población de Guanarito? CONTESTO: "Para ese momento lo encontraba en la calle tirado en el piso, pero luego que reaccionaba me decía que lo dejara tranquilo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano A.O.N.A., hoy occiso? CONTESTO: "Cerca de la tumba de mi madre, en el cementerio municipal, de la Población de D.E.B.". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo". Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputad(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 02 de Agosto de 2014. En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Helymar Molina , adscrita al Eje de Homicidio del Estado Portuguesa, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en la sede de este despacho se presento con previa boleta de citación un ciudadano que se identifico como "TESTIGO 01", a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a victima, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometida al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Nro k-14-0254-01669, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que yo me encontraba el día de ayer 01-08-2014, en horas de la mañana en la calle principal, del sector los Guamos, específicamente frente a la plaza donde están unos kioscos de ventas de comida rápida de Guanarito Estado Portuguesa, cuando de pronto observo que unos muchachos apodados "Pancho" y "El Goajiro", empiezan a discutir y luego a golpearse, entonces "Pancho" puñalea al "Goajiro" por la espalda, para posteriormente huir del lugar, a los pocos minutos paso una patrulla de la policía y le dije lo que había suscitado, uno de los funcionarios se fueron a buscar a "Pancho", y otros se quedaron en el sitio donde estaba el cuerpo, al rato llegó una comisión de la PTJ, entonces el día de hoy la policía me trajo a declarar. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGADA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. / PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eso fue el día de ayer 01-08-2014, en horas de la mañana en la calle principal, del sector los Guamos, específicamente frente a la plaza donde están unos kioscos de ventas de comida rápida de Guanarito Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tenia conociendo al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Alrededor de una semana". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano mencionado como "Pancho"? CONTESTO: "Si" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso tenia problemas de índole personal con alguna persona en particular? CONTESTO: "No, con nadie, porque el no reside en el sector, solo el día de ayer que llego a discutir con Pancho" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual tenia problemas con el referido ciudadano? CONTESTO: "Desconozco, porque comenzaron a pelear" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra el sujeto mencionado como Pancho". CONTESTO: "El esta detenido, porque la policía lo agarro a los pocos minutos" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto logro herir el sujeto mencionado como Pancho al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Con un cuchillo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece y donde se encuentra el arma blanca, mencionada anteriormente? CONTESTO: "Ese cuchillo yo siempre se lo veía a Pancho, y supongo que debe estar en esta oficina, porque la PTJ se trajo el cuchillo" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "el era obrero" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano mencionado como Pancho se encuentra bajo alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente para el momento del hecho? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento del hecho? CONTESTO: "Porque estuve presente en el momento en que estos ciudadanos estaban peleando". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento del ciudadano mencionado como Pancho en el sector donde reside? CONTESTO: "A el no lo quiere nadie, porque el se dedica al robo y hurto de objetos, siempre cae detenido y lo vuelven a soltar". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona en particular se pudo haber percatado del hecho antes expuesto? CONTESTO: "Desconozco, porque en ese momento habían muchas personas las cuales desconozco". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores ocasiones los ciudadanos en cuestión habían tenido algún tipo de altercado o problema personal? CONTESTO: "Si, era primera vez". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que vestimenta portaba el ciudadano mencionado como "Pancho", que menciona como presunto autor del hecho antes narrado? CONTESTO: "Pancho portaba una franela de color rojo y un pantalón tipo jeans de color azul". DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su persona intento auxiliar al ciudadano hoy occiso para el momento del hecho en cuestión? CONTESTO: "Porque el callo al piso fue muertico a y mi me dio miedo moverlo". DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No es todo". Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputad: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

NOVENO

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 02 de Agosto de 2014. En esta misma fecha, siendo las 08:15 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario, Detective L.P.. adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115; 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35 y 50 Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado P.P.A., C.I.V-18.101.475, trayendo oficio numero CCPN-7-000255-14, de fecha 01/08/2014, el cual guarda relación con la causa K-14-0254-01669, instruida por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), emanado del Centro de Coordinación Policial numero 07 "Guanarito", en el cual remiten en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al adolescente: G.J.P.G., nacionalidad venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1998. De estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Caserío las Malvinas, calle Principal, casa sin número. Municipio Guanarito de estado Portuguesa, No ha cedulado. hijo de M.d.C.G. (V) v José de la Ponte (V), quien fue detenido por la comisión actuante, momentos después que el mismo le ocasionara la muerte al ciudadano A.O.N.A., titular de la cédula de identidad numero V-14.731.717. Asimismo remiten como evidencia de interés criminalístico: un arma blanca (cuchillo), con una hoja de metal de un aproximado de 15 centímetros, con cacha de madera, con amarraduras de alambre, un pantalón de color azul oscuro, una camisa de color azul oscuro con rayas blancas, unos zapatos de color blanco y un coala de color rojo, a los fines de que sean sometidos a experticias de rigor correspondientes. Acto seguido, procedí a verificar si los datos aportados por el detenido le corresponden ante el S.A.I.M.E., así como los posibles registros policiales y solicitudes que pueda presentar el adolescente investigado, donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos aportados por el mismo si le corresponden y que no presenta registros policiales, en el mismo orden de ideas, procedí a trasladarme hacia la Sala de Técnica Policial de esta oficina, a fin de verificar los registros que pueda presentar este detenido en el archivo alfabeto fonético, de dicha sala, siendo atendido por el Inspector B.S., quien luego de una breve espera me manifestó que el detenido no presenta registros policiales por esta oficina. Posteriormente se retira dicha comisión, llevando consigo el detenido en referencia, luego de ser identificado e individualizado plenamente por los medios disponibles en esta sede y las evidencias antes mencionadas luego de realizarles las experticias de rigor, previo conocimiento del Jefe de los servicios de esta oficina por el presente fin de semana. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se de/a constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa, donde tienen conocimiento de la ocurrencia del hecho, la identificación e individualización del autor del hecho y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DÉCIMO

ACTA DE RECONOCIEMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-1801; de fecha 27 de Febrero de 2014. Suscrita por el Experto Profesional Especialista I: Dr. E.O.C., en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, el cual rindo bajo juramento.

Fecha del examen: 02-08-2014.

No tiene lesiones físicas. Acta que sirve para dejar constancia de las condiciones físicas que presentaba el adolescente imputado para el momento de su aprehensión.

UNDÉCIMO

ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-057-LBFQB-433; de fecha 02 de Agosto de 2014. Suscrita por C.W.G.P., Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio número 14, de fecha 01-08-2014, relacionado con las actas procesales K-14-0254-01669. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Rindo ante usted, a los fines consiguientes este informe. MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Evidencias física, relacionadas con las actas procesales K-14-0254-01669, que se instruye por ante es representación fiscal (S.I.O); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera:

  1. - Un pantalón, tipo jeans, talla "32", confeccionado en fibras naturales de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee: "L.S.", y mecanismo de cierre constituido por cinco botones con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo.

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar:

• Que las sustancias de color pardo rojiza, indicadas en la pieza descrita en el numeral 3 (koala), son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, correspondientes al grupo sanguíneo del tipo "O".-

• Que las sustancias de color pardo rojizas indicadas en las piezas descritas en los numerales 1, 2 y 4 (Jeans, camisa y zapatos), No son de naturaleza hemática. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia estudiada, su naturaleza, a la especie que pertenece y al grupo sanguíneo que le corresponde.

DÉCIMO SEGUNDO

ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-057-LBFQB-434; de fecha 02 de Agosto de 2014. Suscrita por C.W.G.P.E. designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio número 14, de fecha 01-08-2014, relacionado con las actas procesales K-14-0254-01669. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Rindo ante usted, a los fines consiguientes este informe. MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Evidencias física, relacionadas con las actas procesales K-14-0254-01669, que se instruye por ante esa representación fiscal (S.I.O); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera:

  1. - Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 124 milímetros de longitud y 30 milímetros de ancho en su parte mas prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa bajo relieve donde se lee: "INOX STAINLESS-BRAZIL-VENEZUELA", su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón y unidas a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante dos remaches y dos segmentos de alambre. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y costras de una sustancia de color pardo rojizo.

PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:

ANÁLISIS BIOLÓGICO:

REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, hidróxido de sodio, glucosa, piridina, ácido acético glacial, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.

MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE

NATURALEZA HEMATICA:

REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: -----------------------------POSITIVO.

INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:

MÉTODO DE TEICHMANN: -------------------------------------POSITIVO.

DETERMINACIÓN DE ESPECIE: -----------------------------POSITIVO HUMANO.

DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:

NVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Aglutinogenos "A y B"....................NEGATIVO.

CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar:

• Que las costras de color pardo rojizas, estudiadas, presentes en la superficie de la pieza en referencia (cuchillo), son de naturaleza hemática, de la Especie humana, no siendo posible determinar el Grupo Sanguíneo por lo exiguo y diluido de las muestras.

• Que la pieza antes precitada es utilizada en labores domesticas, puede ser utilizada por personas inescrupulosas pudiendo ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empleada. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la peritación realizada al arma blanca (cuchillo) incriminada y la sustancia adherida al mismo estudiada, su naturaleza, a la especie que pertenece v al grupo sanguíneo que le corresponde.

DÉCIMO TERCERO

ACTA DE REGISTRO DE MUERTE Nº 190-2014; de fecha 02 de Agosto de 2014. Suscrito por el Dr. Anatomopatólogo Forense: R.B., adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación. Guanare.

IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER

APELLIDOS Y NOMBRES: NIETO ALTUVE A.O..

EDAD: 39 AÑOS. SEXO: M- FNI. 08/03/1975.

