Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 11 de agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 740-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: ROBO AGRAVADO (para ambos adolescentes) y

PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (sólo para

el adolescente (identidad omitida)) .

ADOLESCENTES: (identidad omitida)

VÍCTIMA: F.E.B.R..

DEFENSA: ABG. M.I.O.

FISCALÍA 12º AUXILIAR DEL

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.R.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos en la audiencia oral y privada, habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 04 de agosto de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: ACUSADOS: (identidad omitida), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18/02/1991, de 17 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio vendedor de helados, hijo de los ciudadanos (identidad omitida), con domicilio en (omitido) Y (identidad omitida), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 25/01/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitido), de profesión u oficio caletero, hijo de los ciuddanos (identidad omitida), con domicilio en (omitido).

ABOGADO DEFENSOR: M.I.O..

ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA ABOGADA D.R.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 48 al 54, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 22/05/2008, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde cuando los adolescentes (identidad omitida) Y (identidad omitida), fueron aprehendidos por una comisión policial, cuando se encontraba en le Barrio P.N. , calle principal, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto minutos antes interceptaron al ciudadano F.E.B.R., quien se encontraba con su señora madre la ciudadana M.S.R., los dos iban subiendo, por la avenida 2 Lora, con calle 22, específicamente frente a las escaleras de P.N. de ésta ciudad de Mérida, cuando sintió el joven F.E.B.R. que le halaron el bolso y observa que es un joven, procediendo a manotearlo pero otro joven que andaba con joven que le haló el bolso, sacó un cuchillo de la pretina del pantalón y se lo colocó en el abdomen y el que le había halado el bolso, le volvió a halar el bolso, lográndoselo quitar y el que tenía el cuchillo le quitó un reloj de la mano y el joven que le quitó el bolso, le dijo al que tenía el cuchillo que lo apuñalará, motivo por el cual él sale corriendo con su mamá y los dos sujetos también salen corriendo hacia el Barrio P.N.; luego observó que venían unos funcionarios policiales en una moto y les contó lo ocurrido y los policías lograron la captura de los jóvenes quedando identificados como los adolescentes (identidad omitida) Y (identidad omitida), siendo el primero de los prenombrados la persona que portaba el arma blanca para el momento que fue interceptado y lo amenaza y el ciudadano (identidad omitida), fue la persona que quita el bolso a la víctima, para el momento que los funcionarios policiales le realizan la respectiva inspección personal a los prenombrados adolescentes y le consiguen al adolescente (identidad omitida) en la mano derecha un arma blanca y al adolescente (identidad omitida), le encontraron el bolso marca abismo propiedad de la víctima.

Dicha INVESTIGACIÓN PENAL POR APREHENSIÓN EN SITUACIÓN EN FLAGRANCIA quedó registrada en éste Despacho bajo el nº 14F12-0138-08, dictándose en fecha 22/05/2008, la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los adolescentes (identidad omitida) Y (identidad omitida), en la cual se ordenó la practica de todas aquellas diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del hecho punible en cuestión, de conformidad con los artículos 553 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

En virtud de la comisión de tal hecho delictivo, fue presentado el caso por ante el Juez de Control nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, quien en audiencia celebrada el día 23/05/2008 CALIFICÓ EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES (identidad omitida) Y (identidad omitida), por considerar dados uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación dada por el Ministerio Público, la cual fue de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA para el primero de los nombrados, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, así mismo, previa petición del Ministerio Público acordó la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 ejusdem, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, artículo 251 ordinales 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, a los fines de evitar peligro de fuga, acordó el procedimiento abreviado y en consecuencia acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio nº1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, para que de cumplimiento al respectivo PROCEDIMIENTO ABREVIADO.”.

Hecho este por el cual la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los (identidad omitida) Y (identidad omitida), como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y también al adolescente (identidad omitida), como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, literal “f”.

En la audiencia de Juicio de fecha 04 de agosto de 2008, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que los adolescentes comprendieron cuales eran los hechos que les imputaba la representación fiscal, por los cuales estaban siendo juzgados, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por los adolescentes (identidad omitida) Y (identidad omitida), en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por los adolescentes de marras previo imponerlos, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, a cada uno de los adolescentes quienes manifestaron de forma individual, de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se les impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia a los adolescentes, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 22/05/2008, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde cuando los adolescentes (identidad omitida) Y (identidad omitida), fueron aprehendidos por una comisión policial, cuando se encontraba en le Barrio P.N. , calle principal, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto minutos antes interceptaron al ciudadano F.E.B.R., quien se encontraba con su señora madre la ciudadana M.S.R., los dos iban subiendo, por la avenida 2 Lora, con calle 22, específicamente frente a las escaleras de P.N. de ésta ciudad de Mérida, cuando sintió el joven F.E.B.R. que le halaron el bolso y observa que es un joven, procediendo a manotearlo pero otro joven que andaba con joven que le haló el bolso, sacó un cuchillo de la pretina del pantalón y se lo colocó en el abdomen y el que le había halado el bolso, le volvió a halar el bolso, lográndoselo quitar y el que tenía el cuchillo le quitó un reloj de la mano y el joven que le quitó el bolso, le dijo al que tenía el cuchillo que lo apuñalará, motivo por el cual él sale corriendo con su mamá y los dos sujetos también salen corriendo hacia el Barrio P.N.; luego observó que venían unos funcionarios policiales en una moto y les contó lo ocurrido y los policías lograron la captura de los jóvenes quedando identificados como los adolescentes (identidad omitida) Y (identidad omitida), siendo el primero de los prenombrados la persona que portaba el arma blanca para el momento que fue interceptado y lo amenaza y el ciudadano (identidad omitida), fue la persona que quita el bolso a la víctima, para el momento que los funcionarios policiales le realizan la respectiva inspección personal a los prenombrados adolescentes y le consiguen al adolescente (identidad omitida) en la mano derecha un arma blanca y al adolescente (identidad omitida), le encontraron el bolso marca abismo propiedad de la víctima.

