Decisión nº PJ0702013000064 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoSolicitud

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto No: VP01-S-2012-000427.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: A.A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.773.747, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos M.M., GERVIS MEDINA y A.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 89.878, 140.461 y 89.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada (SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos E.G., R.G., A.G., B.G., M.C., D.G., E.G.C., A.R., M.G.V. y N.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente

MOTIVO: SOLICITUD DE DIFERENCIA DE SALARIOS.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 17/07/2012, comparece el ciudadano A.A.B.Z., arriba identificado, representado por el profesional del Derecho Abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 89.875, e interpuso la presente solicitud de pago de diferencias salariales, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 23/07/2012 admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de poder celebrar la correspondiente Audiencia Preliminar.

En fecha 28/09/2012, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la referida fecha se dejó constancia de la presencia de las partes, prolongándose la audiencia en varias oportunidades 06/11/2012, 17/12/2012 y finalmente en fecha 11/01/2013 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente; en fecha 18/01/2013 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 24/01/2013, a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, quien en la misma fecha le dio entrada a la presente causa; en 25/01/2013 el Tribunal dictó a auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 31/01/2013 el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 14/03/2013.

En la referida fecha, el Tribunal procedió a dar inicio a la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada para el día 05/04/2013. En la fecha indicada para llevara a cabo la continuación de la audiencia de juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, la cual fue acordada por el Tribunal; en fecha 15/04/2013 se fijó la continuación de la audiencia para el día 30/04/2013.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 08/05/2013. En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, la cual fue acordada por el Tribunal; en fecha 15/05/2013, se procedió a dictar el dispositivo del fallo correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó su relación laboral con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 01/06/2004 ocupando el cargo de Preventista, y devengando un último salario normal de Bs. 3.260,oo; con un horario de 6:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes.

Que a partir del 01/09/2009 le fue congelado su salario, mientras que todas las personas que ocupan el cargo de preventista devengan un salario superior, siendo eso manifiestamente ilegal, ya que realiza las mismas actividades, con el mismo desempeño y en las mismas condiciones que los demás, y que según lo previsto en los artículos 57 literal b, 100 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debe pagar un salario igual al de los demás preventistas que con él laboraban.

Que desde dicha fecha 01/09/2009, las comisiones se las venido pagando en proporción al salario devengado, el cual como ha señalado, es inferior al de sus compañeros de trabajo, impidiéndole ganar comisiones de igual manera, todo lo cual ha afectado su patrimonio. Que la patronal ha hecho caso omiso a las múltiples quejas que ha manifestado, por lo que acude a éste Tribunal para demandar el pago de las diferencias de los salarios dejados de percibir, lo que hace la cantidad total de Bs. 67.100,oo.

Invocó la aplicación de los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 57 literal b, y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Convino que el ciudadano actor ingresó a prestar sus servicios para su representada en fecha 01/06/2004, y que es cierto que el último salario del actor asciende a la cantidad de Bs. 3.260,oo.

Niega, por ser falso que a partir del 01/09/2009 le fuera congelado el salario al actor y que las demás personas con el cargo de preventista devengaran un salario superior. Que puede ocurrir, que personas que ejerzan el mismo cargo devenguen diferentes salarios en razón de la competencia y el desempeño de cada trabajador en particular, y en base a evaluaciones de desempeño que anualmente ejecuta la compañía.

Niega, por ser falso que dicho hecho sea ilegal. Niega que el actor desempeñe si bien las mismas funciones, el desempeño de cada trabajador no es el mismo. Niega que desde el 01/09/2009 las comisiones devengadas se le pagaran en proporción al salario devengado. Niega igualmente, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 67.100,oo por una supuesta diferencia salarial.

Que su representada no ha violado los artículos 87, 89 y 91 de la Carta Magna; asimismo, niega que haya violado el artículo 135 de la LOT, y rechaza el cuadro presentado por el actor en su escrito libelar.

Que en la empresa demandada, existe una política de aumento salarial, y conforme a la cual se realizan dos aumentos salariales anuales a sus trabajadores; que en el mes de mayo se realiza el primer aumento tomando en consideración los ajustes por competitividad, es decir, en función al posicionamiento de los salarios en el mercado, calculado sobre el sueldo básico mensual. Que en el mes de noviembre, se realiza un segundo aumento sobre la base de la observancia de objetivos de gestión de desempeño, es decir, en función al cumplimiento de objetivos, metas o fines específicos, y la evaluación de categorías de desempeño, aplicándose un ajuste salarial calculado sobre el sueldo básico mensual.

Que dichas evaluaciones de desempeño toman en consideración el rendimiento y papel ejecutado por el trabajador durante el año anterior a la evaluación, la asistencia al trabajo, el cumplimiento de las metas trazadas previamente por la empresa, y al final del ejercicio se cargan los resultados unificándose con la evaluación final de gestión de desempeño, describiéndose las fortalezas, oportunidades y compromisos del trabajador respecto de la actividad encomendada, además de la evaluación final con el estatus de los resultados, tomándose en cuenta a su vez la antigüedad, experticia, preocupación, entre otras cosas.

Que la existencia de dicha política es totalmente legítima. Que conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo I Título III que trata “la justa distribución de la riqueza y las condiciones de trabajo”, se observa que la ley es clara cuando señala que el salario es de libre estipulación, estableciéndose como limitante a la misma que el salario nunca será menor al salario mínimo nacional fijado por la autoridad competente.

