Decisión nº 0P01-D-2008-000073 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 5 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 05 de abril de 2008

197° y 149°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000073

ASUNTO: 0P01-D-2008-000073

JUEZ: I.A.P.

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. J.L.G.D.P.P. N° 01

DEFENSOR PRIVADO: NASSER HASAN EL HAWI MUSSA

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMAS: O.A.N., venezolano, casado, de 43 años de edad, nacido en fecha 20-09-871964 de profesión u oficios comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 188.224.305, residenciada en la calle Velásquez, con calle A.H. y calle Narváez, casa N° 24-43, fachada de piedras como a treinta metros del diario el Caribazo, Porlamar Municipio Mariño. Teléfono 0295-264-1450 y FAJARDO G.R.J., venezolano, estudiante, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-03-86, de profesión u oficios estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.399.170, residenciado Sector Achipano I, vía el Polígono, cerca de la Policía del Estado Nueva Esparta, casa Nº 265, con portón Verde, Porlamar Municipio Mariño. Teléfono 0424-812-60-68

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, sábado Cinco (05) de abril de 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, quien presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes, antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en persecución por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar quienes tripulaban un vehículo marca Nissan de color Blanco, del cual abordaron en al calle San Rafael luego de haber ingresado a la panadería S.M. y dos de ellos portando armas de fuego amenazaron la vida de la allí presentes señalándoles que era un atraco a lo cual el ciudadano A.N.O., opuso resistencia siéndole efectuados 4 disparos momento en el cual se genera una confusión entre los agresores abordando el vehículo en referencia el cual al ser sometido a revisión por parte de los funcionarios policiales hallando dentro del mismo dos armas de fuego tipo revolver, calibre 38, una de ellas marca Rossi con cinco cartuchos sin percutir y la otra marca Smith and Wesson con un cartucho sin percutir y cuatro casquillos, así mismo fueron incautados dentro del mismo dos teléfonos celulares, en consecuencia del hecho mencionado resulto lesionado el ciudadano A.N.O., quien para el momento se encuentra recluido en el Centro Clínico Margarita donde esta siendo intervenido quirúrgicamente según información aportada por los funcionarios actuantes. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que estos adolescentes en compañía de dos ciudadanos mas ingresaron a un local comercial y utilizando dos armas de fuego sometieron a las victimas para tratar de despojarlas de sus pertenencia. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada en contra de la victima, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la medida cautelar solicitada la idónea para asegurar las resultas de este proceso, finalmente consigno en este acto oficios 0646-00-08 y 0648-04-08, procedentes de la Policía Municipal de Mariño y dirigidos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante los cuales remiten las armas de fuego incautadas para su debida experticia y una bala a los fines de la comparación Balística con las armas de fuego incautadas. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensa Pública Penal, quien expuso: “en vista de la imputación de la representante fiscal la defensa solicita que por lo avanzado de la hora y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, pasadas las 7:00 horas de la noche no se le puede tomar declaración a los imputados, así mismo solicito que sean consultados mis defendidos si ellos quieren declarar y con posterioridad me sea cedida nuevamente la palabra para ejercer mi defensas técnica, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Privado quien expuso: Esta defensa no comparte el calificativo fiscal según lo que se desprende en actas los testigos dicen que los funcionarios tenían a cinco personas fuera del vehículo lo que significa que no estaban dentro del vehículo así mismo no cursa en autos les experticias de las armas de fuego, así mismo solicito un reconocimiento en rueda de reconocimiento ya que mi defendido me ha manifestado que el no se encontraba en el lugar, por otra parte mi defendido tiene fu residencia fija en la isla y no tiene suficientes recursos para evadir el proceso, solicito se le decrete a mi defendido como medida cautelar un arresto domiciliario hasta tanto la representante fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, ya que ella ha manifestado que solicitaba continuar las presentes actuaciones por la vía ordinaria. Acto seguido la ciudadana juez impuso a las adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “YO NO QUIERO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “YO NO QUIERO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “YO NO QUIERO DECLARAR. Es todo. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. J.L.G.S., quien expuso: “La Defensa Publica va ha solicitar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis representados en base a los siguientes elementos, de las actas que conforman el presente asunto referidas específicamente alas entrevistas realizadas a las personas que figuran como testigos la cual corren inserta a los folios 12 y 13 específicamente estas declaraciones de caldera y el señor lista se refieren al momento cuando es retenido un vehículo Nissan de color blanco, sin embargo entre las dos entrevista existen contradicciones ya que uno de ellos manifiesta que las personas detenidas no se encontraban dentro del vehículo y el otro manifiesta que las personas estaban saliendo del vehículo, por una parte, así mismo manifiestan que fueron observadores cuando los funcionarios sacaron del vehículo dos armas de fuego, estas entrevistas por una parte, por la otra partes existen entrevistas de una presuntas victimas quines manifiestan que fueron objeto de un robo o un atraco, sin embargo no dan las descripciones de las presuntas personas que cometieron o dicen haber cometido el hecho, todo esto conlleva a que al haber estas circunstancias evidentemente no son elementos que puedan servir de convicción a los efectos de imputar algún tipo penal para estos muchachos que se encuentran detenidos, sin embargo tal como lo establece el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fin de la justicia es la búsqueda de la verdad y en razón de ello la defensa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en razón que el procedimiento ha sido solicitado por la Representante Fiscal por la vía ordinaria y es tiempo suficiente para que se pueda llegar a la verdad de los hechos y como dije anteriormente lo que existen son dos personas y existe contradicciones entre ellos, al haber la duda esta debe favorecer al imputado tal como lo prevé la norma constitucional y la norma adjetiva o procesal penal, así mismo solicito de conformidad con lo establecido ene l articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un reconocimiento en rueda de individuos en donde actúe como personas a reconocer mis representados. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Dr. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, quien expuso: Ratifico lo expuesto anteriormente y anexando que según los existente en actas al momento que los funcionarios le realizan la revisión corporal a mi representado, a mi defendido no le encontraron arma de fuego así mismo los testigos dicen que las armas estaban dentro del vehículo en la parte delantera del mismo y mi defendido no es el dueño, por una parte y por la otra las personas que fueron sometidas fue en la calle San Rafael y mi defendido fue detenido en la avenida bolívar, solicito se le acuerde una media cautelar como lo dije anteriormente, y ratifico que tiene buena conducta predelictual, no tienen suficientes recursos para evadirse del proceso. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la defensa, de la defensa privada, de los adolescentes imputados y examinadas las actas que presenta el Ministerio Público contentivas del procedimiento policial este Tribunal para decidir observa: El Acta Policial de Detención de fecha 04 de abril del 2008, señala las circunstancias de modo, y tiempo como fueron detenidos los adolescentes, donde se indica que recibieron la notificación radiofónica del hecho cuando transitaban a la altura de “la Av. R.L., en dirección a la Playa del Concorde, exactamente por el antiguo Hotel de nombre Guaiqueri de este Municipio, escuchamos vía radiofónica cuando el ciudadano Sub comisario …. Reportaba que unos sujetos desconocidos habían efectuado varios disparos en la calle San Rafael, cruce con calle Marcano de este Municipio, exactamente en la Panadería de nombre S.M., y habían huido a gran velocidad a bordo de un vehículo marca Nissan Sentra de color blanco, con vidrios ahumados, sin placas identifícatorias,… con dirección hacia la calle igualdad… acto seguido se reporta la Unidad tipo camión … informando observar a un vehículo con las mismas características suministradas desplazándose a gran velocidad por la calle Marcano, entra la Av. S.M. y calle Fermín, a punto de colisionar con su unidad, y habían tomado rumbo en dirección a la Av. Bolívar, al enterarnos de lo que ocurría nos regresamos para apoyar en la búsqueda del vehículo referido, y al momento de que llegamos a la altura de la bomba B.P., ubicada en la misma Av. Bolívar, avistamos a un vehículo de color blanco, de color blanco, sin placas identificatorias, marca Nissan, modelo exaloon … desplazándose a alta velocidad, quien al percatarse de la comisión policial nos evadieron acelerando el vehículo en cuestión y cambiando simultáneamente de canal, originándose inmediatamente un seguimiento, a fin de detener a los tripulantes del vehículo observando que de manera imprudente y a alta velocidad pasaban las señales de rojo de los semáforos ubicados en la Av. Bolívar cerca del Central Madeirense, y el de la misma Av. Bolívar cruce con la Av. F.E.G., debido al fuerte congestionamiento ocasionado por el próximo semáforo, se vieron obligados a disminuir la velocidad, momento idóneo este para interceptar el vehículo y solicitar a sus tripulantes descendieran del mismo de la cual bajaron cinco sujetos, tres de la parte trasera y dos de la parte delantera, …. Y solicitar la colaboración de varias personas que venían en su vehículo en la dirección Porlamar Pampatar, entre ellos los ciudadanos CALDERA FREMON D.S.