Decisión nº 28-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01/09/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.473.428, hijo de V.S. y de W.J.B., estudia 2º año en el Colegio P.R.G. (Liceo El Batalla) ubicado en la avenida 40 de San Francisco, residenciado en el Barrio La Polar, calle 200, no sabe el número de la casa, a cuatro casas de la Tostada Margarita, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7177409 (pertenece a su tía MARIA CAMACHO BENCOMO) / 0426-6226353 (de mi hermano Ronnay Castro).

(IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02/03/1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.101.534, hijo de A.M.P. y de J.D.G.M., trabaja en una Bloquera de nombre Cooperativa Soluciona tu Problema, ubicada en el Barrio Nuevo Amanecer, manifiesta no saber su dirección, sin embrago manifiesta la dirección de su abuela, que se encuentra presente en sala, ubicada en el Barrio A.C.S., calle 205, casa Nº 49D-62, al fondo del Colegio Los Cortijos, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0861250(pertenece a su papa).

VICTIMA: D.L.C.A..

FISCAL: Abg. O.L.C.Z., Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.P.C..

DELITO: CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En el día 05 de Abril de 2010, siendo aproximadamente 11:50 horas de la Mañana, cuando se encontraba la ciudadana D.L.C.A. a bordo del microbús de la línea El Silencio por el sector Los Haticos, calle principal después de la planta eléctrica Enerven, cuando tres sujetos que se encontraban dentro del microbús, quienes tenían las siguientes características: uno de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mtrs., de aproximadamente 29 años de edad, quien vestía una camisa de color Mostaza y un jeans Negro y los otros dos supuestos adolescentes, el segundo de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximadamente 1.68 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color rojo a rayas blancas y un jeans de color negro y el tercero de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.69 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color Blanco a rayas y un jeans de color a.c., los dos primeros sujetos antes descritos sacaron cada uno un arma de fuego, diciendo a los pasajeros que se quedaran tranquilos ya que era un atraco, luego el segundo y tercer sujeto comenzaron a despojar, a todos los pasajeros que se encontraban en el microbús de sus pertenencias y a la ciudadana D.L.C.A., la despojaron de un Koala contentivo de sus objetos personales y el adulto, es decir el primero de los nombrados, fue quien la despojo de unas argollas de oro que cargaba puestas. Posterior a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, los tres sujetos se bajaron rápidamente del microbús, antes de llegar al semáforo que se encuentra en la Iglesia La Milagrosa de esta ciudad. Minutos mas tarde, y encontrándose los Oficiales: L.V., Placa 1971 y R.A., Placa: 1705; actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje ordinario, siendo aproximadamente siendo las 12:00 horas del mediodía, a bordo de la unidad Radio patrullera PDM-054, en los Haticos por Arriba, Sector La ARREAGA de este municipio; cuando de la Central de Comunicaciones les informaron que tres ciudadanos, abordaron un microbús de transporte público de la línea El Silencio, se encontraban despojando de todas las pertenencias al conductor y a los pasajeros, y que descendieron del vehículo para luego salir huyendo a pie por toda la vía de Haticos por Abajo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del sitio antes descrito, cuando exactamente en la calle 123B del sector La Arreaga observaron a tres ciudadanos con las características antes descritas, quienes al observar la comisión policial, emprendieron veloz huida, procediendo a darle seguimiento a pie hasta la vivienda número 17-67 de color rosado, sin cerca, con piso de cemento repulido, y techo tipo dos aguas de laminas de zinc, donde se introdujeron, por tal motivo procedieron al ingreso del inmueble basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción número 2, observando en el área del patio trasero al ciudadano identificado como EL SEGUNDO, al que restringieron inmediatamente, así mismo observaron en el área interna de la vivienda exactamente la cocina-comedor, a los ciudadanos identificados como: El PRIMERO y EL TERCERO restringiéndolos y solicitándoles a los tres que de manera voluntaria mostraran cualquier objeto adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el ciudadano identificado como EL PRIMERO extrajo de un bolso tipo morral color negro y gris una arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, color marrón, tres gorras, dos relojes tipo pulsera, una calculadora color gris, al ciudadano identificado como EL SEGUNDO quien manifestó ser adolescente se le observo un facsímile de arma de fuego tipo pistola color negro en el lado derecho del cinto del pantalón, procediendo a incautar inmediatamente todos los objetos y sin observarle ningún otro objeto de interés criminalístico al ciudadano y identificado como EL TERCERO un bolso tipo koala color negro, contentivo de una chequera, un Rif, una tarjeta bancaria de debito y una libreta de banco, dos teléfonos celulares marca nokia, una cadena color plateado con su dije y dos anillos, una cartera tipo billetera color negro; no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto y por encontrarse en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión de los ciudadanos donde al llegar quedaron identificados: EL PRIMERO: Quién dijo llamarse W.R.P., y ser titular de la cédula de identidad E-87.777.278, de 32 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio los Arenales, calle 16, casa sin número; EL SEGUNDO: Quién dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V. 23.473.428, de 16 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Universidad, calle 49F, por la Panadería La Gran Vía, sin aportar mas datos filiatorios; EL TERCERO: Quién dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V.