Que el ciudadano actor, se afilió al grupo sindical de empleados de planta con jurisdicción en el Municipio Maracaibo, situación total y absolutamente legítima, y con cuyo derecho cuentan los trabajadores de la empresa. Que la empresa cuenta con dos tipos de aumentos salariales, uno para los trabajadores a los que no les aplican los beneficios de ninguna convención colectiva y otro que se acuerda entre el sindicato y la empresa en el marco de la negociación de una convención colectiva. Que si se otorga el aumento salarial unilateral a los empleados sindicalizados traería como consecuencia que el aumento producto de la negociación colectiva fuera sobre el salario ya aumentado y eso haría inviable la negociación.

Que en la fecha actual la empresa enfrenta la situación de tener 2 sindicatos de empleados constituidos, uno de los cuales abarca a los empleados de planta y agencias de todo el estado Zulia, y otro que solo representaría a los empleados de agencias del municipio Maracaibo. Que la empresa actualmente discute un contrato colectivo con el sindicato cuya jurisdicción sería todo el estado, por cuanto ya éste abarca a empleados de agencias, alegando dicha situación ante el Ministerio del trabajo.

Que el ciudadano actor, no ha cumplido con las condiciones requeridas por la política de aumento salarial de la empresa, además que no ha ejercido el cargo de preventista por el mismo tiempo, con la misma eficiencia, experticia y desempeño que el resto de los preventistas de la empresa.

Que al demandante se le otorgaron los mismos derechos y oportunidades que al resto de los trabajadores, y sin embargo éste no se comportó ni laboró como el resto durante el tiempo que ha estado trabajando. Que por todas las razones, solicita se declare Sin Lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA

Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y con la doctrina jurisprudencial vigente.

Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, admitida la relación laboral pero negado que se le adeude al actor las diferencias de salarios alegadas en el escrito libelar, y la cantidad de dinero reclamada, este jurisdicente pasa a fijar los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Verificar si existe alguna diferencia en el incremento salarial y las comisiones devengadas por el hoy actor; y en caso de que se declare procedente la misma, determinar las cantidades de dinero reclamadas por el actor. Así se establece.-

Planteada la controversia en los términos que anteceden, éste Juzgador considera necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A”, Recibos de Pago del actor que rielan del folio 51 al 67; y en vista que los mismos no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcado con la letra “B”, Recibos de pago de los ciudadanos V.F., W.V. y A.A., que rielan del folio 68 al 74; y en vista que los mismos no fueron atacados de forma alguna por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Marcado con la letra “C”, Constancia de trabajo que riela en el folio 75; y por cuanto la misma no fue atacada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Marcado con la letra “D”, Constancia de trabajo del ciudadano E.T., que riela en el folio 76; y por cuanto la misma no fue atacada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Marcado con la letra “E”, Acta de inspección de Ministerio del Trabajo, riela en los folios del 77 al 79. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental presentada por cuanto son conclusiones a las que llegó el Funcionario sin pruebas presentadas; la parte promovente insiste en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia por cuanto se trata de una documental que goza de autenticidad le otorga valor probatorio para su análisis en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    1.6.- Marcado con la letra “F”, Reclamo realizado ante el Ministerio del Trabajo, riela del folio 28 al 50. Al efecto, se observa que la parte demandada nada alegó al respecto; siendo así, si bien se trata de un documento que emana de la Inspectoría del Trabajo y merece fe pública, quien Sentencia por cuanto no aporta nada en la resolución de los hechos controvertidos, lo desecha del proceso. Así se establece.-

  2. - Prueba de exhibición:

    2.1.- Solicitó al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los recibos de pago de cada uno de los trabajadores. En relación a la exhibición solicitada, la parte demandada señaló que se reconocieron los recibos presentados por la parte actora; siendo así, por cuanto los mismos fueron reconocidos y en vista que la parte demandada también consignó en las actas recibos de pagos al respecto, considera quien Sentencia inoficiosa la exhibición de los mismos. Así se establece.-

    Ahora bien, la parte demandada consignó los últimos recibos de pagos de los ciudadanos V.F., W.V. y A.A., ya que la parte demandada no alega el período solicitado. Siendo así, éste Juzgador les otorga valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión, en relación a los recibos de pagos consignados del hoy actor. Así se establece.-

  3. - Prueba de Inspección Judicial:

    Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada; y siendo que la misma fue negada en auto de admisión de pruebas de fecha 25/01/2013 por imprecisa, al no existir material probatorio, éste Juzgador no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  4. - Prueba de Testigos:

    Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes ciudadanos: J.P., A.R., J.A., E.A., J.P., Á.O., J.G., B.B. y J.C.. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos J.P., A.R., E.A., y J.G., por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos J.A., J.P., Á.O., B.B. y J.C., por cuanto los mismos asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene de sus declaraciones lo siguiente:

    En relación a la ciudadana J.A., la misma manifestó que: su cargo en la empresa demandada es de analista contable en la parte administrativa de la empresa; que el ciudadano A.A.B.Z. es vendedor; que en lo que respecta al área administrativa no tiene nada que decir en relación al desempeño del actor, que liquidan bien y no tiene ningún problema con los pagos; que el ciudadano actor está inscrito en un sindicato de la empresa; que la empresa lo presiona mucho, lo hostiga, lo persiguen en la ruta por lo que ha podido escuchar, no le aumentan el sueldo, y que ha llegado a ser burlado en las reuniones matutinas por los jefes de ventas que son G.A. y A.G. entre otros; que desde que ella (testigo) entró en la empresa en 2008 ha tenido conocimiento de esas actitudes por parte de la empresa; que ella también forma parte de un sindicato de la empresa y también ha sido victima de hostigamiento por parte de la patronal, porque la llamaron para decirle que si firmaba en el sindicato no le iban a ubicar puesto de trabajo; que ha sido desmejorada, la tiene cumpliendo horario y no le aumentan el sueldo. En relación a la preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, la testigo manifestó que está de vacaciones en la empresa desde los primeros días de febrero; que cuando la empresa la despidió ella intentó un reenganche porque su despido fue injustificado; que el despido fue el 26/04/2011; que estuvo fuera de la compañía 1 año y luego ingresó en el 2012; que ésta en el área administrativa que es un área diferente a la del actor; que ésta en la misma situación que el actor en frente a una desmejora salarial. En relación a las preguntas que le realizó el ciudadano Juez, manifestó; que su cargo es analista contable y que sus funciones en dicho cargo es recibir el dinero, estar pendiente de los pagos de créditos a clientes, lo que hacen también los vendedores porque ellos cobran, factura; que le consta que al actor no le han hecho aumento salarial porque en varias ocasiones los mismos jefes lo han dicho en las reuniones matutinas; que la política de la empresa para aumentar el sueldo, hay una que es por evaluación y en la otra comparan y nivelan los sueldos con las demás compañías; que ese último aumento debería ser para todos y no lo hacen así, y la que es por evaluación supuestamente es por desempeño y por la colaboración que tenga el trabajador con la compañía; que hay algunos preventistas que tampoco le hicieron aumento salarial y cuando es por evaluación no les aumentan a todos el mismo porcentaje. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la misma manifestó conocer sobre los hechos de manera referencial, por lo que no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se establece.-

    En relación al ciudadano Á.O., el mismo manifestó que: conoce al hoy actor, y sus actividades en la empresa son de preventista y que siempre cumple con su trabajo; que parte de la pre-venta o del pedido que el actor realiza hoy, el (testigo) la despacha al día siguiente; que ninguno de los clientes se ha quejado de las actividades que realiza en actor; que desde el momento que el actor entró al sindicato la compañía a tomado acciones contra aquellas personas que estén dentro del sindicato, y no les aumentan el sueldo; que esas ordenes la dictan los supervisores y los jefes de la empresa; que le consta que al actor no le han aumentado el salario porque son compañeros de trabajo, y en las reuniones matutinas le han dicho que quienes estén en el sindicato no van a gozar de los beneficios, es como una medida de presión; que la empresa aumenta dos veces al año, uno en mayo y otro en octubre. En relación a la preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, el testigo manifestó que su cargo en la empresa es despachador y entregador; que el ha sido despachador de varios preventistas, y que como es 2 veces a la semana ha tenido varios clientes del actor desde hace 9 años, que los rotan pero casi siempre ha estado con el actor; que él (testigo) no le hace evaluaciones al actor, que son los clientes quienes manifiestan las actividades que hizo el actor, pero el no está encargado de esas evaluaciones; que forma parte de una sindicato de empleados de agencia, y que por medidas de presión de la empresa lo dejaron un poco; que se ha presionado a la empresa para constituir un sindicato; que ésta en la misma condición que el actor, y que desde hace 2 años le pagaron el aumento salarial. En relación a las preguntas que le realizó el ciudadano Juez, manifestó que por haberse incluido en un sindicato le negaron aumento salarial, porque la compañía dice que estamos en contra de ellos; que él tiene casi 2 años que no le aumentaban, que le aumentaron en enero por una presión que tenía la empresa y le aumentaron un 11%; que no sabe cual es el sueldo del actor; que el sabe que no le aumentan al actor porque el tiene muchos años en la empresa y ellos saben a quienes les aumentan y a quienes no; que por la parte de los preventistas hay uno solo que no le han hecho aumento. El Tribunal no le otorga valor probatorio al mencionado testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que el mismo manifestó conocer sobre los hechos de manera referencial, por lo que no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se establece.-

    En relación al ciudadano B.B., el mismo manifestó que: su cargo en la empresa era entregador; que el actor le vendía productos a los clientes, y él (testigo) fue despachador del actor como por 1 año; que el actor si está inscrito en un sindicato dentro de la empresa, y que la junta del sindicato ha sido presionada por la empresa; que a él tampoco le aumentaron el salario por estar inscrito en el sindicato; que le consta que no le aumentaron porque fue a varios del sindicato que les ocurrió eso, y que en las reuniones que se hacen en las mañanas les han hecho saber sobre ese tipo de presiones; que no recuerda fecha exacta pero que todo ha ocurrido de diciembre hasta enero los últimos 8 meses en 2012. En relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, el testigo manifestó que él (testigo) intentó formar un sindicato de empleados en la empresa, que no se logró constituir; que la empresa ahora no se ha reunido con sindicatos, y él retiró la firma por la presión. El Tribunal no le otorga valor probatorio al mencionado testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se establece.-

    En relación al ciudadano J.C., el mismo manifestó que: su cargo es de auto-ventista; que el actor ocupa el cargo de preventista; que las actividades del actor es llegar a la compañía con facturas o cheques y se reúne con los jefes, y va a caja a pagar; que el actor forma parte del sindicato y la empresa lo ha presionado mucho por eso, que él también está en el sindicato y les dicen que no les van a aumentar el sueldo, que retiren la firma, y muchas cosas; que el actor pertenecía a un sindicato más viejo donde quedó solo porque los demás se fueron porque les ofrecieron dinero, y entonces se inscribió en el sindicato donde está él (testigo) que es el de planta. En relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, el testigo manifestó que actualmente se está discutiendo el contrato colectivo de plata, que los abarca como empelados; que ha sido muy maltratado por la empresa y hasta le han ofrecido dinero para que se vaya; que él (testigo) gana Bs. 1.100,oo menos que los demás trabajadores, y como fue operado de la columna no le aumentaron más. En relación a las preguntas que le realizó el ciudadano Juez, manifestó que la empresa aumenta depende del desempeño de cada trabajador en la empresa, y como él fue operado cuando entró a trabajar le dijeron que no podía estar en un camión y lo evaluaron, y le dijeron que por eso la evaluación era diferente, y no le aumentaron pero siempre ha hecho su trabajo; que la política de la empresa es por desempeño y aumentan también los primero de mayo y a ellos les aumentan un 10% o 12%, y que él cree que la actor tampoco le han aumentado. El Tribunal no le otorga valor probatorio al mencionado testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se establece.-

