Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º

ASUNTO: 005473

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, a solicitud de la ciudadana D.M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.991, domiciliada en M.E.M., progenitora del n.O.N., de siete (07) años de edad.-------------------------

DEMANDADO: ROJAS RIVAS T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.011, domiciliado en M.E.M..-----------

BENEFICIARIA: El n.O.N., de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, a solicitud de la ciudadana D.M.O.V., progenitora del n.O.N., de siete (07) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 16/07/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 18/07/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer a la audiencia en compañía del niño de autos.

Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación del demandado.

En fecha 13/08/2012, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificado.

En fecha 17/09/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 28/09/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m). Se exhorto a las partes hacer comparecer a la referida audiencia al niño de autos a los fines de que manifieste su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/09/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana D.M.O.V., no compareció la parte demandada, ciudadano T.M.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/09/2012, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/10/2012, a las diez de la mañana (10:00 a. m).

En fecha 16/10/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/10/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/10/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana D.M.O.V., debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ciudadano T.M.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el día 26/11/2012, a las 10:30 a .m.

En fecha 26/11/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana D.M.O.V., debidamente asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.G., no compareció la parte demandada, ciudadano T.M.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, finalmente se declaro concluida la audiencia.

En fecha 26/11/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo Provisionalmente Obligación de Manutención Provisional, ordenado abrir el respectivo cuaderno separado.

En fecha 03/12/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, ciudadanos D.M.O.V. Y T.M.R.R., a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18/01/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el día 14/03/2013, a la una de la tarde (01.00 p.m.), en virtud de que el día 22/01/2012, no se daría despacho, motivado a la asistencia de la jueza a los actos protocolares con ocasión de la apertura del año judicial.

En fecha 14/03/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, no se celebró dicha audiencia en virtud de la incomparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 17/04/2013, a la una de la tarde 01:00 p. m. exhortándose a la progenitora, a los fines de hacer efectiva la presencia del niño de autos, quedando las partes notificadas de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 17/04/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 24/04/2012, la ciudadana D.M.O.V., acudió ante la representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Que recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor del prenombrado niño, conforme lo establecido en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 13/06/2012 (sic), compareció ante el despacho junto a la solicitante el ciudadano T.M.R.R., a los fines de llevar a cabo reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto, por su parte el ciudadano T.M.R.R., manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por la progenitora, señalando que solo puede cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cancelados en dos cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada una, es por lo que demanda como formalmente lo hace la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del n.O.N., en tal sentido solicita: Primero: Se fije en MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales el monto que el ciudadano T.M.R.R., debe pagar mensualmente a la ciudadana D.M.O.V., como Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Segundo: Se fije en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono Especial Escolar, en agosto de cada año, que debe pagar el ciudadano T.M.R.R., a favor de su hijo OMITIR NOMBRE. Tercero: Se fije en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono Especial Navideño, en diciembre de cada año, que debe pagar el ciudadano T.M.R.R., a favor de su hijo OMITIR NOMBRE Cuarto: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un veinte por ciento (20%). Quinto: Se fije que el ciudadano T.M.R.R., pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera el n.O.N. Sexto: Se decrete Medida Preventiva mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, consistente en que el ciudadano T.M.R.R. suministre a la ciudadana D.M.O.V. la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a favor del n.O.N.. Séptimo: Se disponga que los montos antes señalados, se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano T.M.R.R., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, Abogada Y.C.R., quien actuó en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano n.O.N., presente la ciudadana, D.M.O.V., progenitora del niño de autos, no compareció la parte demandada, ciudadano T.M.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 71, folio 0036 de los libros de Registro Civil de la Parroquia J.P.M.L.d.E.M., inserta al folio 4, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del n.O.N., con los ciudadanos, D.M.O.V. y T.M.R.R., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con siete (07) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Acta de conciliación de fecha 13-06-2012, suscrita por los ciudadanos D.M.O.V. y T.M.R.R. ante el despacho fiscalía del Ministerio Público, inserto al folio Nº 03 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. ----------------------------------

B.- TESTIFICALES:

Se dejó constancia que la ciudadana A.Y.P.D., promovida como testigo en la Audiencia Preliminar no fue presentada en la Audiencia de Juicio. En cuanto a la ciudadana D.J.B.T., igualmente promovida como testigo en la Audiencia Preliminar, en la Audiencia de Juicio la parte promovente prescindió de su testimonio, por lo que esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de siete (07) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

(negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

(Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.

Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

(Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 369:

“Elementos para la determinación.

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

Artículo 374:

Oportunidad del pago.

El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos D.M.O.V. y T.M.R.R., identificados en autos, son los progenitores del ciudadano niño, OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo. No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior del referido niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del mencionado niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. En el caso de marras, el niño de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Ahora bien, se trata de un niño de siete (07) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar, hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos D.M.O.V. y T.M.R.R., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado niño, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara---

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abg. Y.C.R.A., en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano n.O.N., de siete años de edad, a solicitud de la progenitora ciudadana D.M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.144.991, domiciliada en M.E.M., en contra del ciudadano T.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.011, domiciliado en M.E.M., en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, equivalentes al treinta y nueve con cero siete por ciento (39,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el ciudadano niño de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano T.M.R.R., identificado en autos, en su carácter de progenitor del niño de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana D.M.O.V., indique para tal fin ó en su defecto hacer entrega directamente a la misma mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se deja sin efecto la medida provisional acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 26 de noviembre del 2012, que obra según consta en Cuaderno Separado. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE /

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