- 27.101.534, de 17 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Nuevo Amanecer, al lado del colegio R.E.A., sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los objetos incautados quedan depositados en la Sala de Evidencia; posteriormente se procedió a verificar el destino de la documentación incautada logrando establecer comunicación con la ciudadana D.C., quien manifestó que hacia escasos momentos a ella y varios ciudadanos, los habían despojados bajo amenaza de muerte de todas sus pertenencias dentro de un autobús de la ruta El Silencio, a la vez indicando que fueron tres ciudadanos portando armas de fuego los que realizaron el robo, por tal motivo procedió a trasladarse hasta el comando para formular la denuncia verbal y escrita en relación a los hechos. Cabe destacar que se trato de ubicar al conductor del Microbús y la descripción del Vehiculo donde se suscitaron los hechos, siendo imposible su localización. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendido por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA)y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), cada uno por separado, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en el día 05 de Abril de 2010, siendo aproximadamente 11:50 horas de la Mañana, cuando se encontraba la ciudadana D.L.C.A. a bordo del microbús de la línea El Silencio por el sector Los Haticos, calle principal después de la planta eléctrica Enerven, cuando tres sujetos que se encontraban dentro del microbús, quienes tenían las siguientes características: uno de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mtrs., de aproximadamente 29 años de edad, quien vestía una camisa de color Mostaza y un jeans Negro y los otros dos supuestos adolescentes, el segundo de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximadamente 1.68 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color rojo a rayas blancas y un jeans de color negro y el tercero de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.69 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color Blanco a rayas y un jeans de color a.c., los dos primeros sujetos antes descritos sacaron cada uno un arma de fuego, diciendo a los pasajeros que se quedaran tranquilos ya que era un atraco, luego el segundo y tercer sujeto comenzaron a despojar, a todos los pasajeros que se encontraban en el microbús de sus pertenencias y a la ciudadana D.L.C.A., la despojaron de un Koala contentivo de sus objetos personales y el adulto, es decir el primero de los nombrados, fue quien la despojo de unas argollas de oro que cargaba puestas. Posterior a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, los tres sujetos se bajaron rápidamente del microbús, antes de llegar al semáforo que se encuentra en la Iglesia La Milagrosa de esta ciudad. Minutos mas tarde, y encontrándose los Oficiales: L.V., Placa 1971 y R.A., Placa: 1705; actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje ordinario, siendo aproximadamente siendo las 12:00 horas del mediodía, a bordo de la unidad Radio patrullera PDM-054, en los Haticos por Arriba, Sector La ARREAGA de este municipio; cuando de la Central de Comunicaciones les informaron que tres ciudadanos, abordaron un microbús de transporte público de la línea El Silencio, se encontraban despojando de todas las pertenencias al conductor y a los pasajeros, y que descendieron del vehículo para luego salir huyendo a pie por toda la vía de Haticos por Abajo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del sitio antes descrito, cuando exactamente en la calle 123B del sector La Arreaga observaron a tres ciudadanos con las características antes descritas, quienes al observar la comisión policial, emprendieron veloz huida, procediendo a darle seguimiento a pie hasta la vivienda número 17-67 de color rosado, sin cerca, con piso de cemento repulido, y techo tipo dos aguas de laminas de zinc, donde se introdujeron, por tal motivo procedieron al ingreso del inmueble basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción número 2, observando en el área del patio trasero al ciudadano identificado como EL SEGUNDO, al que restringieron inmediatamente, así mismo observaron en el área interna de la vivienda exactamente la cocina-comedor, a los ciudadanos identificados como: El PRIMERO y EL TERCERO restringiéndolos y solicitándoles a los tres que de manera voluntaria mostraran cualquier objeto adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el ciudadano identificado como EL PRIMERO extrajo de un bolso tipo morral color negro y gris una arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, color marrón, tres gorras, dos relojes tipo pulsera, una calculadora color gris, al ciudadano identificado como EL SEGUNDO quien manifestó ser adolescente se le observo un facsímile de arma de fuego tipo pistola color negro en el lado derecho del cinto del pantalón, procediendo a incautar inmediatamente todos los objetos y sin observarle ningún otro objeto de interés criminalístico al ciudadano y identificado como EL TERCERO un bolso tipo koala color negro, contentivo de una chequera, un Rif, una tarjeta bancaria de debito y una libreta de banco, dos teléfonos celulares marca nokia, una cadena color plateado con su dije y dos anillos, una cartera tipo billetera color negro; no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto y por encontrarse en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión de los ciudadanos donde al llegar quedaron identificados: EL PRIMERO: Quién dijo llamarse W.R.P., y ser titular de la cédula de identidad E-87.777.278, de 32 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio los Arenales, calle 16, casa sin número; EL SEGUNDO: Quién dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V. 23.473.428, de 16 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Universidad, calle 49F, por la Panadería La Gran Vía, sin aportar mas datos filiatorios; EL TERCERO: Quién dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V.- 27.101.534, de 17 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Nuevo Amanecer, al lado del colegio R.E.A., sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los objetos incautados quedan depositados en la Sala de Evidencia; posteriormente se procedió a verificar el destino de la documentación incautada logrando establecer comunicación con la ciudadana D.C., quien manifestó que hacia escasos momentos a ella y varios ciudadanos, los habían despojados bajo amenaza de muerte de todas sus pertenencias dentro de un autobús de la ruta El Silencio, a la vez indicando que fueron tres ciudadanos portando armas de fuego los que realizaron el robo, por tal motivo procedió a trasladarse hasta el comando para formular la denuncia verbal y escrita en relación a los hechos. Cabe destacar que se trato de ubicar al conductor del Microbús y la descripción del Vehiculo donde se suscitaron los hechos, siendo imposible su localización. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 24 de mayo de 2010, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que la mencionada adolescente se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos, cuando en el día 05 de Abril de 2010, siendo aproximadamente 11:50 horas de la Mañana, cuando se encontraba la ciudadana D.L.C.A. a bordo del microbús de la línea El Silencio por el sector Los Haticos, calle principal después de la planta eléctrica Enerven, cuando tres sujetos que se encontraban dentro del microbús, quienes tenían las siguientes características: uno de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mtrs., de aproximadamente 29 años de edad, quien vestía una camisa de color Mostaza y un jeans Negro y los otros dos supuestos adolescentes, el segundo de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximadamente 1.68 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color rojo a rayas blancas y un jeans de color negro y el tercero de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.69 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color Blanco a rayas y un jeans de color a.c., los dos primeros sujetos antes descritos sacaron cada uno un arma de fuego, diciendo a los pasajeros que se quedaran tranquilos ya que era un atraco, luego el segundo y tercer sujeto comenzaron a despojar, a todos los pasajeros que se encontraban en el microbús de sus pertenencias y a la ciudadana D.L.C.A., la despojaron de un Koala contentivo de sus objetos personales y el adulto, es decir el primero de los nombrados, fue quien la despojo de unas argollas de oro que cargaba puestas. Posterior a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, los tres sujetos se bajaron rápidamente del microbús, antes de llegar al semáforo que se encuentra en la Iglesia La Milagrosa de esta ciudad. Minutos mas tarde, y encontrándose los Oficiales: L.V., Placa 1971 y R.A., Placa: 1705; actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje ordinario, siendo aproximadamente siendo las 12:00 horas del mediodía, a bordo de la unidad Radio patrullera PDM-054, en los Haticos por Arriba, Sector La ARREAGA de este municipio; cuando de la Central de Comunicaciones les informaron que tres ciudadanos, abordaron un microbús de transporte público de la línea El Silencio, se encontraban despojando de todas las pertenencias al conductor y a los pasajeros, y que descendieron del vehículo para luego salir huyendo a pie por toda la vía de Haticos por Abajo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del sitio antes descrito, cuando exactamente en la calle 123B del sector La Arreaga observaron a tres ciudadanos con las características antes descritas, quienes al observar la comisión policial, emprendieron veloz huida, procediendo a darle seguimiento a pie hasta la vivienda número 17-67 de color rosado, sin cerca, con piso de cemento repulido, y techo tipo dos aguas de laminas de zinc, donde se introdujeron, por tal motivo procedieron al ingreso del inmueble basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción número 2, observando en el área del patio trasero al ciudadano identificado como EL SEGUNDO, al que restringieron inmediatamente, así mismo observaron en el área interna de la vivienda exactamente la cocina-comedor, a los ciudadanos identificados como: El PRIMERO y EL TERCERO restringiéndolos y solicitándoles a los tres que de manera voluntaria mostraran cualquier objeto adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el ciudadano identificado como EL PRIMERO extrajo de un bolso tipo morral color negro y gris una arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, color marrón, tres gorras, dos relojes tipo pulsera, una calculadora color gris, al ciudadano identificado como EL SEGUNDO quien manifestó ser adolescente se le observo un facsímile de arma de fuego tipo pistola color negro en el lado derecho del cinto del pantalón, procediendo a incautar inmediatamente todos los objetos y sin observarle ningún otro objeto de interés criminalístico al ciudadano y identificado como EL TERCERO un bolso tipo koala color negro, contentivo de una chequera, un Rif, una tarjeta bancaria de debito y una libreta de banco, dos teléfonos celulares marca nokia, una cadena color plateado con su dije y dos anillos, una cartera tipo billetera color negro; no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto y por encontrarse en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión de los ciudadanos donde al llegar quedaron identificados: EL PRIMERO: Quién dijo llamarse W.R.P., y ser titular de la cédula de identidad E-87.777.278, de 32 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio los Arenales, calle 16, casa sin número; EL SEGUNDO: Quién dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V. 23.473.428, de 16 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Universidad, calle 49F, por la Panadería La Gran Vía, sin aportar mas datos filiatorios; EL TERCERO: Quién dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V.- 27.101.534, de 17 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Nuevo Amanecer, al lado del colegio R.E.A., sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los objetos incautados quedan depositados en la Sala de Evidencia; posteriormente se procedió a verificar el destino de la documentación incautada logrando establecer comunicación con la ciudadana D.C., quien manifestó que hacia escasos momentos a ella y varios ciudadanos, los habían despojados bajo amenaza de muerte de todas sus pertenencias dentro de un autobús de la ruta El Silencio, a la vez indicando que fueron tres ciudadanos portando armas de fuego los que realizaron el robo, por tal motivo procedió a trasladarse hasta el comando para formular la denuncia verbal y escrita en relación a los hechos. Cabe destacar que se trato de ubicar al conductor del Microbús y la descripción del Vehiculo donde se suscitaron los hechos, siendo imposible su localización. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por los adolescentes acusados, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios

  1. Con el Testimonio por separados de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, a la siguiente arma de fuego: Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Casera, color: Marrón por el oxido, con empuñadura de madera de color Marrón, sin serial ni marca visible. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre la Experticia realizada a las armas de fuego despojadas a los imputados y recuperado en el procedimiento policial, donde fue aprendido el imputado de autos.

  2. Con el Testimonio por separados de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a la siguiente arma de fuego: Un (01) Facsímile tipo Pistola, de color Negro, de las armas incautadas. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre la Experticia realizada a las armas de fuego despojadas a los imputados y recuperado en el procedimiento policial, donde fue aprendido el imputado de autos

  3. Con el Testimonio por separados de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EVALUO REAL, de los objetos incautadas. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre la Experticia realizada a los objetos despojadas a los imputados y recuperado en el procedimiento policial, donde fue aprendido el imputado de autos

  4. Con el Testimonio por separados de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PRUDENCIAL, a los objetos no recuperados. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la DICTAMEN DE AVALUO PRUDENCIAL, realizado a los objetos despojados a la victima y no recuperados.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  5. Con el Testimonio por separado de los Oficiales L.V., Placa 1971 y R.A., Placa: 1705; actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien suscribieron ACTA POLICIAL, en la cual se practico las aprehensiones a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA)Y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA). Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos.

  6. Con el Testimonio de la D.L.C.A., portador(a) de la cedula de identidad Nº E.- 83.460.245, de 32 años de edad, nacida en C.B.-Cesar, en fecha 11-12-1977, de nacionalidad Extranjera, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado(a) en el Barrio L.A., Calle 48H Casa Nº 52, quien interpuso DENUNCIA VERBAL, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y realizo ACTA DE ENTREVISTA ante este Despacho, donde expuso de los hechos y la participación de cada uno de los adolescentes aprehendidos posteriormente con las pertenencias de la victimas. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el ciudadano, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieron los hechos cometidos en su perjuicio.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio por ser necesarias y pertinentes.

  7. ACTA POLICIAL, en Maracaibo en fecha 05 de Abril del 2010 siendo las 03:15, horas de la Tarde, comparecieron ante este Despacho los Oficiales: L.V., Placa 1971 y R.A., Placa: 1705; actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje ordinario, a bordo de la unidad Radio patrullera PDM-054, en los Haticos por Arriba, Sector La ARREAGA; en ese momento nuestra Central de Comunicaciones informó que tres ciudadanos : El Primero de tez morena de contextura Delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una camisa de color mostaza, un jeans de color Negro; El Segundo de tez morena de contextura Delgada, de 1.71 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una chemise de color Rojo a rayas Blancas, un jeans de color Negro; y El Tercero de tez morena de contextura Delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una chemise de color Blanco a rayas de color: Negro, un jeans de color A.c., abordaron un microbús de transporte público de la línea El Silencio, los cuales despojaron de todas las pertenencias al conductor y a los pasajeros, descendiendo del vehiculo y luego huyendo a pie por toda la vía de Haticos por Abajo, por lo que procedimos a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del sitio antes descrito, cuando exactamente en la calle 123B del sector La Arreaga observamos a tres ciudadanos con las características antes descrita quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a darle seguimiento a pie hasta la vivienda número 17-67 de color rosado, sin cerca, con piso de cemento repulido, y techo tipo dos aguas de laminas de zing, donde se introdujeron, por tal motivo procedimos al ingreso del inmueble basándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción número 2, observando en el área del patio trasero al ciudadano identificado como EL SEGUNDO, al que restringimos inmediatamente, así mismo observamos en el área interna de la vivienda exactamente la cocina-comedor, a los ciudadanos identificados como: El PRIMERO y EL TERCERO restringiéndolos y solicitándoles a los tres que de manera voluntaria mostraran cualquier objeto adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el ciudadano identificado como EL PRIMERO extrajo de un bolso tipo morral color negro y gris una arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, color marrón, tres gorras, dos relojes tipo pulsera, una calculadora color gris, al ciudadano identificado como EL SEGUNDO quien manifestó ser adolescente se le observo un facsímile de arma de fuego tipo pistola color negro en el lado derecho del cinto del pantalón, procediendo a incautar inmediatamente todos los objetos y sin observarle ningún otro objeto de interés criminalístico al ciudadano y identificado como EL TERCERO; un bolso tipo koala color negro, contentivo de una chequera, un Rif, una tarjeta bancaria de debito y una libreta de banco, dos teléfonos celulares marca nokia, una cadena color plateado con su dije y dos anillos, una cartera tipo billetera color negro; no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la aprehensión de los ciudadanos restringido no sin antes informarles el motivo que la originó, así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños y adolescentes trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa Nor-Este, ubicada en la avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago, donde al llegar quedaron identificados: EL PRIMERO: Quién dijo llamarse W.R.P., y ser titular de la cédula de identidad E-87.777.278, de 32 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio los Arenales, calle 16, casa sin número; EL SEGUNDO: Quién dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V. 23.473.428, de 16 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Universidad, calle 49F, por la Panadería La Gran Vía, sin aportar mas datos filiatorios; EL TERCERO: Quién dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V.- 27.101.534, de 17 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Nuevo Amanecer, al lado del colegio R.E.A., sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los objetos incautados quedan depositados en Nuestra Sala de Evidencia con las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Casera, color: Marrón por el oxido, con empuñadura de madera de color Marrón, sin serial ni marca visible; Un (01) Facsímile tipo Pistola, de color Negro, Tres (03) Gorras deportivas, la primera de Color: Marrón con Amarillo, la Segunda: de color Blanco con negro y la Tercera de color Verde Turquesa; Una (01) Cadena color Plateado, con su dije de figura de Delfín y dos Anillos de color plateados; Una (01) Calculadora Marca: CASIO, de color: Gris plomo y gris plata, Modelo: LC-1000; Dos (02) Relojes Tipo Brazalete; el Primero: Marca: SALCO, Color: Dorado y El segundo: Marca: MONTOYA, de color: PLATA, con l.d.L. en su interior; Un (01) Teléfono Marca: NOKIA, Modelo: 1255, de color: Plata con Blanco, serial de batería no visible, Un (01) Teléfono Marca: NOKIA, Modelo: 2228, de color: BLANCO, serial de la Batería: Q294C11895634, Una (01) Cartera tipo Billetera contentiva de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano: J.G.R.M., cedula número V.- 19.215.219; Un carnet del Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A. (IUTEPAL) y Una Tarjeta de Debito perteneciente al Banco Provincial serial: 5895240104460561879; Un (01) Koala de material de Cuero, de color: NEGRO, contentivo de Una chequera serial: 630088030151014159441412149390, libreta Serial: 0510425 y Tarjeta de Debito serial: 6032161410116213, del Banco FONDOCOMCJN de color Azul; Un RIF, pertenecientes todos estos documentos a la Ciudadana: D.C.; Un (01) Bolso tipo MORRAL, de color: NEGRO, PLATEADO y AZUL, con un distintivo GILLETTE MACH3 TURBO; posteriormente se procedió a verificar el destino de la documentación incautada logrando establecer comunicación con la ciudadana D.C., quien manifestó que hacia escasos momentos a ella y varios ciudadanos, los habían despojados bajo amenaza de muerte de todas sus pertenencias dentro de un autobús de la ruta El Silencio, a la vez indicando que fueron tres ciudadanos portando armas de fuego los que realizaron el robo, por tal motivo procedió a trasladarse hasta nuestro comando para formular la denuncia verbal y escrita en relación a los hechos. Cabe destacar que se trato de ubicar al conductor del Microbús y la descripción del Vehiculo donde se suscitaron los hechos, siendo imposible su localización. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho. Es todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos, del objetos recuperados y de lo manifestado por la victima, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe.

  8. Con el resultado de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y FUNCIONAMIENTO, designados para practicar el Reconocimiento Legal y Evaluó Real a la siguiente arma de fuego: Un (01) Arma de Fuego, de fabricación Casera, color: Marrón por el oxido, con empuñadura de madera de color Marrón, sin serial ni marca visible. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautado a los adolescentes en el procedimiento policial para su aprehensión.

  9. Con el resultado de la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a la siguiente arma de fuego: Un (01) Facsímile tipo Pistola, de color Negro. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada al facsímile incautado, en el procedimiento policial para la aprehensión de los adolescentes, se deja constancia de su existencia y sus características; los cuales los comprometen sus participación en la comisión del delito imputado