… LISTA A.P.D., para que nos sirvieran como testigos presénciales, por cuanto revisaríamos a los ciudadanos como al vehículo… descartando luego de hacer la revisión corporal no hallamos ningún elemento de interés criminalístico, empero cuando realizamos la revisión del vehículo que tripulaban estas personas detectamos al igual que los testigos que preenviaron el procedimiento sobre el asiento delantero izquierdo lado del chofer un arma de fuego tipo revólver calibre. 38, Cañón corto, y en el asiento delantero derecho al lado del copiloto, específicamente escondido en el forro de la palanca de cambio se halló otro revolver calibré .38, cañón largo…”. Se observa asimismo el acta de inspección técnica N° 291-04-08, de fecha 4 de abril del 2008, practicada al automóvil tipo sedan, modelo Sentra, marca Nissan, de color blanco, SIN PLACAS IDENTIFICATORIAS, (negrillas del tribunal), de transmisión sincrónica, año 2007.Se observa asimismo de la declaración testifical de los ciudadanos CALDERA FREMON D.S., se evidencia que observó cuando fueron detenidos, que estaba en la Av. Bolívar cerca del Sr., Frogg, “cuando de pronto avisté varios motorizados de Polimariño que de pronto interceptaron a un carro color blanco modelo Nissan V13, luego le dijeron a los tripulantes que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran del referido carro y se bajaran al piso, posteriormente me acerque a los funcionarios logrando avistar dentro del vehículo un revolver de color negro que estaba en el asiento del chofer, luego los funcionarios realizaron una revisión mas profunda y encontraron en la parte interna del forro de la palanca sincrónica otro revolver de color negro más grande que la anterior…”. Se observa que de la tercera pregunta que decía “Diga usted llegó a observar a las personas dentro o fuera del vehículo?, contestó “afuera del vehículo cuando los funcionarios de Polimariño le ordenaron que saliera del carro.”. Se observa de la declaración testifical del ciudadano LISTA A.P.D., que expuso entre otras cosas: “Yo venía …me pasa un carro b.N. de esos que llaman V13, soplado al lado de la camioneta, y como la luz del semáforo estaba en rojo, el carro tuvo que pararse casi en frente de mí, porque delante estaba parado otro carro, en eso oigo unas sirenas de esas que usa la policía al ver por el retrovisor lo que estaba pasando, veo unas motos de la policía y unas patrullas que vienen muy rápido, los motorizados de la policía se bajan de las motos y son las pistolas apuntaron a los que estaban montados en el Nissan blanco V13, y le gritan que se bajen con las manos arriba, vi que se bajaron cinco chamos y que los tiraron al suelo, después a mi y al señor del carro que estaba parado frente a mi, nos pidieron que los acompañáramos porque necesitaban revisar el carro, yo acepte … y me acerque al carro y vi un revolver encima del asiento del chofer, un policía lo agarró, y frente de mi saco la parte esa donde están las balas, vio que ninguna estaba disparada, y siguieron revisando el carro, y dentro de la goma que cubre la palanca del carro, encontraron otra arma, pero mas grande que la primera…”. Se observa asimismo de la declaración testifical del ciudadano víctima A.N.O., quien expuso, entre otras cosas, “Ayer en la noche cuando ya estaba bajando la Santamaría para cerrar la Panadería para la que trabajo, siento que alguien me empuja y me tira al suelo y me dice esto es un atraco, no te muevas, en eso me voltee, y veo la cara del chamo que me esta apuntando con un revólver bastante grande, levanté la mano izquierda y la puse delante del cañón del revolver le grite al señor no me mate, no me mate, intente agarrar el revolver y lo accionó, me pego un tiro en la ano izquierda, yo me levanté y forceje con ese muchacho y con la mano derecha le agarre el revolver y me volvió a disparar, menos mal que desvié el cañón y me rozo el pecho y me siguió disparando, y me da un tiro en el brazo, y otro que me rozo la barriga, cuando busque al empleado que estaba bajando la Santamaría, del otro lado de la Panadería vi que a él también lo estaban apuntando, apenas los otros chamos se dan cuenta que el que me dispara sale corriendo, y se monta en un carro blanco, creo que es un Nissan de los cuadraditos, los otros dos chamos salen corriendo, y se montan en el mismo carro, y se van picando caucho, supongo que había otro dentro de ese carro, porque lo aceleraron muy rápido, y bajaron por la calle san Rafael, y cruzaron por la Igualdad, hasta allí es que los pude ver…”. A preguntas contestó: “Ellos se montaron en un carro blanco, por el modelo se que es un Nissan de los cuadraditos, pero ese no tenía placas.” Se observa de la declaración testifical del ciudadano FAJARDO G.R.J., victima del hecho, que expone, yo estaba cerrando la puerta de la S.M., de la Panadería faltaban como tres Santamaría, en eso llegó un chamo, y me apunto con una pistola, me a pegó de aquí del cuerpo, en ese momento yo voltie la vista hacia un lado de la Panadería y vi que estaban forcejeando alguien con el herido, y el que estaba forcejeando tenía una pistola también, en ese momento el chamo que me estaba apuntando como que se fue para allá para ver que estaba pasando, y yo salí corriendo fuera de la Panadería y en ese instante escuche los disparos enseguida …” A la tercera pregunta contestó: Yo vi a cuatro sujetos nada más, nada mas al que me apuntó a mi que era un poco mas pequeño que yo lo vi de lado, era flaco, el que estaba forcejeando lo vi, que era mas alto que el herido, era de piel blanca, los otros dos estaban parados por donde estaba el mostrador de maderas.”