    En relación al ciudadano J.P., el mismo manifestó que: su cargo en la empresa es entregador; que el actor es vendedor y en varias oportunidades fue su despachador, y se encargaba de entregar su venta; que las veces que trabajó con él despachando las cajas no tuvo ningún inconveniente; que escuchó rumores pero no está seguro que el actor formaba parte de un sindicato; que no solo el actor sino muchos compañeros han sido parte de amenazas por la empresa por pertenecer a un sindicato; que las amenazas son por pertenecer al sindicato, y si no nos retiramos no nos aumentaran; que de parte de los entregadores es el gerente de operaciones del estado Zulia, de los supervisores de venta y la jefa de operaciones; que le consta porque trabajan en la misma agencia en Maracaibo Norte, y se ha comentado dicho tema de amenazas en las asambleas generales; que no sabe la fecha pero hace mucho tiempo que está congelado el salario. En relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada, el testigo manifestó que no ha tenido a la vista ningún recibo de pago del actor; que él pertenece al sindicato de la agencia pero no lo intentó formar; que la empresa se encuentra discutiendo un contrato colectivo en planta que abarca sindicatos de agencia; que se ha sentido maltratado por sus supervisores no por la empresa como tal, es victima también y se encuentra en la misma situación del actor. El Tribunal no le otorga valor probatorio al mencionado testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que el mismo manifestó conocer sobre los hechos de manera referencial, por lo que no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se establece.-

  5. - Prueba de Informe:

    Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.. Al efecto, en fecha 18/02/2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, en la cual se observa que el expediente signado bajo el No. 042-2012-03-00414 se refiere a procedimiento intentado por el ciudadano A.G. en contra de la empresa OP y P Servicios Integrales, C.A; en vista que de las pruebas consignadas no se desprenden elementos que permitan verificar lo controvertido en autos, quien Sentencia no emite juzgamiento de valor. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

  6. - Documentales:

    1.1.- En veintiséis (26) folios útiles, originales de Recibos de pago correspondiente al ciudadano A.B., que rielan del folio 83 al 108; y en vista que los mismos no fueron atacados de forma alguna por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2- Prueba de Testigos:

    Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes ciudadanos: G.G., LUÍS DEL MORAL, RUBERT RODRÍGUEZ, R.B., G.A., E.M., M.M., C.R., E.B., R.P. y T.F.. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos LUÍS DEL MORAL, RUBERT RODRÍGUEZ, R.B., E.M., R.P. y T.F., por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a los ciudadanos G.G., G.A., M.M., C.R. y E.B., por cuanto los mismos asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene de sus declaraciones lo siguiente:

    En relación al ciudadano G.G., el mismo manifestó que: trabaja en la empresa demandada, con el cargo de preventista desde hace 11 años, y que conoce al ciudadano A.B., porque son compañeros de trabajo; que conoce la política de aumento salarial en la empresa, y la misma trata de 2 aumentos que están divididos, 1 cuando lo establece la Ley que es en mayo, y el otro es en Diciembre donde se mide según el rendimiento que se tuvo en el año y todas las evaluaciones; que las evaluaciones no son directas, sino a través de ranking que es a nivel nacional y a nivel de agencia, del 1 de octubre hasta el 30 de septiembre del otro año, se toman todos los resultados; que las funciones del preventistas es como un representante de ventas, y se encargan de pre-vender y el despacho se hace al otro día, van al punto de venta mediante visitas programadas, se hacen ejecuciones dentro del sitio y sugerencias al cliente, siempre tratando de lograr el objetivo que establece la empresa; que devengan comisiones variables y sueldo básico, y las comisiones varían dependiendo del volumen de la efectividad de ventas, entre otras cosas; que las comisiones de cada preventistas son diferentes porque depende de la cartera de clientes que tengan y se le llegan al 100%. En relación a las preguntas que el realizó la representación judicial de la parte actora, el mismo manifestó que los preventistas tienen un ranking de ventas el cual se mide por los números y resultados que se den al final del mes, que hace 3 o 4 años el supervisor salía con ellos, pero hoy en día solo tiene que cubrir el 100% del volumen y la cobertura, y que todo eso va a Caracas y sacan los resultados de todos los meses, y esa información le llega al Gerente quien le dice a los Jefes y ellos les dicen a los preventistas, pero solo informan si cumpliste con el volumen y depende de eso aumentan el porcentaje; que si no se está de acuerdo con algo el supervisor puede enviar un correo para que verifiquen los indicadores y de caracas envían una posible respuesta; que conoce el tabulador de comisiones de 60-40, porque ellos tienen un sueldo básico y unas comisiones variables, y los días 15 cobran el 40% del sueldo y los días 30 ganan el 60% de ese sueldo mas las comisiones que devengaste según tu resultado del mes anterior, y es cuando hacen las deducciones; que el tiene un sueldo básico de Bs. 5.400,oo y unas comisiones promedios de Bs. 3.200,oo y eso hace mas o mesón Bs. 8.600,oo y depende de cómo le haya ido en el mes, el cual depende también por ejemplo si es semana santa, ese mes les quitan un día por el fallecimiento del presidente hay ley seca y tenemos licorerías como clientes y es un mes malo para las comisiones, pero si es por su esfuerzo y simplemente no cubrió el volumen no va a devengar las comisiones completas; que no conoce la problemática del actor porque lo que podría contestar son rumores de pasillos; que entre el ranking se encontraba en el 160 y algo porque no están actualizados y hay dos ranking que son el nacional y el de agencia; que no sabe el ranking del actor. En relación a las preguntas que realizó el ciudadano Juez, manifestó que si al mes cubre solo el 1% igual se generan comisiones porque hay un cuadro donde establece que hasta 90 tienen algo asegurado de las comisiones; que el aumento de mayo es para todos los trabajadores, y la empresa hace como un evalúo para aumentar dependiendo de los salarios porque no se gana salario mínimo; que no sabe si alguna vez le han dejado de cancelar ese aumento a algún trabajador. El Tribunal le otorga valor probatorio al referido testigo, ya que manifestó ejercer el mismo cargo del actor como preventista y tener conocimiento sobre los hechos controvertidos, no incurriendo en contradicciones y aportando al proceso elementos de convicción en relación a las funciones ejercidas por el preventista y la política de aumento salarial de la empresa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En relación a la ciudadana M.M., la misma manifestó que: trabaja en la empresa como desde hace 11 años, actualmente como administradora de ventas y que trabajó 5 años como preventista; que el ciudadano A.B. es su compañero de trabajo; que la política de la empresa se basa en 2 aumentos al año, la primera en mayo donde se toman en cuentas los cargos de otras compañías y se ajusta al aumento, y el de octubre después del cierre del año fiscal se hace una evaluación de desempeño que realiza cada supervisor inmediato al empleado, a través de diferentes indicadores sobre la gestión de cada empleado; que es posible que el aumento se haga diferente depende de la evaluación de cada empleado; que las labores del preventista es salir a pre-vender al cliente, y existen varios indicadores que debe cumplir un preventista así como llegar al volumen de las ventas que la compañía coloca, llenar el tabulador de desempeño y liquidar las facturas pendientes; que los preventistas ganan salario básico y comisiones; que las comisiones se pagan depende de los indicadores que cumplas al mes; que las comisiones son variables porque depende del mes y del volumen que cumpla cada trabajador. En relación a las preguntas que el realizó la representación judicial de la parte actora, la misma manifestó que en caso de no estar de acuerdo con la evaluación realizada, se puede dirigir a su jefe inmediato y decirle en lo que no está de acuerdo, porque es quien debe solucionar el problema; que si conoce el tabulador de 40/60 cuando fue preventista, y que se basa que el 15 cobra el 40% y el 60% el último del mes; que no lo maneja el tabulador de los preventistas porque actualmente no devenga comisiones; que el actor es un buen trabajador, responsable y no tiene nada malo que decir sobre él; que el actor está inscrito en un sindicato, pero que no sabe si tiene algún problema. En relación a las preguntas que realizó el ciudadano Juez, manifestó que sus funciones como administradora de ventas que en realidad es una analista de ventas de los vendedores son sacar los reportes de ventas de los vendedores, le hace seguimiento a las ventas, le saca los indicadores diarios para que hagan seguimiento de cómo van en cuanto al volumen e indicadores; que son mas o menos 30 las personas que maneja y a quienes les saca los indicadores, entre esos está el actor; que tiene seis años como administradora de ventas; que no todos los meses los preventistas llegan al volumen que se tiene que cumplir o al 100%, y que ella solo sabe porque se comentan si cobraron menos comisiones pero no le consta; que ella saca los indicadores y se los entrega pero a veces no puede analizar uno por uno los indicadores porque esa es solo una de sus funciones; que una cosa es lo que ella lleva a diario con los indicadores, pero no puede saber cuanto cobraron, pero tampoco puede recordar cuales están por debajo; que si el preventista no cumple reiteradamente con los indicadores, el jefe de ventas, que el jefe del actor es A.G., decide de acuerdo a los históricos y se les coloca unas cuotas manejables y que puedan alcanzar; que esas cuotas se colocan una vez al año, y los indicadores son revisados por el jefe de ventas, sino la cobran por volumen de acuerdo al mes, debe el jefe revisar si la cuota está sobre-exigida o si hubo algún problema, y si es por producto también; que directamente trabaja con el jefe de ventas; que no le consta que el actor no haya llegado a algún indicador, porque hay meses que todos llegan y otros que no. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida testigo, toda vez que sus declaraciones no le merecen fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    En relación al ciudadano G.A., el mismo manifestó que: trabaja en la empresa demandada; que la política de aumento de la empresa se base en 2 aumentos o 2 parámetros, el primero es comparación a nivel del aumento gubernamental y se hace un estudio de mercado para comprara los sueldos y mantenerlos, y el segundo ajuste se hace luego del cierre del año fiscal que es después de septiembre y se basa en un ranking de ventas que depende del desempeño y los indicadores; que el segundo aumento está sujeto a condición, y el del mes de mayo lo calcula la empresa a mediada que hace una evaluación de sueldos y salarios de otras organizaciones y el aumento es porcentual; que las funciones del preventista son bajo la asignación de una cartera de clientes determinada cumplir con la visita del 100% de los clientes, y cumplir con algunas normas y procedimientos y perseguir tanto para el vendedor como para la empresa el logro de los objetivos; que si conoce al actor porque son compañeros de trabajo; que el preventista devenga salario básico y comisiones variables, y que las mismas son un 40% del salario total y están distribuidas por una serie de indicadores y requisitos que debe cumplir el preventista; que no sabe si está discutiéndose el contrato pero que ha escuchado rumores de pasillos; que nunca ha sido supervisor del actor. En relación a las preguntas que el realizó la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que en cuanto a su cargo actual le trasmite a su jefe directo las inquietudes bajo argumentos válidos y se hace por escrito; que dentro de la cartera de clientes de cada trabajador, el jefe de ventas interviene en relación a los clientes a favor; que personalmente no ha visto ningún documento donde el actor esté participando en el sindicato, pero por el mismo y en la empresa se enteró que si; que no sabe si al actor se le han congelado las comisiones; que la gerencia nacional de ventas es quien toma esas decisiones y depende del rendimiento del año fiscal; que el tabulador de comisiones de 40-60 se basa en 60% de sueldo base y el otro 40% que es variable y representa la parte de los indicadores de gestión; que no forma parte de sindicatos. En relación a las preguntas que realizó el ciudadano Juez, manifestó que su cargo es jefe de ventas; que su función es analizar el conjunto de toda su fuerza de venta y lograr los objetivos que persigue la empresa, así como motivar a los vendedores a que todos salgan beneficiados, igualmente es el líder de equipos y cumple igual con las funciones del preventista, porque tiene que atender clientes, la ubicación de los recursos, reuniones con los gerentes, entre otros. El Tribunal le otorga valor probatorio al referido testigo, ya que aporta al proceso elementos de convicción en relación a las funciones ejercidas por el preventista y la política de aumento salarial de la empresa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En relación al ciudadano E.B., el mismo manifestó que: trabaja en la empresa desde hace 6 años bajo el cargo de auto-venta, y antes ejerció el cargo de pre-venta; que conoce al actor porque laboran juntos; que si formó parte del sindicato hace 2 años; que la empresa no lo hostigó ni le congeló el salario por formar parte del sindicato; que la política de aumento consiste en aumentar 2 veces al año el salario, el primer aumento por el 1 de mayo y el segundo aumento es a final de cierre de año fiscal por condiciones u objetivos, y se les hace la evaluación midiendo el desempeño para aumentarles el salario; que el supervisor toma en cuenta en las avaluaciones el reporte que se les da diario en la mañana, se les coloca un objetivo de caja y debe cumplirlo; que el preventista es hacer los compromisos que se deben hacer al día, colocar afiches en la nevera, hacerle sugerencias al clientes y otras cosas; que no sabe si los preventistas devengas comisiones. En relación a las preguntas que el realizó la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que si no estas de acuerdo con la evaluación eso simplemente es un cierre que hace el supervisor al final del día; que se retiró del sindicato porque no estaba de acuerdo con muchos compañeros que se vendieron, y el quiso estar en el sindicato porque su supervisor los trataba muy mal pero después retiró la firma porque no le gusto lo que pasaba en el sindicato; que sabe que las personas se vendieron porque le ofrecieron dinero y se fue de la compañía. En relación a las preguntas que realizó el ciudadano Juez, manifestó que no trabaja directamente con el actor; que no sabe si a alguno los aumentan y a otros no, que eso lo hacen individualmente por lo que no conoce el aumento que se le hace a los demás; que su salario básico es igual que el de sus demás compañeros auto-ventistas. El Tribunal le otorga valor probatorio al referido testigo, ya que aporta al proceso elementos de convicción en relación a las funciones ejercidas por el preventista y la política de aumento salarial de la empresa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En relación al ciudadano C.R., el mismo manifestó que: trabaja en la empresa desde hace 9 años; que la empresa realiza 2 aumentos salariales, uno en mayo donde toman en cuenta como se encuentra el salario de otras empresas y hacen como una comparación y se da un incremento global, y el segundo en septiembre que depende del desempeño, y es diferente para cada vendedor porque depende del ranking; que su cargo es preventista de avance; que conoce al actor porque trabaja con el; que la función del preventista es con el listado de clientes al día deben visitarlos y seguir los pasos que son lo que llaman cultura de venta, y luego deben publicar precios y colocar la nevera entre otras cosas, es un dispositivo móvil y en la tarde regresan a la compañía donde reportan las ventas; que como preventista de avance el hace las vacaciones de la empresa y no tiene una ruta fija; que las comisiones son variables y en el aumento del ranking puede haber diferencia, porque eso depende del desempeño. En relación a las preguntas que el realizó la representación judicial de la parte actora, el testigo manifestó que si no se está de acuerdo con la evaluación se le puede decir al supervisor para que éste a través de los canales correspondientes el debe hacer llegar esa información, siempre y cuando esté motivada; que el salario es una cosa y las comisiones es otra cosa; que el 60/40 es que en la quincena cobran el 40% de ese salario básico y el último cobran el 60% más las comisiones; que eso no se sabe si un cliente es bueno o malo; que hasta ayer fue el supervisor del actor, y que el hace sus labores como otros vendedores como un preventista; que el actor si forma parte del sindicato de la empresa; que no sabe si la empresa ha negociado con el trabajador para retirar su firma del sindicato. En relación a las preguntas que realizó el ciudadano Juez, manifestó que primero fue preventista y ahora es preventista de avance; que el actor cumplía con sus metas; que supervisaba a 6 preventistas, y estuvo solo 1 mes como supervisor que estaba el titular de vacaciones; que el actor no tenía la misma ruta porque siempre varía; que no sabe cual es el salario del actor; que el sueldo básico casi todos ganan lo mismo y la diferencia está en las comisiones. . El Tribunal no le otorga valor probatorio al mencionado testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que el mismo no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se establece.-

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano actor A.A.B.Z., quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: Que en relación al proceso de evaluación, hay una que se hace por un desempeño y la otra todo el mundo el mismo sueldo, que en septiembre es el cierre fiscal de la compañía y se hace una evaluación, salida de campo donde se evalúa el trabajo de calle, la asistencia del trabajador, la presencia, y la comunicación entre otras cosas, que arroja un porcentaje del cual fue excluido un tiempo, y en las ocasiones en las que lo tuvo fue muy insignificante en comparación con los demás, a diferencia de éste año que no sabe si es por éste proceso judicial, que obtuvo el 15% que es el mas alto que se le dio a la parte de venta; que sus aumentos siempre estuvieron por el orden del mas alto hasta que pasó lo de formar parte al sindicato, y que no hizo el reclamo de los 30 días, porque en ese entonces el tenía mucho desconocimiento de la Ley, y en la Inspectoría fue que le dijeron que si estaba por sindicato tenía que esperar que se conformara el mismo, pero la compañía se encargó de desmembrar el sindicato, porque les daban prestamos personales a muchos empleados para que retiraran la firma, a otros les dieron cargos mejores, y así nunca se iba a firmar un contrato colectivo por el hostigamiento; que en mayo le igualan a todo el mundo el sueldo; que sus primeros 4 o 5 años en la compañía siempre tuvo esos aumentos, y que en venta es él único que presenta la anormalidad en los pagos, pero en otras partes de las compañías o áreas también ocurre lo mismo; que si bien en los recibos se ve que se le aumentaba en mayo, si lo percibía, pero que era inferior al de los demás en ocasiones; que solo los compañeros que le prestaron los recibos, los que tuvieron el valor de prestárselos, el no vio que a alguien se le pagara mas bajo o que a él; que no sabe porque pero este año le aumentaron el 15%, y siente que si fue tomado en cuenta su desempeño en la calle, pero no sabe porque o si fue por el proceso judicial, pero cuando le dan poco aumento si sabe porque es, y es porque se lo dijo alguien de cargo superior, y que eran directrices de Caracas por el tema sindical.-

    CONCLUSIONES:

    Como quiera que, este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con el trabajador A.A.B.Z., desde el día 01/06/2004, así como el salario devengado por el actor y alegado en el escrito libelar de Bs. 3.260,oo, quedando controvertido si existe alguna diferencia en el incremento salarial y las comisiones devengadas por el hoy actor; por lo que, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados o en su defecto que no le correspondía al actor las diferencias salariales demandadas. Así se establece.-

    En éste sentido, se observa que lo que pretende el actor en su cargo de PREVENTISTA es que se le iguale su salario de Bs. 3.260,oo al de los demás preventistas de la empresa, salarios que señala mediante un cuadro explicativa consignado junto con el escrito libelar, donde no especifica a los demás ciudadanos preventistas a su decir, y en ello basa su reclamación. Asimismo, basa su demanda en el principio jurídico “a trabajo igual salario igual”, previsto en los artículos 57 y 109 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en concordancia con los artículos 89 y 91 de la Carta Magna.

    De ésta manera, quien Sentencia considera necesario idear los principios fundamentales que configuran el enunciado jurídico de: “a trabajo igual salario igual”, toda vez que a juicio de éste Juzgador, la parte actora le ha dado una interpretación errónea al mismo, y por cuanto es de menester importancia tener presente que las normas jurídicas no son preceptos desvinculados, sino que corresponden o se correlacionan con todo el sistema normativo, y por ende, no les está dado desentonar o entrar en discordancia, en el entendido que una cabal interpretación debe ser hecha bajo los principios sistemáticos del orden jurídico al que pertenecen, y que tal conexión existente entre todas las normas del ordenamiento jurídico, debe tener su base ideológica fundamentalmente en la Constitución.

    El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, garantizándose el pago de igual salario por igual trabajo.

    Al respecto, y en interpretación de la norma constitucional, todo trabajador tiene derecho a que se le remunere, pues el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo, y es precisamente la remuneración, la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral y esa remuneración no puede ser simplemente simbólica, pues ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

    La tutela del derecho a la igualdad de las personas ante la ley y a obtener de las autoridades el mismo trato, se halla en íntima relación con la norma superior que destaca que el trabajo, objeto de esa especial protección, exige como algo esencial, que las condiciones dignas y justas en las relaciones laborales que se desenvuelvan en el sector público o en el ámbito privado, deben respetar los derechos básicos e irrenunciables de ambas partes de la vinculación laboral, siendo una parte bien importante de la dignidad y justicia en las relaciones laborales, la proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo.

    La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: J.B. Vs. CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A) ha señalado en numerosas ocasiones lo siguiente:

    Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal sub iudice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta, en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficio que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancias que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación y desarrollen su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

    (Resaltado del Tribunal).

    De lo anterior se observa, que dicho principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarse uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, permitiendo la matización salarial establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se establece la libre estipulación del salario, y en el cual se señala que en ningún caso el salario podrá ser inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional. Esto quiere decir que las excepciones al Principio de igualdad permitidas por nuestro legislador laboral posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia.

    Ahora bien, atendiendo a lo citado en la jurisprudencia supra, cabe señalar, que la Sala Constitucional de nuestro m.T., de forma reiterada se ha pronunciado, en cuanto a la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos: (...) con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. (Sentencia Nº 1.197 de 17/10/2000).

    El fundamento de dicho principio deber ser garantizar a los trabajadores, un nivel de protección igual o superior al estatuto laboral general, y que en ningún caso su razón de ser, sea el establecimiento de condiciones inferiores al minimum permitido por la Ley, todo ello de acuerdo con las orientaciones y principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad, e igualdad de los que está investida la legislación del trabajo. Bajo éste orden de ideas, considera quien Sentencia que enmarcado dentro del ámbito de sus atribuciones, le es dado al legislador diseñar estatutos laborales especiales para determinado sector o clase de trabajadores, donde pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el régimen general, pero lo que no le es permitido, es el establecimiento de condiciones o mandamientos normativos que estén sustentados en un marco despectivo, ni en condiciones discriminatorias, situación que no es aplicable al presente asunto. Así se establece.-

    Como colorario este Jurisdicente cita varias sentencias emanadas del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al punto controvertido en el presente asunto:

    Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/07/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: J.M. y otros en contra DESURCA), reza lo siguiente:

    “Sobre la situación expuesta, la Sala observa que los alegatos de los recurrentes se basan en que ellos alegan la existencia de una discriminación entre los funcionarios que suscribieron un contrato individual y los que no lo firmaron, y ellos se consideran en desigualdad de condiciones en cuanto a sueldo y a las evaluaciones que se realizan en el personal, por lo cual, según su criterio, se viola el artículo 91 de la Constitución, en lo que se refiere a trabajo igual salario igual.

    Ahora bien, la Sala, de los recaudos existentes, o de las exposiciones de las partes, no puede determinar, las razones por las cuales unos funcionarios suscribieron contratos y otros no, lo que sí se evidencia es que, se dejó la elección de la firma contrato, a criterio de cada funcionario, con lo cual se pone de manifiesto una libertad de opinión y de criterios, y no una discriminación, como afirman los accionantes.

    Tampoco puede hacer un análisis comparativo de las condiciones establecidas en los contratos individuales suscritos por unos, y las condiciones laborales que se continuaron aplicando a los funcionarios que no lo suscribieron, por cuanto no aparece consignado ningún contrato, ni tampoco las normas que dieron origen al régimen de transferencia que la empresa denominó como “Estrategia de migración del personal profesional y técnico de CADAFE y sus empresas filiales al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales”, y el cual contenía, según dicen los accionantes “un paquete de beneficios asociados sustancialmente superior al actual”.

    Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/07/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso: R.R. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A), señala al respecto que:

    Denuncia el formalizante la violación por falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone el principio de “a trabajo igual, salario igual”.

    Ya es señalado, que el tabular contemplado en la Convención Colectiva Petrolera contiene un parámetro salarial (salario igual) para todas aquellas personas que laboren en la empresa como soldadores (trabajo igual), en este caso, sin embargo, bien puede aumentar o disminuir, y así es pagado, dependiendo de las soldaduras efectuadas por el trabajador, tal como lo señala la demandada recurrente en la presente causa, por lo que la diferencia en el salario entre uno u otro trabajador, lo cual forma parte del mismo, no constituiría una violación al principio de a igual trabajo, igual salario.

    Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2008, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras (caso: R.E.L. en contra de la sociedad mercantil BRITISH AIRWAYS, PLC),

    La presunta violación del principio de “a igual trabajo, igual salario”.

    Dicho principio reconocido en el artículo 91 de de Venezuela, debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de del Trabajo, el cual establece como regla general:

    A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

    En el caso bajo estudio, la distinción que establece el actor en su escrito libelar queda supeditada al alegato –sin más detalles-, que desempeñando el cargo de PREVENTISTA, como otros compañeros de trabajo, éstos devengan un salario mayor que al suyo (demandante), aduciendo a su vez que la empresa le congeló los salarios y no le han realizado más aumentos salariales.

    Por su parte de las pruebas aportadas en autos, se observa que la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., tiene una política de aumentos salariales basada en 2 aumentos al año, que se corresponde de la siguiente manera: el primer aumento en el mes de mayo, de acuerdo a lo que establezca como salario mínimo el Ejecutivo Nacional la empresa evalúa los salarios de cada cargo en las diferentes empresas de la industria y ajusta el salario de sus trabajadores que siempre oscila por encima del salario mínimo nacional; y un segundo aumento al finalizar el cierre del año fiscal, tal y como quedó demostrado a través de la prueba testimonial, de los recibos de pagos consignados y de la declaración de parte, mediante el cual la empresa a través de las evaluaciones realiza un aumento porcentual, el cual está condicionado a la calidad y el desempeño en el servicio prestado por cada trabajador, en relación a los objetivos y los indicadores cumplidos. Teniendo quien Sentencia, que dicha política no se encuentra prohibida por la Ley, por el contrario se basa en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, a través de un sistema de motivación a los trabajadores de dicha empresa. Asimismo, del cuadro presentado por el actor en su escrito libelar, se observa que todos los años, tanto en mayo como en noviembre le era aumentado el salario, lo cual concuerda con la política establecida por la patronal, y que si bien pudo haber sido inferior al de otros trabajadores, no se configura en base a lo señalado anteriormente, la violación al principio de no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional.

    Así pues, siendo deber del Juez verificar si las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano A.A.B.Z. se generaban por existir diferencias en los salarios devengados entre los trabajadores que ejercían el mismo cargo de PREVENTISTA, al igual que el actor durante la misma jornada laboral y en idénticas condiciones de eficiencia, se vieron desvirtuadas por la patronal al demostrar mediante las pruebas presentadas en autos, que al actor siempre se le otorgó el aumento correspondiente en relación a la política de aumentos salariales prevista por la empresa, no existiendo así una diferencia salarial a favor del actor, por cuanto no se cumplieron con los presupuestos, indicados ut supra, que determinan la aplicación del principio a igual trabajo igual salario. Así se decide.-

    Como consecuencia, resulta forzoso para ésta Juzgador desestimar los argumentos presentados por la parte actora en aplicación del principio “a igual trabajo igual salario”, y de ésta manera declarar SIN LUGAR la presente demanda por diferencia salariales. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de diferencia de salarios sigue el ciudadano A.A.B.Z., en contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. L.P.O..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

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