Dicha INVESTIGACIÓN PENAL POR APREHENSIÓN EN SITUACIÓN EN FLAGRANCIA quedó registrada en éste Despacho bajo el nº 14F12-0138-08, dictándose en fecha 22/05/2008, la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los adolescentes (identidad omitida) Y (identidad omitida), en la cual se ordenó la practica de todas aquellas diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del hecho punible en cuestión, de conformidad con los artículos 553 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

En virtud de la comisión de tal hecho delictivo, fue presentado el caso por ante el Juez de Control nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, quien en audiencia celebrada el día 23/05/2008 CALIFICÓ EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES (identidad omitida) Y (identidad omitida), por considerar dados uno de los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación dada por el Ministerio Público, la cual fue de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA para el primero de los nombrados, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, así mismo, previa petición del Ministerio Público acordó la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 ejusdem, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1,2 y 3, artículo 251 ordinales 1,2,3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, a los fines de evitar peligro de fuga, acordó el procedimiento abreviado y en consecuencia acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio nº1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, para que de cumplimiento al respectivo PROCEDIMIENTO ABREVIADO.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 22/05/2008 (folio 7 y vto.), Actas de Entrevistas de fecha 22/05/2008 (folios 10, vuelto, 11 y vuelto), Registro de Cadena de Custodia nº 2008-898, de fecha 22/05/2008 ( folio 13 y vuelto), Orden de Inicio de la Investigación de fecha 22/05/2008 (folio 14 y vuelto); Acta de Investigación de Entrevista de fecha 22/05/2008) (folio 15, vuelto y folio 16); Acta de Inspección nº 2313, de fecha 22/05/2008 (folio 21 y vuelto); Acta de Inspección nº 2314, de fecha 22/05/2008 (folio 22 y vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 22/05/2008 (folio 23 y vto.); Informe Pericial nº 9700-067-DC-811, de fecha 22/05/2008 (folio 24 y vuelto); Reconocimiento Legal nº 9700-262-AT-356, de fecha 23/05/2008 (folio 25 y vuelto); Avalúo Comercial nº 9700-262-AT-357, de fecha 23/05/2008 (folio 26 y vuelto).

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

• La declaración en calidad de expertos de los Funcionarios JHONATHAN MOLINA Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, referente a la Inspección nº 2613 y 2614.

• La declaración en calidad de experto del Funcionario M.F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, referente al reconocimiento legal nº 811, avalúo comercial nº 357.

Testigos:

• La declaración en calidad de testigos ciudadanos SUB INP M.R., CABO SEGUNDO Nº 204 PEÑALOZA ALBERTO, AGENTE Nº 206 IZARRA CARLEADA Y AGENTE Nº 415 AROCHA YOANDRY, adscritos al Grupo de Ajedrez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

• La declaración en calidad de testigo presencial y víctima del ciudadano BETANCOURT RIVERA F.E..

• La declaración en calidad de testigo presencial de la ciudadana RIVERA S.M.S..

• La declaración en calidad de testigo del ciudadano SALAS O.A., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusados (identidad omitida) Y (identidad omitida), como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, así como también, la responsabilidad penal del adolescente (identidad omitida), como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tales delitos.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación de los adolescentes en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó a los adolescentes (identidad omitida) Y (identidad omitida), como coautores del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y al adolescente (identidad omitida), como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (identidad omitida) y (identidad omitida), a cumplir medida privativa de libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses. Dicha medida será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a: (identidad omitida), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18/02/1991, de 17 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio vendedor de helados, hijo de los ciudadanos (OMITIDO), con domicilio en ( omitido) Y (identidad omitida), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 25/01/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitido), de profesión u oficio caletero, hijo de los ciuddanos (omitido), con domicilio en Campo (omitido), como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y al adolescente (identidad omitida), como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, a cumplir medida privativa de libertad por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo sitio de reclusión es el INAM. Dicha medida será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes la copia certificada de las actuaciones.

CUARTO

Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los seis días de mes de agosto del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. K.H. VILLLARREAL PAREDES.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR