Decisión nº 077-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 2ºJ-077-10

Asunto Nº AP01-P-2008-045647

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

FISCALA: DRA. MARYELITH J.S.B.

Fiscala (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: M.E.M.C.

ASISTENTE JURÍDICO DE LA VICTIMA: DR. C.R.G.

ACUSADO: G.A.B.S.

DEFENSORA DEL ACUSADO: ABG. E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SECRETARIA: ABG. I.R.J.M.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-P-2008-45647, seguido contra el ciudadano G.A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, G.A.B.S., de 39 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01 de enero de 1971, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.283.415, estado civil divorciado, profesión u oficio abogado, hijo de S.N.S.P. (v) y G.B.C. (v), residenciado en Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, Quinta Tamanaco, estado Mirando, Municipio Baruta, teléfono 0212-2376961.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano G.A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.M.C., procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 04 de abril del año 2008, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.M.C., en contra del ciudadano G.A.B.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 18 de abril de 2008, la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de notificación al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, en atención a la orden de inicio de investigación conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del ciudadano G.A.B.S., por denuncia interpuesta ante esa Fiscalía por la ciudadana M.E.M.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem.

El 19 de abril de 2008, la ciudadana M.E.M.C., comparece ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando que estaba siendo objeto de amenazas, insultos y violencia física por parte del ciudadano G.A.B.S., nuevamente, por lo que funcionarios adscritos a esa División, se dirigieron a la dirección del ciudadano anteriormente mencionado, practicando la aprehensión del mismo y fue puesto a la disposición de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de abril de 2008, el Representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 20 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia mediante auto de la distribución del presente asunto, con detenido, proveniente la de Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedando asignado al Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

En esa misma fecha 20 de abril de 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó acto acordando darle entrada y registro al presente asunto en los libros respectivos llevado por el referido Juzgado para tal fin.

En esa misma fecha 20 de abril de 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de Audiencia para Oír al Imputado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día 20 de abril de 2008.

En esa misma data, 20 de abril de 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la celebración de Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el referido órgano jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento:

”…PRIMERO: En relación a la solicitud de la abogada defensora de señalar que la detención del ciudadano imputado no cumple con los presupuestos a que contraer el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no estar llenos los extremos que prevé dicho artículo es de hacer notar en relación a tal interpretación y a la interpretación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la decisión emanada de nuestro máximo tribunal en sala constitucional decisión 272 de fecha 12-02-2007, en la cual hace un análisis profundo del estado probatorio de la flagrancia en los presupuestos específicos de los delitos en general, en este orden de ideas nuestro máximo tribunal ha expresado que para constituir el estado probatorio de flagrancia en este tipo especifico de delito solamente basta la exposición de la presunta víctima afectada y la constatación de ciertos hechos donde se evidencie la comisión de delitos de géneros recogidos por los funcionarios aprehensores, en este orden de ideas tenemos: El Acta Policial de facha 19-04-2007 y del acta de entrevista realizada a la víctima M.M.E. , se desprende elementos de convicción que permiten evidenciar bajo el principio de cognición sumaria, que puede ser desvirtuado por los elementos de prueba a realizar en continuación de la presente causa la posibilidad de estar en presencia de delitos de géneros y en consideración se declara sin lugar e petitorio de la defensa de no considerar la detención como flagrante SEGUNDO: La presente investigación debe continuarse a través del procedimiento especial que prevé la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitirse a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Califica los hechos de manera provisional, bajo apreciación de cognición sumaria que no implica una decisión a fondo sino una apreciación provisional, mientras las actuaciones de investigación, nos señalen lo contrario en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: En relación a las mediadas de seguridad de protección, solicitada por el Ministerio Público, víctima y abogado asistente de la víctima, este Juzgado tomando en consideración que como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala la decisión 272 del 15 de Febrero del año 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia vinculante en relación a los delitos de genero, entre otras cosas, lo siguiente: “…La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, mas que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son Convención de B.d.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995 y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data… Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el derecho de las mujeres a tener una v.l.d.v., más aun cuando es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de justicia tal como está siendo reclamada socialmente …… en ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la educación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas naciones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección… pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la v.l.d.v. con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección… También señala la Exposición de motivos de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en referencia a las normas de positivas de protección: ”…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras Leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la metería que Venezuela ha ratificado…”, -1- Como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma tiene la particularidad de tener como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, así como la adopción de medidas positivas a favor de estás para que la igualdad ante la ley sea real y afectiva, deviniendo el legislador en un concepto novedoso que estatuye leyes especiales de discriminación positiva. Con lo cual la concepción tradicional de la tutela cautelar de establecer que las medidas tienen carácter de instrumentalidad – que no son un fin si misma – se ve ampliado cuando se trata del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que su concepción legislativa es de generar Medidas de Protección y Seguridad, cuya génesis deviene de una discriminación positiva para lograr el cometido de la Ley, con lo cual no es necesario el ser dictada dichas medidas dentro del ámbito jurisdiccional, sino que hasta el órgano auxiliar de investigación esta facultado para emitirlas, en todo caso las Medidas de Protección y Seguridad no son estrictamente una Medida Cautelar pronunciadas en contra de un imputado, como lo concibe nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones que exige los artículos 250 y 256 de la citada norma, sino que al ser medidas de protección positiva en los derechos humanos de las mujeres se despoja de formalidades, se atemperan los rigorismos y permiten que hasta los órganos administrativos las dicten, ya que lo que se busca en primer termino, es reestablecer de manera inmediata el derecho de la mujer a una v.l.d.v. y no la investigación o el castigo de las infracciones o delitos, los cuales son objetivos ulteriores del legislador…este Juzgado acuerda de conformidad con el artículo 91 numeral 2 y 3 en relación con el 87, primero la salida del presunto agresor, independientemente de su titularidad, prohibir o restringir el acercamiento a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse lugar de trabajo, estudio o residencia de la mejer agredida al igual que se le prohíbe por si o por terceras personas no realizar actos de persecución, intimidación a la víctima, nos obstante las limitación de acercamiento o comunicación, no se encuentra restringida, cuando se trate de asuntos relacionado con los hijos comunes y para tratar asuntos legales de la jurisdicción civil en relación a la disolución o no de la comunidad conyugal del vinculo matrimonial, régimen familiar de los menores, régimen de visitas, patria potestad, guarda y custodia o cualquier otra situación verosímil a hacer debatida por otro tipo de órgano jurisdiccional o administrativo. QUINTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el Ministerio Público de que se dicte bajo modalidad de fianza y en contraposición a esta la solicitud de la defensa por una menos gravosa este Juzgado observa que las medidas cautelares ordinarias en nuestro procedimiento penal, no son mas que los afectos anticipados de una posible decisión de fondo o de merito, que para su decreto, solo basta la simple apreciación bajo cognición sumaria de la posibilidad de buen derecho, de quien requiere la cautela, y la condición de que de no decretarse la misma, las resultas de la investigación queden ilusoria, es este orden de ideas dichas medidas, tienen que ser proporcionales, idóneas, adecuadas, urgentes y necesarias con el objeto que pretenden tutelar y en referencia a ella nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 y 256, nos señala los elementos para su decreto que este despacho pasa a analizar. Estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que este Juzgado ha calificado por VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual manera existen bajo apreciación de cognición sumaria sin que esto menoscabe el derecho de presunción de inocencia a que tiene derecho el imputado. Tenemos como elementos de convicción: la denuncia formulada por la víctima de fecha 04-04-2008, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brion buroz del estado Miranda, acta policial de fecha 19-04-2007, acta de entrevista de fecha 19-04-2008, realizada a la víctima y con acta policial de fecha 19-04-2008, donde se incauto armas de fuegos, señaladas en dichas diligencias, elementos de los cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar de manera provisional la participación del ciudadano imputado en los tipos penales anteriormente calificado y la posibilidad de peligro de fuga en virtud de que el ciudadano de fuga en virtud de que el ciudadano pudiese atraerse de las distintas diligencias de investigación y actuaciones jurisdiccionales que dieron lugar, pero que no obstante a criterio de quien aquí decide, las resultas de la presente causa pueden ser garantizadas por unas medida menos gravosa para el imputado y en tal sentido desestima el petitorio de fianza por considerarlo no proporcional y en su defecto dicha medida de presentación periódica cada (15) quince días, por ante la oficina de presentación de imputados . – La presente decisión será fundamentada por separado SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público de emitir su acto conclusivo en su oportunidad legal correspondiente y a evacuar cualquier diligencia que las partes consideren necesarias legales y pertinentes. SEPTIMO: Se deja constancia que el acto concluyo siendo las 6:50 de la tarde OCTAVO: Quedan las partes notificadas de lo que aquí decidido con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 21 de abril de 2008, la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº F29-AMC-1539-2008, remite las actuaciones relacionadas con el procedimiento flagrante en contra del ciudadano G.A.B.S., a la Fiscalía Centésima Trigésima (130ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando remitir las actuaciones relacionadas con el procedimiento flagrante en contra del ciudadano G.A.B.S., a la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de mayo de 2008, la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite notificación de Inicio de Investigación, dirigidas al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se distribuida al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con corresponda.

En esa misma fecha 06 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la distribución de actuaciones relacionadas con el presente asunto signado bajo el Nº AP01-P-2008-055125, al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal y sede, provenientes de la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de mayo de 2008, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada y registro al presente asunto en los libros llevados por el referido órgano jurisdiccional destinados para tal fin; asimismo, acordó remitir las actuaciones a la representante del Ministerio Público que lleva la investigación.

En fecha 06 de mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que recibió Recurso de A.C. por parte del ciudadano G.A.B.S. asistido por los Abogados SERMES O.F.L. Y O.J.F.M..

En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.A.B.S., asistido por los ciudadanos SERMES O.F.L. y O.J.F.M., para esa misma fecha, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

”…En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, este JUZGADO DECIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano G.A.B.S., asistido por los ciudadanos doctores SERMES O.F.L. y O.J.F.M., abogados en ejercicio y de este domicilio, en contra de los actos emanados de la Fiscalía 29º Auxiliar del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano Dr. J.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 64.4 de la Ley Adjetiva Penal y a la competente que en ese sentido ha determinado suficientemente claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Declara INADMISIBLE, la presenta Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano G.A.B.S., asistido por los ciudadanos SERMES O.F.L. Y O.J.F.M., abogados en ejercicio y de este domicilio, en contra de la Circunscripción Judicial, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a la interpretación que ese sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha 06 de enero de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima (130ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicto el respectivo acto conclusivo conforme a los previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Archivo Fiscal de las actuaciones con forman el presente asunto.

En fecha 16 de enero de 2009, el Dr. C.R.G., en su condición de Representante de la Víctima consigno escrito ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual impugna el Archivo Fiscal y solicita la reapertura de la investigación.

En esa misma fecha 16 de enero de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia mediante acta de entrevista a testigo de la comparecencia de la víctima ciudadana M.E.M.C., ante el referido Despacho Fiscal, quien en ese acto solicitó la reapertura de la causa.

En fecha 15 de abril de 2009, la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Público, mediante oficio Nº DIPIF-20-OF-2520-2009-17258, dirigido a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informa al referido Despacho Fiscal que fue comisionado para conocer del presente asunto.

En fecha 20 de abril de 2009, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1144-2009, dirigido al Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al referido órgano jurisdiccional las actuaciones que conformaban para el momento el presente asunto.

En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la Circular Nº 048, de fecha 26 de junio de 2008, procedente de la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 24 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la distribución y asignación del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada y registro al presente asunto en los libros llevados para tal fin por ese órgano jurisdiccional.

En fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones que conformaban para el momento el presente asunto a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2260-09, a fin de que resuelva la solicitud interpuesta ante ese Despacho Fiscal por la víctima, en relación a la impugnación del archivo fiscal decretado por la Vindicta Pública en fecha 06 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de julio de 2009, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones que conformaban para el momento el presente asunto, mediante oficio Nº FMP-128AMC-2134-2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de su distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que atienda la solicitud de la víctima referida a la impugnación del archivo fiscal.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…Por los razonamientos expuestos, con fundamento en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se declara formalmente la procedencia de la solicitud por parte del representante legal de la víctima, ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.905.739, en cuanto la reapertura de la causa y en consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal u otra Fiscala, efectuar lo pertinente, resultando forzoso declarar hasta este momento procesal, improcedente la solicitud de sobreseimiento por parte del ciudadano GUSTAVO ALDOLFO BURKLE SOLORZANO...

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En fecha 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante Memorándum Nº FS-AMC-007-6218-2009, remitió las actuaciones que conformaban para el momento el presente asunto a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones que conformaban para el momento el presente asunto con el acto conclusivo respectivo, referido a acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano G.A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, AMANAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.M.C., mediante oficio Nº 3206-2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 26 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración a la Audiencia Preliminar, para el día 15 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha 26 de noviembre de 2009, los Dres. E.M. y J.O., defensores del acusado ciudadano G.O.B.S., consignaron escrito de excepción de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En esa misma fecha 26 de noviembre de 2009, los Dres. E.M. y J.O., defensores del acusado ciudadano G.O.B.S., consignaron escrito de Recusación contra la Dra. O.D.d.C., Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha 26 de noviembre de 2009, la Dra. O.D.d.C., Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó acta de informe en relación a la recusación planteada en su contra por la defensa en el presente asunto.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones que conformaban el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4455-2009, a fin de ser distribuido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda.

En esa misma fecha 27 de noviembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió Cuaderno de Recusación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4453-2009, a fin de ser distribuido a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha 27 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la Distribución del Cuaderno de Recusación, a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha 27 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la distribución y asignación del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada y registro al presente asunto en los libros llevados para tal fin por el referido órgano jurisdiccional.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entraba y registro al Cuaderno Recusación en los libros llevados por esa Sala para tal fin.

En fecha 09 de diciembre de 2009, Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó mediante oficio Nº 305-09, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la remisión de las actuaciones que conformaban para el momento el presente asunto a la referida Sala para decidir la recusación planteada en su oportunidad.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente asunto a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, en atención al oficio Nº 305-09, proveniente de esa misma Sala.

En fecha 20 de enero de 2010, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó admitir la recusación presentada por el imputado ciudadano G.A.B.S., asistido por los Abgs. Moya Totesaut y J.O., contra la Dra. O.D.d.C., Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 29 de enero de 2010, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Resolución Judicial Nº 018-10, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación presentada por el ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.283.415, en su condición de imputado, asistido por los abogados MOYA TOTESAUT y J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.940 y 37.955, contra la Jueza Sexta (6º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 03 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la recepción del presente asunto y un cuaderno de recusación proveniente de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 09 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la distribución del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada y registro al presente asunto en los libros llevados para tal fin por ese órgano jurisdiccional.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 11 de marzo de 2010.

En fecha 04 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la recepción de escrito de Querella, presentado por el Dr. C.R.G., en su carácter de representante judicial de la víctima ciudadana M.E.M.C..

En fecha 10 de marzo de 2010, la Dra. E.d.l.C., Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado ciudadano G.A.B.S., consignó escrito mediante el cual solicitó se fije nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, referida a fijar nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar; y acordó diferir el referido acto para el día 06 de abril de 2010.

En fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta del diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de abril de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta del diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de mayo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dcitó auto mediante el cual acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de junio de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la consignación de escrito relacionado con el presente asunto suscrito por la Dra. E.d.l.C., Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado ciudadano G.A.B.S., solicitando se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido se acuerde el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el asunto seguido contra el ciudadano G.A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica continuada, Amenaza agravada y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…Como punto previo advierta la improcedencia de la pretensión de la defensa relacionada con la nulidad del escrito acusatorio, en virtud de no existir, contravención de las formas, condiciones, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, conforme las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la diligencia solicitadas por el ciudadano G.A.B.S. ante el Ministerio Público, referente a tomar entrevista a los funcionarios actuantes en el acto de aprehensión, sin obtener respuesta alguna, en ningún momento el referido ciudadano, notificó sobre la omisión fiscal a fin de activar el control jurisdiccional descrito en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por otra parte, la defensa en esta etapa procesal no ha ratificado la diligencia, lo que supone que no era considerado de importancia o relevante; razón por la cual, se declara igualmente sin lugar la solicitud de la defensora pública. Con respecto a la querella presentada por la ciudadana M.E.M., sin bien cumple con los requisitos y contenido descrito en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma fue consignada ante el órgano jurisdiccional en fecha 04 de marzo de 2010, resultando evidente la excedencia del lapso legal expresamente establecido para ello, por la que la misma, de declara extemporánea. Referente a los delitos de Falsa atestación ante funcionario público, Uso de acto falso y el delito de Aprovechamiento de acto falso, previstos y sancionados en el Código Penal a los cuales hizo referencia el apoderado de la víctima, este Juzgado no se pronuncia al respecto por no ser materia de su competencia. Asimismo, no se valora el requerimiento de la ciudadana Fiscala en cuanto instar al ciudadano G.A.B.S. a entregar los pasaportes del niño y de la niña, por solo corresponderle a este Juzgado, el conocimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este orden se declara. PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre del 2010, distribuido a este Juzgado el mismo día, mes y año, en contra el ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.283.415 por los delitos de Violencia psicológica continuada, Amenaza agravada y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.M.C., se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan. El precepto jurídico aplicable. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertenencia y necesidad y La solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo cual se ACOGE, el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.588, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en relación al delito de Violencia psicológica, los siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739 en su condición de victima. 2.- Testimonio de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559 en su condición de testiga presencial de los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.03, Psicóloga del Equipo VBG adscrita a la Asociación de Planificación Familiar “PLAFAN”, quien en septiembre de 2008, realizó evaluación psicológica a la victima del presente caso. Con respecto al delito de Violencia física agravada se admiten los medios siguientes: 1.- Declaración de la victima M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739 en su condición de victima, por ende la persona directamente agravada. 2.- Declaración del médico forense V.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559 en su condición de testigo presencial de los hechos. 4.- Dictamen pericial practicado a la ciudadana M.E.M.C. en fecha 04 de abril de 2008 por el Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. 5. Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, instrumento público probatorio del vinculo entre la ciudadana M.E.M.C. y G.A.B.S.. No se admiten las declaraciones del niño W.B.M y de la niña M.B.S para determinar responsabilidad o comisión de un hecho punible, conforme lo declararon en la etapa investigativa. Se admiten los siguientes en relación al delito de Amenaza agravada los siguientes: 1.- Declaración de la victima M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739 en su condición de victima. 2.- Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559 en su condición de testigo presencial de los hechos. Se desestiman los testimonios de los ciudadanos de G.P., L.W., J.R., M.G., Islen Morales, en virtud que dichos testimonios no guardan relación directa con los hechos. TERCERA: Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Área Metropolitana de Caracas, se impone nuevamente al acusado G.A.B.S., de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: el principio de oportunidad, de la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, el acusado expone: “No admito por lo que solicito el pase a juicio”.Es todo” CUARTO: Al no acogerse el imputado a las alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, y se decreta el pase a juicio, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio correspondiente. Se mantienen las medidas de protección dictadas a favor de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739, dictadas en su oportunidad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S. decreta con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del citado Código, la cual fue dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de abril de 2008. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y resolución a la defensora pública. En base a que la presente acta cumple con los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase como el auto de apertura a juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del citado Código, quedan las partes legalmente notificadas del contenido de la presente…”.

En fecha 22 de junio de 2010, en Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, dictó auto mediante el cual acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que corresponda.

En fecha 23 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la distribución del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada y registro al presente asunto en los libros llevados por ese órgano jurisdiccional para tal fin.

En fecha 19 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración del Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 09 de julio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral para el día 22 de julio de 2010, en virtud de incomparecencia de la Representación del Ministerio Público, así como del acusado de autos.

En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral para el día 05 de agosto de 2010, en virtud de que el día 22 de julio de 2010, oportunidad fijada por el referido órgano jurisdiccional fue decretado inhábil, por la comparecencia de la Jueza de ese Despacho a reunión convocada por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la Apertura del Juicio Oral, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; suspendiéndose conforme lo dispone el artículo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltaron órganos de prueba por deponer, fijándose su continuación para el día 09 de agosto de 2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la continuación de Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose conforme lo dispone el artículo 106 numeral 5 eiusdem, en virtud de que faltaron órganos de prueba por deponer, fijándose su continuación para el día 11 de agosto de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración de la continuación del Juicio Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 12 de agosto de 2010, en virtud de que el acusado de autos presentó quebranto de salud.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la culminación del juicio oral y a puerta cerrada, conforme a los dispuesto en los artículos 104 y 105 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN, LA QUERELLA Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, procede primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho, Dra. Mayerlith Suárez B.d.V., en su condición de Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano ciudadano G.A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica continuada, Amenaza agravada y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

… El ciudadano G.A.B.S., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.M., hace 13 años, de cuya unión procrearon dos hijos, M.B.M., de siete (7) años de edad, y W.B.M., de nueve (9) años de edad; ahora bien, desde el 2006, la pareja ha atravesado por discusiones de diversa índole, relación que se ha agravado, en virtud de la conducta reiterada del ciudadano G.B. en perjuicio de quien es su esposa, acción desplegada a través de una comunicación negativa, con insultos y humillaciones.

La permanencia en el tiempo de la conducta antes descrita, se inicio en el año 2006, por el ciudadano G.A.B.S., demuestra la intencionalidad de causar un daño a la ciudadana M.E.M., hechos ocurridos siempre en la residencia conyugal, según el resultado de la investigación se pudo constatar por medio de la deposición de la ciudadana G.M.A., quien trabaja desde hace cuatro (4) con la pareja, haber escuchado durante su permanencia en la residencia familiar, al ciudadano G.B., proferir palabras ofensivas, tales como “puta, rata” en contra de su esposa M.E.M.. Estas vejaciones son un ataque a la dignidad de la persona, que es uno de los de5rechos fundamentales en nuestra constitución, es un desconocimiento del valor como ser humano en lo atañe a su libertad, a su autonomía y a su derecho de orientar la vida, este resultado de la violencia psicológica ejercida por un conjunto heterogéneo de comportamiento por el ciudadano G.A.B.S., la observamos acreditado en autos con el informe de la evaluación psicológica, donde la experta hallo los siguientes indicadores: sentimientos de ansiedad, indefensión, y falta de control sobre el entorno que la rodea, inestabilidad emocional y dependencia afectiva.

Cabe resaltar, que a pesar de profesión que tiene la ciudadana M.M., hay que tomar en cuenta que la misma no la ha ejercido, sino que es su lugar se ha dedicado a ser Ama de casa, por cual se encuentra en una relación de dependencia respecto a su esposo, encontrándose condenada a la voluntad de este de atender sus necesidades, de alimento, de salud y de vestido; este comportamiento de negar la provisión del sustento, es considerado por los especialistas como una faceta del maltrato psicológico, siendo una de ellas la falta de atención para quien depende del agresor, esta falta de atención hacia una persona dependiente es una forma de maltrato psicológico.

Violencia Física Agravada

En fecha 04 de abril de 2008, aproximadamente a las siete y media de la noche, en el interior de la Quinta Tamanaco, ubicada en Colinas de Tamanaco, Calle Caracas, Baruta, el ciudadano G.A.B.S., sostuvo una discusión y en desarrollo de la misma, empleo la fuerza física en contra de su esposa M.E.m.C., golpeándola en la cabeza, espalda y los brazos.

Queda evidenciado en autos, que en esta fecha la ciudadana M.E.M., le hizo un reclamo a su esposo G.A.B.S., relativo a su falta de atención y a una presunta infidelidad, protesta que genero en el ciudadano G.A.B.S., la ejecución de un daño, como lo fue golpearla en los brazos y la cara, cuyo resultado de acción violenta e intencional arrojo entre otras fractura de incisivo central superior izquierdo.

El comportamiento desplegado por el ciudadano G.A.b., fue conciente ya que este eligió golpearla, ante esta agresión, la ciudadana M.E.M., decide defenderse, momento en el cual arrojó sobre su esposo un portarretrato, hecho probado en autos con la exposición de los hijos de la pareja Burkle moreno, quienes presenciaron tal reacción.

Estas huellas de maltrato físico en el cuerpo de la ciudadana M.E.M., quedo plasmado en autos, con el resultado del peritaje médico forense, mediante el cual el experto, a tres días del evento agresivo, aprecio en el cuerpo de la víctima: 1) confusión equimótica en antebrazo derecho, 2) excoriaciones lineales en antebrazo izquierdo, 3) fractura de incisivo central superior izquierdo, Tiempo de curación: ocho (8) días, Privación de Ocupaciones: Ocho (8) días, Carácter: Leve.

Amenaza Agravada

El ciudadano G.B.S., le ha anunciado en reiteradas ocasiones a su esposa M.E.M., su intención de causarle algún daño, el cual consistió en anunciarle que la iba a joder y a darle un tiro, exposición que le hizo en el domicilio conyugal, generando angustia a la víctima, al saber que esa agresión ilegítima podía exteriorizarse inequívocadamente en cualquier momento, ya que el imputado tenía en el cuarto principal de la vivienda marital un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca prieto beretta, modelo 84F, serial Nro. E70830Y, por ello la ciudadana G.M.A., siendo este conato de ataque escuchado por la ciudadana G.A., quien labora para la familia burkle moreno.

Es innegable que la investigación arrojó que el ciudadano G.B.S., detentaba un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Prieto Beretta, modelo 84F, serial Nro. E70830Y, la cual entrego en compañía del abogado que lo asistió al funcionario G.P., adscrito ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, según acta policial, cursante a los autos, la cual al ser sometida a peritaje se determinó buen estado de funcionamiento.

La revelación de causar un daño, queda suspendida sobre la cabeza de la víctima, que no sabe que clase de violencia va a recibir, ante esta expectativa de daño, no sabe de que protegerse; pero con la certeza de que en cualquier momento puede ser objeto de agresión. Esta expectativa de daño y ante la certeza de la existencia de arma de fuego en el domicilio conyugal, y el conocimiento en la manipulación de las mismas por quien es su esposo, era evidente la posibilidad grave de causar a la víctima un daño irreparable....

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

En relación al delito de Violencia psicológica continuada:

  1. - Declaración de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.739, en su condición de victima. 2.-Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.998.559, testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana Lic. A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.037, psicóloga adscrita al Servicio de Violencia de la Asociación de Planificación Familiar PLAFAN, quien realizo Informe de Evaluación Psicológica a la ciudadana M.E.M.C..

    En relación al delito de Violencia física agravada:

  2. -Declaración de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.739, en su condición de victima, es decir la persona directamente ofendida por el delito. 2.- Declaración del médico forense Dr.V.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico a la víctima. 3.- Declaración de la niña M.B.M. de quien omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser testigo presencial de los hechos 4.- Declaración del niño W.B.M. de 9 años de edad, de quien omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por ser testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559, testigo presencial de los hechos. Documentales: 1.-Copia del acta de matrimonio Nº 136 de fecha 17 de septiembre de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo entre los ciudadanos G.A.B.S. y M.E.M.C..

    En relación al delito de Amenaza agravada:

  3. - Declaración de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.739, en su condición de víctima. 2.- Declaración del ciudadano G.P., adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559, testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración del ciudadano Detective L.W., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración de la ciudadana J.R., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración del ciudadano M.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración del ciudadano M.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Declaración del ciudadano Islen Morales, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos parcialmente, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 09 de junio de 2010, referidos a los siguientes medios de prueba:

    Se admitieron en relación al delito de Violencia psicológica continuada:

  4. - Testimonio de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739 en su condición de víctima.

  5. - Testimonio de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559 en su condición de testiga presencial de los hechos.

  6. - Testimonio de la ciudadana Lic. A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.03, Psicóloga del Equipo VBG adscrita a la Asociación de Planificación Familiar “PLAFAN”, quien en septiembre de 2008, realizó evaluación psicológica a la victima del presente caso. Con respecto al delito de

    Violencia física agravada se admitieron los medios siguientes:

  7. - Declaración de la víctima M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739 en su condición de victima, por ende la persona directamente agravada.

  8. - Declaración del médico forense Dr. V.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559 en su condición de testigo presencial de los hechos.

  10. - Dictamen pericial practicado a la ciudadana M.E.M.C. en fecha 04 de abril de 2008 por el Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

  11. Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, instrumento público probatorio del vinculo entre la ciudadana M.E.M.C. y G.A.B.S.. No se admiten las declaraciones del niño W.B.M y de la niña M.B.S para determinar responsabilidad o comisión de un hecho punible, conforme lo declararon en la etapa investigativa.

    Se admitieron los siguientes en relación al delito de Amenaza agravada:

  12. - Declaración de la víctima M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739 en su condición de victima.

  13. - Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559 en su condición de testigo presencial de los hechos.

    Se desestimaron los testimonios de los ciudadanos de G.P., L.W., J.R., M.G., Islen Morales, en virtud que dichos testimonios no guardan relación directa con los hechos.

    A.2.- DE LA QUERELLA:

    Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2010, el Representante Judicial de la víctima Dr. C.R.G., argumento de forma oral los fundamentos de la Querella en los siguientes términos:

    …En mi condición de representante de la víctima, debo señalar que mi representada ha sido víctima de golpes de un trato vejatorio, humillante y ofensivo, ha sido víctima de golpes, de tratos degradantes en su condición de mujer, de madre y cónyuge, a lo largo de estos años ha estado en peligro de muerte, porque resulta obvio que en medio de esa violencia y portando armas de fuego en la residencia, la utilizaba como mecanismo de presión pudiéndose producir disparos que indudablemente hubiesen causado un daño lamentable, como ocurrió con el disparo del arma de fuego en la habitación matrimonial, con esto lo que quiero enfatizar es el agravante de la misma por lo que se consignó la querella de la cual conoce el tribunal por los delitos de Violencia psicológica continuada, Amenaza agravada y Violencia física agravas, por lo que conforme a los artículos 39 de la ley especial en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al principio universal de la comunidad de la prueba, nos adherimos a las presentadas por el Ministerio Público. De la misma manera dentro del contexto de la querella en esta audiencia preliminar hemos solicitado el pronunciamiento del tribunal en cuanto a los delitos de Falsa atestación ante funcionario público, Acto falso y el Aprovechamiento de acto falso por cuanto si bien es cierto que no corresponden a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los mismos son de orden público y requieren de su enjuiciamiento. Ahondando en detalles y solo a manera referencia informo que otro inmueble de la sociedad conyugal ubicado en el exterior ha sido vendido incumpliendo las medidas cautelares impuestas, por lo que esperamos justicia que por largo tiempo hemos estado esperando…

    .

    Ahora bien, respecto a la Querella, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la ya referida Audiencia Preliminar, dictó al respecto el siguiente pronunciamiento:

    …Con respecto a la querella presentada por la ciudadana M.E.M., si bien cumple con los requisitos y contenido descrito en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma fue consignada ante el órgano jurisdiccional en fecha 04 de marzo de 2010, resultando evidente la excedencia del lapso legal expresamente establecido para ello, por lo que la misma, de declara extemporánea…

    . (Subrayado del Tribunal).

    A.3.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    La profesional del derecho Dra. E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, representando judicialmente al acusado ciudadano G.A.B.S., argumento de forma oral durante la celebración de la audiencia prelimar los fundamentos de sus medios defensivos en los siguientes términos:

    “…Esta defensa escuchado el Ministerio Público, la victima, su representante y oída la exposición de mi defendido, en base al escrito de acusación por los delitos de Violencia psicológica continuada, Amenaza agravada y Violencia física agravada, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que con relación al delito de Violencia psicológica, no se señala el tipo de anuncios que le fueron proferidos, la misma señala que no hay testigos, y de la noche a la mañana aparece una testigo presencial, la señora G.M., lo cual es contradictorio por lo que no es un elemento serio, en cuanto a la Evaluación Psicológica emanada de PLAFAN, sólo establece una conclusión genérica, no es contundente por el cual el Ministerio Público no puede pretender en esta fase intermedia una sentencia condenatoria. Igualmente resulta poco serio los elementos de convicción fundamentados en las declaraciones de los niños Burkle, señalando en esta audiencia la señora Burkle hechos de violencia que no guardan relación con lo dicho por los niños ni con el Dictamen Pericial, caso concreto lo referente a: “la estaba asfixiando a nivel del cuello y que posterior a ello le propinó un golpe a nivel de los labios”, dictamen promovido como elemento de convicción, señalando el mismo que la ciudadana M.E.M. presentó “contusión equimiotica…” lo que no concuerda, repito con el dicho de la victima, ni de los niños ni de la supuesta testiga, por lo que no existe elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi representado. En cuanto el delito de Amenaza agravada, la defensa considera que el Ministerio Público, presentó de manera acelerada un acto conclusivo sin haber revisado minuciosamente las actuaciones presentando como elementos de convicción, lo referente a las armas de fuego, aún cuando la juez ha señalado que en este particular la representante fiscal consideró no ser competente para emitir pronunciamiento por un delito ordinario, compulsando copias de las actuaciones y enviándolas a un fiscal con competencia en delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas, lo trae en su acto conclusivo como elemento de convicción, por lo que la defensa considera necesario resaltar que este elemento de convicción para demostrar el delito de Amenaza, nada tiene que ver con que mi defendido haya hecho entrega de su arma de reglamento, toda vez que se demostró que posee porte de arma, el Ministerio Público no logró adminicular el dicho de la victima con esta prueba que utiliza como elemento de convicción así como tampoco pudo adminicular el dicho de la victima con las armas de fuego que en ningún momento le fueron incautadas a mi defendido ya que como consta en las actuaciones existe una ampliación de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde la ciudadana M.E.M. realizó formal entrega de un revolver marca Prieto y una escopeta marca descritas en el expediente, lo cual es contradictorio con el acta policial de fecha 19 de abril de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en especifico A.S. donde el mismo deja constancia que tales armas de fuego le estaban siendo decomisadas a mi representado, aunado a ello el Ministerio Público califica el delito de amenaza únicamente por el supuesto del primer aparte que habla de la comisión de un hecho punible en el ámbito domestico. En tal sentido, traigo a colación lo expresado por nuestro máximo tribunal, la Sentencia N° 1303 del 20 de mayo de 2005, de carácter vinculante de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ha señalado la tesis del pronóstico de condena y así esta defensa se permite dar lectura a un extracto que solicito se aplique en el presente caso y, en base a esta jurisprudencia la defensa considera que el Juzgado como garantista de los derechos que le amparan a su defendido y el control formal y material del escrito de acusación, no debe admitir dicho escrito y obviamente no podría decretarse el auto de apertura a juicio, ya que los elementos que trae el Ministerio Público en los hechos punibles calificados no son ni serios ni contundentes para presumir lograr una sentencia condenatoria en contra de su representado, por lo que a falta de requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio, debe decretarse la nulidad del escritorio acusatorio de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello mi defendido solicitó por ante el Ministerio Público la práctica de distintas diligencias de investigación mediante escrito formal y que no eran otras que se tomaran actas de entrevistas a los funcionarios actuantes en esta investigación y el Ministerio Público silenció sobre la práctica de tales diligencias o sobre la no procedibilidad de las mismas, lo que tare como consecuencia la nulidad del acto conclusivo y en caso de no acoger la nulidad la defensa considera que así como se solicitó el sobreseimiento por los delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia patrimonial, debe decretarse igualmente el sobreseimiento de la causa por lo delitos por los cuales se acusa a mi defendido, ya que a falta de elementos de convicción y medios de prueba no se pudo determinar seriamente que mi defendido actúo en tales hechos punibles y tal petición se hace conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 ya que no se le pueden atribuir a mi representado los hechos denunciados, en el supuesto de no acoger la solicitud de la defensa, me opongo a la admisión como prueba documental del informe psicológico realizado a la presunta victima y en base al principio de comunidad de la prueba hago suyos los otros medios de prueba ofrecidos para así ser utilizados en el debate oral y con ellos mismos demostrar la inocencia de mi defendido. En cuanto a la querella presentada por la ciudadana M.E.M. debidamente representada por el profesional de derecho C.R., esta defensa hace dos y únicas consideraciones en relación a este escrito y así tenemos que en fecha 04 de marzo del 2010 es presentada dicha querella ante este tribunal y si bien es cierto la ley le confiere tal facultad a la victima de querellarse, no es menos cierto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar el lapso procesal que tienen las partes para oponerse o presentar la respectiva querella que no es otro que cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado recibido el escrito de acusación procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre del 2009,y en atención a la fecha en que fue presentado el escrito de querella, la misma debe ser debe declarada extemporánea ya que tal como se evidencia de las actas posterior a varios diferimientos es cuando la victima presenta el referido escrito y en el supuesto de que lo hubiesen presentado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el mismo es claro en señalar que antes del vencimiento de la fijación del acto las partes podrán presentar los escritos que a bien consideren y que guarden relación con el proceso y en base a esto fue presentada de manera extemporánea y así solicito sea declarado, de igual forma llama la atención a la defensa que el representante de la victima en esta audiencia señaló la comisión de unos hechos punibles referidos a la Falsa atestación ante funcionario publico, Uso de acto falso y el delito de Aprovechamiento de acto falso, preguntándose la defensa si el representante de la victima esta presentando una acusación en esta audiencia?, toda vez que no es la etapa procesal ni la oportunidad legal para formular denuncias ni para solicitar la apertura de hechos punibles de los cuales no se ha tenido conocimiento durante el proceso, ya que estamos en una audiencia donde únicamente se procederá a la admisión o no del escrito acusatorio, en este caso de la querella y de los alegatos que la defensa plantea. Para concluir, ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010 a favor de mi representado mediante el cual solicité en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir presentaciones cada 15 días, ya que señala la norma que no se impondrá una medida cautelar cuando parezca desproporcionada y en especifico que en ningún caso podrá exceder de dos años, por lo que tomando en consideración la fecha en la cual fue impuesta ha transcurrido dos años y mas de un mes, por lo que debe decretarse la libertad sin restricciones y así lo solicito a este Juzgado. Solicito copia simple de la presente acta así como la resolución que dicte el Juzgado…”.

    Ahora bien, respecto a lo solicitado por la defensa, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la ya referida Audiencia Preliminar, dictó al respecto el siguiente pronunciamiento:

    …Como punto previo advierte la improcedencia de la pretensión de la defensa relacionada con la nulidad del escrito acusatorio, en virtud de no existir, contravención de las formas, condiciones, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, conforme las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la diligencia solicitada por el ciudadano G.A.B.S. ante el Ministerio Público, referente a tomar entrevista a los funcionarios actuantes en el acto de aprehensión, sin obtener respuesta alguna, en ningún momento el referido ciudadano, notificó sobre la omisión fiscal a fin de activar el control jurisdiccional descrito en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por otra parte, la defensa en esta etapa procesal no ha ratificado la diligencia, lo que supone que no era considerado de importancia o relevante; razón por la cual, se declara igualmente sin lugar la solicitud de la defensora pública…

    .

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

    Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la profesional del derecho Dra. MARYELITH J.S.B., Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 05 de agosto de 2010, lo siguiente:

    …Buenos días ciudadana jueza, muy buenos días a todos los presentes, El ministerio Público ciudadana jueza acusó al ciudadano G.A.B.S. en virtud que, de acuerdo al resultado de la investigación y elementos de convicción arrojados en la misma, se evidenció la comisión de los delitos Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica Continuada y Amenaza Agravada. Con respecto al delito de Violencia Psicológica Continuada, durante toda la investigación se observó y así va ser demostrado en el juicio oral, que en el año 2006, la pareja M.E.M.C. y G.A.B.S., empezaron a tener inconvenientes de índole personal y sentimental, todas estas discusiones generadas en el domicilio conyugal ubicado en Colinas de Tamanaco; esta pareja o este matrimonio contrajo nupcias hace 13 años, de cuya unión procrearon dos hijos uno de 7 y uno de 13. Desde el año 2006 como he dicho, la pareja atravesó por diversas discusiones de diversas índole, estas discusiones generaron en al ciudadana M.E.M.C. una afectación psicológica y emocional que la ha limitado en su pleno desarrollo como mujer y como persona, esta minusvalía que la misma ciudadana presenta, es con ocasión a la conducta reiterada o a la conducta accionada por el ciudadano G.B., evidenciada en su comunicación negativa, humillante y vejatoria, con insultos hacia la ciudadana quien era su esposa. La permanencia en el tiempo de esta conducta del ciudadano G.B. a través de una conducta destructiva en contra de quien era su esposa desde el año 2006, demuestra la intencionalidad del ciudadano G.B. de causar un daño a la ciudadana M.E.M., estos hechos siempre han ocurrido dentro de la residencia conyugal y para ello el Fiscal del Ministerio Público ha promovido a los fines de su testimonio y de su demostración de esa conducta reiterada en la vivienda conyugal, a la ciudadana que fungía como domestica en la residencia, la ciudadana G.M.M.A. e igualmente a la ciudadana M.E.M.C. quien es víctima en el presente caso y es la persona en quien recae esta acción negativa generada por quien era su esposo, la declaración de la ciudadana A.O. quien es la experta adscrita a PLAFAN quien practicó la evaluación psicológica a la víctima y puede demostrar de acuerdo al resultado del peritaje que la ciudadana victima presenta esa afectación y minusvalía con ocasión a las comunicaciones negativas generadas para ella que atentó para su libre desarrollo. El Ministerio Público igualmente acusó por el delito de Amenaza Agravada, el ciudadano G.B. de acuerdo a la investigación realizada ciudadana Jueza se determinó que el mismo poseía o tenía armas de fuego dentro de la residencia conyugal, la permanencia de estas armas de fuego dentro de la residencia conyugal era utilizada por el ciudadano G.B. para amenazar en reiteradas ocasiones a quien era su esposa M.E.M. con la intención de causarle un daño, y hago uso de las palabras literales dadas por la ciudadana víctima quien así lo indicó al Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, que el ciudadano quien era su esposo la amenazaba con darle un tiro, exposición que hizo dentro del domicilio conyugal y exposición que también escuchó quien fungía como domestica en la residencia conyugal. Ahora bien, esta angustia generada en la ciudadana M.E.M., genera también una afectación y una inestabilidad emocional al saber que en cualquier momento, en cualquier situación el ciudadano G.B. podía hacer uso de estas armas de fuego, ya que el ciudadano tenía estas armas de fuego en la residencia principal en el cuarto de la vivienda así como se demuestra en el acta policial que cursa en el expediente que fue promovida como órgano de prueba donde la declaración del funcionario así como se evidencia, que el ciudadano G.B. hace entrega de esa arma de fuego a la comisión policial, entonces la relevancia de causar un daño en la víctima, que en cualquier momento puede ser objeto de esta agresión fatal que no sabe en que momento puede consumarse o puede realizarse. El Ministerio Público ofrece para demostrar en el debate oral en el delito de Amenaza Agravada con los siguientes medios de pruebas: La declaración de la victima quien fue la persona idónea la cual es útil y pertinente, quien expondrá lo relacionado con la amenaza de causarle un daño a su integridad física; declaración del ciudadano J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Dirección de Investigaciones de Violencia Contra la Mujer, quien puede dar fe ante este tribunal que recibió de parte de él del hoy imputado el arma de fuego la cual permanecía en la vivienda principal en el cuarto conyugal de este matrimonio; así mismo la declaración de la ciudadana G.M.A. quien es o era la domestica en la familia, quien escuchó que en reiteradas oportunidades, decir del ciudadano G.B., esa intención de causarle un daño a quien era su esposa. La declaración del Detective L.W., y la declaración de la ciudadana J.R., quienes son expertos adscritos a la División de experticias e inspección técnicas, mediante el cual evidenciaron en la residencia conyugal que efectivamente las armas se encontraban en la residencia y la declaración de la experta J.R. quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de balística, donde se evidencia que el arma colectada está en perfecto funcionamiento lo cual cobra fuerza el temor fundado y la angustia de la víctima, al saber que en cualquier momento esta arma podía ser empleada por su esposo para causarle un grave daño; declaración del ciudadano M.G. quien también es experto adscrito a la División de Balísticas quien igualmente hace la experticia al arma y su funcionamiento evidenciándose que la misma estaba en buen estado de uso y conservación; la declaración del ciudadano M.G., quien practicó experticia al arma de fuego colectada, el Ministerio Público igualmente presentó acusación y la mantiene por el delito de Violencia Física Agravada, ya que en la investigación realizada en fase preparatoria se evidenció que el 04 de abril de 2008 aproximadamente a las 07:30 de la noche, en el interior de la Quinta ubicada en Colinas de Tamanaco en Baruta el ciudadano G.A.B. sostuvo una discusión con la ciudadana M.M. quien era su esposa y en el desarrollo de la misma empleó un daño, empleó una fuerza física en contra de la ciudadana de quien era su esposa; trayendo como consecuencia ese empleo de la fuerza física una perdida, una fractura del incisivo central superior izquierdo, unas excoriaciones a nivel de los brazos y a nivel de los antebrazos derecho e izquierdo, eso se demuestra en virtud de reconocimiento médico forense realizados a la victima en apenas tres días después de haber ocurrido los hechos violentos en la residencia conyugal a la ciudadana esposa del hoy acusado, del desarrollo de esa discusión tuvo una reacción de ese ataque en contra de la humanidad de esta, esa reacción que tuvo la ciudadana M.E.M. fue lanzarle un portarretrato al ciudadano G.B., esa acción desplegada por la ciudadana M.E.M. quedó demostrada en el expediente y así se hará en el juicio oral por la exposición de los dos hijos del matrimonio, quienes observaron cuando el ciudadano G.B. había golpeado a la ciudadana Moreno y a esa agresión física se defiende lanzándole un portarretrato, el Ministerio Público para acreditar y para demostrar la responsabilidad del ciudadano G.B. en el presente hecho, ofrece como medios de pruebas la declaración de la ciudadana M.E.M. como victima en el presente caso, la declaración del médico forense V.V., que es la persona que practica el reconocimiento médico legal y evidencia las lesiones que la misma presenta al momento de la experticia; la declaración de la niña M.E.B.M. y del n.W.B.M. quienes presencian en el momento de la discusión de sus padres; la declaración de la ciudadana G.M.A. quien también presenció el hecho violento de la residencia conyugal. Ahora bien, a los fines de demostrar las circunstancias agravante dentro del domicilio y en vista de que el ciudadano es pareja de la ciudadana M.E.M. se promovió como prueba documental copia del acta de matrimonio cursante al expediente y así el Ministerio Público lo sostiene conformidad al artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto ciudadana Jueza una vez rendida todas las exposiciones de todos los órganos de pruebas el Ministerio Público demostrará la presencia de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica Continuada, Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, e igualmente el Fiscal del Ministerio Público demostrará la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano G.A. BURKLE…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Dra. E.D.L.C., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado de autos, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

    …Una vez escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia como inicio del presente juicio oral el cual se lleva a cabo con ocasión a la acusación que fuera presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido G.A.B.S., por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, todos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en cuanto a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa considera que en el desarrollo del debate y con los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad legal, que no fue otra que la celebración de la audiencia preliminar, esta defensa demostrará la no culpabilidad de mi defendido en esta audiencia la comisión de un hecho punible, ya que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba deberá demostrar la culpabilidad de acusado, toda vez que esta defensa mantiene el derecho procesal que ampara a mi defendido en todo y grado de la causa que no es otro que la presunción de inocencia. En vista pues de lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, esta Defensa Pública pasa hacer las siguientes aclaraciones toda vez que lamenta que el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia dentro de las facultades que le confiere la ley dio lectura o un análisis de la acusación que fuese presentada, obviando así los pronunciamientos que fueren dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial; en este sentido ciudadana Jueza, señala la Fiscal del Ministerio Público y en especifico, voy hacer un descarte en cuanto a cada delito y a los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos, decisión esta que quedó firme toda vez que la Fiscal del Ministerio Público y en ese momento el representante de la víctima apelaron de la decisión dictada por la Jueza Sexta de Control en la misma esos pronunciamientos en la misma señaló en cuanto al delito de Violencia Psicológica una vez analizado por parte de esa Juzgadora el escrito acusatorio que fuere presentado admitió única y exclusivamente el testimonio de la presunta víctima, el testimonio de la ciudadana domestica testigo presuntamente presencial de los hechos; el testimonio de la licenciada A.O. que es la Psicóloga adscrita a PLAFAN, quien practicó la evaluación psicológica, no admitiendo otro medio de prueba en cuanto a esta precalificación jurídica por lo que esta defensa no se explica y no entiende como el Fiscal del Ministerio Público en esta fase de juicio oral que es la competente para ofrecer medios de pruebas, ofrece los medios de pruebas que no fueron admitidos en la fase intermedia en especifico en la Audiencia Preliminar, de igual forma hace un interrogante a esta defensa en cuanto a los delitos de Violencia Física, y en cuanto al delito de Amenaza, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público fundamenta en este juicio oral, la calificante de Violencia Física, y así lo hace en su exposición en virtud de traer nuevamente a colación medios de pruebas que no fueron admitidos en su debida oportunidad legal, toda vez que repite esta defensa nuevamente que única y exclusivamente fue admitido el testimonio en cuanto al delito de Violencia Física de la presunta victima, de la supuesta testigo presencial, y la declaración del Dr. V.V., quien practicó el reconocimiento médico legal a la presunta víctima así como el dictamen pericial suscrito por él; más no así admitió el tribunal de control la declaración de los niños, ni la declaración expuesta por la Fiscal del Ministerio Público u ofrecidas en este debate oral que no es la oportunidad legal; y serán estos los únicos medios de pruebas que serán evacuados en este juicio oral que efectivamente ocurrió este hecho punible y si mi defendido tuvo participación en ellos. En cuanto al delito de amenaza a esta defensa le llama la atención, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público mantiene y ofrece nuevamente experticia y declaración de expertos y funcionarios que no fueron admitidos en su debida oportunidad legal por el Juzgado Sexto de Control y en especifico a la existencia o no del arma de fuego y la pertenencia de estas armas de fuego para así corroborar el dicho de la presunta victima quien dice ser amenazada constantemente por parte de mi defendido con esas armas de fuego que ni vendrán a este debate oral, ni los expertos que practicaron la experticia, ni declaración de expertos ni de funcionarios, porque no fueron admitidos por el tribunal Sexto de Control, y en especifico a la existencia o no de armas de fuego y la pertenencia o no de esas armas de fuego a mi defendido, para así corroborar, el dicho de la presunta victima quien dice ser amenazada constantemente por mi defendido con esas armas de fuego que ni vendrán a este debate los expertos que practicaron esa experticia, ni se le dará lectura a esas experticias como prueba documental y la Fiscal del Ministerio Público se encuentra ofreciendo esas pruebas, en este debate oral, oportunidad que no es la establecida en la ley. Siendo que para el delito de Amenaza la Juez de Control únicamente admitió el testimonio de la víctima e igualmente el testimonio de la ciudadana que es o era la domestica para el momento de los hechos, en la vivienda donde residía mi defendido con la ciudadana M.E.M.; en consecuencia esta defensa considera que con estos medios de pruebas que efectivamente fueron admitidos en su debida oportunidad legal esta defensa demostrará que efectivamente mi defendido no tuvo ninguna participación en estos hechos en específico a los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, toda vez que como lo señaló la defensa al inicio del presenta debate que a mi representado le ampara en todo estado y grado del proceso el principio de inocencia. Digo bien, pues, con la presencia del abogado C.R., esta defensa pasa a ser las siguientes advertencias, en la debida oportunidad en la Audiencia Preliminar esta defensa solicitó que fuera decretada la extemporaneidad de la querella que fuera presentada por este abogado en representación de la ciudadana M.E.M. y así fue admitido por el Tribunal de Control y no fue recurrido por este representante legal, es decir el mismo pierde condición de querellante y solicita esta defensa de dejar constancia que si él mismo se encontrara presente en compañía de la víctima una vez que esta deponga y manifieste su volunta de seguir en este debate oral, no podrá tener ningún tipo de intervención en cuanto a los testigos y expertos que depondrán en este juicio oral, es todo

    .

    Seguidamente la Jueza procede como punto previo a resolver lo planteado por la Defensa en los siguientes términos:

    “…La Defensa Pública Penal está solicitando que el Dr. C.R. en cuanto a su intervención como querellante en la presente audiencia, la cual fue declarada extemporánea en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Sexto de Control, de Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien es cierto que la querella fue declara extemporánea conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.s. garantiza que la víctima sea asistida desde los actos iniciales de su investigación, de lo contrario podrá solicitar la designación de un profesional o profesionala del derecho como bien se expresa al tenor siguiente: “…Atención jurídica gratuita; Artículo 36. En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional o una profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección de los abogados o las abogadas existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley…”, En el artículo 37 refiere lo concerniente es el siguiente: “…Intervención en el procedimiento, Artículo 37. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes…”; si bien es cierto que el Dr. C.R. podrán constituirse aunque no se hayan determinado como querellante; lo que conlleva que si bien es cierto no forma parte de la defensoría de los derechos de la mujer, su asistencia garantiza la transparencia del desarrollo del presente proceso, y la defensa de los derechos de la víctima, es por ello que puede estar presente en el presente proceso…”.

    Seguidamente una vez que la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Asimismo, se le explicó en relación a la medida alternativa de la prosecución del proceso, derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a explicarles las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 eiusdem, que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso; los cuales proceden en el presente caso. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano G.A.B.S., a los fines de darle cumplimiento a los establecido en los artículo 121, 125, 126 y 127 del texto adjetivo penal, a lo que respondió ser y llamarse G.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.283.415, nacido en fecha 01 de enero de 1971, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital , estado civil divorciado, profesión u oficio Abogado y Administrador, laborando actualmente como asesor empresas, hijo de S.N.S.P. (v) y de G.A.B.C. (v), residenciado en Residencias Porchuelo, Edifico 2-B, Apartamento P.B. 2; quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó:

    …No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto. Y no deseo rendir declaración…

    . Es todo.

    Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarles a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose las ciudadanas M.C.M.E., en su condición de víctima y testiga; M.A.G.M., en su condición de testiga; y la Lic. PÉREZ MARILEX, en su condición de experta.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer ante el estrado a la ciudadana M.C.M.E., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.905.739, en su condición de víctima, a los fines de que depusiera en el presente juicio, quien libre de juramento, coacción y apremió, así como impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la esposa del acusado, manifestó:

    …Mis problemas empezaron a partir de los seis años, no quería compartir con mi familia, no quería compartir con los niños, empezaron las agresiones, no quería que saliera de la casa, en varias oportunidades nosotros teníamos un apartamento en Higuerote que lo teníamos para ir los fines de semana con los niños y un día le dije que ya teníamos como un año sin ir al apartamento, el me dijo que no podíamos porque ese apartamento estaba alquilado, entonces la conserje del edifico me llamó para decirme que habían unas cosas en el apartamento que las buscara porque lo habían vendido, entonces cuando le preguntó si había vendido el apartamento porque nunca puedo ir y la señora me está llamando para decirme esto, se puso furioso se fue de la casa como una semana, me dejaba sin plata para la comida, me cortaron la luz, cualquier cantidad de cosas, no pagó el colegio, eso fue como una semana que estuvo ausente, él iba y venía, en una oportunidad yo me fui para higuerote hablé con la conserje y ella me dijo que tenía una persona viviendo con él, que tiene hijos, yo pensaba que se habían divorciado porque era lo que él me decía, cuando me fui para la casa hable con él le dije que no podía seguir en esa situación, él cuando llegaba estaba rascado, cuando no le daba la gana no me daba para comprar comida, no me daba para el colegio, me cortaban la luz, eran agresiones a cada rato, él tenía muchas armas en la casa, me amenazaba mucho, me decía que yo tenía que hacer lo que él dijera porque él tenía amigos que eran militares, que iban hacer que me quitaran la finca que tenía mi Papá, y que iban hacer que le quitaran la finca. Por otro lado cada vez que peleaba conmigo llegaba borracho y yo me metía en el cuarto con los niñitos, porque él llegaba con las pistolas y se ponía a limpiarlas las ponía en la mesa cuando peleaba conmigo, en varias oportunidades maniobrando las pistolas se le han ido varios disparos, de hecho en mi casa hay un tiro en mi closet que quemó todas las cosas de él, los fluses, cuando escuche el tiro yo bajé agarré los niñitos y me metí en un cuarto de la parte de abajo de la casa; a los días que llegó le dije mira no podemos seguir viviendo así, ya no era más la persona con la que estaba viviendo, ya habían hijos de por medio había maltratos en mi casa, cuando no daba la plata para la comida tenía que llamar a mi papá para que me diera dinero por los niñitos, en esa oportunidad cuando llegó de donde estaba, en el trabajo no sé, nos sentamos en una mesa del comedor, le dije que nos diéramos un tiempo que no podemos vivir los dos bajo el mismo techo porque me iba a matar y los niños sufrían mucho, la angustia, lloraban, me sentía muy mal, estaba desesperada, no sabía qué hacer, en una oportunidad me dijo: `tu eres una puta, mis hijos se quedan conmigo y la que se va de la casa eres tú`, me agarró a golpes, yo estaba pesando mucho menos de lo que estoy pesando ahorita, rebaje mucho de peso, me pegó muchísimos, yo soy de contextura delgado cuando lo vi que estaba encima de mí, la señora agarró los niños y los subió a la parte de arriba, me escupía, me agarraba por las muñecas me decía no te voy a dejar marcas, le lloré, le supliqué, me tiró al mueble, me tenía aquí entonces para defenderme agarré un portarretrato se lo lancé él dice que le cayó en la cabeza pero en ese momento estaba muy agitada, voy saliendo camino hacia la escalera, estaba pensando que con los niñitos ahí el no me iba hacer nada, me agarró por los cabellos me rodó completamente por las escaleras y fue cuando me dio un golpe que me partió un diente, me tiraba, me daba golpes, me pegaba del piso, me pegaba contra la pared, me decía que me iba a matar, que mi papá, que mi familia, que le iba a quitar la finca, eso me lo decía a cada rato, me mandaba mensajes y todavía con todas las medidas de protección que tengo le manda mensajes a todo el mundo y a mi también me los manda sin ninguna amenaza pero teso a mi me molesta, y la persona con la que él está también me manda mensajes a cada rato y lo dije en la audiencia preliminar. El normalmente tenía una pistola de color negro que al tenía siempre con él, cuando salgo corriendo que me agarra y me da por la boca, estaba buscando salir de la casa, arriba no podía estar porque arriba estaban los niñitos, y el me agarró por los cabellos ya hacia abajo, entonces salí por el portón y me escondí en una casa del lado, eso fue el cuatro de abril, meses antes, en diciembre estaba su familia en mi casa y la persona que estaba con él estaba en la casa de la mamá de él, y todos ello estaban en mi casa, en ese momento yo no sabía eso, pero meses después me enteré, eso fue un 24 y el 31 me lo fui a pasar con mi familia que es del interior y tenía años que no pasaba diciembre con mi familia ya tenía tiempo sin verlos, porque a él, no le daba la gana ni que ellos vinieran a pasarla conmigo, cuando yo llego de allá los primeros días de enero él me recibe en la casa, porque me fui como 4 o 5 días, todos esos días me mandaba mensaje, que me iba a quitar los niñitos, que esto, que aquello, la ropa mía me la rompió, me la botó en el cerro de mi casa todavía se consiguen cosas cuando se manda a limpiar, se consiguen zapatos, se consiguen cosas que él me las botaba; un día cuando yo llego a la casa con los niños que suben a su cuarto a jugar con sus cosas, me agarró por el cabello, esa fue una de las primeras veces que me golpeó, me repitió, yo le dije yo me voy de aquí porque tú me vas a matar, entonces cuando yo voy saliendo a buscar los niñitos agarró una silla que estaba en la parte del patio la puso en la puerta de afuera de la casa sacó la pistola la puso encima de una mesita chiquita que está allá me quitó las llaves del carro y me dijo perra te vas de aquí pero mis hijos no se van porque mis hijos no te los vuelves a llevar, cuando yo vi que tenía la pistola aquí encima que cada vez que peleaba era la misma historia no le dije anda subí me encerré con los niñitos en uno de los cuartos de ellos y como a las dos horas que no lo sentí salí, cuando voy saliendo se arrodilló me pidió perdón comenzó a llorar, a llorar y a llorar, que no sabía porqué hacía eso, esa fue una de las primeras oportunidades; en otra oportunidad me llaman al celular supongo que es la misma persona con la que está ahorita, yo salí a casa de mi tía un sábado ella vive aquí en Caracas me fue a pasar la tarde con los niñitos allá, y cuando llego, él tiene un hermano que se suicidio, y el me amenazaba con eso, cuando llegó como a las seis de la tarde el tenía un vaso de Whisky, una botella de Whisky, la foto del hermano, la pistola, las fotos de los niños encima de la mesa de la cocina, y los niños me preguntaron que porque su papá estaba así y lo que hacía era llorar y llorar. Actualmente le quiero decir haber si le da un poquito de vergüenza de verdad porque desde que yo me separé de él desde el 2007 porque estoy en proceso de separación él se comprometió ante un tribunal de Menores de un régimen de manutención y ya van dos años y medio y no cumple el régimen de manutención ni el régimen de visita, él dice que yo no lo dejo ver a los niños eso es falso, esos niñitos lloran por su papá, él los deja esperando en el colegio, los busca cuando le da la gana, cuando él los buscaba en el colegio yo tenía que esperar en otro carro que buscara a los niños y a veces esperaba hasta las cinco de la tarde y yo donde estuviera tenía que irlos a buscar, no paga nada, ni el colegio ni nada de lo que él se comprometió a pagar en el tribunal; él no sabe nada de los niñitos, él lo que sabe es mandar mensajes de que no lo dejo ver los niños, eso no es verdad yo en ningún momento yo no he hecho eso. En la audiencia de LOPNNA y llevamos al testigo una semana después, el niño fui a ser la primera comunión y él fue el único que no fue, lo llamé y no contestó el teléfono, yo no lo llamo ni lo molesto, pero lo llamé para que se presentara porque le hacía falta su papá ni siquiera contrastó el teléfono; en mi casa pasan cosas ya no se a quien más preguntarles, si se a quien más dirigirme, me tiran animales muertos por encima de mi casa, me roban el nombre de la casa, ya lo he puesto dos veces y me lo han quitado, tiran el triqui traqui en el gabinete que tengo en la parte de afuera, eso vuelan, me quitan la luz, me cierran el agua, tengo una camioneta que es un medio de transporte que tengo para movilizar a los niños, resulta que esa camioneta está a nombre de él, esa camioneta ahora es montada con otro serial supuestamente salió de fabrica con otro serial, no puedo sacar la camioneta, no tengo dinero para asegurarla, no tengo los papeles de la camioneta, no me quiere dar los pasaportes de los niños, yo no estoy diciendo con esto que me voy a ninguna parte, si yo soy su mamá, los niños están bajo la guarda y siento que si se pierden esos pasaporte y si pasa algo en el país cómo sacarlos de aquí, sé que es competencia de otro tribunal pero también quería decirlo a ver si vergüenza le da a ver si vergüenza le da todas las cosas que está siendo pasar a los niños. Por último quiero decir que quiero que se haga justicia yo en ningún momento mentí lo que dije aquí lo juré es la verdad de lo que está pasando, y quiero salir de todo esto son muchos años que tengo con esta angustia, son muchas necesidades que está pasando mis hijos por culpa de él y me da terror que se me acerque el y su familia son amenazas a cada rato, son insultos a cada rato, yo tengo medida de protección, y siento que no la está cumpliendo como tiene que cumplirla y lo que hace es mandarle mensaje a mi familia y tampoco tiene la culpa y lo que está es haciendo apoyándome a mí y a mis hijos porque yo estoy sola aquí en Caracas, mi familia es del interior, y él con sus amigos militares y no militares, eso es una angustia constante de que no puedo salir sola para ninguna parte, en la noche me angustia así se vaya la luz, ya no sé si es el horario de que se vaya la luz o es que me la quitan, pido que se haga justicia doctora…

    . Es todo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la representante Fiscal, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  14. - ¿La exposición que ha rendido ante esta sala de juicio ha sido bastante clara, sin embargo quiero aclarar varias circunstancias, puede informar al tribunal cuanto tiempo estuvo casada con el ciudadano G.B.?

    Contestó: “…Once (11) años...”

  15. - ¿Recuerda ciudadana M.E. si en el transcursos de esos once (11) años de convivencia cuando se inició los hechos de violencia que usted narró en su exposición?

    Contestó: “…A partir del quinto año sexto año de matrimonio mas o menos…”

  16. - ¿Puede especificar qué tipo de conducta violenta ejerció el ciudadano Burkle hacia su persona?

    Contestó: “…Lo que narré hacia poquito es me golpeó, los insultos eran constantes a cada rato, por ejemplo en mi casa, a parte de los problemas que teníamos, si no habían huevos para el desayuno en la mañana era una tragedia horrible, insultos que yo no sabía para nada, que yo no estaba pendiente de mi casa, yo esta parte no la dije pero yo soy abogado, yo me gradué en el 2000, pero nunca ejercí porque nunca me dejó ejercer, de hecho yo me inscribí en el Colegio de Abogados y me saque mi Impre en el 2005, cuando empezaron los problemas fuertes, eran agresiones físicas, insultos, no podía tener el pelo largo, porque las mujeres con pelo largo son indecentes, no podía ir para una piñata con mis hijos porque hasta las seis de la tarde, porque ella está fuera de mi casa, un j.b. porque era de mujeres indecentes, no podía meter a las niñitas en clase de flamenco, porque eso era baile de mujeres indecentes...”

  17. - ¿Recuerda si estas palabras negativas de su persona, recuerda si alguna persona que habitara en la residencia conyugal las escuchó?

    Contestó: “…Constantemente en mi casa siempre había familia de él viviendo con nosotros o el hermano que está afuera que es actor, veía que era para mi casa que eran otros problemas los desastres que hacían no eran normales, no podía decir nada porque eran sus hermanos, por otro lado lo que yo le decía a él era que tenía que respetar mi casa por los niños y eso era lo que ellos estaban viendo, la señora que trabaja en la casa actualmente trabaja con nosotros era que constantemente era que si estaba allí, de hecho es la que todavía está conmigo, porque ella adora a los niñitos, ella no está allí por el señor G.e. está allí por los niñitos, y está con nosotros todavía...”.

  18. - ¿Cuándo empezó a trabajar con usted la Señora G.A.?

    Contestó: “…Tres meses antes que naciera mi primer hijo que tiene once años…”.

  19. - ¿La señora G.A. aún trabaja con ustedes?

    Contestó: “…Si…”.

  20. - ¿Puede indicar cuál es la dirección de la residencia conyugal?

    Contestó: Calle Caracas, Quinta Tamanaco, Colinas de Tamanaco.

  21. - ¿Los hechos de violencia que usted narró en su exposición y a preguntas realizadas, donde ocurrieron?

    Contestó: “…En la sala y en la parte de arriba de los cuartos, la mayoría de las veces era siempre allí, recuerdo una vez, también era el matrimonio de una tía mía, fuimos todos aquí en Caracas en el Paseo las Mercedes, fuimos con mis hijos, mi mamá y mi papá se estaba quedando, ese día me dejó sin carro, él se quería ir, el matrimonio comenzó a las nueve de la noche y como a las nueve y media de la noche él se quería ir del lugar y me dejó sin carro con los dos niñitos y se fue como un loco, y ese día empezó con los insultos y que mucha gente se dio cuenta, pero yo todavía tratando de arreglar las cosas yo tapaba las cosas, más que todo por los niñitos que no se dieran cuenta, que era lo que estaba pasando…”.

  22. - ¿Usted narró en su exposición la presencia de armas de fuego donde se encontraban?

    Contestó: “…En la residencia conyugal, normalmente la que él siempre tenía con él la tenía en su maletín que él la ponía en su mesa de noche, a veces la sacaba y tenía dos más en el vestier de él al lado de la cama, a veces nos íbamos de viajes y guardaba otras escopetas en los muebles de abajo, él tenía como cinco o seis más o menos, y otra una vez la puso en el cuarto de la señora que trabaja en la casa…”.

  23. - ¿Recuerda si el ciudadano G.B. en los once (11) años de convivencia hizo uso de esas armas de fuego contra su persona?

    Contestó: “…En los momentos que narré anteriormente, en esos momentos tuvimos una discusión, él subió y fue cuando sucedió lo del disparo, yo salí corriendo agarré los niñitos me encerré con ellos en el cuarto, porque no sabía si era para matarme, porque él a cada rato lo que hacía era amenazarme, y otro día en que estábamos con su mamá, él estaba muy tomado, y comenzó a jugar con la pistola y se le fue un tiro y justo en ese momento nosotras estábamos allí y nos cayó en los pies, y a cada rato siempre, las veces que peleamos me decía te voy a matar, mis hijos son míos no me los vas a quitar, eres una puta cualquier cantidad de cosas, a mi papá también lo amenazaba mucho...”.

  24. - ¿Usted se practicó la evaluación psicológica ordenada por el Fiscal del Ministerio Público?

    Contestó: “…Si…”

  25. - ¿Informe en que partes del cuerpo usted resultó lesionada?

    Contestó: “…En la cabeza, en la espalda, en los brazos que lo tengo todo marcado, el diente que está partido, las piernas, esta parte de aquí, y esta parte de aquí que él me lanzó el portarretrato después, ya partido y me cayó aquí…”.

  26. - ¿Sabe la fecha exacta de ese hecho, cuando ocurrió esa lesión física hacia su persona?

    Contestó: “… El 4 de abril…”

  27. - ¿Acudió a Medicatura Forense a practicarse el reconocimiento medico?

    Contestó: “…Si, yo fui…”.

  28. - ¿Recuerda cuanto tiempo transcurrió para que usted se trasladara a medicatura forense?

    Contestó: “…Yo fui en esa misma noche, yo puse la denuncia en la Urdaneta, en la PTJ, al salir de ahí, era muy tarde, al otro día en la mañana y estaba cerrada porque ellos creo que los fines de semana no trabajan, fui a una clínica por la California y me vieron eso fue el domingo y el lunes fui, a la medicatura forense…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensa, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  29. - ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso?

    Contestó: “…El 04 de abril del 2008...”.

  30. - ¿Una vez que ocurren estos hechos hacia donde se dirigió usted?

    Contestó: “…Hacia la avenida Urdaneta, donde queda el CICPC...”.

  31. - ¿Qué dio origen a que usted se dirigiera a ese organismo policial?

    Contestó: “…Porque en varias oportunidades me había golpeado, amenazado…”.

  32. - ¿En específico en ese día que ocurrió?

    Contestó: “…Lo que narré anteriormente, bueno Él llegó del trabajo le dije que no podíamos seguir viviendo juntos, porque eso me estaba afectando y me iba a matar, que nos diéramos un tiempo que nos separáramos porque que no podíamos seguir viviendo así, me dijo perra, puta, la que se va de la casa eres tú, yo me quedo con mis hijos, fue cuando me agarró a golpes, me tiró al mueble, me empezó ahorcar, tomé el portarretrato se lo lancé para quitármelo de encima, me agarraba en el piso, me tiraba a la pared, me volvió a tirar el portarretrato, cuando voy caminado salgo corriendo y al subir a los cuartos a la parte de arriba para encerrarme con los niñitos, que anteriormente dije que la señora cuando observó ese escándalo agarró subió a los niños y se quedó con ellos, es cuando yo voy subiendo, me agarró en las escaleras me haló el cabello, me paré y fue donde me dio un golpe en esta parte del diente, sacó la pistola que él la tenía siempre en un maletín negro, salí corriendo, me fui a la casa de una vecina, que hay como un pedacito de terreno y pedí ayuda para que me fueran a buscar…”.

  33. - ¿Cuáles fueron los lugares en que fue afectada en su cuerpo?

    Contestó: “…En la cabeza, cuando me agarró por el cabello y me arrojó por las escaleras, fueron contusiones por todas partes, cuando me lanzó el portarretrato fue aquí en la frente, que estaba ya partido, en la espalda, esta parte de acá atrás y en los brazos, me dolía todo...”.

  34. - ¿Refiere usted en su verbatum que él llega entra a la vivienda y mantiene una discusión con usted y en vista de que usted inicia una discusión la señora de servicio se retira con usted a la parte superior de la vivienda?

    Contestó: “…No, le explico, la señora estaba en la cocina haciendo la cena. La señora estaba haciendo la cena del niñito, estaba en la cocina, hay una puerta batiente, una parte abierta y la trasera cerrada, viene el comedor, la otra parte que no es el comedor pero tiene su sillas y su mesa, estamos sentados en el segundo salón, los niñitos corrían allí en ese segundo pasillito, pero cuando él ve me tira hacia el mueble y yo agarré el portarretrato se lo tiré y los niños comenzaron a llorar y a decir papá, mamá no peleen, la señora los agarró y los subió a la parte de arriba y se quedó con ellos…”.

  35. - Refiere usted a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público que acudió a Medicatura Forense a practicarse examen médico legal, ¿mantuvo usted conversación previa con el experto que practicaba el reconocimiento?

    Contestó: Yo entré e hice una cola como de una hora, con varias personas que estaban allí, yo entré, me senté más o menos me preguntó, le entregué el papelito amarillito, me preguntó que me había pasado, me revisó completa y nada más, había otra parte ahí, donde me pusieron a firmar una cosa ahí y me colocaron un sello...”.

  36. - ¿En base a lo que le preguntó la Doctora que contestó a las preguntas formuladas por este ciudadano o esta ciudadana?

    Contestó: “…No entiendo...”.

  37. - ¿Usted refiere en su declaración que una vez estando con el experto le preguntó que había sucedido, usted dio repuestas a esas preguntas?

    Contestó: “…Yo conté todo lo que había pasado…”.

  38. - ¿En algún momento ese médico la remitió a usted a otro departamento o a otra División de Medicatura Forense?

    Contestó: “…No recuerdo…”.

  39. - ¿Esa persona era un hombre o una mujer?

    Contestó: “…Un hombre, un señor, era un poco mayor y estaba una doctora que también estaba ahí…”.

  40. - ¿En cuanto a la evolución psicológica, a dónde acudió usted a practicársela?

    Contestó: “…A PLAFAN…”.

  41. - ¿Recuerda usted si era un hombre o una mujer la que la evaluó?

    Contestó: “…Una mujer…”.

  42. - ¿Le preguntaron aspectos familiares?

    Contestó: “…Me pusieron hacer dibujos, fueron como 6 veces, una vez fue una charla con varias personas que estaban ahí de violencia contra la mujer, otro día hacer unos dibujos, otro día hacer cuentos, otro día hablar de cómo me sentía como mujer, de cómo están mis hijos y la familia…”.

  43. - ¿Usted para el momento de la convivencia con el señor G.B. usted laboraba?

    Contestó: “…Nunca me dejó laborar, yo hacía en mis tiempos cuando estaba en la casa con mis hijos hice un curso de hacer collares no de orfebrería, bueno de hacer collares porque de orfebrería era mucho dinero y él no me daba dinero, entonces me ponía en mi casa a hacer zarcillos, pulseras…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Jueza, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  44. - ¿Usted dice que en su relación de pareja existían muchas discusiones, a qué se referían esas discusiones?

    Contestó: “… Desde la discusiones más tontas como le dije, porque no habían huevos en la casa, eso era la desgracia mas grande, o sea, hay que cancelarle a la señora la quincena, por todo era un problema, se lo pasaba estresado, tomaba pastillas, tafil, llegaba rascado, yo le decía que por favor ese no era el ejemplo para los niños, entonces ya por ahí empezaba la historia…”.

  45. - ¿Qué es discusión para usted?

    Contestó: “…Es cuando dos personas piensan diferentes, no llegan a un punto medio…”.

  46. - ¿En qué consistían esas discusiones?

    Contestó: “…Empezaban con las amenazas, que voy a mandarle a quitar la finca a su papá porque tengo amigos que son militares, a decirme que me iba a quitar a los niños, cuando sacaba la pistolas que discutimos yo trataba de no oírlo y se me venía atrás y dale y dale, de verdad me daba miedo cuando nombraba las armas y cuando las sacaba, más bien en el momento de decirle algo me quedaba callada porque pensaba me iba a matar, me quedaba calladita, me quedaba tranquila, me quedaba en el cuarto con los niñitos hasta que se quedaba dormido o se iba de la casa cuando peleaba…”.

  47. - ¿Cuándo él sacaba el arma que le decía?

    Contestó: “…Que me iba a matar porque mis hijos son míos, yo le decía a él déjame irme para mi casa en Valera, porque tenía seis años que no veía a mi familia, y su familia vivía constantemente desde la mamá hasta el hermano, cada vez que yo salía a comprar una medicina a Farmatodo que quedaba a dos cuadras de mi casa, porque la silla que estaba allí ya no estaba la silla porque se la llevaban, cuando me metía a bañar se llevaban los cubiertos, cuando me metía en el cuarto de los niños se llevaban las copas, estando en mi casa tenía que estar cuidando todo porque no sabía que me podía pasar…”.

    Acto seguido, el ciudadano acusado G.A.B.S., manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso:

    …Esto es un caso del 19 de abril de 2008, este es un caso que se trata de bienes materiales, el día 04 de abril fue puesta en mi contra una denuncia por supuesta violencia establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., yo no conocía la ley, yo no conocía la ley, no estaba al tanto de la ley, el día 19 de abril llegan dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la ciudadana M.E.M., yo estaba en mi casa con mis hijos, saca a los niños y le dice que una tía los está esperando afuera para llevarlos a Mac Donald, una vez que los niños salen de la casa yo me voy al cuarto subo al cuarto principal a ver televisión en ese momento como a los 15 minutos se presenta la ciudadana M.E.M., con quien venia teniendo ciertos roces, el matrimonio venía en una fase de caída, teníamos como un año muy mal, porque como lo dije el 20 de abril cuando me presentaron en el Tribunal 34 de Control, yo compré una finca de las mas grandes que hay en Valera, una de las fincas mas productivas de Valera, yo la compré y me costó hace 8 años cien mil dólares americanos, esa finca, de las cuales la señora M.E., es dueña, ella también es abogada, es la Presidenta actual de la finca desde hace aproximadamente 4 años, ella es la presidente de la finca, el papá de ella que reside en Valera, yo compro la finca, porque el papá de ella tenía 2 dos fincas pequeñas que la estaban vendiendo, yo hablo con mi papá me da el dinero e hicimos una negociación compré la finca a todas estas yo no me imaginaba todo lo que iba a devenir, compro la finca y al señor lo dejamos como administrador de la finca, el primer año por decirlo de alguna manera el señor reportaba unas utilidades mensuales de la finca, yo le digo a ella en su carácter de Presidenta de la finca, que ese un bien de la comunidad conyugal y que necesitábamos el dinero, porque simultáneamente aún cuando ella habla de hace 6 años, en ese transcursote esos seis años doctora yo le compre a M.E.M., en Miami un apartamento que me costó 270 mil dólares, que lo pude haber comprado a mi nombre y no lo hice porque los dos ya estábamos casados en Miami, yo no lo puse a mi nombre pensando en que si a mi me pasaba algo, ella no tuviese problemas con el apartamento, yo pudiese nombrar aquí cualquier cantidad de cosas y de bienes, que se han perdido en este transcurso de estos dos últimos años y cuatro meses, además de que he sido afectado, yo, ella también ha sido afectada, los más afectados han sido los niños, eso de que yo no los busco, mire yo tengo allí cartas que me manda mi hija, email que me manda mi hija desesperada, yo tengo 9 meses que no veo a mis hijos porque ni me le puedo acercar a la señora; recientemente yo fui al colegio del niño para verlo en el colegio, obviamente la coordinadora llama a la señora M.E.M. y la coordinadora me dice ellos salen a las 12:45, vente a las 12:45 que lo vienen a buscar a la 1:00 pm, cuando me presento a las 12:45, a esa hora pare ver al niño porque tengo nueve meses que no lo veo, se presentó la ciudadana M.E.M., tengo al vigilante de testigo, tengo a la coordinadora de testigo, se presentó, ella se siente muy protegida, porque yo no me puedo acercar a ella, como en efecto pasó, ella llama a su abogado quien le dijo bueno llama a la policía, comienza a gritar, que él te está agrediendo, que tienes que evitar que el te este agrediendo, en ese momento yo tuve que montarme en mi camioneta y me fui, entonces si yo tengo un régimen de convivencia familiar establecido por los Tribunales de Menores, pero por otro lado yo tengo una ley donde me dice que no puedo acercármele y que yo no puedo ir a mi casa, porque no me puedo acercar a la señora porque entonces es violencia psicológica, amenaza, acoso, hostigamiento, todo lo que me dijeron los policías, cuando me raptaron de mi casa, porque a mi nunca me dijeron de denuncias, según lo establece el articulo 42, 44 de la Constitución, yo supe de esa denuncia del 4 de abril, el día 20 porque a mi nunca me citaron en PTJ, a mi nunca me presentaron ante nada, a mi me agarraron dos policías que entraron a mi casa con dos nueve milímetros desenfundada con la señora M.E. atrás, y me dijeron voltéese y le dije no me voy a voltear ¿quiénes son ustedes?, uno de ellos con el perdón de la palabra me dijo, no seas pajúo, ¿qué estas buscando? ¿Quién es la testigo? ¿La qué te está entregando? yo me volteé, me esposaron, estuve en el sótano aquí abajo me presentaron en el Tribunal 34 de Control, cuando yo empiezo analizar toda esta situación, yo le había estado exigiendo a ella que el papá de ella tenía que rendirle cuentas, no sólo a mí, si no a ella, porque esa era una finca que en el año 2008, producía 80 millones de bolívares cuando no eran bolívares fuertes, y le decía pero bueno donde están los ochenta millones de bolívares, y por allí empieza, hay un escrito donde consigno en los tres mil folios que pueden haber ahí, hay un escrito en donde yo consigno una carta que yo le envío al papá de ella donde le digo, que en vista de que el ya no está y no hay manera de que ella como Presidenta actual de la finca le pida una rendición de cuentas, yo le digo a el, que las acciones mías me las compre, eso fue el 8-4-08, el 19 de abril 2008, ya me estaban sacando de mi casa dos funcionarios de la PTJ, apuntándome en la cabeza con dos 9 milímetros, entonces cuando yo empiezo atar cabos hay un divorcio que yo conozco de una amiga de ella, que estudió con ella, que se graduó en Valera con ella, que vivió con ella en Valera, que en ese divorcio actuaron los dos abogados, yo empecé a indagar por Internet, y fue exactamente lo mismo, al señor le montaron la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una demanda penal encima y después el otro abogado que ella tiene, por el tribunal de menores en la primera presentación que a mi me llevan al Tribunal de Menores, a todas estas yo voy, pero no estoy sabiendo, que es lo que pasa y estoy empezando a atar cabos y me dice vamos a llegar a un acuerdo reparatorio, yo le pregunto al abogado que está conmigo como es un acuerdo reparatorio, y me dijo bueno que llegues a un acuerdo reparatorio es esto aquello , que le deje no se que y esto se queda así, yo le dije, yo no voy a llegar a ningún acuerdo reparatorio, porque yo no le hice nada a ella, y lo mantengo y lo sostengo, si hay personas afectadas aquí, somos 4, ella, mi persona y los dos niños, yo voy a seguir luchando y estoy en esto por los niños, esa es la casa de los niños, yo cedí el 50 por ciento de todos mis bienes, la manera como ella actuó fue muy mala, si ella quería divorciarse de mi, ella tenía que solicitármelo por de los siete ordinales del Código Civil, buscar de mutuo acuerdo la distribución del 50 por ciento; no, a mi me metieron preso, me acusaron los abogados de ellas de tener arsenales de armas, me han acusado de que yo soy casi soy amigo del Ministro de la defensa, yo tengo amigos militares y a casi todos los conozco, porque me los presentó un tío de ella que murió que era el coronel G.M.M., que fueron amigos míos y siguen siendo amigos míos. En cuanto a que comenzamos hace 6 años, no se que buscan las personas porque yo he reiterado en varias oportunidades, yo sé atrás de que están ellos, yo me reuní una vez con el abogado de ella de los Tribunales de Menores y ella me pidió el 70% de los bienes y yo accedí, se les pasó la propuesta pero ellos querían el 100%, y yo les dije que No, esa es mi casa que me la regaló mi papá, mi casa queda en las Colinas de Tamanaco en la Calle Caracas, la casa no tiene nombre actualmente porque me imagino que se lo arrancaron para que no le lleguen las citaciones, mi casa cuesta 10 mil millones de bolívares, estamos hablando de una casa que tiene 4 pisos, estamos hablando de una casa que yo solo por mis propios medios, no hubiese podido comprar, en cuanto a que ella es una persona desvalida, sufrida, yo pienso que más hemos sufrido mis hijos y yo, porque este juicio ha durado dos años y cuatro meses, los abogados de ella lo que han hecho es dilatar y meter escritos, y meter escritos, porque ella es la señora está en posesión de todo, de la finca, de la casa, de la camioneta, y lo dije en LOPNNA, la camioneta yo la compré en la agencia de la Toyota, con su factura directo en la agencia, no es de segunda mano y la camioneta cuando se fue a registrar, me entero yo, que dice el abogado de ella, porque yo no he tenido la oportunidad de chequearla, esa Toyota Ford Runner la tiene ella desde hace dos años y medio y dice ella que esa camioneta no tiene los mismos seriales del motor. En cuanto a los puntos específicos que pueda recordar que ellos ya han dicho y lo sigue diciendo, ella dice que tiene 6 años de maltrato físico y psicológico y armas de fuego y le disparé, yo creo que eso no lo aguanta ninguna mujer, segundo, las armas yo no las entregué y consta en el expediente, las armas las entrega el ciudadano C.R.G. y la ciudadana M.E.M. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entregan dos armas de fuego que nunca fueron mías, en mi casa se hace una inspección ocular y se consiguen tiros en el closet y en unos fluxes y se consiguen unas botellas de whisky, 9 meses después que yo había salido de mi casa, y fueron todos esos testigos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el abogado ciudadano C.R.G., vale la pena decir que el mencionado abogado fue ex comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, uno de los que cuando a mi me llevan detenido uno de los funcionarios le dice al otro, eran dos muchachitos como de 22 y 23 años y uno le dice al otro, a este le vamos a aplicar la técnica de la escopeta, yo dije bueno cual será la técnica de la escopeta, yo estaba esposado y dije yo no tengo nada que temer y mis hijos van a crecer y van a ver todo lo que aquí ha pasado y ellos van a juzgar lo que su mamá hizo por unos bienes materiales y creo que ella fue llevada a eso y su papá se que es el que mueve los giros de todo esto, porque yo no puedo pensar que M.E. haya armado todo esto; bueno entonces cual es la técnica de la escopeta le dice un funcionario al otro le vamos a meter todas las violencias que haya, yo no sabía lo que era eso porque ni siquiera conocía la Ley, cuando yo me presento aquí en el Tribunal 34 de Control al día siguiente porque yo pasé la noche preso, me dice que es Violencia Física Agravado, Violencia Psicológica, Violencia Patrimonial, Acoso, Hostigamiento, Amenaza, una cantidad de cosas que de verdad yo ni sabia que era, yo de verdad quiero dejar muy claro que realmente si los abogados de M.E.M., creen que ellos van a apropiarse de los bienes de mis hijos, doctora yo iré preso pero esos bienes son de mis hijos, esa casa me la regaló mi papá a mí, y esa casa es de mis hijos, esa casa cuesta 10 mil millones de bolívares, no estamos hablando de un apartamentito; estamos hablando de que ahí, hay una moto que cuesta 200 millones de bolívares, estamos hablando de que ahí viven alquiladas las primas de M.E.M., yo reitero mi posición, quisiera aclarar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en varios señalamientos que ella hizo allí, doctora hay tres versiones de las armas, una el inspector Salazar dice que allí está el acta policial, que el me las decomisó, otra de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas está el acta que dice que la ciudadana M.E.M. y el ciudadano C.R. se presentaron con las armas y se las entregaron a ella y tres es que yo tenía un arma de fuego que es una prieto beretta, está permisada y los portes de arma están en DARFA, yo tengo su debido porte, incluso desde que era el Ministerio de Relaciones Interiores, las otras dos versiones, no se, yo exigía a la Fiscal del Ministerio Público, que llamaran a todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque a mi me llamaron y me han amenazado, que me van a matar y digo bueno si lo van hacer que lo hagan, si ya lo hicieron una vez, entonces allí está la declaración de los funcionarios donde usted puede ver claramente que hay 4 versiones de Medicatura Forense, hay tres una privada y una de otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de que otra doctora legal que da otras resultas y otra que es de Medicatura Forense, o sea hay 4 en total, vale la pena decir, que en el momento en que yo me encontraba en la Fiscal 130° del Ministerio Público que dio un archivo fiscal porque la Fiscal 128° del Ministerio Público, en ningún momento investigó el caso ella lo que hizo fue avocarse, la que investigó todo eso fue la Fiscal 130° del Ministerio Público, claro la fiscalía es indivisible, pero la fiscalía 128° hizo un avocamiento y solicito se me de un sobreseimiento de la causa por Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, también está firmado allí firmado por la fiscalía 128, en donde dice que no entiende como la Fiscalía 130° del Ministerio Público, habiendo un archivo fiscal sin que se haya aperturado una causa en donde admitieron pruebas y declaraciones eso está allí firmado por la Doctora, la ciudadana Mayerlith Suárez Bolívar, en cuanto a lo que respecta que yo llegaba ebrio, doctora yo no bebo, yo en mi vida he tomado, y todas las personas que me conocen saben que en mi vida yo no he tomado, fíjese algo doctora ella es hija única, tiene dos hermanos, la consentida de papá y mamá, no salían de la casa, yo lo dije cuando me trajeron aquí los grandes responsables de lo que está pasando aquí, de que este matrimonio acabe, son los padres porque llegó un momento en que no teníamos paz; nosotros no sabíamos si queríamos ponerle al niño un pantalón azul porque la mamá decía que era rojo, el papá y la mamá de e.v. aquí en la casa, los familiares de ella pasaban el 31 en mi casa, mi familia vive en Miami y todo se van para allá, entonces yo me quedaba en la casa con mis hijos y venía la familia de ella, ahora yo me pregunto aquí ha pasado dos años y cuatro meses y a mi me asombra como vino en la audiencia preliminar y dijo que en once años, la única persona que ha visto, que yo de alguna manera he agredido a la señora M.E.M., es G.M.A., es la domestica, ella es su jefa, es la única persona y dicen que todo pasó dentro de la casa, siempre todo pasó dentro de la casa, porque estuve leyendo, que es una agravante para poner la cosa mas fuerte, para que me metan mas años de cárcel, en once años nadie observó ni el papá, ni la mamá, ni los hermanos que son contemporáneos conmigo que eran amigos míos, nadie vio nunca nada, se puede decir que como todo matrimonio, por equis causa pudo haber alguna discusión, pero eso de Violencia Psicológica, física, verdaderamente no es cierto, yo lo hago por reflexión y nunca he ejercido el derecho, pero como van acusar a una persona que ni siquiera sabe de lo que le estén hablando y la acusen, que aquí las armas fueron mías, en once años, esa señora que va a declarar, trabajaba con nosotros antes de que ese primer hijo naciera, ya mi hijo tiene 10 años, los padres, eran tal la relación que se compró una finca en 100 mil dólares, yo los pagué, tengo cheques, todo y yo le dije al señor manéjela usted, adminístrela y vamos a medias, la mamá vivía en la casa, entonces yo me quedo asombrado, como pueden venir aquí sin pruebas y dicen que eso pasó, y más o menos, se que eso pasó, bueno esa sería mi declaración y si quisiera que se tomara en cuenta varias declaraciones por cuanto existen contradicciones en cuanto a que las horas, dicen que el problema se suscitó a las 08:00 y otros dicen que a las 11:00, pero puso la denuncia ante que el problema pasara, cuando a ella se le preguntó que el día de los hechos había alguna persona presenciado los hechos y ella contestó que no y era mentira estaban los dos niños y la domestica, mire doctora eso ha pasado por la Fiscal 130 del Ministerio Público, por la Fiscal 128° del Ministerio Público, por la audiencia preliminar, y nadie se ha dado cuenta la cantidad de contradicciones que tiene ese expediente, y me asombra de verdad como viene la Fiscal del Ministerio Público, a la audiencia preliminar acusarme como me acusó sin poder revisar bien. Quiero decir que hay casos en donde es cierto lo de la violencia contra la mujer pero hay casos en que no lo hubo, porque en mi caso no lo hubo, y hay una contradicción gigantesca, los tribunales de menores, dicen que yo puedo ver a mis hijos pero los penales dicen que no puedo, ver a mis hijos, como me acerco a ellos si no puedo acercarme a la señora, como yo busco a mis hijos y como se los entrego a la señora M.E.M., no acepta que sea nadie, se le propuso que fuera mi hermano o mi mamá, que fuese un familiar de ella y dijo que no, la idea de ella era arrinconarme y apretarme contra la pared, de hecho lo hicieron y yo tuve que cerrar todas mis empresas, porque simple y llanamente yo trabajaba con trasnacionales y mi caso penal lo hicieron llegar a las trasnacionales y ellos se cuidan mucho de eso, de los casos penales, y los códigos de los productos que ellos me despachaban me los cerraron porque las trasnacionales, no pueden darse el lujo de salir en el periódico por un distribuidor que esté expuesto en un caso penal de violencia contra la mujer, entonces eso me llevó a mi a dar asesoría en el mercado y publicidad a las empresas con las que trabajo, ahora estoy trabajando con una empresa que está radicada en Boston, con sede aquí en Venezuela y la estoy asesorando; en cuanto a mis hijos yo quisiera darle todo, yo quisiera que me los dieran, yo quisiera pasar toda la semana con los niños, pero no puedo acercarme a la casa, ahí están las cartas de la hija mía, allí está lo que me ha mandado, lo que me ha hecho llegar, todo, por ahora es eso y reiterar mi posición, yo no estoy aquí porque estoy asustado, no, yo estoy aquí porque quiero dejarle una herencia a mis hijos y la verdad hay que llevarla, y ellos van a crecer y algún día le preguntarán porque hiciste eso, ahorita uno tiene 10 años y la otra tiene 8, no es que yo lo busco, es que inmediatamente el abogado me dice, viene la policía pégalo contra la pared, y eso es lo que recuerdo, yo tengo muchas anotaciones que traía que quisiera decir pero en realidad no lo puedo decir yo ratifico todo y detrás de esto lo que hay es el dinero en bienes pues no se que van hacer porque yo hice una sesión y se lo di a mis hijos, el 50% de todo, yo llegue una situación económica grave tuve que acudir a la Defensa Pública Penal porque ya no podía con los abogados porque esto se dilataba tanto y cada escrito de una bogado eran cinco millones o seis millones de bolívares y yo no podía, y yo soy abogado y no podía estar metido aquí todo el tiempo, y tenía que salir a trabajar…

    . Es todo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la representante Fiscal, a los fines que interrogara al acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  48. - ¿Usted en su exposición ha dicho que ciertamente en el transcurso de la relación matrimonial se produjo varias discusiones, hago uso de sus palabras literales, que hubo varios roces, y que el matrimonio estaba en fase de caída, un año muy mal, puede describir en que consistían esas discusiones?

    Contestó: “…básicamente cuando yo le decía a ella como Presidenta que era de Wonrri C.A. empresa que generaba para el año de 2008, en 80 millones de bolívares mensual, le pidiera a su papá una rendición de cuentas de la producción de la finca, que yo compré y que pertenecía a la comunidad conyugal...”.

  49. - ¿Las discusiones siempre se basaban en ese efecto en particular?

    Contestó: “…Básicamente fue el detonante para esto, yo creo que en todos los matrimonios puede haber discusiones, en que ella me reclamara algo o que yo le reclamar algo, como cualquier matrimonio…”.

  50. - ¿En esas discusiones que usted manifiesta haber tenido, usted hizo uso de alguna palabra ofensiva en contra de la ciudadana M.E.?

    Contestó: “…No, bajo mi criterio, ofensivo no lo hice…”.

  51. - ¿Cuál es su criterio ofensivo?

    Contestó: “…Para mi palabras ofensivas son las que le gravaron a la testigo que está allá afuera, puta, rata, no se que, para mi esos tres epítetos no existieron, yo nunca se lo dije…”.

  52. - ¿Cuántos años estuvieron ustedes de casados?

    Contestó: “…Nos casamos en el año 1997 y en el 2008, teníamos 10 años casados...”.

  53. - ¿Recuerda donde se encontraba usted el 04 de abril de 2008?

    Contestó: “…Yo me encontraba en Boleita Centro Peñafiel, Piso 7 oficina 7-B, que era mi oficina y de ahí me trasladé a Quinta Crespo, cuando tenía el local comercial y llegué a la casa como a las 05:30 a 06:00 de la tarde aproximadamente...”.

  54. - ¿Al llegar a su residencia a esa hora que usted indica, usted tuvo una discusión con la señora M.E.M., quien para ese entonces era su esposa?

    Contestó: “…Cuando yo llegué ella me increpó con relación al apartamento de Higuerote, yo le explique, que no entendía, su pregunta y le recordé que esos fueron los quince mil dólares que se depositaron en su cuenta, acto seguido lo que sentí fue un portarretrato de acero, que me partió la frente aquí como lo dice mi hija y mi hijo en la declaración, me partió los lentes, agarró la foto de mi hermano muerto y la partió, mi hija dice allí, que su tío que está muerto, agarro esa y lo guardó para que no lo rompiera, volaron floreros, tiró floreros, los niños presenciaron todo y fueron desestimados en la audiencia preliminar, ellos declararon en el Tribunal de menores todo lo que pasó y se contradice todo con lo que ella dijo, que no había testigos y si había testigos…”.

  55. - ¿Aparte de sus dos hijos estaba alguna otra persona?

    Contestó: “…La ciudadana G.M.…”.

  56. - ¿Usted ejerció alguna fuerza física?

    Contestó: “… ¿Estamos hablando del 04 de abril de 2008?...”.

  57. - ¿Si?

    Contestó: “…Nunca lo hice, ni ese día, ni nunca…”.

  58. - ¿En la residencia conyugal, se encontraba el arma de fuego de la que usted habló?

    Contestó: “…Estaba en el closet yo no la portaba…”.

  59. - ¿Para el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegan a su residencia el 19 de abril y le practican la aprehensión, usted le hace entrega a los funcionarios policiales de esa arma?

    Contestó: “…No, los funcionarios me sacaron de la casa sin ninguna orden de fiscalía, ni ninguna orden de nada, sino 2 pistolas 9 milímetros apuntándome, cuando a mi me llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que me pasan esposado y me atiende un inspector de apellido Salazar, y me dice ¿tu tienes un arma? y le digo si, y él me dice vamos a buscarla cuando vamos a la altura por debajo del puente de Petare, yo le digo, como vamos a entrar en la casa, porque en la casa no había nadie, porque los dos policías me sacaron de la casa y no había nadie porque ya habían sacado a los niños, entonces se comunicaron con ella y le dijeron vente para la casa para que nos abra la casa, ella llega, abre la casa, yo subo con ellos y le digo el arma está debajo de esa camisa agarrela usted mismo, el la agarró y yo no supe más nada del arma…”.

  60. - ¿Durante la convivencia con la ciudadana M.E.M., ella en algún momento laboró independientemente del trabajo que hace en la residencia como ama de casa?

    Contestó: “…Bueno ella hacía cosas de orfebrería, zarcillos y ese tipo de cosas, pero en la casa y se lo vendía a las amigas, no obstante ella no laboró en una Empresa, ella era la Presidenta, desde le punto de vista estrictamente de la palabra, de la empresa que mayores ingresos generaba a la comunidad conyugal…”.

  61. - ¿En algún momento usted le manifestó su deseo de que ella no laborara si no que se ocupara de la casa y que cuidara lo niños?

    Contestó: “…Realmente nunca se lo manifesté, siempre le di todo lo que le pude dar y no consideré necesario que saliera a trabajar, nunca le dije no puedes salir a trabajar…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensa, a los fines que interrogara al acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  62. - ¿Usted en algún momento le profirió amenazas, a la ciudadana M.E.M.?

    Contestó: “…No, nunca…”.

  63. - ¿Con causarle un grave daños, físico, psicológico, patrimonial, a ella o algún integrante de su familia?

    Contestó: “…No nunca…”

  64. - ¿En algún momento usted, yéndonos hacia su declaración y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, del día 04 de abril, refiere usted que una vez, que entra a la vivienda sostiene una discusión con ella, en el momento en que siente un golpe con un portarretrato, podría decir cual era la ubicación de ustedes dentro de la vivienda?

    Contestó: “…Si, la vivienda tiene dos entradas, la entrada principal y la entrada por la cocina, yo entré a la cocina, está el comedor, está como un estar, ella estaba sentada allí, me dijo que quería preguntarme algo acerca del apartamento yo me senté, me dijo que ya había averiguado que el apartamento se había vendido, si, cuando tu estabas en Miami quedamos de acuerdo de que lo íbamos a vender porque no lo utilizamos y te envié los 15 mil dólares para allá, acto seguido lo que yo sentí fue un portarretrato en la Cabeza, eso fue en la Planta, la casa tiene 4 pisos, dijimos que está la entrada la sala, la cocina, arriba están los cuartos, eso fue por donde está la planta del medio…”.

  65. - ¿En el momento en que usted está discutiendo con ella, cerca se encontraban otras personas?

    Contestó: “…Ella rompe el portarretrato y empieza a gritar los niños que se encontraban en la parte de arriba bajaron corriendo y cuando ellos iban llegando todo el piso no estaba lleno de vidrios, yo le dije a la señora G.M., agarre los niños que vienen en media y hay muchos vidrios y se fue a tratar de calmarla a ella y decirle que se quedara quieta, que cual era el problema que pasaba, porque no entendía la agresividad, si el dinero, yo se lo había enviando, yo pensé que en por el dinero pero a la final no era eso, y al final me di cuenta que era el único de todo eso…”.

  66. - ¿Al momento que usted le refiere a la señora que retire los niños del lugar, que hace esa señora, hacia a donde se dirige?

    Contestó: “…Ella lo agarró de la sala, y hacia donde están los ascensores, están unas escaleras, subió a los niños, estaban llorando, estaban gritando, ella los mantuvo allí, y presenció la situación que estaba pasando, ella en medio de todo esto, cuando ella me rompe y me sale sangre, ella se va de la casa, y regresó como a las tres de la mañana, yo me quedé con los niños, ese día yo dormí con los dos niños en el cuarto…”.

  67. - ¿La ciudadana M.E.M. se retira de la vivienda?

    Contestó: “…Si, ella se fue…”.

  68. - ¿Entiendo yo y le preguntó, dice usted que la domestica se queda a un lado con los niños y presenció todo lo sucedido?

    Contestó: “…Si, porque las escaleras empiezan aquí, y aquí está la puerta principal, esto es un pasillo, y aquí se ve completamente la sala, ella no sube, la orden mía era que subiera a los niños, ella no los sube, porque no lo podía subir, porque los nervios estaban muy alterados…”.

  69. - ¿Qué sigue ocurriendo entre usted y la señora M.E.M., en ese momento?

    Contestó: “…Después que se rompieron los floreros, los espejos, los libros, todo lo que se rompió, más lo que esquivé, ella después sale de la casa…”.

  70. - ¿Esa casa sólo tiene esas escaleras?

    Contestó: “…Si…”.

  71. - ¿La señora Gladys siempre estuvo en esa escalera?

    Contestó: “…Si, porque es la única que comunica con los cuartos de la casa...”.

  72. - ¿Una vez que la señora se retira usted tuvo algún tipo de conversación con la señora Gladys?

    Contestó: “…Al día siguiente en la mañana, cuando yo salgo en la mañana, salí al patio me quedé con los niños, realmente yo no me acuerdo si ellos tenían, cuando salgo al patio yo tenía una Cherokee roja, la Cherokee estaba rayada completamente, llamé a la ciudadana G.M.A. y le dije señora Gladys, mire lo que hizo M.E. a la camioneta…”.

  73. - ¿Refiere usted que en distintas ocasiones como todo matrimonio había discusiones, en esas discusiones había agresiones verbales, agresiones físicas, de su parte en contra de la ciudadana M.E.?

    Contestó: “…Realmente las agresiones verbales entre M.E. y yo ocurren después, como cuando que le he dicho pero déjame ver al niño en el Colegio, y hay un intercambio fuerte, pero no, antes de eso agresiones verbales como tal no las hubo, ni cuando le decía a ella que le pidiera cuentas a su papa de la empresa, nunca llegamos a algo fuerte, ella me decía, si yo se la voy a pedir, pero hasta allí, el 8 le mando la carta y el 19 ya tenia todo esto en la cabeza…”.

  74. - ¿En medio de esa discusión que se presenta y en vista de que esta ciudadana rompe los retratos los floreros como usted menciona, en algún momento ella con esa acción pudo usted observar si causaba una lesión?

    Contestó: “…Claro doctora porque allí los vidrios volaron por todos lados, allí no sólo se cortó ella, me corté yo, pero fueron vidrios, astillas, yo preciso que si tenía sangre en el brazo, en la frente y un punto que quisiera tocar, la famosa fractura en la boca, eso lo tiene ella desde que nos casamos en el 97 y yo tengo una fractura en este diente, entonces yo quería preguntarle al experto si hay una manera de determinar desde cuando yo tengo esta fractura, porque como se le fractura un diente a una persona sin pegarle en la boca y sin golpearla…”.

  75. - ¿Durante ese tiempo de matrimonio había visita de parte de la familia de esta ciudadana para con usted?

    Contestó: “…Todos los meses, la mamá de ella venía todos los meses y el papá cada vez que tenía que hacer una diligencia médica o de trabajo o de algún otro tipo se quedaban en la casa e inclusive los mismos se quedaba en la casa, por eso me llama muchísimo la atención, e incluso los mismo hermanos, me llama la atención que en diez años de casados no hay más testigos, nosotros compartimos semana santa, 31, vacaciones, todo con la familia de ella, de verdad no entiendo, como la ciudadana G.M.A. lo vio todo, dentro de la casa, dos años y cuatro meses de juicio dentro de la investigación o dentro del proceso, y no ha venido un solo familiar de ella a servir como testigo de que yo en algún momento la toqué…”.

  76. - ¿En algún momento taxativamente le llegó a prohibir a la ciudadana M.E.M. que laborara?

    Contestó: “…Jamás…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  77. ¿Ilustre al tribunal que son discusiones?

    Contestó: “…Son dos personas que no se ponen de acuerdo en algo y tienen diferentes criterios, sin llegar a la violencia ni a la agresividad…”.

  78. ¿Cuáles eran las discusiones normales de pareja a la que usted se refería?

    Contestó: “…Era referida a la atención de los niños…”.

  79. - ¿Como era y cual era la respuesta?

    Contestó: “…Desde que mis hijos nacieron en mi casa, habían 3 personas que colaboraron con ella en la limpieza y en el cuido de los niños y siempre le exigía la limpieza en el cuido de los niños, y siempre yo le exigía a ella, un poco, que estuviera más pendiente de los niños, porque el no iba a ser igual con el almuerzo preparado por la señora encargada de darle el almuerzo, que el preparado por ella, básicamente las discusiones, para ella eso es normal y eran basadas en la atención de los niños, de pronto los niños se levantaban y si al niño le faltaba una camisa le quedaba pequeña había que comprársela tenía que estar pendiente de eso, la camisa estaba rota, los zapatos ya los tiene roto hay que comprárselo, básicamente eran ese tipo de cosas, pero de resto mas nada, antes de que esto sucediera nosotros éramos y hay testigos que nos conocen, que nos conocieron cuando éramos matrimonio, y nosotros no teníamos inconvenientes importantes en nuestro matrimonio…”.

  80. - ¿Durante de la convivencia de su matrimonio que según, su propio verbatum que venían dadas en su oportunidad porque usted deseaba, era en relación a sus hijos que le prepararan la comida, que para usted era normal, cuál era la reacción de su esposa, de donde venía la discusión?

    Contestó: “…Básicamente ella me decía OK está bien lo voy hacer, si eres fastidioso, siempre con eso, entonces llamaba a la persona y le decía fulanita hay que bajarle el ruedo a los pantalones, eso es un ejemplo…”.

  81. - ¿Ella lo que aprobó fue una solicitud suya, peor allí no hay una discusión?

    Contestó: “…Una discusión es en este sentido, oye M.E.M. no deberías mandar al niño así para la escuela, con los zapatos rotos o con los ruedos que ya le quedan brincapozo, hazme el favor párate y mándaselos arreglar, bueno esta bien yo se los voy a llevar esta tarde…”.

  82. - ¿Eso siempre ocurría?

    Contestó: “…No siempre eso era oportunidades que se presentaban…”.

  83. ¿Ella siempre le preparaba la comida a sus hijos como quería?

    Contestó: “…no, había una persona para que se encargara de la comida, una persona para la limpieza y otra persona que se encargaba de los niños cuando regresaban de las clases particulares, hasta que la niña cumplió cerca de 4 meses y allí quedaron dos personas en la casa y la señora G.A. que se encargó de la comida y del mantenimiento en general, pero dándole indicaciones a la otra persona, que si haz esto, limpia los vidrios, esto aquello, ella era como la dama de llaves, ella le daba las instrucciones…”.

  84. - ¿Eso a usted le molestaba todo el tiempo?

    Contestó: “…No, lo que le decía era que se involucrara mas con sus hijos, no me molestaba de hecho yo le pagaba...”

  85. - ¿Usted era el proveedor de todo lo económico allí?

    Contestó: “…Si…”.

  86. - ¿Su esposa que hacía?

    Contestó: “…No nada, gracias a dios no había necesidad de que ella saliese a trabajar ella nunca lo manifestó que quería trabajar, ella hacía orfebrería, anillos collares...”.

  87. ¿Usted considera que le trabajo de la mujer es una necesidad dentro del hogar?

    Contestó: “…Si la mujer quiere trabajar es una decisión de la mujer, si en este caso yo la puedo mantener a ella y ella se siente feliz estando en su casa con sus hijos, o saliendo con su hijos al cine y no quiere trabajar es su decisión, yo nunca le dije a ella no vas a trabajar, nunca se lo impuse, y no era necesario…”.

  88. ¿Por qué no era necesario?

    Contestó: “…Porque yo tenía los recursos económicos para mantenerla en una vida bastante holgada y cómoda…”.

  89. ¿Cómo calmó usted la situación donde presuntamente existieron portarretratos?

    Contestó: “…Porque ella se fue de la casa…”.

  90. - ¿Pero como calmó la situación?

    Contestó: “…Yo no calmé la situación, yo le dije a la señora que mantuviera a los niños alejados porque había muchos vidrios regados y estaba todo regado, después que volaron los vidrios los portarretratos ellas se fue de la casa…”.

  91. ¿Cuál fue su reacción cuando se tiraron los portarretratos?

    Contestó: “…Esquivarlos, Moverlos, en un inicio tratar de evitar que impactaran y tratar de calmarla y que me explicara porqué…”.

  92. ¿Cómo era calmarla?

    Contestó: “…Calmar la situación porqué ya cuando pasa a que se tiran portarretratos, adornos todo lo que se tiró, ya no era la algo normal, ya estaba fuera de control, y yo decía que pasa, cual es el problema…”.

  93. - ¿Cómo esquivaba usted todos esos objetos?

    Contestó: “…La casa es grande, ella los zumbada y yo los evadía…”.

  94. ¿Cómo los evadía?

    Contestó: “…Los evadía, la casa es grande...”

  95. ¿Corriendo, saltando, con la vuelta canela, como?

    Contestó: “…Dependía, porque había un portarretrato grande y yo lo agarré y no se quebró...”.

  96. ¿Se quedó siempre en un mismo sitio?

    Contestó: “…No, en la misma sala pero no en el mismo mueble que nos sentamos cuando yo llegué…”.

  97. ¿Allí hay alfombra?

    Contestó: “…Si, pero no todo el piso es de alfombra, está la mesa y abajo está la alfombra…”.

  98. ¿En que momento se parte la frente usted?

    Contestó: “…En el inicio cuando ella me preguntó por el apartamento...”

  99. ¿Sangró?

    Contestó: “…En el momento si, se hizo un Chichón y después se me abrió la herida, si se hizo un chichón grande, eso está en las declaraciones…”.

  100. ¿Usted tiraba todo sangrando?

    Contestó: “…No, tampoco era que estaba bañado en sangre, obviamente había una situación fuerte que se estaba generando y trataba de esquivarla…”.

  101. - ¿Usted en esa oportunidad dijo que la ciudadana M.E.M. en ese episodio que ocurrió allí ésta presentaba unas lesiones que según su verbatum fueron ocasionadas por el portarretrato?

    Contestó: “…Lo que yo vi fue que ella tenía sangre en el antebrazo me imagino que fue producto de los vidrios que volaron…”.

  102. ¿Y como volaron en la alfombra?

    Contestó: “…No doctora, eso fue producto de los vidrios de los portarretratos que pegaron en al pared, porque esté una mesa y está una alfombra pero en lo demás, no hay alfombra está el piso…”.

  103. - ¿Y como se calmó la situación?

    Contestó: “…Porque ella se fue…”.

  104. ¿Usted que hizo?

    Contestó: “…Yo subí al cuarto y ya la Señora G.A. estaba en la puerta con los niños en el cuarto, ellos estaban llorando menos alterados, ella sale y subimos los cuatro…”.

  105. ¿Usted cuando se encuentra en la sala?

    Contestó: “…El problema se desarrolla en la sala…”.

  106. ¿Y cuando la señora se va estaba usted en la sala todavía?

    Contestó: “…No, le explico está la puerta, está la señora Gladys con los niños, agarro los niños los cargo…”.

  107. ¿Y que hacia su esposa allí?

    Contesto: “…No, la señora Gladys…”.

  108. ¿Su esposa ya se había ido?

    Contestó: “…si…”

    33 ¿Cuándo su esposa se va los niños estaban allí presente?

    Contestó: “..Si…”

  109. ¿Cuando su esposa se va estaba en la sala estático todavía?

    Contestó: “…No mire, está la sala, está la puerta de la cocina, está la salida de atrás, y de la salida de la casa hay 10 pasos, ósea ella molesta agarro salió y se fue de la casa…”.

  110. ¿Sale a la puerta?

    Contestó: “…Tiene que atravesar la cocina, la sala y allí mismo están las puertas que dan al patio donde está el estacionamiento…”.

  111. - ¿Ella salió agarro su cartera, pasó por la cocina abrió la puerta y se fue?

    Contestó: “…No, se que salió…”.

  112. - ¿En ese momento y usted no la calmó para que no se fuera?

    Contestó: “…No, ella salió, si yo intentaba algo había problema..”.

  113. ¿Nunca la calmo o hubo una acción de defensa, nada?

    Contestó: “…No, en ese momento yo traté de calmarla y si de si el problema era por el departamento y cuando ella decide irse fue rápido…”.

  114. ¿Cuándo a usted le pregunta en ese momento la señora le lanzó los cuadros, los portarretratos, todo lo que usted manifestó que se había reventado, y la señora se quedó después tranquila escuchando?

    Contestó: “…No, no fue una situación tan sencilla porque los niños estaban allí…”.

  115. - ¿Pero como hizo para calmarla ella se quedó tranquila en la sala diciéndole mire por favor explíqueme que fue lo que ocurrió?

    Contestó: “…No estábamos sentados, obviamente ella estaba quitando las mesas, estaba muy violenta, y yo le decía que te pasa, cálmate, allí están los niños, que los niños no vean esto…”.

  116. ¿Y su nana en ningún momento evitó para que no le cayera un cuadro en la cabeza a los niños?

    Contestó: “…Los niños estaban al final de la sala está la puerta, está la cocina, está el comedor, está la sala de star donde sucedió el problema, esta la sala, esta un pasillo, está la puerta principal y da dos pasos están las escaleras y suben a los cuartos…”.

  117. ¿Usted manifestó que el problema se inicia a raíz de una presunta finca que usted compró en el año 2008?

    Contestó: “…No, la finca se compró hace 7 años en el años 2001/2002…”.

  118. ¿.En el 2002, le salió en 100 mil dólares?

    Contestó: “…Si…”.

    44 ¿En dólares o en moneda venezolana?

    Contestó: “…El dólar estaba en trescientos y yo cambie los dólares a bolívares y se pagaron en bolívares y los cheques fueron consignados en bolívares…”.

  119. ¿O sea que fueron consignados en bolívares?

    Contestó: “…Si…”.

  120. ¿Usted tenía dólares en esa oportunidad?

    Contestó: “…Claro tenía una cuenta Estados Unidos, se compró la finca y el papá de ella como vive en Valera…”.

  121. ¿Cómo cambió sus dólares a bolívares?

    Contestó: “…Con un amigo, yo tenía una cuenta en Estados Unidos el tenía una cuenta en estados unidos le hice una transferencia a él y él me transfirió y yo le pagué a la persona…

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad para la continuación del juicio; por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día, lunes nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010)

    En fecha 9 de agosto de 2010, depuso la ciudadana Lic. PÉREZ MARILEX titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.871.701, en su condición de psicóloga, adscrita al Servicio de Violencia basado en Género, de la Asociación de Planificación Familiar, (PLAFAN), en sustitución de la Lic. A.O., girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    …En principio quiero hacer una aclaratoria que voy hacer la interpretación al informe practicado por la licenciada A.O., quien no se encuentra en el país. Datos de identificación del presente informe M.E.M., la fecha de la realización del informe fue en septiembre de 2008 la usuaria fue referida por la Fiscalía 29º del Ministerio Público, para que se le practicara una evaluación psicológica a fin de valorar la existencia de la afectación emocional en razón de la violencia de la que declara haber sido víctima de la violencia perpetrada por su esposo, para el material de la evaluación psicológica se realizaron 4 entrevista clínica, el test táctico de Bender, la prueba de la figura humana y el Test desiderativo. Con respecto a los antecedentes y datos relevantes de la evaluación, paciente de 31 años, perteneciente al nivel medio alto, para ese momento vivía con sus hijos de 6 y 8 años respectivamente, producto de la unión con su esposo quien se encuentra para ese momento en la separación, en virtud de la Violencia Física, Emocional y Patrimonial, de que el usuario declaró haber sido víctima, presuntamente perpetrado por el mismo. En este sentido señaló que durante estos 11 años de matrimonio él fue muy coercitivo con ella, prohibiéndole llevar el cabello largo, trabajar o acercarse a sus familiares, ella sospecha su infidelidad por parte de él a lo largo de todo el matrimonio específicamente con una p.d.e. quien vivió en su casa, señaló también que él aparentemente tuvo relaciones sexuales con la sobrina de la empleada domestica, información que fue suministrada por la misma hace algunos meses. En relación a la denuncia la cual comentó que las agresiones físicas, fueron el detonante de la decisión de denunciar, tras las medidas de caución, que la usuario reportó que el presunto agresor se ha tornado muy intimidante, amenazándola de matar a su padre, de procurar que no tenga más contacto con ella, con los hijos de ambos reportó que ella ha tenido que cambiar varias veces el número telefónico, por parte de él, indicó además que en una oportunidad el imputado se tornó de manera violenta y lanzó un tiro a la pared en el cuarto matrimonial con una pistola, evidencia que según el usuario fue rechazada por las autoridades que realizaron una inspección en el mes de noviembre. Señaló el vínculo del presunto agresor con los hijos, reporta que ha incumplido con el aporte económico correspondiente y está inconforme con la cantidad de dinero suministrada, la cual ella valora como insuficiente, porque ella no labora actualmente por lo que no aporta ingresos al hogar, no está de acuerdo con la convivencia por las cuales sus hijos se van de vacaciones con su padre, reportando que la distribución del espacio que se maneja en la casa de la abuela paterna donde el imputado vivía hasta hace poco, le parecía inadecuada, ya que los niños no cuentan con espacios individuales para dormir, específicamente por esta situación desaprueba el hecho de que la niña, comparta el cuarto con el abuelo paterno indicando que es una práctica inadecuada en vista de la edad de la hija. Aclaró que los niños no han manifestado inconformidad con esta situación, tratando de ser receptivos ante la convivencia con sus padres, en cuanto a los resultados de la evaluación se describe que María que es una usuaria de 32 años de edad, contextura delgada de aproximadamente de 1.60 de estatura, piel blanca, cabello rubio largo, ojos marrones, asistió a la sesión de evaluación de manera puntual, faltando en varias ocasiones por motivos justificados relacionado con viajes a casa de sus padres, relacionadas con los trámites legales y denuncias de la separación y diligencias con las actividades de los niños, situación que provocó un retraso significativo con la presente evaluación, mostró un arreglo personal acorde al área y género demostrando aseo y cuidado, su actitud ante la entrevista fue colaboradora y receptiva durante todo el proceso, en cuanto al resultado del examen mental, es consciente, orientada en el tiempo, espacio y persona, no mostrando dificultades en atención, concentración y alteraciones en la memoria corta y a largo plazo, su discurso fue coherente, denotando consistencia en las sesiones en cuanto a los hechos relatados que en su totalidad cuando vivía con el presunto agresor tanto pasado como la vigente para el momento de la evaluación; el tono emocional era congruente en los hechos relatados, evidenciando por lo general sentimientos de ira y acaloradas sobre la violencia en el matrimonio y las constantes amenazas que ocurrían para el momento de la evaluación, en este sentido la Doctora reportó que se intimidara y asustara indicando percibir al presunto agresor de una persona con influencias políticas capaz de movilizar con rapidez y por canales irregulares los recursos legales a su voluntad y en detrimento de la usuaria. En cuanto al resultado de las pruebas psicológicas suministradas se encontraron indicadores en cuanto a sentimiento de ansiedad, detención y falta de control, en el entorno que la rodea y estabilidad emocional, dependencia afectiva, elementos que pueden ser desacerbados en la situación familiar por las que el usuario reporta estar atravesando, y las conclusiones del presente informe manifiestan que María es un usuario de 32 años de edad, que ha sido referida por la fiscalía para una evaluación psicológica y determinar si existe un daño emocional en virtud de las agresiones físicas, y emocionales de las que ha sido víctima, y en este sentido los resultados de la evaluación arrojan que María es una persona que cuentan con recursos afectivos e intelectuales para adaptarse a las situaciones en su entorno y está a la altura de las demandas del mismo, no obstante existen indicadores de tensión psicológica tales como ansiedad, sensación de indefensión y de poco control sobre su vida y de los elementos del entorno que la rodean, elementos que quizás podrían vincularse en parte a su historia de crianza familiar caracterizada por la sobre protección de sus padres y que podrían verse degravados por las presuntas amenazas e inestabilidad familiar, por parte de la que reporta estar atravesando; la usuario además pareciera pasar por una importante sensación de amenaza relacionadas a las últimas versiones perpetradas por el imputado, que según lo reporta en la evaluación han atentado contra ella y sus padres, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la experta quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  122. ¿De acuerdo al relato de la evaluación psicológica me gustaría saber de que manera la experta concluyó que la ciudadana M.E.M. tenía como indicados de tensión, la ansiedad?

    Contestó: “…Eso es una integración entre lo observado en al pruebas psicológicas y en las entrevistas clínicas, la ansiedad según lo descrito en el DCM4 para determinarlo debe integrarse esos dos elementos que acabo de mencionar…”

    2 ¿Qué es ansiedad?

    Contestó: “…Es una respuesta natural en todo ser humano ante situaciones que exigen respuesta, que ese ser humano en ese momento le faltan recursos para enfrentarla…”

  123. ¿Señaló la experta evaluadora que la ciudadana M.E.M. presentaba indicadores de tensión psicológica de una sensación de indefensión, esa sensación de indefensión, puede definirla?

    Contestó: “…La indefensión psicológica la experimenta todo ser humano, que se enfrenta repetidamente a situaciones de conflicto que no ha podido solventar, además creo que cabe agregar que la sensación de impotencia pueden presentarla mujeres que manifiestan que han sido víctimas de Violencia Psicológica, por un presunto maltratador…”

  124. - ¿Qué situación pudiera generar ese estado de indefensión?

    Contestó: “…De la repetida relación de la persona ante una situación o ante una persona, que se ha presentado situaciones de conflicto que no se ha podido solventar de manera satisfactoria y en un espacio de seguridad para quien percibe la sensación de indefensión se presenta esto…” .

  125. - ¿Una persona que esté atravesando por esta situación de sensación de ansiedad y de indefensión, como sería su vida?

    Contestó: “…Esos son elementos que decrimentan la calidad de vida de la persona, no colaboran con la calidad de vida con la persona y evidentemente pudieran haber fallas en cuanto algunas conductas de adaptación, como se menciona aquí en el informe, la dificultad para tener un trabajo afecta la calidad de vida según lo reportado en el informe. ...”.

  126. ¿Para que una persona que con esta información supere esta situación de ansiedad e indefensión, supere esta situación de ansiedad y este conflicto de indefensión, su permanencia en el tiempo cuanto puede durar?

    Contestó: “… eso duraría todo el tiempo mientras durara la situación, por la cual la víctima o la persona se siente indefensa impotente y ansiosa, es decir siempre y cuando se presente una situación donde la persona siente que no tiene suficientes recursos para dar respuestas y que no le han dado el resultado de seguridad y solución de conflicto esperado, se va a mantener la sensación de ansiedad, impotencia e indefensión…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensa Pública Penal, a los fines que interrogara a la experta quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  127. ¿Cuál es el criterio clínico específico que presentaba la persona evaluada?

    Contestó: “…Lo que se hace referencia en la conclusión, tensión psicológica que se manifiesta en ansiedad, sensación de indefensión y poco control sobre su vida, y lo los elementos del entorno que lo rodean y puedan vincularse en parte de las historias de crianza familiar y que podrían verse agravadas caracterizada por la sobre protección de sus padres con signos legales…”

  128. ¿Refiere usted que pudiere darse de la crianza familiar, como o si el psicólogo del caso, podría dividirse por un hecho familiar, o por el hecho vivido de violencia, que refiere la persona evaluada?

    Contestó: “…Lo que podría dar como una aclaratoria de la pregunta y de lo que aquí se describe es que pudieran estar agravados por la situación actual, es decir una persona, que presenta todos los indicadores de ansiedad y la sanción de indefensión de poco control en los momentos en su vida, pueden estar relacionados con la crianza como bien lo vio la evaluadora acá, en un momento de tensión particular desacerba…”.

  129. - ¿Es decir que una persona que viene de una crianza familiar, que le ha ocasionado este tipo de situaciones o de características que le da este tipo de estudio, pueden agravarse con otro evento, pero ya los trae de una crianza familiar?

    Contestó: “….Según lo descrito en el informe sí…”.

  130. - ¿Usted puede constatar cómo era la actitud de esta persona evaluada?

    Contestó: “…La actitud de la persona evaluada era consciente, orientada en el espacio, tiempo y persona, no demostraba dificultades en atención, concentración y alteraciones, tampoco había evidencia de alteraciones de memoria a largo plazo y a corto plazo y su discurso fue coherente.

  131. ¿Es decir no era sudorosa, no tenía temblor?

    Contestó: “…Según lo reportado en el informe, el sentimiento que manifestaba estaba enmarcada en la ira ante la situación reportada…”.

  132. ¿En el informe practicado se pudo determinar cómo era la relación de la víctima o de la persona tratada en ese momento al entorno familiar nuclear es decir padre, esposo e hijo?

    Contestó: “…En la presente evaluación no hace mención a esa evaluación, en relación a su familia de origen, versus la familia constituida no hace mención, hay una parte donde al hecho que durante la convivencia al presunto agresor le prohibía entrar en contacto con su familia de origen…”.

  133. ¿Es decir que ella no refirió en ese momento como era su crianza?

    Contestó: “… No…según lo leído no”.

  134. ¿Con esa evaluación se pudo determinar cómo era el comportamiento, de la persona tratada en la etapa de la escolaridad?

    Contestó: “…No, de la usuaria no…”.

  135. ¿Refirió en algún momento de la evaluación la usuaria si tenía relaciones de amistad con otras personas?

    Contestó: “…No, sin embargo acá, con respecto al tema de las relaciones interpersonales, si se declara que durante el matrimonio se presentó un ambiente coercitivo, prohibiéndole acercarse al familiares lo cual, cuando se presentó una historia de haber vivido situaciones de violencia, donde la usuaria declara haber vivido situaciones de violencia, también es un indicador de que probablemente se haya prohibido tener relaciones interpersonales con otras personas.

    10 ¿Qué test aplicó la evaluadora?

    Contestó: “….Las entrevistas clínicas, que son recursos de afectación emocional; el test estático de Bender, el test de la figura humana y el test desiderativo…”.

  136. ¿Esos test utilizados son 100% de certeza o son de descarte?

    Contestó: “…Si, son de certeza 100%…”.

  137. - ¿Qué le arroja el test de entrevista?

    Contestó: “…Primero nos sirva para armar los antecedentes relevantes de la evaluación, por otro lado durante las entrevistas, nosotros hacemos análisis del discurso, lo que nos permite crear un perfil de la personalidad de la usuaria a ser evaluada, y además podemos integrarlos junto con los resultados de las otras pruebas aplicadas de la dinámica de personalidad para ese momento, o sea sus elementos estructurales, se configuran en el momento presente de la evaluación…”.

  138. ¿De la conclusión de la evaluación que característica deja o se evidencia en una persona que padece de trastorno de ansiedad generalizado?

    Contestó: Cuando hablamos de un trastorno de ansiedad generalizado estamos hablando de una persona que ante todos los conflictos de su vida, que se van presentando responden con ansiedad, ahora dentro de lo que se describe en la presente evaluación no pareciera que la usuaria en el momento de la evaluación haya tenido indicadores de presentar un trastorno de ansiedad generalizado, mas allá del encontrado y reportado en el informe…”.

  139. ¿Disculpe mi ignorancia, No le entendí; puede repetir?

    Contestó: “Si, estamos hablando de una persona que ante todas las situaciones de su vida, que sobrepasen su capacidad o no, va a responder con ansiedad, para el momento de la evaluación, es decir que no se describe a una persona que pueda presentar un trastorno de ansiedad generalizado…”.

  140. ¿Usted evaluó a la ciudadana que aparece allí como paciente?.

    Contestó: “…No…”.

    Acto seguido de conformidad a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la experta quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  141. - ¿Cuanto tiempo tiene graduada?

    Contestó: “…Desde 2008…”.

  142. - ¿Cuánto tiempo tiene laborando para PLAFAN?

    Contestó: “…Desde 2008…”.

  143. - ¿Cuantos informes ha realizado?

    Contestó: “…Más de 60...”.

  144. - ¿Cuántos ha interpretado?

    Contestó: “…1.”.

  145. - ¿En relación a la interpretaciones en que otros espacios?

    Contestó: “…En reuniones clínicas…”

  146. - ¿Un aproximado?

    Contestó: “…Mas de 30…”.

  147. - ¿En relación con el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones?

    Contestó: “…Si…”

  148. - ¿Si fuera mentira se reflejaría?

    Contestó: “…Si…”.

  149. - ¿Podría explicar de acuerdo a los test podría explicar cuáles son proporcionales y que resultado logra obtener con esos test?

    Contestó: “…El test estático de Bender que evalúa funciones neurológicas, habilidades de coordinación de psicomotriz, y elementos de ansiedad y agresiones, y como eso se configura en la persona; el test de la Figura Humana define la personalidad y como se configura para el momento de la evaluación y elementos de personalidad y el test desiderativo evalúa la ideación de muerte, la sensación de amenaza que pudiera presentarse para el momento de la aplicación a la persona…”.

  150. - ¿En cuanto al informe es determinante en esas conclusiones y los sentimientos que en ella se refleja es producto de esa entrevista o de esos hechos relatados?

    Contestó: Si, allí se describe…”. Es todo.

    Acto seguido se le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar en cuanto a la declaración de la experta, respondiendo este de manera negativa.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer ante el estrado a la G.M.M.A. titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.998.559, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    … Vengo a decir lo que ha pasado la Señora. Lo que he presenciado, el problema de la señora los pleitos, los maltratos que le daba el señor a ella; cuando empezaban las peleas, la insultaba le decía que era puta, que no servía para nada, muchas cosas, por lo menos cuando peleaba le decía muchas cosas feas y golpes, yo me asustaba porque el portaba armas, él mantenía armas y en la casa también mantenía armas, cuando ella le reclamaba porque el vendió el apartamento se ponía furioso y empezaban los pleitos, los maltratos, muchas cosas, de malas palabras, de decirle que iba acabar con ella, con la familia, que la iba a dejar en la calle, un día dejé los niños en el cuarto empezaron unos gritos de ella gritando Gustavo no me hagas nada y los niños decían papi, papi no le hagas nada, le quité los niños enseguida y subí, cuando llegue allá él la tenía agarrada por aquí, (señaló hacia el cuello), eso había pasado antes una vez que ella se fue a Valera y se vino en Enero y cuando llegó se formo otro pleito, el viaje a Valera era como un convenio que ellos habían hecho, un año le toco allá y otro acá, porque una vez ella iba a ver a sus padres y otra vez se quedaba en Caracas, entonces esa vez el quería que se quedara, ella a veces también iba a Valera en Vacaciones o cuando él la mandaba, en Enero cuando vino se formó otro pleito entonces cuando ella llegó y yo llegue a los cinco minutos llegué yo, vi que ella estaba en la sala, entré, estaban discutiendo los dejé allí, entonces yo me asomaba porque siempre en esos pleitos yo me asustaba mucho porque él andaba armado, yo estaba pendiente de los niños, que no presenciaran nada de los pelitos de ellos, subí vi los niños allí tranquilos, cuando subí y luego bajé vi cuando él le lanza un vaso de agua en la cara la zarandeo por el pelo y le dio una cachetada, ella salió a la cocina y le dije váyase de aquí, entonces ella me dijo que no porque estaba armado, entonces yo le dije que se quedara tranquila y le dijo a él que se iba y entonces el cogió la pistola la puso en la mesa cerca de la jardinera y le dijo de aquí no te vas, si quieres te vas tú pero los niños se quedan aquí, le dije quédese tranquila yo estaba bastante asustada, le dije quédese tranquila no haga más nada, se calmó un poco dejó todo así, ella subió se fue para el cuarto y se calmo un poco, y no recuerdo si él se fue. El otro pleito que fue fuerte que yo presencie fue cuando se tiraron ellos, los portarretrato, eso fue cuando ella descubrió que tenía otra mujer y que había vendido el apartamento de Higuerote, empezó ese pleito bien fuerte, yo estaba cuidando los niños que no se dieran cuenta entonces se me escaparon, cuando los escuché que decían no peleen papá, estaban metidos en un rincón yo enseguida los agarré los subí, yo oía los gritos de ella, pero no quería dejar bajar los niños, ella decía que ellos estaban allí, ellos se estaban tirando los portarretratos, paso eso, bueno él la insultaba mucho, le decía malas palabras, duró bastante, cuando ya se calmó la cosa, le supliqué a él le dije señor Gustavo, por favor quédese tranquilo hágalo por los niños, porque de verdad ya yo estaba cansada y obstinada de ver sufrir a la señora, ya yo no quería ver eso, no quería soportar ni ver eso porque el la humillaba demasiado, llamaba a la mamá que se hiciera cargo de su hija, yo estoy sufriendo mucho y me estoy tomando lo de ella para mí, yo estaba muy angustiada en esa casa hasta ulcera me dio. Ese día del portarretrato le dije Sra. Mari me hace el favor y se va, ese día llamé a Maite la tía de ella porque siempre yo la llamaba cuando había un pleito venga porque hay un pleito y puede ocurrir una desgracia, que venga alguien para acá, llamé a la mamá de ella que está en Valera y me dijo voy a ver que puedo hacer, voy a ver a quien llamó, entonces Maite me dijo quédese tranquilita con los niños, agárrelos no los desampare, pero bajaba porque yo ya había visto que le dio un empujón, y respiró bastante, yo me quedé tranquila calmé los muchachos, ellos querían ver decían no, papi la va a matar, le va a pegar, el varoncito me decía yo voy a defender a mi mamá, y les dije ya ellos están calmados más bien se están dando besitos, quédense tranquilitos allí que no va a pasar más nada allí, bajé y le dije señora Mary la conseguí llorando y me dice me partió un diente, y le dije señora Mari vaya y ponga la denuncia y llama a Maite que está despierta y me dijo tú te quedas con los muchachos y le dije si yo me quedó con los muchachos yo no voy a salir, me dijo no soporto esto yo voy a agarrar un taxi, he aguantado mucho; si señora Mari usted siempre se deja fregar del señor Gustavo, porque siempre peleaban y no porque él no me quiere dar el divorcio lo que quiere es dejarme en la calle, averigüe eso como es eso, el no la puede sacar así ellos son menores, “si yo se”, entonces llamó a Maite se pusieron de acuerdo fueron a poner la denuncia, vaya a la PTJ vayan donde ponen eso, a donde sea pero vaya, vaya si no hace no voy a estar mas nunca con ustedes; se fue me dejó a los niños, no sé qué tiempo duró, fueron a Medicatura Forense de la PTJ no se donde más, después llegó y todo se quedó tranquilo, eso fue esa vez, después continuaron otra vez los pleitos y amenazas. Ella se ponía un pantalón y le decía `pareces una puta´, o con una amiga de ella del colegio de los niños, le decía M.E., vamos a tomarnos un café, le pedía permiso a Gustavo entonces él le prohibía que saliera con una de ellas que es divorciada, porque para el todas las divorciadas eran puta, no quería que salieran con ella, todos los pleitos eran así; le decía a Gustavo la mamá de Emili me invitó para la playa y vamos a pasear en yate, `no esos son unos narcos`, esos eran pleitos que se formaban. De las pistolas que el siempre mantenía, yo estuve todo ese tiempo allí por los niños especialmente por los niños, porque yo no quería que los niños pasaran por eso, si buscaban otra muchacha no porque ya habían entrado varias y no los trataban bien y él lo sabe que yo todo ese tiempo lo pasé por los niños, demasiado ella le suplicaba a él y a veces la conseguía arrodillada suplicándole que no maltratara que no le hiciera nada, que si se quería divorciar que se divorciara, que ella quería el divorcio, y el le decía si te voy a dar el divorcio, si ella no va a un abogado, porque consiguió un abogado que le dio una tarjetita y cuando yo le preguntaba Sra. Mari que pasó con el abogado no Gustavo, tiene miedo. Constantemente él andaba en eso, es todo”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

    1.- ¿Informe cuanto tiempo trabajó en la casa de la casa de la ciudadana M.E. y el señor Burkle?

    Contestó: “…Voy a tener 12 años…”.

    2. ¿Recuerda donde está ubicada la residencia donde usted labora?

    Contestó: “…Colinas de Tamanaco, calle Caracas, Quinta Tamanaco…”.

    3. ¿Usted desde hace 12 años vive en esa residencia?

    Contestó: “…Si, 12 años allí en esa porque primero vivíamos en el Hatillo como 7 u 8 años…”.

    4. ¿Usted ha vivido con ellos?

    Contestó: Si, estuve allí viviendo todo el tiempo con ellos, yo me instalé con ellos, me encariñe con los niñitos…

    .

  151. ¿De los 12 años que tienen compartiendo con la familia recuerda cuando se empezaron a suscitar estos hechos de violencia en contra de la ciudadana M.E.?

    Contestó: “…Empezaron cuando nos mudamos para acá, porque teníamos como 4 años en el Hatillo, después como de dos años de estar viviendo en Tamanaco fue que empezaron después, que los niñitos empezaron el colegio…”.

  152. - ¿Qué tipo de violencia usted observó?