. A la pregunta cuarta contesto: “Logre ver dos armas de fuego, una mas grande que la otra, eran oscuras, llevaban un taborcito que gira.”. De los elementos anteriormente transcritos se evidencia que los adolescentes que fueran detenidos a bordo del vehículo blanco, Nissan Sentra SIN PLACAS, fueron los mismos que fueron vistos abordar y dentro del vehículo que primero caso impacta contra la Unidad Policial, que se fue hacia la Avenida Bolívar y que allí es cuando fuera visto por la Unidad Policial que logró interceptarlo luego de la persecución en la Av. Bolívar, que se observa que el carro b.S., sin placas, como señala el testigo víctima, fue localizado, y dentro de éste dos armas de fuego con las mismas características una mas grade que la otra, y tipo revolver, ya que una de las victimas dice que le vio a ambas un tamborcito, se observa asimismo que es manifestado por las víctimas que fueron sometidos por medio de la utilización de dos armas de fuego por cuatro ciudadanos, y que el carro estaba siendo conducido por otro ciudadano en atención a la rapidez con que se marcharon del lugar de los hechos, visto asimismo que fueron detenidos cinco ciudadanos, y que en el interior del vehículo se evidencia del acta policial de detención, y de las declaraciones testificales de los testigos presénciales de la detención que fueron en efecto detenidos los ciudadanos mencionado, que además de ello, observan la oportunidad de la incautación de dos armas de fuego tipo revolver, una mas grande que la otra, y que sus declaraciones tal como ha sido señaladas por esta juzgadora no son contradictorias, sino por el contrario se refuerzan una con la otra, es por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido de que por ser contradictorias, no se pueda evidenciar que fueron detenidos en el procedimiento. Por las circunstancias anteriormente analizados se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para vincular a los adolescentes detenidos con el hecho punible que se les imputa, por ello, visto que la aprehensión se produjo en circunstancias que permite la norma constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al delito, se observa el delito precalificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, se observa que en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada en contra de la victima, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 “Ejusdem”, es por lo que se presume el peligro de fuga, tal como ha sido solicitada por la Vindicta Pública, por lo que se decreta sin lugar la Medica Cautelar sustitutiva de Libertad que fuera solicitada por la Defensa Pública, y Privada, y por ello se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones, ubicado en Los Cocos. Se acuerda con lugar la practica del reconocimiento en rueda solicitado por la defensa Pública y Privada, el cual se ordena realizar para el día Martes 8 de los corrientes, a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena la citación y traslados para llevar a cabo tal acto. Visto asimismo la orden de detención, se acuerda en beneficio de los adolescentes la práctica de las evaluaciones clínica y psico sociales para el día 8 de los corrientes a partir de la una de la tarde. Es por lo que Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la cual cumplirán en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los oficios correspondientes. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones clínico sociales previstas en el artículo 587de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por intermedio de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, para lo cual se ordenan las mismas para el día martes 08 de Abril del 2007, a las 12:00 horas del mediodía. QUINTO: Se acuerda con lugar la practica del reconocimiento en rueda solicitado por la defensa Pública y Privada, el cual se ordena realizar para el día Martes 8 de los corrientes, a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena la citación y traslados para llevar a cabo tal acto. SEXTO Se ordena por secretaría hacer entrega de copias simples de todas las actas policiales a la defensa. SEPTIMO: Visto que este Tribunal ha decretado la privación preventiva de libertad a los adolescentes imputados y así mismo se ha ordenado un reconocimiento en rueda de individuos el cual se realizara el día martes 08 de abril del 2008, a las 10:00 horas de la mañana y por cuanto no se encuentran presentes los representantes legales de los adolescentes se ordena librar boletas de notificación a los mismos a los fines de informarles el resultado de la presente audiencia de calificación de procedimiento. Notifíqueseles. ASI SE DECIDE.

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo

IAP/jac

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000073

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