  10. Con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EVALUÓ REAL a las siguientes objetos: Tres (03) Gorras deportivas, la primera de Color: Marrón con Amarillo, la Segunda: de color Blanco con negro y la Tercera de color Verde Turquesa; Una (01) Cadena color Plateado, con su dije de figura de Delfín y dos Anillos de color plateados; Una (01) Calculadora Marca: CASIO, de color: Gris plomo y gris plata, Modelo: LC-1000; Dos (02) Relojes Tipo Brazalete; el Primero: Marca: SALCO, Color: Dorado y El segundo: Marca: MONTOYA, de color: PLATA, con l.d.L. en su interior; Un (01) Teléfono Marca: NOKIA, Modelo: 1255, de color: Plata con Blanco, serial de batería no visible, Un (01) Teléfono Marca: NOKIA, Modelo: 2228, de color: BLANCO, serial de la Batería: Q294C11895634, Una (01) Cartera tipo Billetera contentiva de una cédula de identidad correspondiente al ciudadano: J.G.R.M., cedula número V.- 19.215.219; Un carnet del Instituto Universitario de Tecnología J.P.P.A. (IUTEPAL) y Una Tarjeta de Debito perteneciente al Banco Provincial serial: 5895240104460561879; Un (01) Koala de material de Cuero, de color: NEGRO, contentivo de Una chequera serial: 630088030151014159441412149390, libreta Serial: 0510425 y Tarjeta de Debito serial: 6032161410116213, del Banco FONDOCOMCJN de color Azul; Un RIF, pertenecientes todos estos documentos a la Ciudadana: D.C.; Un (01) Bolso tipo MORRAL, de color: NEGRO, PLATEADO y AZUL, con un distintivo GILLETTE MACH3 TURBO. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a los objetos incautados a los adolescentes en el procedimiento policial para su aprehensión.

  11. DICTAMEN PRUDENCIAL realizado por los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL MAYOR T.S.U. E.Q. CREDENCIAL 0320 Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional designados para practicar DICTAMEN PRUDENCIAL, a los objetos no recuperados Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el resultado de la experticia realizada a los objetos no recuperados, de su valor y de las características, en el procedimiento policial para su aprehensión.

    Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerla merecedora de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establece el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal lo siguiente:

    Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

    Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA)y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), quienes en el día 05 de Abril de 2010, siendo aproximadamente 11:50 horas de la Mañana, cuando se encontraba la ciudadana D.L.C.A. a bordo del microbús de la línea El Silencio por el sector Los Haticos, calle principal después de la planta eléctrica Enerven, cuando tres sujetos que se encontraban dentro del microbús, quienes tenían las siguientes características: uno de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mtrs., de aproximadamente 29 años de edad, quien vestía una camisa de color Mostaza y un jeans Negro y los otros dos supuestos adolescentes, el segundo de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximadamente 1.68 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color rojo a rayas blancas y un jeans de color negro y el tercero de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.69 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color Blanco a rayas y un jeans de color a.c., los dos primeros sujetos antes descritos sacaron cada uno un arma de fuego, diciendo a los pasajeros que se quedaran tranquilos ya que era un atraco, luego el segundo y tercer sujeto comenzaron a despojar, a todos los pasajeros que se encontraban en el microbús de sus pertenencias y a la ciudadana D.L.C.A., la despojaron de un Koala contentivo de sus objetos personales y el adulto, es decir el primero de los nombrados, fue quien la despojo de unas argollas de oro que cargaba puestas. Posterior a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, los tres sujetos se bajaron rápidamente del microbús, antes de llegar al semáforo que se encuentra en la Iglesia La Milagrosa de esta ciudad. Minutos mas tarde, y encontrándose los Oficiales: L.V., Placa 1971 y R.A., Placa: 1705; actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje ordinario, siendo aproximadamente siendo las 12:00 horas del mediodía, a bordo de la unidad Radio patrullera PDM-054, en los Haticos por Arriba, Sector La ARREAGA de este municipio; cuando de la Central de Comunicaciones les informaron que tres ciudadanos, abordaron un microbús de transporte público de la línea El Silencio, se encontraban despojando de todas las pertenencias al conductor y a los pasajeros, y que descendieron del vehículo para luego salir huyendo a pie por toda la vía de Haticos por Abajo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del sitio antes descrito, cuando exactamente en la calle 123B del sector La Arreaga observaron a tres ciudadanos con las características antes descritas, quienes al observar la comisión policial, emprendieron veloz huida, procediendo a darle seguimiento a pie hasta la vivienda número 17-67 de color rosado, sin cerca, con piso de cemento repulido, y techo tipo dos aguas de laminas de zinc, donde se introdujeron, por tal motivo procedieron al ingreso del inmueble basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción número 2, observando en el área del patio trasero al ciudadano identificado como EL SEGUNDO, al que restringieron inmediatamente, así mismo observaron en el área interna de la vivienda exactamente la cocina-comedor, a los ciudadanos identificados como: El PRIMERO y EL TERCERO restringiéndolos y solicitándoles a los tres que de manera voluntaria mostraran cualquier objeto adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el ciudadano identificado como EL PRIMERO extrajo de un bolso tipo morral color negro y gris una arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, color marrón, tres gorras, dos relojes tipo pulsera, una calculadora color gris, al ciudadano identificado como EL SEGUNDO quien manifestó ser adolescente se le observo un facsímile de arma de fuego tipo pistola color negro en el lado derecho del cinto del pantalón, procediendo a incautar inmediatamente todos los objetos y sin observarle ningún otro objeto de interés criminalístico al ciudadano y identificado como EL TERCERO un bolso tipo koala color negro, contentivo de una chequera, un Rif, una tarjeta bancaria de debito y una libreta de banco, dos teléfonos celulares marca nokia, una cadena color plateado con su dije y dos anillos, una cartera tipo billetera color negro; no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto y por encontrarse en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión de los ciudadanos donde al llegar quedaron identificados: EL PRIMERO: Quién dijo llamarse W.R.P., y ser titular de la cédula de identidad E-87.777.278, de 32 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio los Arenales, calle 16, casa sin número; EL SEGUNDO: Quién dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V. 23.473.428, de 16 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Universidad, calle 49F, por la Panadería La Gran Vía, sin aportar mas datos filiatorios; EL TERCERO: Quién dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V.- 27.101.534, de 17 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Nuevo Amanecer, al lado del colegio R.E.A., sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los objetos incautados quedan depositados en la Sala de Evidencia; posteriormente se procedió a verificar el destino de la documentación incautada logrando establecer comunicación con la ciudadana D.C., quien manifestó que hacia escasos momentos a ella y varios ciudadanos, los habían despojados bajo amenaza de muerte de todas sus pertenencias dentro de un autobús de la ruta El Silencio, a la vez indicando que fueron tres ciudadanos portando armas de fuego los que realizaron el robo, por tal motivo procedió a trasladarse hasta el comando para formular la denuncia verbal y escrita en relación a los hechos. Cabe destacar que se trato de ubicar al conductor del Microbús y la descripción del Vehiculo donde se suscitaron los hechos, siendo imposible su localización. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho.; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de CO-AUTOES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.L.C.A., toda vez que, la conducta desplegada por los mismos aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio de la adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA)y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de participar en la co autoria de un robo agravado, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la propiedad y la integridad física, es de señalar que se materializa con el hecho de sorprenderlos en el momento que realizaba conjuntamente con otras personas, el robo a la victima, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de CO-AUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA)y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas el día 05 de Abril de 2010, cuando siendo aproximadamente 11:50 horas de la Mañana, cuando se encontraba la ciudadana D.L.C.A. a bordo del microbús de la línea El Silencio por el sector Los Haticos, calle principal después de la planta eléctrica Enerven, cuando tres sujetos que se encontraban dentro del microbús, quienes tenían las siguientes características: uno de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.70 mtrs., de aproximadamente 29 años de edad, quien vestía una camisa de color Mostaza y un jeans Negro y los otros dos supuestos adolescentes, el segundo de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximadamente 1.68 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color rojo a rayas blancas y un jeans de color negro y el tercero de contextura delgada, de tez morena, con una estatura aproximada 1.69 mtrs, de 17 años de edad aproximadamente, quien vestía para el momento una chemise de color Blanco a rayas y un jeans de color a.c., los dos primeros sujetos antes descritos sacaron cada uno un arma de fuego, diciendo a los pasajeros que se quedaran tranquilos ya que era un atraco, luego el segundo y tercer sujeto comenzaron a despojar, a todos los pasajeros que se encontraban en el microbús de sus pertenencias y a la ciudadana D.L.C.A., la despojaron de un Koala contentivo de sus objetos personales y el adulto, es decir el primero de los nombrados, fue quien la despojo de unas argollas de oro que cargaba puestas. Posterior a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, los tres sujetos se bajaron rápidamente del microbús, antes de llegar al semáforo que se encuentra en la Iglesia La Milagrosa de esta ciudad. Minutos mas tarde, y encontrándose los Oficiales: L.V., Placa 1971 y R.A., Placa: 1705; actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje ordinario, siendo aproximadamente siendo las 12:00 horas del mediodía, a bordo de la unidad Radio patrullera