RAZA: NEGRA. CÉDULA DE IDENTIDAD: V-14.731.718.

ESTATURA (CMS): 1,69. CONSTITUCIÓN: NORMOSOMICA. CABELLOS: NEGRO.

OJO: MARRÓN. DENTADURA: COMPLETA. BIGOTE: NO.

DATOS DEL SUCESO

LUGAR DEL SUCESO: BARRIÓ EL RIO. SECTOR LOS GUAMOS. MCP GUANARITO ESTADO

PORTUGUESA.

FECHA DEL SUCESO: 01/08/2014. HORA: 01:00PM.

FECHA DE LA MUERTE: 01/08/2014. HORA: 01:00PM.

LUGAR DE LEVANTAMIENTO: BARRIO EL RIO. SECTOR LOS GUAMOS. MCP GUANARITO

ESTADO PORTUGUESA.

FECHA DE LEVANTAMIENTO: 01/08/2014. HORA: 01:00PM. DATOS DE LA MUERTE: DÍAS: VIERNES. HORA:_________

TIPO DE MUERTE: VIOLENTA.

EN CASO DE ARMA BLANCA

TIPO DE HERIDA: PUNZOCORTANTE.

Nº DE HERIDAS: DOS (2).

ORIFICIO DE ENTRADA: CABEZA:

LOCALIZACION ANATÓMICA: TÓRAX. MIEMBROS SUPERIORES.

TATUAJE: NO.

ORIFICIO DE SALIDA: SI:

LOCALIZACION ANATÓMICA: TÓRAX. MIEMBROS SUPERIORES.

QUEDARON PROYECTILES DENTRO DEL CADÁVER: SL

EXAMEN EXTERNO:

Se trata de cadáver masculino de 39 años de edad, con dos heridas punzo cortantes. Herida punzo cortante supra escapular derecha para vertebral v vertical de 3cm. Complicad. Herida punzo cortante en ceja derecha. Palidez cutánea mucosa intensa.

EXAMEN INTERNO:

CABEZA: Herida punzo cortante de caja izquierda.

CUELLO: Sin lesiones.

TÓRAX: Herida punzo-cortantes supra escapular derecha para vertebral derecha vertical

Penetrada. 3er espacio costal, lesión de aorta toráxico y carótida derecha-lesión de pulmón

Derecho. Neumoneumotórax.

ABDOMEN: Estomago contenido alimentario. Hígado, bazo y riñones congestivos.

PELVIS: Cicatriz antigua en hemipelvis derecha de 10 cm.

EXTREMIDADES: Cicatrices de heridas cortantes antiguas en brazo izquierdo. (Múltiples).

CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 39 años de edad, con herida punzo cortante de región supra escapular derecha v ceja derecha. Lesión aorta toráxico v carótida derecha-Pulmón derecho. Hemotórax. Shock hipovolemico.

CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolemico-Lesión de aorta toráxico v carótida derecha. Hemotórax. Herida punzo cortante en tórax posterior.

CERTIFICACIÓN:

A.- Shock hipovolemico.

B.- Lesión de aorta toráxico y carótida derecha.

C- Herida punzo-cortante tórax posterior y ceja derecha.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por se infiere las lesiones sufridas por la víctima y la causa de muerte, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en la presente causa.

DÉCIMO CUARTO

ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN Nº 671, de fecha 02 de agosto de 2014, suscrita por el Abg. M.R.P.H., Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de A.O.N.A., de 39 años de edad, C.l. V-14.731.717, quien falleció en fecha 01-08-2014, a consecuencia de: Shock hipovolemico-Lesion de aorta toráxico y carótida derecha. Hemotórax. Herida punzo cortante en tórax posterior, según certificación médica del Dr. R.B.. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el acta de certificación de defunción donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en la presente causa.

DÉCIMO QUINTO

LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO: suscrita por el funcionario E.C., adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en el Barrio Bello Monte, sector 03 vía El Cabrero, callejón 2, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima A.O.N.A., según inspección realizada al sitio del suceso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la trayectoria que tuvieron los impactos de bala que le ocasionaron la muerte al hoy occiso.

DÉCIMO SEXTO

Acta de Experticia Reconocimiento y Hematológica: de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por la Funcionario: Sub inspector C.W.G.P., adscrita a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa:

MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica.

EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en:

  1. - Un segmento de gasa impregnado de una sustancia hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa de una de las heridas que presentaba el cadáver, rotulado con la letra "C" (S.I.M).

  2. - Una camisa manga corta color amarillo, con estampas de cuadros, marca Tango Jean, talla mediana, impregnada de sustancia de color pardo rojiza, colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.O.N.A., rotulada con la letra "A" (S.I.M).

  3. - Un pantalón jean, color negro, marca Kaza, talla 34, impregnado de sustancia de color pardo rojiza, colectado camisa manga corta color amarillo, con estampas de cuadros, marca Tango Jean, talla mediana, impregnada de sustancia de color pardo rojiza, colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.O.N.A., rotulada con la letra "B" (S.I.M). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que presenta la ropa de la víctima.

    ANÀLISIS DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), encuadra en la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Artículo 405 con relación al Artículo 406, Nùmeral 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.O.N.A. (Hoy Occiso), lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

    DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA

    Establece el Artículo: 405 del Código Penal: "Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años... (Negrillas nuestras).

    Dispone el Artículo: 406, Ordinal: 1º del Código Penal: "Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1... a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 de este Código... (Negrillas nuestras).

  4. - El Sujeto Activo: quien puede ser cualquiera, por cuanto el legislador, al emplear la expresión "el que" o "a quien", no hace exigencia en la calidad personal del agente, en este caso quedó demostrado que el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se presentó en el lugar donde se encontraba la víctima A.O.N.A., en una vía pública del Barrio El Río, sector El Guamo, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, libando licor con el testigo del hecho identificado como C.J.R.C., y sin mediar palabras le lanzó varias puñaladas, logrando alcanzarlo en la región cervical superior (nuca) y en la región orbital lado derecho, heridas estas que le ocasionaran la muerte.

  5. - El Sujeto Pasivo: exigido por el tipo penal, puede ser cualquiera, derivado del término "a alguna persona", en este caso fue A.O.N.A., a quien no le unía nexo familiar alguno el sujeto activos que permita subsumir a los imputados, en norma jurídica distinta.

  6. - El Bien Jurídico Tutelado: la necesidad de amparar la vida humana. Trátese del bien más preciado, tanto para el hombre, como individuo, como para la Sociedad y el Estado. Esta tutela de Estado, tiene su fundamento en la garantía a la vida, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - La Acción Material Positiva: consiste en dar muerte y herir a alguna persona y eso fue lo que realizó el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cuando se presentó en el lugar donde se encontraba y quien agredió físicamente la víctima, causándole la muerte al ciudadano Víctima: A.O.N.A. (HOY OCCISO).

  8. - El Medio de Comisión: empleado por el sujeto activo para desarrollar el propósito criminoso, fue idóneo como su acción. Empleó en el caso que nos ocupa, medios directos, materiales o físicos; decimos directos, porque al utilizar un arma blanca (cuchillo), para amenazar a la víctima y lesionarla, éstos medios obraron inmediatamente a través del impacto, y decimos que es material y físico, porque su actuar atacó el organismo de la víctima, causándole la muerte al ciudadano A.O.N.A..

  9. - En Cuanto al Nexo de Causalidad: Ha quedado establecido que el resultado guarda correspondencia con las acciones del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como se desprende del resultado de la investigación, sin que se evidencien la presencia de con causas o causas imprevistas.

  10. - El Dolo: Reflejado en la expresión "intencionalmente", el dolo integra el querer, el deseo, la intención y el ánimo del agente respecto de la ejecución de los actos integradores del suceso enjuiciado. Este deseo anímico, como tantas veces se ha dicho, está escondido en lo más profundo del pensamiento. Y como todo cuanto se guarda en la más grave de las intimidades, si no se manifiesta voluntariamente, sólo por medio de una prueba indirecta o indiciaria puede averiguarse, obtenerse y concretarse, extrayéndose, seccionándose si se quiere, sobre la base de cuantos datos y circunstancias hayan rodeado (antes, durante y después) la acción.

    Acerca de la intencionalidad o dolo, ha comentado Arteaga Sánchez entre otras cosas lo siguiente:

    "De acuerdo a nuestra legislación y a la mejor doctrina penalística, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia de dolo, pues, radica en la intención. Y ésta, como ya lo señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y de la voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia el delito. Por tanto, en la noción de dolo, haciéndola consistir, en su esencia, en la intención, entran a formar parte de ella dos elementos fundamentales, esto es, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, por lo cual también podemos definir el dolo como la conciencia y la voluntad del hecho descrito en la ley como punible. Y ambos elementos deben necesariamente concurrir" (Subrayado y negritas fiscales).

    Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición (2001) las palabras conciencia y voluntad tienen los siguientes significados:

    Conciencia: "Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta. Conocimiento interior del bien y del mal Voluntad: "Facultad de decidir y ordenar la propia conducta certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

    DE LAS EXPERTICIAS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO

Declaración del Dr. R.B. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizo el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE Nº 190-2014, de fecha 02-08-2013, al ciudadano, hoy occiso: A.O.N.A. y Necesaria para con este medio de prueba el Ministerio Público demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho y la causa de la muerte y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Formulario de Registro de Muerte Nº 190, de fecha 02 de agosto de 2014, practicada por el Anatomopatólogo Forense Dr. R.B. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Declaración del funcionario INSPECTOR LCDO C.W.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 02 de agosto de 2014, practicó: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-057-LBFQB-433. Correspondiente a 1.- Un pantalón, tipo jeans, talla "32", confeccionado en fibras naturales de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee: "L.S.". 2- Una camisa, mangas largas, talla "S", confeccionada en fibras naturales y sintéticas de colores blanco, negro y azul dispuestas a manera de franjas verticales, con etiqueta identificativa donde se lee: "ESTIVANELI". 3.- Un bolso de mano tipo koala, tamaño mediano, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color rojo; 4.- Un par de calzados deportivos, tipo botines, elaborado en cuero y material sintético de color blanco, talla 43, con inscripciones donde se lee: "BKR"; todos exhiben en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-057-LBFQB-434, correspondiente a Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 124 milímetros de longitud y 30 milímetros de ancho en su parte mas prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa bajo relieve donde se lee: "INOX STAINLESS-BRAZIL-VENEZUELA"; y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-057-LBFQB-435. correspondiente a Un segmento de gasa impregnado de una sustancia hemática, Una camisa manga corta color amarillo, con estampas de cuadros, marca Tango Jean, talla mediana, impregnada de sustancia de color pardo rojiza, colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.O.N.A., y Un pantalón jean, color negro, marca Kaza, talla 34, impregnado de sustancia de color pardo rojiza, colectado camisa manga corta color amarillo, colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.O.N.A.; Y es necesario para demostrar que dicha arma blanca (cuchillo) fue la utilizada por el adolescente imputado para perpetrar el hecho y fue la misma que le encontraron en su poder para el momento de su detención con adherencia de una sustancia pardo rojiza, y que dichas prendas de vestir que usaba el imputado G.P. y el hoy occiso para el momento del hecho tienen adherencias de sustancia hemática y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado G.J.P.G.. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en la Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias Nº 9700-057-LFQB-433. 9700-057-LFQB-434 v 9700-057-LFQB-435 de fecha 02 de agosto de 2014 y 07-08-2014, respectivamente, practicada por la funcionario INSPECTOR LCDO. C.W.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración del ciudadano C.J.R.C. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente sin motivo alguno a la víctima A.O.N.A. cuando se encontraba libando licor con el testigo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO Declaración de la ciudadana D.D.C.N.A., representante de la víctima (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por tener conocimiento dicha ciudadana, en calidad de testigo referencial, los hechos imputados al Adolescente Imputado: G.J.P.G. y necesaria para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a su hermano el ciudadano A.O.N.A. y le causó la muerte, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.P.A., titular de la cédula de identidad V-18.101.475, OFICIAL (CPEP) TORREALBA SALGUERO JUAN, titular de la cédula de identidad V-19.678.766, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 "F.d.M." Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber practicado la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y necesaria para demostrar que el prenombrado imputado fue aprehendido por haber agredido físicamente a la víctima A.O.N.A. con un arma blanca (cuchillo), produciéndole varias heridas que le causaron la muerte en el sitio del suceso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas que rielan en el expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los Funcionarios INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ y DETECTIVE

M.L., acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 01-08-2014, las inspecciones técnicas Nº 1725 y 1726 en el sitio del suceso: Una Vía Pública, ubicada en el Barrio El Río. Sector El Guamo. Parroquia Guanarito. Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y en la Morque del Hospital Universitario "Doctor M.O.". del Municipio Guanare Estado Portuguesa, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y las características y heridas presentadas por el cadáver de la víctima A.O.N.A.. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y de las heridas que presenta el cadáver de la víctima. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones que rielan en la pieza I del expediente, suscrita en fecha 01 de agosto de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Inspecciones Nº 1725 y 1726 que rielan en la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 01 de agosto de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y de la revisión del cadáver y es necesaria para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características y de las heridas presentadas por el cadáver de la víctima en esta causa.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN Nº 671, de fecha 02 de Agosto de 2014, suscrita por el Abg. M.R.P.H., Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de A.O.N.A., de 39 años de edad, C.l. V-14.731.717, pertinente porque corresponde al acta de defunción de la víctima quien falleció en fecha 01-08-2014, a consecuencia de: Shock hipovolemico Lesion de aorta toráxico y carótida derecha. Hemotórax. Herida punzo cortante en tórax posterior, según certificación médica del Dr. R.B.. Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecida en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la causa de la muerte de la víctima ciudadano A.O.N.A. en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.

SEGUNDO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente esta Juzgadora procedió a ordenar a la secretaria verificar la presencia de las partes, por lo que se dejo constancia que se encuentra presente La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., el Adolescente Imputado, G.J.P.G., previo traslado de la Entidad de Atención (V) Guanare y el Defensor Público I Abg. L.A.A.. Se deja constancia de la inasistencia y de los herederos o causahabientes de la víctima A.O.N.A., quienes en este acto se encuentra representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez (T) de Control apertura el acto y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad de Atención (V) Guanare y el Defensor Público I Abg. L.A.A.. Se deja constancia de la inasistencia y de los herederos o causahabientes de la víctima A.O.N.A., quienes en este acto se encuentra representada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.

De seguido el Defensor Publico I, Abogado: L.A.V., solicito el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “Visto que en fecha 05-08-2015, mediante escrito solicite a este Tribunal el Decaimiento de la Medida en la presente Causa y el Tribunal se pronuncio mediante auto fijando Audiencia Especial Oral y Reservada para el 14-08-14 a las 09:30 a.m. a objeto de debatir y decidir lo peticionado por esta defensa en la fecha anteriormente mencionada y en virtud de que hoy se encuentra pautada la Celebración de la Audiencia Preliminar; es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se pronuncie respecto a la solicitud del Decaimiento de la Medida y en consecuencia quede sin efecto la Audiencia Oral y Reservada para resolver sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida, fijada para el 14-08-2015 a las 09:30 a.m.; con el objeto de que dicho petitorio se resuelva como punto previo a la celebración de la Audiencia Preliminar a celebrarse en el día de hoy”. Es Todo.

Seguidamente la Juez oído lo peticionado por el Defensor Publico I, Abg. L.A.A.V., acuerda resolver en este en este mismo acto como Punto Previo al Desarrollo de la Audiencia Preliminar la solicitud de Decaimiento de la Medida, peticionado por el Defensor Público I; en fecha: 05-08-2015.

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico I, recaída en la persona del Abogado: L.A.V. quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó lo siguiente: “En fecha 03-08-2014, este Tribunal celebro audiencia de presentación de imputados, en la cual impuso a mi representado de la Medida de Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la presente Audiencia Preliminar y, ahora bien ciudadana Juez, las circunstancias de la imposición de la medida en fase preparatoria han sido reformadas en fecha de fecha 08 de junio del presente año en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue reformada en la mencionada fecha, estableciendo ahora el 559 de la Ley en mención lo siguiente: El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librarán la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Infiriéndose de la norma supra, que a pesar que el Fiscal del Ministerio Público, haya solicitado orden de aprehensión, la cual se equipara a la audiencia de presentación por la naturaleza y el fin que persiguen las mismas, correspondiéndole al Juez decidir sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad; exigiendo la norma in comento como requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar el cumplimiento de los supuestos previsto en el articulo 581 reformado, que se trate de: 1.- Un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. 4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 5.- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; requisitos que son concurrentes y que deben ser observados por el administrador de justicia a los fines dictar la medida privativa. Así mismo el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, establece la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido este termino el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. Desapareciendo de esta manera el legislador en la Reforma, el lapso de imposición de la medida privativa de libertad establecido anteriormente, el cual era utilizado para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia preliminar, e impidiéndose a partir de la reforma el lapso de tres meses para que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria, como lo prevé la norma in comento, procediendo de manera inmediata el decaimiento de la medida cautelar de pleno derecho por imperio de la Ley, debiendo en consecuencia esta Instancia Judicial a decretar el cese de la misma y sustituirla por el otra medida que no genere en su naturaleza privación de libertad. Es por ello que la reforma de la Ley es aplicable al presente asunto en virtud del principio de retroactividad de la Ley Penal, establecido en el articulo 2 del Código Penal, el cual establece: La leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena. En merito de lo antes expuesto y en aras de garantizar los derechos que asisten a mi defendido, solicito el cese de la misma y que sea sustituida por otra medida que no genere en su naturaleza privación de libertad”. Es todo”.

De seguido se le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P.A., quien manifestó lo siguiente: En ese sentido, considera esta Representante del Ministerio Público es que el petitorio del Defensor Público I, ha debido ser en relación a la solicitud de una revisión de la medida cautelar como establece el Artículo 582. Último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: y no una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo: 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; por considerar que no es la etapa de juicio en la cual se encuentra este proceso, como ya lo mencionados anteriormente, esta Representante Fiscal observa que de acuerdo a la solicitud realizada por el Defensor Público Primero Abg. L.A.A.V., cuando solicita el decaimiento de la Prisión Preventiva del Artículo 581 Ejusdem, confunde las etapas en las que se pudiera presentar el decaimiento de la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la LOPNNA, ya que no estamos en la etapa de juicio para valorar ese tipo de solicitudes; por el contrario el Defensor debió solicitar una medida de revisión de la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, tal como está establecida en el artículo 582, último aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que nace en el momento que se realiza la audiencia preliminar y se pasa a la fase de juicio, eso quiere decir que cuando el Juez decreta la prisión preventiva para iniciar la fase de juicio, es porque consideró que hay suficientes elementos probatorios mencionados en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando el juez evalúa los elementos de convicción que vienen desde la etapa de investigación, en la cual en la Audiencia de Presentación de el Adolescente Imputado, detenidos, genero la Detención Preventiva del Artículo: 559 LOPNNA, cuando el Juez de la causa realiza la Audiencia Preliminar para admitir la acusación y los elementos probatorios, también evalúa en la misma la medida cautelar con la que viene de la fase de investigación el adolescente imputado y decreta la prisión preventiva de libertad. Finalmente, en virtud de todos los argumentos expuestos, esta Representación Fiscal SE OPONE y SOLICITA que se MANTENGA la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo 559 de la LOPNNA, por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso. En consecuencia esta Representación Fiscal SE OPONE a la SOLICITUD de DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Defensor Público Primero Especializado, Abg. L.A.A.V., ello en virtud de que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), fue impuesto en fecha: 03-08-2014 el asunto Nº 1C-916-14, seguida en contra de el Adolescente Imputado: Gersòn J.P. Gàmez, por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Articulo 406, Nùmeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: A.O.N.A. (HOY OCCISO); por considerar que los prenombrados adolescentes desde la fase de investigación, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de detenidos, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, decretó la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la LOPNNA, por estar llenos los extremos establecidos en los literales del artículo 581. Ejusdem y que ese Artículo: 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referida Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la gran diferencia que existe en una Detención Preventiva a una Prisión Preventiva, ya que le da nombres distintos para diferenciar las fases en las que deba aplicar cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la Lopnna, porque en relación a lo demás establecido sigue cumpliendo la función que siempre a cumplido en la etapa preliminar y de juicio, como lo establece en el Capitulo II, sección tercera, relativa a la acusación y audiencia preliminar, de esta Ley, donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera esta Representación Fiscal que NO PROCEDE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva en esta etapa de este proceso, sino, una Detención Preventiva como ya se explico con lo antes expuesto”. Es todo.

Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el Defensor Público I, Abogado: L.A.V. y los argumentos esgrimidos por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. R.P.A., esta Juzgadora analizado como ha sido el petitorio de la Defensa Pública I y lo argumentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, pasa a decir sobre la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRISIÒN PREVENTIVA, solicitada por el Defensor Público I, en fecha: 05-08-2015, quien aquí decide considera que ciertamente en esta fase del proceso cuando estamos en la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar lo aplicable en cuanto al petitorio formulado es la REVISIÒN de MEDIDA CAUTELAR, tal como lo prevé el Artículo: 582. Último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y no una solicitud de decaimiento de medida cautelar como lo establece el Artículo: 581, Parágrafo Segundo de la Ley Especial; en consecuencia es menester destacar que en el presente asunto nos encontramos en la fase para la celebración de la Audiencia Preliminar y no en la etapa de juicio, siendo el caso que cuando el Defensor Público I, solicita el Decaimiento de la Prisión Preventiva del Artículo: 581 Ejusdem, pareciera que confunde el momento procesal en el cual se pudiera presentar el Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva tal y como lo señala expresamente el Artículo 581, Parágrafo Segundo, de la Ley Especial, no encontrándonos en la fase de juicio para estimar dicho petitorio, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal en fecha: 03-08-2014 Decreto la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Especial, en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados en virtud de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público la cual acogió este Tribunal, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Articulo 406, Nùmeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: A.O.N.A. (HOY OCCISO), tratándose de un delito grave, y para ese momento se tenia que garantizar la comparecencia de los adolescentes plenamente identificados en autos a la Celebración de la Audiencia Preliminar. La Ley que rige esta materia especial es muy clara al establecer en el Artículo: 559 los parámetros para que se imponga la Medida de Detención Preventiva, al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados como consecuencia de la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho punible en flagrancia, ello para garantizar la comparecencia del adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo que la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Artículo: 581, literal “a” solicitada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal, es con el objeto de asegurara la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la gravedad del delito por el cual se acuso en su oportunidad legal al adolescente, merece como Sanción Definitiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo existir el riesgo razonable de que el adolescente involucrado en el proceso penal evada el proceso, teniendo como resultado la imposición de la misma la obtención eficaz de las resultas del proceso. Estimando además de ello que el Defensor Público I; debió solicitar una medida de revisión de la medida cautelar de Detención Preventiva, establecida en el Artículo: 559 de la LOPNNA, tal como lo señala el Artículo 582, último aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que surge en el momento que se realiza la Audiencia Preliminar y se pasa a la Fase de Juicio, eso quiere decir que cuando se Decreta la Prisión Preventiva, es para el inicio de la fase de Juicio Oral y Reservado, es por lo que se consideró que hay suficientes elementos en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando le corresponde al Juez valorar los elementos de convicción que implícitos desde el inicio de la etapa de investigación, siendo en el presente caso en la cual en la Audiencia de Presentación de el Adolescente Imputado, detenidos, genero la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando el Juez que conoce de la causa realiza la Audiencia Preliminar para Admitir la Acusación y los Elementos Probatorios aportados, también es valorado para ese momento la medida cautelar impuesta en la fase de la investigación y dada la gravedad del delito es cuando el Juez de control decreta la Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, en el escrito de Acusación Fiscal; En consecuencia en base a los argumentos anteriormente expuestos; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sesión de Responsabilidad penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 01; ACUERDA: (1).- DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Pública I; Abg. L.A.A.V., en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA peticionado en la presente causa, por cuanto no nos encontramos fase del proceso penal seguido a su defendido el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para peticionarla, aunado al hecho de que se trata de un delito grave, no habiendo variado a la fecha las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a este proceso penal, siendo este un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; razón por la cual SE MANTIENE al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta a el adolescente imputado en la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados, conforme a los parámetros del Artículo: 542 de la Ley Especial, de fecha: 03-08-2014, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Articulo 406, Nùmeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: A.O.N.A. (HOY OCCISO); por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia de loe mencionados adolescentes a los demás actos del proceso y estar llenos los extremos previstos en los literales del artículo 581. Ejusdem. El Artículo: 581 se toma en consideración para que el Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referida Ley Especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la diferencia que existe entre una Detención Preventiva (Artículo 559 de la LOPNNA) a una Prisión Preventiva (Artículo 581 de la LOPNNA), ya que la misma Ley Especial las denomina de manera diferente, esto con el objeto distinguir, las fases distintas fase del proceso en las que aplica cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo: 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Público Podrá, excepcionalmente, solicitar la Detención Preventiva, sólo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la LOPNNA, porque en relación a lo demás establecido continúa cumpliendo la función que se ha mantenido a la fecha en la fase preliminar y de juicio, tal como lo señala el Capitulo II, Sección Tercera, relativa a la Acusación y Audiencia Preliminar, de esta Ley Especial que rige la Materia de Adolescentes (LOPNNA), donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera que es IMPROCEDENTE el Decaimiento de Medida Cautelar como lo solicita el Defensor Público I, en virtud de que no existe una Prisión Preventiva de Libertad, en esta etapa del proceso, sino lo que fue decretado en su oportunidad legal fue una Detención Preventiva; DECLARANDOSE EN CONSECUENCIA CON LUGAR el petitorio de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público. (2).- Se Acuerda en igual forma DEJAR SIN EFECTO la oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial para debatir la solicitud de decaimiento de medida pautada para el día Viernes: 14 de Agosto de 2015 a las 09:40 de la Mañana, para lo cual no se librara Boletas de Notificaciones en virtud de que las partes quedaron notificadas en este mismo acto. ASÌ SE DECIDE.

Seguidamente una vez Debatido y Culminado el Pronunciamiento del Punto Previo relativo a la Solicitud de Decaimiento de la Medida, por parte del Defensor Público I; Abg. L.A.A.V., se procede a dar inicio al Desarrollo de la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy.

De seguida la Juez explica breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta Audiencia Preliminar, haciendo la advertencia a las partes presentes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral y Reservado. Así Mismo le señalo al Adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P.A., quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación seguida en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-08-2014, Calificando los hechos como el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Articulo 406, Nùmeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: A.O.N.A. (HOY OCCISO). Así mismo, solicitó: : a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento de los Adolescentes Imputados conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Articulo 406, Nùmeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: A.O.N.A. (HOY OCCISO). c).- Y una vez que se ORDENE la apertura al Juicio Oral y Reservado se le imponga al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 581, literal, “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en virtud del delito por el cual se acuso al mencionado adolescente, merece como Sanción la Definitiva la Privación Judicial Preventiva de libertad, pudiendo existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. d).- Así mismo, solicito le sea impuesto al Adolescente la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Cinco (05) años.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Publico I, recaída en la persona del Abogado: L.A.V. quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Por cuanto nos encontramos en un proceso educativo que no es como el proceso seguido a los adultos, cuyo principio fundamental de la ley especial es reinsertar a los adolescentes en la sociedad. Esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se ordene el pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido sobre los delitos que la Fiscal del Ministerio Publico le acusa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba ofrecidas por el ministerio público a favor de mis defendidos. De igual forma solicito se oficie al Director de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, a los fines de que mi representado sea valorado por en especialista en psiquiatría. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Acto seguido, LA Juez les explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó a las adolescentes, quien manifestó lo siguiente: “No Deseo Declarar” ES Todo.

Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra de los Adolescentes Imputados: Gersòn J.P. Gàmez; Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Articulo 406, Nùmeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: A.O.N.A. (HOY OCCISO).

De seguida la Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “No Deseo Admitir los Hechos quiero ir a Juicio”.

TERCERO

MOTIVA

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Subrayado nuestro). (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y ASI SE DECIDE.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Articulo 406, Nùmeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: A.O.N.A. (HOY OCCISO), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Articulo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión de Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO: 405, en relación al Articulo 406, Nùmeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: A.O.N.A. (HOY OCCISO).

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTÌCULO: 545 DE (LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la Imposición de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el Articulo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado que no han variado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público imputo dio la precalificación jurídica; en consecuencia este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.

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