    Contestó: “… Los primeros años empezó, de que él es muy fregado, no fregado no, se molesta por al comida, que si uno le hacia la comida, eso no le gustaba entonces el venía y le reclamaba a la señora allí, empezaban los pleitos, la señora nos reclamaba a nosotros, peleaban, pasaba eso se acomodaban las cosas, después la mamá de los amiguitos del colegio de los dos niñitos la invitaban, `mira M.E. vamos a tomar un café` ya a el no le gustaba y empezaban esos pleitos también, cuando había una reunión y la invitaban y le decía Gustavo tenemos un invitación aquí el decía, que no iba a ninguna parte porque no el gustaba, allí empezaban a discutir, y se calmaban, con las discusiones fuertes, fue cuando él ya se iba de la casa, cuando ella descubría algo del apartamento, cuando lo vendió que fueron los problemas mas fuertes, ella descubrió o sospechaba que tenía alguna mujer en la calle pues empezaban esos pleitos, ellos después se calmaban un tiempo y volvían los pleitos…”.

  153. ¿En su narración mencionó que el ciudadano Gustavo le profería palabras humillantes a la ciudadana tales como puta y perra, usted escuchó esas palabras?

    Contestó: “…Si escuché una vez que él estaban pelando y él le dijo `tu lo que eres una puta, perra` después con el tiempo un mes dos meses volvieron a otro pleito, te voy a dejar en la calle, tu lo que eres un puta, tu lo que eres una perra, sobre todo cuando ella se arreglaba y que iban a salir a él no le gustaba…”.

  154. ¿Usted hizo mención en su exposición haber observado una pelea fuerte, así la llamo usted, donde el ciudadano que así también refirió que el ciudadano empujó a la ciudadana M.E., usted recuerda en que fecha ocurrió ese evento?

    Contestó: “…La fecha y el año no la recuerdo, pero el pleito fue porque, sabe yo nunca estoy pendiente de que fecha y año estamos, el día que le echó el vaso de agua en la cara y le dio una cachetada, eso fue un 06 de enero que ella venía de Valera que él la estaba esperando, que yo llamé esa vez a la Señora Mari y le dije no se venga porque el Sr. Gustavo cuando se pone a conversar con su mamá, porque ella está viniendo mucho para acá, un hermano de él y se ponen a conversar y los escucho y se ponen a decir que uste no sabe lo que le va a venir y lo que el va hacer cuando llegue…”.

  155. ¿Señora Gladys usted hace mención a ese suceso donde señaló usted que al ciudadana perdió el diente, usted le observó a ella en alguna parte del cuerpo algún golpe, algún maltrato?

    Contestó: “…Eso fue aquí (señaló las parte de las muñecas de las manos), que mas de ese día, bueno el diente que ella me señaló, porque yo no le pregunté yo estaba desesperada que no fuera a pasar otra cosa más fea…”.

  156. - ¿Recuerda la hora en que ocurrió el hecho que usted describió en su exposición?

    Contestó: “…El día del pleito que ella fue a denunciar al ciudadano, La fecha no la recuerdo a que hora fue, yo se que fue en la noche pero no recuerdo a que hora fue, eso fue en horas de la noche;

  157. - ¿Ese día la ciudadana M.E., usted la volvió a ver ese mismo día en esa mima noche la volvió a ver en la casa?

    Contestó: Si, en la casa, ella cuando ya volvió de allá con sus tías que la dejó en la casa, ella no salió mas.

  158. - ¿A que hora ella volvió a la casa?

    Contestó: Mire no le podría decir la hora por que, no lo recuerdo.

  159. - ¿Pero volvió ese mismo día o el día siguiente?

    Contestó: No, regresó esa misma noche.

  160. - ¿Usted refiere en su exposición que la ciudadana M.E. y el ciudadano Gustavo se lanzaban portarretratos, así refiere usted en su declaración, usted observó al ciudadano G.B. alguna lesión en su cuerpo?

    Contesto: No, que yo sepa no, porque yo cuando fui, fue a sacar a los niños de allí no le vi ninguna lesión y siempre yo estuve pasando por allí, porque los muchachos querían bajar y yo decía no, yo voy a ver y bajaba un poco las escaleras y miraba y fue cuando en esa bajada de escalera fue cuando me di de cuenta que el la empujó y bueno de allí yo enseguida subí otra vez con los niños a no déjalos porque ellos se me pegaban atrás para ver lo querían ver y que era lo que estaba sucediendo.

  161. - ¿Refiere usted en su declaración haber visto armas?

    Contestó: “…Si, allí habían armas…”.

  162. - ¿En que parte de la casa se encontraban esas armas de fuego?

    Contestó: “…Una la mantenía así (señaló hacia su cintura lado izquierdo) y las otras en el closet de su vestuario, ropa, allí siempre cuando yo iba a limpiar conseguía una sobre, un día limpiando conseguí un arma en la mesita de noche, y le dije un día llegue un lunes y conseguí un arma en la mesita de noche y le dije a la señora ahí hay un arma quítela de allí para yo ir a limpiar, y no se que, yo después subí y lo limpie, pero siempre cuando iba a limpiar en sus gavetas estaban las armas allí o arriba del closet en la gaveta, en esas partes de ahí siempre o lo conseguía en su vestier…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensa Pública Nro. 1 Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer, a los fines que interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  163. - ¿Usted refiere en su exposición que el ciudadano G.B. y la señora M.E. mantenían peleas, a que refería usted con peleas?

    Contesto: “…Pelea, que me refiero con peleas, de verdad que no entiendo eso, porque pelea es que se estén peleando o sabe explíqueme bien eso…”.

  164. ¿Qué quiere decir usted cuando refiere que ellos peleaban, que quiere decir usted con eso, como eran esas peleas?

    Contesto: “… Insultos, él la insultaba y las veces que la vi que él la agarro y la zarandeo por el pelo, creo que esas son peleas no…”.

  165. - ¿El día en especifico en que la señora le señaló que había perdido parte del diente, que sucedió ese día en especifico, quienes estaban primero en la casa?

    Contesto: “…El día del diente en la casa estábamos nosotras nada mas, ella sola los dos niños y yo...”.

  166. ¿Posteriormente que sucedió?

    Contesto: “…Bueno el llegó empezaron las conversaciones y eso como yo ya sabía que iban a empezar con el pleito los deje solos ahí discutiendo y eso cuando yo veía a la señora Mary llorar y los niñitos se me escaparon, vi que iban corriendo por las escaleras, cuando oigo al niñito diciendo mami y papi no peleen, entonces agarraron a su mamá estaban abrazados de su mamá y ellos estaban discutiendo vine yo y agarre a los niños y se los quite subí con ellos los deje allá después ellos de esa parte se vinieron para la sala empezaron a pegar los gritos, él la insultaba le decía que era una puta una perra, cogía objetos enseguida, entonces los niños querían bajar, déjame bajar que papi le está pegando a mi mami y yo le dije no papi no, yo bajé como dos o tres escalones y le dije no se están jugando, pero cuando veo se están tirando los portarretratos en el piso, bueno paso eso, después bajo y subo otra vez porque ellos estaban muy desesperados a lo que yo me movía ellos se me pegaban, yo no quería que ellos presenciaran nada de lo que estaba pasando, muchos malos momentos con todo eso esos niños demasiado entonces, yo me los lleve otra vez para el cuarto y me quede allí, oía las cosas de los objetos que se tiraban, lo que yo oía que se decían ´Gustavo por favor no me hagas eso, Gustavo por favor te lo suplico, Gustavo, arreglemos las cosas, yo te quiero, yo no me quiero ir de la casa, y el le decía, “no yo te voy a dejar en la calle”, bueno de allí, yo me quedé, después se calmaron un poco y después bueno se calmaban y otra vez empezaban y fue cuando no sé a qué hora era, porque cuando eso pasó yo no miraba ni hora era ni nada, después de eso fue cuando él subió y yo le dije señor Gustavo, yo le suplico hágalo por sus hijos, no pelee mas ya dejen las cosas así y él muy tranquilo, ya se le está pasando la rabia y yo le dije si se le está pasando, si se están dando golpes allá abajo y me dice no tranquila no está pasando nada, no está pasando nada, yo siempre lo estaba observando por el miedo de que el que él, de repente le fuera a desgraciar la vida porque hay muchos casos de asesinatos por el arma como a él le gustaban mucho las armas, bueno yo baje a la carrera y la señora Mary estaba en la cocina llorando, le dije que paso y me dijo mira me pegó por aquí y mira el diente, no la miré bien, no mira lo que me hizo, fue cuando le dije vaya a poner la denuncia señora Mary, yo llame a Maite y Maite esta en comunicación conmigo entonces dijo si será que lo hago y yo le dije si hágalo porque entonces yo me voy de aquí porque yo no quisiera saber más nada de aquí señora Mary, vaya hacer la denuncia a ver si paran esto a ver si te da el divorcio, entonces dijo bueno quédate con los niños, yo me quede con los niños y ella se fue, ya cuando vinieron tampoco sé que hora era, llego y ya sí que habían puesto la denuncia y me dijo Gladis quédese calmadita que la denuncia ya está puesta y bueno…”.

  167. - ¿Podría indicar al tribunal el lugar específico según los compartimientos de la vivienda donde se encontraba el señor Gustavo conversando con la señora y el lugar en que se encontraba usted al momento que ellos estaban conversando?

    Contesto: “…En la sala en el mismo lugar, en la sala principal fue que empezaron primero y en una sala, que queda así escondida ya del cuarto para acá…”.

  168. - ¿la conversación donde se inicia?

    Contesto: “…La conversación empieza en una salita. Ósea todo que queda pegado, allí mismo esta la otra sala que no se ve casi después fueron viniendo, cuando estaban en la sala así aparte fue cuando los niñitos se fueron para allá que ellos empezaron a llorar y a gritar que no pelearan y fue cuando yo me fui para allá y los quité y después ellos se quedaron en la sala mas despejados…”.

  169. - ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que ellos se encontraban en esa sala?

    Contesto: “…En la cocina…”.

  170. ¿Los niños donde se encontraban?

    Contesto: “…Ellos se encontraban por allí por la cocina, ellos subían bajaban del cuarto a la cocina y bueno así andaban después en una de esas fue que ellos bajaron hacia la cocina y vieron a su mamá, vieron que ellos estaban para allá y se metieron ellos empezaron a decir que no...”.

  171. - ¿Al momento que usted escucha que los niños estaban clamando que su padre deje tranquilo a su mamá, qué hace usted en ese momento?

    Contesto: “…Yo voy enseguida se los quito y subo con ellos, se los quite me los lleve para el cuarto, subí y estuve allí un rato y entonces allí cuando lo subí era que yo bajaba y miraba a ver qué era lo que estaba pasando…”.

  172. - ¿En ese momento en que usted dice que subió y que bajaba que observó?

    Contestó: “…Discusiones, las mismas discusiones ósea peleando…”.

  173. - ¿Entre esas discusiones que pasaba entre ellos?

    Contestó: “…Que mas iba a pasar, bueno eso las palabras que le decía él a ella y eso duró ahí, yo nada mas bajaba un poquito a ver si él le estaba o que otra cosa podía hacer, si la veía tirada o algo, que yo lo viera dándole algún golpe para meterme porque ese era mi pensado si yo veía que le metía uno pero esos se estaban tirando era los portarretratos que estaban allí y como es las palabras que él le decía, y ella le rogaba que no le hiciera eso que por favor que ella quería arreglar las cosas, que ella no quería divorciarse, hay un pedazo también cuando él le dijo de que ella le estaba diciendo eso yo no le oí a ella pero supongo que fue eso que le estaba reclamando de la mujer que tenia y él le decía ´si´ en la cara ´si tengo un hijo, te voy a dejar, tengo una mujer, te voy a dejar, me voy de la casa´ entonces ella le decía ´Gustavo porque me haces esto, Gustavo porque me haces esto´…”.

  174. - ¿A qué se refiere usted cuando dice se estaban tirando portarretratos?

    Contestó: “…Bueno que ambos se estaban tirando portarretratos…”.

  175. - ¿Usted señala que el señor la tenía agarrada por el cuello en su exposición?

    Contestó: “…Cuando subí que los niñitos estaban dando gritos pidiendo que no le pegara que yo subí a la carrera él la tenía por aquí, fue cuando el vino y se soltó y le dijo que te pasa y dijo aquí no está pasando nada, no está pasando nada, se acomodó y ya…”.

  176. - ¿Eso en ese momento usted escuchó que los niños estaban gritando?

    Contestó: “…Si cuando los niñitos estaban en el cuarto, ellos estaban en su cuarto entonces como estaban tranquilos no oí discusiones ni nada, yo bajé y deje a los niños solos entonces fue cuando oí los gritos de los niños pegué una carrera y subí fue cuando yo vi eso…”.

  177. - ¿Usted dice que ellos estaban en su cuarto y los niños en su cuarto?

    Contestó: “…El estaba en el cuarto de el matrimonial, no me explico, de ellos dos, yo estaba en el cuarto con los niños, ósea no oí pelea, me vine para la cocina hacer lo que tenía que hacer cuando oí ya pero eso fue al rato, ya más o menos cuando vi a Wili dando gritos diciéndole a su papá que no le pegara que no le pegara enseguida yo subí a la carrera y fue cuando vi que la tenia agarrada por aquí…”.

  178. - ¿El día que usted refiere que el señor Gustavo empujó a la señora que pasó después de ese día, cuando termina la discusión que sucede, que hace la señora?

    Contestó: “…No a llorar, se quedo allí llorando y yo consolando y diciéndole que se fuera yo le pedía a ella que se fuera pero entonces ella me decía de que ella no se podía ir de ahí por él, ella no podía salir de la casa…”.

  179. - ¿Eso fue el día que la señora le mostró que tenía el diente partido?

    Contestó: “….El diente partido, no eso no fue ese día, fue el día que ella llegó de Valera, fue que le dije yo que se fuera que saliera de la casa porque a él yo le había oído cuando se sentaba con su mama que le decía que ni sabía lo que le esperaba, cuando ella llegara, pero entonces cuando ella llegaba me decía no pero él me llama y me dice que todo está tranquilo que me venga que todo se va a solucionar, bueno así sí pero bueno yo se lo digo porque le he oído decir, vengase porque él de repente vaya a meter porque un hermano le decía Gustavo pero busca la que tienes allá y la metes aquí, busca la que tienes…”.

  180. - ¿Qué hizo la señora M.E. el día que terminó la discusión que usted habla que lanzaban portarretratos, cuando termina esa discusión que hizo la señora M.E.?

    Contestó: “…Le dijo que ese día de la discusión se fue, le dije a ella cuando yo baje vaya y ponga la denuncia, vaya a poner la denuncia a la PTJ, vaya a la PTJ y déle llame a Maite que ella está en contacto conmigo, llámela porque ella está despierta y ella me dijo que cualquier cosa la llamara, ella me dijo para que fueran, ella me dijo que ella la acompañaba para que fueran a poner la denuncia y ella estaba dispuesta a ir con ella…”.

  181. - ¿Dónde encontró usted a la señora cuando usted dice que la vio y la aconsejó que fuera a colocar la denuncia donde estaba ella en ese momento?

    Contestó: “…Ya cuando él subió que lo deje a él, subió para los cuartos, para su cuarto yo vine y bajé porque como todo quedo en silencio bajé a la carrera ella estaba en la cocina llorando y le dije, empecé a decirle que se calmara y le dije que, fue cuando le dije que fuera a poner la denuncia…”.

  182. - ¿Ese día usted llegó a observar lesiones en el cuerpo de esta ciudadana?

    Contestó: “…No le digo que yo, ósea me di cuenta de los moretones que tenia aquí y del diente que ella me señaló yo medio mire por que yo lo que quería era que fuera hacer la denuncia, la vi toda enrojecida, toda por aquí toda roja pero no sé si fue los golpes, no se pero no me puse a detallarla porque yo estaba muy asustada en ese momento uno no va, eso porque me mostró, si ella me mostró mira todo lo que me hizo y le dije vaya señora Mary vaya rápido antes de que vuelva a pasar y empiece a pelear otra vez, vaya, vaya, que yo no me voy a acostar ni me voy a ir, yo me voy a quedar con los niños, yo me hago responsable aquí de los niños, no porque ella me dice si Gustavo, no yo me hago responsable de los niños y fue cuando ella llamo a la tía Maite y fueron a poner la denuncia…”.

  183. - ¿Dice usted que tiene aproximadamente, que va a cumplir doce años laborando con esta familia, en ese transcurrir del tiempo usted tuvo conocimiento de que la ciudadana m.E. tuviese algún problema en su dentadura?

    Contestó: “…No nunca, nunca…”.

  184. - ¿Usted antes de ingresar a este debate oral alguna persona le dijo lo que usted debía referir en esta audiencia?

    Contestó: “…No, yo le dije a la señora si usted necesita que yo tengo que ir yo voy, porque de verdad él se está pasando demasiado, le dije a ella…”.

  185. - ¿Usted tiene algún interés en este juicio?

    Contestó: “…ninguno que interés puedo tener, bueno que se haga justicia y que sea lo más importante que él cumpla porque ella ahorita desde que paso ese problema ella ha tratado de arreglar con él, si la va a dejar en la calle o en la casa, que la deje en la casa o en el apartamento, pero él ya eso lo vendió, los apartamentos en Miami que la deje en la casa pero que la deje tranquila y que él se compartan los gastos de los niños porque eso es lo que ella quiere, salir de eso, que él se encargue del colegio de los niños y ella de lo demás si es compartido eso es lo que ella quiere…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana jueza, a los fines que interrogara a la testiga quien manifestó:

    Este tribunal no tiene preguntas

    .

    Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

    En fecha 12 de agosto de 2010, la ciudadana I.M.R., en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.390.666, en sustitución del Dr. V.V. quien está jubilado, donde una vez en la sala la ciudadana Jueza le tomó el juramento de ley previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal quien de seguidas expuso:

    …El suscrito, Dr. V.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.253.350 médico forense adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal remitió el dictamen pericial practicado a la ciudadana M.E.M.d.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.905.739, examinado en el servicio el 07/04/08, me corresponde como experto profesional de la Coordinación Nacional de de Ciencias Forenses interpretar la siguiente experticia, donde se aprecio contusión equimótica en antebrazo derecho y excoriación en el antebrazo izquierdo, fractura de incisivo central lateral izquierdo, carácter de las lesiones leves, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogara a la experta quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  186. ¿Puede explicar que es contusión equimotica?

    Contestó: “…Son lesiones que son causadas por un agente externo, específicamente tiene que estar involucrando un agente externo para poder lesionar la piel, cuando hablamos de contusión equimotica en este caso el antebrazo derecho, en esta región de acá, en el antebrazo derecho vamos a tener una equimosis o una coloración que puede ser morada, verde, o dependiendo el color que torne en el momento, en este caso no fue descrita pero fue reciente en el momento en que ocurrió el hecho y las excoriaciones es una solución de continuidad que hay en la piel y es una lesión superficial de la piel…”

  187. ¿Dónde se encontraban esas excoriaciones lineales?

    Contestó: “…Se encontraron en el antebrazo izquierdo, en esta zona de acá (señala el antebrazo)…”.

  188. ¿En la cara?

    Contestó: No especifica la cara porque nosotros dividimos el antebrazo en cara, cara anterior y cara posterior, pero cuando el especifica solamente antebrazo izquierdo puede ser que haya tomado las dos caras, puede ser en este sentido (señaló línea diagonal entre las dos caras)...”.

  189. - ¿La fractura del incisivo central superior izquierdo puede describirse como se encuentra ese diente?

    Contestó: “…El incisivo central superior izquierdo, tenemos el incisivo central que serían estos dos, (señaló hacia los dientes) el superior izquierdo sería este, y tuvo una fractura superior…”.

  190. - ¿Por su experiencia como médico forense que pudo haber ocasionado esa factura ocasionada esa fractura?

    Contestó: Puede ser un agente externo. Es todo”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensora Pública 1º Penal , a los fines que interrogara a la experta quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  191. ¿Podría usted precisar las características, según lo que suscribe el Doctor que avalúo la paciente, señale si se indica del informe qué presentaba la paciente evaluada, es decir podría señalar si se lo indica ese informe, la imagen, el tamaño, la magnitud, la coloración que presentaba?

    Contestó: “…No, según la interpretación que le doy, de lo que ya transcribió el colega, habla de una contusión equimotica en antebrazo izquierdo no se describe la longitud, el tamaño, el color y solamente se describe la localización y el tipo de lesión que tuvo la lesionada…”.

  192. - ¿En cuanto a la fractura central del incisivo lateral superior izquierdo y en base a los conocimientos médicos y científicos puede un médico forense evaluar una lesión de cavidad bucal, pieza dental, tejidos y órganos conexos?

    Contestó: “…Claro que sí estamos en la capacidad…”.

  193. - ¿Estando en la capacidad y ante la presencia de la fractura de un incisivo debe la persona ser remitida a la División de odontología forense y puede ser evaluado por al forense en este caso si puede ser evaluado es decir puede o debe?

    Contestó: “…Puede, pero depende de la circunstancia, la circunstancia de que en el momento de que se le haya realizado el examen médico legal y el odontólogo este presente dentro de la Coordinación, si este caso no fue remitido es porque el doctor, de hecho el odontólogo lo que va hacer es la descripción del doctor que realizó reconocimiento médico legal…”.

  194. - ¿En este caso sería el especialista el que evalúa la cavidad dental el odontólogo forense o el médico forense?

    Contestó: “…Ambos nos ayudamos…”.

  195. - ¿Se ayudan o deberían estar en presencia?

    Contestó: “…Deberíamos estar, pero eso depende de la disposición que haya del recurso humano en la Coordinación, en el momento en que se realizó la experticia si el odontólogo forense no se encontraba dentro de la Coordinación tiene que evaluarlo inmediatamente el médico forense que estaba recibiendo el caso…”.

  196. - ¿De acuerdo a lo señalado en el informe médico legal, qué tipo de lesión presentaba la ciudadana M.E.M.?

    Contestó: “…Sería lesión leve…”.

  197. - ¿Explique al tribunal de acuerdo a la fractura del incisivo los diferentes tipos de fractura que pueden sufrir una pieza dentaria, y su periodo de sostén así como el carácter legal de la lesión según el tipo?

    Contestó: “…En el tipo de las fracturas dentales puede ser de corona o puede ser una fractura completa, o una fractura fragmentaria, pero esto no cambiaria el carácter de la lesión…”.

  198. - ¿El resultado que da el médico forense en especifico es de carácter leve, ese carácter leve se debe a la contusión a la escoriación o a la fractura del incisivo?

    Contestó: “…Todos en su conjunto…”.

  199. - ¿En base a lo señalado por usted, en especifico que debe estar en presencia en vista de una fractura de un incisivo, el odontólogo o el médico forense en el caso que usted señala es el que está cuando se está evaluando está en la obligación de remitir con posterioridad a la paciente a odontología forense para que se determine esa lesión que presentaba fractura como señala la experticia?

    Contestó: Eso es criterio autónomo del experto, porque él está en la capacidad de determina el tipo de lesión…”.

  200. - ¿Usted evaluó a la víctima?

    Contestó: No…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la experta quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  201. ¿Qué tiempo tiene en la Coordinación de Ciencias Forenses?

    Contestó: “…16 meses….”.

  202. ¿Qué tiempo tiene de médica?

    Contestó: “…4 años…”.