PDM-054, en los Haticos por Arriba, Sector La ARREAGA de este municipio; cuando de la Central de Comunicaciones les informaron que tres ciudadanos, abordaron un microbús de transporte público de la línea El Silencio, se encontraban despojando de todas las pertenencias al conductor y a los pasajeros, y que descendieron del vehículo para luego salir huyendo a pie por toda la vía de Haticos por Abajo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje exhaustivo por las adyacencias del sitio antes descrito, cuando exactamente en la calle 123B del sector La Arreaga observaron a tres ciudadanos con las características antes descritas, quienes al observar la comisión policial, emprendieron veloz huida, procediendo a darle seguimiento a pie hasta la vivienda número 17-67 de color rosado, sin cerca, con piso de cemento repulido, y techo tipo dos aguas de laminas de zinc, donde se introdujeron, por tal motivo procedieron al ingreso del inmueble basándose en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción número 2, observando en el área del patio trasero al ciudadano identificado como EL SEGUNDO, al que restringieron inmediatamente, así mismo observaron en el área interna de la vivienda exactamente la cocina-comedor, a los ciudadanos identificados como: El PRIMERO y EL TERCERO restringiéndolos y solicitándoles a los tres que de manera voluntaria mostraran cualquier objeto adherido a sus cuerpos o entre sus ropas, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el ciudadano identificado como EL PRIMERO extrajo de un bolso tipo morral color negro y gris una arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, color marrón, tres gorras, dos relojes tipo pulsera, una calculadora color gris, al ciudadano identificado como EL SEGUNDO quien manifestó ser adolescente se le observo un facsímile de arma de fuego tipo pistola color negro en el lado derecho del cinto del pantalón, procediendo a incautar inmediatamente todos los objetos y sin observarle ningún otro objeto de interés criminalístico al ciudadano y identificado como EL TERCERO un bolso tipo koala color negro, contentivo de una chequera, un Rif, una tarjeta bancaria de debito y una libreta de banco, dos teléfonos celulares marca nokia, una cadena color plateado con su dije y dos anillos, una cartera tipo billetera color negro; no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, por todo lo expuesto y por encontrarse en presencia de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la aprehensión de los ciudadanos donde al llegar quedaron identificados: EL PRIMERO: Quién dijo llamarse W.R.P., y ser titular de la cédula de identidad E-87.777.278, de 32 años de edad, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio los Arenales, calle 16, casa sin número; EL SEGUNDO: Quién dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V. 23.473.428, de 16 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Universidad, calle 49F, por la Panadería La Gran Vía, sin aportar mas datos filiatorios; EL TERCERO: Quién dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), y ser titular de la cédula de identidad número V.- 27.101.534, de 17 años de edad, de estado civil: Soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Nuevo Amanecer, al lado del colegio R.E.A., sin aportar mas datos filiatorios; en relación a los objetos incautados quedan depositados en la Sala de Evidencia; posteriormente se procedió a verificar el destino de la documentación incautada logrando establecer comunicación con la ciudadana D.C., quien manifestó que hacia escasos momentos a ella y varios ciudadanos, los habían despojados bajo amenaza de muerte de todas sus pertenencias dentro de un autobús de la ruta El Silencio, a la vez indicando que fueron tres ciudadanos portando armas de fuego los que realizaron el robo, por tal motivo procedió a trasladarse hasta el comando para formular la denuncia verbal y escrita en relación a los hechos. Cabe destacar que se trato de ubicar al conductor del Microbús y la descripción del Vehiculo donde se suscitaron los hechos, siendo imposible su localización. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho.; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica, pues ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, y en el caso particular, realizar el estudio pormenorizado del asunto, tal como lo exige la doctrina constitucional, según sentencia del 05-11-2007, Sala Constitucional, ponencia del Dr. F.C.L., siendo que en el caso pertinente el sentenciador observa tambien la existencia de informes especializados proferidos por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Departamento de Trabajo Social adscrito a la misma Circunscripción Judicial, que permiten al juzgador adentrarse en los detalles del asunto, lo que es permitido por ley en esta fase dada la admisión de hechos presentada y declarada procedente, verificando quien emite el fallo, la existencia de condiciones propias que hacen colegir en lo que siempre ha sostenido este sentenciador, y es que cada asunto que deba ser evaluado no se asemeja a otro y lo que determina la procedencia o no de una detención preventiva, de una prisión preventiva, de una sancion privativa de libertad o de una sancion en libertad, es precisamente, la individualización del caso, las circunstancias particulares del mismo y no la tarifa legal, para asi lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA)y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida, al contrario, cursa en autos informe sico social que permite concluir que la sancion impuesta es la idónea para los adolescentes.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA)y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes por el lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, ya que considera quien aquí decide, que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de UN TERCIO.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente a los adolescentes : (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 01/09/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.473.428, hijo de V.S. y de W.J.B., estudia 2º año en el Colegio P.R.G. (Liceo El Batalla) ubicado en la avenida 40 de San Francisco, residenciado en el Barrio La Polar, calle 200, no sabe el número de la casa, a cuatro casas de la Tostada Margarita, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7177409 (pertenece a su tía MARIA CAMACHO BENCOMO) / 0426-6226353 (de mi hermano Ronnay Castro)., Estado Zulia, y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02/03/1993, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.101.534, hijo de A.M.P. y de J.D.G.M., trabaja en una Bloquera de nombre Cooperativa Soluciona tu Problema, ubicada en el Barrio Nuevo Amanecer, manifiesta no saber su dirección, sin embrago manifiesta la dirección de su abuela, que se encuentra presente en sala, ubicada en el Barrio A.C.S., calle 205, casa Nº 49D-62, al fondo del Colegio Los Cortijos, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0861250(pertenece a su papa). por la comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en le articulo 455 en concordancia con el artículo 458 y articulo 83 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D.L.C.A., a cumplir la Medida de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contenidas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, para ser cumplidas de manera sucesiva, determinándose así las reglas de conductas: Obligaciones de HACER y NO ha HACER. DE HACER: 1.- Insertarse al área educativa formal y mantener un promedio de quince (15) puntos y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses; 2.- Inscribirse y participar en talleres de o cursos formativos de capacitación en un oficio; 3.- Sometimiento al tratamiento Toxicológico con la Fundación J.F.R.R. o mantenerse en practica de actividades deportivas. DE NO HACER: 1.- No consumir Drogas, No consumir licor, No consumir cigarrillos 2.- No puede salir después de la (09:00) de la noche sin autorización expresa de su representante legal. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, ni en juguete o facsímile; 4.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas a la victima o sus familiares; y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio de la sanción a imponer, todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sustituyéndose la medida que anteriormente tenian impuesta los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA)y (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 545 LOPNNA), por la sanción que aquí se dicta.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL

    Dr. J.C. TORREALBA E.

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