    La ciudadana Jueza preguntó a la secretaria verifique si hay algún otro órgano de prueba respondiendo esta que no hay otro órgano de prueba más si una documental. Acto Seguido de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la lectura de las pruebas documentales admitidas por el juez en función de control, específicamente la partida de matrimonio y les fue puesto de vista y manifiesto a la partes dicha documental la cual consta en la pieza 1 al folio 431 del expediente, el cual es del tenor siguiente:

    …LA SUSCRITA DIRECTORA DEL REGISTRIO CIVIL DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO CERTIFICA LA COPIA DE MATRIMONIO DEL AÑO 1997 ACTA Nº 136.- Hoy Diecisiete de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, siendo las nueve de la noche, constituidas las suscritas A.L.A.G. y M.S.d.R., Prefecto y Secretaria respectivamente de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, en la casa habitación de la contrayente, para presenciar el Matrimonio de los ciudadanos: G.A.B.S. Y M.E.M.C., el contrayente, soltero de veintiséis años, de profesión Administrador de Empresa, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.283.415, residenciado en Urb. El Hatillo, Sector las Marías, Calle Circunvalación Qta. J.d.N., Caracas, natural de la Parroquia C.D.L., Distrito Federal, hijo de G.A.S.B. , de cincuenta y dios años comerciantes y de S.N.S.D.B., de cincuenta años, de oficio del hogar , domiciliados en Caracas La contrayente, soltera de veinte años, Estudiante , Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nª v-12.905.739, domiciliada en la Urbanización el Country, Calle B1 con Calle B11 Quinta La Cantera Valera, Estado Trujillo, natural del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, hija de A.E.M.M., de cuarenta y seis años, Médico Veterinario y de J.E.C., de cuarenta y un años, Terapista de Lenguaje , domiciliados en esta ciudad. Presentes ambos contrayente y siendo suficiente la documentación presentada se procedió a la celebración del Matrimonio que tiene convenido por haber sido la funcionario que suscribe la escogida por ellos para presenciarlo según consta en el acta levantada del respectivo expediente contentivo de los carteles.- Seguidamente se abrió el acto y la secretaria dio lectura a la Sección Primera, Capítulo Once, Titulo Cuarto Libro Primero del Código Civil que trata de los deberes y derechos de los cónyuges. Acto continuo la Prefecto recibió de los contrayentes uno a uno la manifestación clara espontánea de que se toman por marido y mujer, hecho lo cual dirigiéndose a los dos le dijo : En Nombre de la República y por autoridad de la Ley los declaro unidos en Matrimonio Civil…

    .

    Seguidamente se dio lectura y se evacuó el Dictamen pericial practicado a la ciudadana M.E.M.C. en fecha 07 de abril de 2008 por el Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde se desprende que se aprecia:

    …Contusión Equimótica en antebrazo derecho.

    Escoriaciones lineales en antebrazo izquierdo.

    Fractura de Inciso central superior izquierdo.

    ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

    TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS.

    `PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO DÍAS.

    ASISTENCIA MÉDICA: LEGAL.

    CARÁCTER: LEVE

    Realizada por el DR. VICTOR VELANDIA…

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    Acto seguido, esta Juzgadora, advirtió el cambio de calificación Jurídica del tipo penal de violencia psicológica continuada, al tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado al artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nuevo cambio de calificación jurídica el cual dispone lo siguiente:

    …Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, está advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se le informará a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…

    De conformidad con la norma precedentemente transcrita, es clara al expresar que el juez o la jueza, inmediatamente después de terminada las pruebas, sin antes no la hubiere hecho, podrá advertir al imputado del cambió de la calificación jurídica, si en el curso de la audiencia no ha sido considerada por las partes, lo que se infiere, que la oportunidad de las partes, para solicitar el cambio de calificación jurídica es antes de que el tribunal, declare terminada la recepción de las pruebas, siendo así que el juez o la jueza si lo considera posible el legislador la o lo facultad para advertir el cambió de la nueva calificación jurídica, recibiendo nueva declaración al imputado e informando a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa , en este sentido se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que rindiera nuevamente declaración libre, de apremio, coacción y juramento quien manifestó: “…No deseo declarar…”

    Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a informar a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, acto seguido la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa quie manifestó “No tener objeción alguna”, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó “…No tener objeción alguna…”. Finalmente, el representante de la víctima manifestó: “…No tener objeción alguna…”.

    A continuación la ciudadana Jueza DECLARÓ CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCION DE PRUEBAS, cediendo el derecho de palabra primero a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la Defensa Pública Penal para que ejercieran el derecho de conclusiones, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se le cedió el de derecho al alegato de las conclusiones a la Fiscala del Ministerio Público, quien expresó:

    … El Ministerio Público una vez escuchado todos los órganos de pruebas evacuado en el juicio oral no le queda duda alguna de que el ciudadano G.A.B. fue el autor de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, y Amenaza, ellos en perjuicio de la ciudadana M.E.M.; en el debate oral se encuentra acreditado el delito de Violencia Psicológica Agravada, por los siguientes elementos que fueron debatidos y contradichos en el debate. Primero tenemos la declaración de la víctima M.E.M. que fue una persona ofendida por el hecho de recaer en su contra todos los improperios y anuncios del ciudadano quien fuera su esposo G.B., situación o comunicación negativa que profería en contra ella de manera permanente y de manera sistemática en el seno familiar, en la residencia conyugal que trajo como consecuencia reconocimiento médico practicado por el experto, unas características que están relacionadas con el hecho de violencia que la misma vivió, hechos que vino en ella una merma en su sano desarrollo como fue presentar unos indicadores, de ansiedad, indicadores de inestabilidad emocional, sensación de indefensión. Este primer elemento de la testimonial de la víctima se encuentra en sintonía y de manera conteste con la declaración de la testiga que permaneció durante 12 años, dentro de la comunidad conyugal y dentro del auxilio conyugal ya que prestaba pues servicio en la residencia y escuchó y manifestó en el tribunal de Juicio, haber escuchado de parte del ciudadano G.B. palabras ofensivas en contra de su esposa, palabras que traen como consecuencia en detrimento la integridad psicológica de la víctima, igualmente manifestó al testiga que no fue la única vez que escuchó palabras en contra de la ciudadana M.E.M., si no que fue de manera permanente de manera continua, que ante cualquier situación, ante cualquier reclamo realizado por el ciudadano G.B., hacia su esposa esto venía acompañado de un insulto venía acompañado de una humillación, por cualquier hecho realizado por ella o por cualquier omisión que esta hubiera dejado de hacer, en torno a la atención de los niños, en torno a los quehaceres del hogar, relacionados con su vestimenta, relacionados con su grupos de amigas, siempre venía acompañado una crítica destructiva, una crítica humillante y vejatoria en contra de la persona de la ciudadana M.E.M., estos dos elementos concatenados con la evaluación psicológica realizada por la experta pudo describir las características que la ciudadana M.E.M., como víctima presentada para el momento del estudio arrojando pues que la misma padecía de ansiedad y poseía un indicador de inestabilidad e indefensión. Al verse constantemente sometida a estas humillaciones y a estas vejaciones, el resultado de este informe psicológico guarda perfecta relación con la narración que hace la víctima y en base a esa narración que recibió la experta en ese momento es que llega a la conclusión de la ciudadana M.E.M. padecía de esos indicadores que merman en su sano desarrollo como persona. Estos elementos y estos órganos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, pues son los que hacen que el Ministerio Público, mantenga la acusación en contra del ciudadano G.B. y de acuerdo al contenido de ello se evidencia la culpabilidad del ciudadano G.B., en la acción que realizó en contra de la ciudadana M.E.M. y su permanencia en el tiempo trae como consecuencia de la intencionalidad de él de proferir de manera constante, permanente estas humillaciones, y vejaciones en contra de su esposa trajo como consecuencia esta merma en su sano desarrollo, tal cual como lo manifestó la experta de Psicología Forense. Con respecto al delito de Violencia Física quedó igualmente demostrado en el juicio oral que el 04-04-2008 se suscitó entre el ciudadano G.B. y la ciudadana M.E.M., quien era su esposa hubo una discusión que ocurrió en el hogar común en horas de la noche a partir de la 07:00, de la noche se sostuvo una discusión o esa narración está en sintonía con lo que dice el ciudadano G.B. con lo que también refirió la víctima ambos coinciden que ese día hubo una discusión entre ellos situación que se generó en el domicilio conyugal; sin embargo la ciudadana M.E.M. señala, que en esa discusión fue objeto de lesiones y de daños por parte del ciudadano G.B. esta situación o circunstancia se encuentra acreditada con la deposición de la testiga la ciudadana G.A., quien señala que ese mismo día en esas horas de la noche observó al ciudadano G.B. emplear la fuerza física en contra de la ciudadana M.E.M. en el momento en que este la empujaba en contra de la pared posteriormente a ese momento, que ocurre en esa residencia familiar la ciudadana G.A., se dirige hacia la cocina donde se encontraba la víctima, y observa que la misma tenía un enrojecimiento en el rostro e igualmente en los brazos y que la ciudadana M.E.M. le señaló una fractura que tenía en la zona bucal específicamente en el diente, situación esta que había sucedido del ataque violento que tenía el ciudadano G.B., en contra de la ciudadana M.E.M.; esta circunstancia ocurrió el 04/04/2008 al tercer día de haber sucedido el hecho violento es que la ciudadana M.E.M., es que ella acude a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de acuerdo a ello es que la experta hace el relato en esta audiencia manifestó que las lesiones que la ciudadana se encontraba y las lesiones que la usuaria tenía para el momento de la evaluación se pudo determinar de acuerdo a la experiencia que ella reflejaba estas lesiones, eran de reciente data, en virtud de la contusión equimótica que esta presentaba en su brazo izquierdo la experta señaló que esas excoriaciones lineales eran una situación de continuidad de las lesiones que había padecido y que eran consecuencia de un agente externo que le provocó esta lesión. Estos órganos de pruebas de manera concatenada acredita el tipo penal por lo cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano G.B. e igualmente acreditan la culpabilidad y la responsabilidad, en virtud de que en ese mismo día ante un reclamo que le hizo la ciudadana M.E.M., relativo a una venta de un apartamento en el estado Miranda, pues este prefirió antes de mantener una comunicación positiva explicativa, prefirió causarle un daño a la ciudadana M.E.M. la cual se demostró en el debate para que ante el ataque que estaba recibiendo ella se defendió tirándole un portarretrato, situación esta que no le genero ningún tipo de lesiones al ciudadano G.B. y no se demostró en el expediente ningún tipo de lesión que se le haya ocasionado y tampoco la ciudadana G.A. testigo presencial de este hecho tampoco observo en la humanidad del ciudadano G.B. algún hecho de violencia y se demostró que ese mismo día en la vivienda conyugal se suscitó, este hecho de violencia fue víctima de esta agresión la ciudadana M.E.M., con relación al tipo penal de Amenaza igualmente, se encuentra acreditado con la deposición de la víctima quien fue conteste en su relato no fue ambiguo permaneció durante el desarrollo de una manera congruente señalando que en reiteradas ocasiones el ciudadano G.B. le profirió un anuncio de causarle un daño que esta desconocía a que se refería a este, pero al saber que el ciudadano G.B. tenía armas de fuego pues era posible pensar que pudiera ser un ataque en contra de la integridad física de la ciudadana M.E.M.; de igual manera el ciudadano G.B., en esta sala de audiencia manifestó en virtud de una pregunta realizada por esta representante fiscal poseía armas de fuego manifestando que sí poseía, igualmente manifestó que, el arma de fuego que se encontraba en su residencia el mismo condujo a los órganos policiales hasta el cuarto principal donde se encontraba el arma de fuego, de manera que el mismo ciudadano G.B., señala la permanencia de la residencia conyugal, hecho que guarda relación con lo dicho por la ciudadana M.E.M. relativo a la existencia del arma de fuego en la residencia conyugal y esta permanencia y esta existencia en la residencia conyugal aunado a un anuncio de causarle un daño a la ciudadana M.E.M. trae como consecuencia una afectación igualmente en el sano desarrollo de la ciudadana M.E.M. y tenemos que sin duda alguna relacionarnos con el reconocimiento médico o con la experticia psicológica que la experta señala que la usuaria padece de un estado de indefensión por supuesto al verse sometida de manera permanente a las humillaciones, a las vejaciones, a comunicaciones peyorativas, a violencia física de manera permanente, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público de manera permanente aún cuando el Fiscal del Ministerio Público hace el señalamiento de un hecho puntual que fue el 04 de abril de 2008 no podemos hacer oídos sordos cuando la ciudadana víctima M.E.M. y la ciudadana G.A. manifestaron en esta sala de audiencia que no era la primera vez, y que la ciudadana M.E.M. era víctima de Violencia Física. Toda esta intención de causarle un daño a la víctima pues descansaba sobre su hombro esa expectativa y que ese daño podría ocurrir en cualquier momento teniendo conocimiento de que en la residencia conyugal habían armas de fuego; todos estos elementos acreditan la existencia de estos tipos penales y la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano G.A.B., es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, es todo…

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    Seguidamente, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que argumente las conclusiones respectivas conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó:

    …Esta Defensa Pública Penal una vez escuchado las conclusiones expuestas por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones dado pues el culmino de la evacuación de los medios de pruebas que fueron admitidos en su debida oportunidad que no fue otro que la celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el tribunal competente. En este sentido ciudadana Jueza comparecieron ante esta sala la ciudadana M.E.M. quien dice haber sido victima de agresiones por parte de mi defendido y en ese sentido la Defensa Pública Penal se permite de igual forma traer a colación la ciudadana G.A. y lo relaciono con lo siguiente: Depuso la ciudadana M.E.M. las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales ella señala que ha sido víctima de agresiones físicas, psicológicas y de amenazas por parte de mi defendido, en relación al delito de Violencia Física ella refiere que fue el 04/04/2008, y en este sentido la misma señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tiempo la hora y el espacio en que se ejecutó presuntamente el hecho lo cual se contradice en todo momento con la declaración que depuso en esta sala la ciudadana G.A., quien fue testigo presencial de los hechos, toda vez que al ciudadana G.A. en medio de la declaración que considera con todo respeto es incongruente en todo momento toda vez que considera que esta asistencia técnica en todo momento y espacio y en los hechos que estaban siendo testimoniados por esta ciudadana y la referida testigo no pudo señalar específicamente donde se cometió este hechos punible a los fines de que pudieran guardar relación con la declaración de la presunta víctima, ya que esta ciudadana cambian el tiempo lugar y el modo toda vez que a la víctima a preguntas formuladas por esta defensa en especifico que había sucedido con posterioridad y que había cesado este acto de violencia y que no fue conteste en señalar y que había huido por la parte de la cocina al deponer la ciudadana Gladys a preguntas formuladas en especifico que había sucedido posterior a que había culminado ese acto de presencia el nos señaló que la ciudadana M.E.M. se quedó a la espera de consuelo por parte de esta ciudadana en el área de la cocina y que fue esta con posterioridad le aconsejó que llamara a un familiar para que pusiera la correspondiente denuncia que de una u otra forma favorecen a mi defendido. De igual forma considera esta Defensa Pública Penal que la Fiscal del Ministerio Público sigue manteniendo su posición por el delito de Amenaza por un Porte de Arma de Fuego, ciudadana Jueza se debatió en esta sala y fueron objetadas preguntas todo en cuanto a la tenencia de uso indebido de arma de fuego por parte de mi dentro o fuera de la vivienda donde presuntamente acaecieron estos hechos, por lo que no entiende esta defensa Pública Penal porque la Fiscal del Ministerio Público, mantiene esta posición y demostrar el delito de Amenaza por el uso de arma de fuego por parte de mi defendido en contra de esta ciudadana quien igualmente a preguntas formuladas por esta ciudadana en cuanto a lo que ya había testimoniado, y a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público por la víctima señaló en relación a estas armas que una oportunidad escuchó un disparo dentro de una habitación, y en otra oportunidad mi defendido presuntamente se encontraba manipulando con el arma de fuego en sentido de fuego, más no una amenaza en contra de esta ciudadana. Esta Defensa Pública Penal mantiene en cuanto a la testimonial de testigo víctima y testigo no fueron suficientes para demostrarle la autoría o participación de mí defendido en los hechos punibles de los que fuese acusado y que dio inicio a este debate oral. De igual forma la Fiscal del Ministerio Público fundamenta la solicitud de sentencia condenatoria en contra de mi defendido en cuanto a la deposición que realizará la interprete de la evaluación psicológica que fue efectuada ante PLAFAM a la ciudadana M.E.M. y en este sentido le llama mucho la atención toda vez que a preguntas formuladas a esta interprete de esta evaluación psicológica en cuanto a la certeza y a la probabilidad que tenían los test utilizados por la psicóloga en el momento que evalúa a este ciudadano ella dijo que era un test de 100% de certeza más no de descarte; en base a esta respuesta dada por esta psicóloga este caso interprete, la Defensa Pública Penal quiere dejar bien claro que la misma señaló a preguntas formuladas por esta defensa que el trastorno de ansiedad y así quedó explanado en el informe psicológico se debía a motivo o circunstancias de la crianza que venía llevando la ciudadana M.E.M., que pudieran verse agravadas en virtud de las presuntas agresiones o de las circunstancias vividas por ella dentro del domicilio. En este sentido no pudo el Fiscal del Ministerio Público, con ese informe psicológico demostrar fehacientemente que mi defendido o las acciones presuntamente realizadas por mi defendido fue la causa en específico que dio origen a ese trastorno de ansiedad que dio como resultado en el informe psicológico, efectuada a esta ciudadana. De igual forma de la deposición que hiciere la ciudadana del día de hoy, la experto que compareció a interpretar la evaluación médico legal, considera la Defensa Pública Penal que esta no es otra que una evaluación de rigor que por anda puede demostrar la comisión de un hecho punible o autor y participe, en especifico considera esta defensa, en base a la experto que interpretó la médico forense la misma acaeció lo hace en virtud de las preguntas que formulare en cuanto a la fractura del incisivo, esta experticia médico legal a consideración de esta defensa careció de otras evaluaciones de rigor que debieron realizarse a los fines de pronunciarse ya que la misma experto señala que puede ser por cualquier agente externo, en ningún momento se puede determinar en este juicio que haya sido presuntamente por la acción que dice la ciudadana M.E.M. que desplegó mi defendido en contra de ella de los hechos acaecidos el 04/04/2008. En base a ello y estando en presencia de una mínima probatoria por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir que con los elementos de convicción, que fueren ofrecidos y admitidos y evacuados en este juicio oral, no fue suficiente adminiculado entre sí, para demostrar que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos punible de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza, y en este sentido a falta pues de elementos de convicción y en base a las contradicciones que operaron en este debate oral o haciendo nacer el derecho o principio procesal del indubio pro-reo que alega esta defensa a favor de mi defendido que no es otro que la duda razonable, en todo momento, estado y grado del proceso y beneficia a la persona que está siendo procesada y en este sentido esta Defensa Pública Penal trae a colación este derecho procesal solicito a este tribunal en base a los alegatos antes planteados se sirva dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano G.A.B. por los motivos que dieron inicio a este debate oral, es todo

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    Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó lo siguiente:

    … Señala la Defensa Pública Penal que el Fiscal del Ministerio Público, no pudo establecer el tiempo modo y lugar del hecho de Violencia Física, al cual ella hace referencia alegando la defensa que la ciudadana G.A. no señaló cuando se cometió donde se cometió y de que modo se cometió, alegatos que el Fiscal del Ministerio Público está en total desacuerdo ya que la ciudadana M.E.M. explanó en esta sala de audiencia cuando se cometió el delito que fue el 04/04/2008 narración que está en sintonía con lo dicho por el mismo ciudadano G.B. quien señaló que ese día se suscitó una situación de violencia en la residencia conyugal siendo el lugar de la comisión del hecho específicamente, en la sala de la residencia conyugal y a esto tenemos que añadirle que la ciudadana G.A. señaló que en la casa familiar, en la sala de esa residencia se suscitó un hecho de violencia donde el ciudadano G.B. empleó la Fuerza Física de que manera de que modo empujando a la víctima contra la pared. Igualmente la ciudadana G.A., al ser interrogada a la hora de ese suceso, ella manifestó que fue en horas de la noche, pero que no podía señalar la hora especifica porque la misma se encontraba muy nerviosa, se encontraba protegiendo a los hijos de la familia BURKLE Moreno a los fines de que los mismos no presenciaran ese hecho de violencia pero si fue claro de que el hecho sometió en el seno de la residencia familiar específicamente en la sala y que esta situación de la ciudadana G.A. guarda relación con respecto a la descripción donde la ciudadana M.E.M., fue realizado el 04/04/08 de acuerdo a la narración, tanto el ciudadano G.B. como el ciudadano M.E.M.. Señala la defensa que el Fiscal del Ministerio Público, mantiene con relación a la amenaza con armas de fuego, el Fiscal del Ministerio Público mantiene la acusación por el delito de Amenaza la norma señala que el proferir de manera verbal, mediante mensaje de textos, o mensajes electrónicos algún anunció de causar algún daño grave, el Fiscal del Ministerio Público, mantiene este delito por cuanto la ciudadana M.E.M., señaló en su exposición que el ciudadano G.B. le manifestó verbalmente su intención de causarle un daño, de qué manera, lo desconocí, pero al ella saber que en la residencia conyugal permanecía armas de fuego, ella presumía o estaba en cabeza de la ciudadana M.E.M., la expectativa que ante ese anuncio o esa advertencia de causarle un daño, era probable que había sido objeto de Violencia Física y Violencia Psicológica también y la permanencia de arma de fuego de la residencia pues, traía como consecuencia la ansiedad a la víctima al saber que en cualquier momento iba a ser objeto de algún daño grave, cuál era el daño grave la permanencia del arma de fuego en la residencia conyugal, que pudiera traer como consecuencia la perdida de la vida de la ciudadana M.E.M., el solo proferir la intención de causar un daño a una persona de acuerdo al legislador está previsto como el delito de amenaza y palabras de maneras especificas que utilizaba el ciudadano G.B. era te voy a , con todo respeto la voy a repetir, era, te voy a joder, ese uso de esa palabra es muy extensiva pero así lo señala la ciudadana M.M. y también lo escuchó la ciudadana G.A. y recordemos que esta tenía 12 años compartiendo con la familia BURKLE, y que desde hacía 6 años había presenciado estas situaciones de violencia en las cuales escuchó en reiteradas oportunidades el ciudadano BURKLE el abuso de causarle un daño a la ciudadana M.E.M. probable por la existencia de armas de fuego en la residencia dado que el uso de estas armas de fuego pudieran haber traído como consecuencia la perdida de la vida de la ciudadana M.E.M., es por eso que el Fiscal del Ministerio Público mantiene sus alegatos por el delito de Amenaza. Ya sabemos que la grabación viene dada porque en virtud de que quien hace este tipo de lesiones que para ese momento no había una sentencia definitiva de disolución del vínculo conyugal para ese momento todavía eran esposos. Señala igualmente la Defensa Pública Penal que la evaluación psicológica ciertamente como señaló la experta tiene un 100% de certeza y de acuerdo a las conclusiones que arrojaron el examen psicológico. Pero erróneamente señala la Defensa Pública Penal que los indicadores que la experta apreció para el momento de la evaluación, dice que se debió a los motivos de crianza, me llama poderosamente la atención porque de acuerdo a la narración y la exposición que hace la usuaria en su exposición ella allí señala, narra o expone los hechos que ella está vivenciando y en base a esa narración especifica y en particular es que se concluye que tiene unos indicadores de ansiedad y estas características que padecía la ciudadana víctima era porque estaba atravesando una situación de conflicto, en ningún momento de acuerdo a la narración realizada por la usuaria y a las preguntas que se deja constancia en la evaluación psicológica en ningún momento se estudió la crianza de la víctima ni se estudio de que manera fue criada, desarrollada en su adolescencia y niñez, eso no fue objeto de la evaluación para el momento en que ella fue examinada por la experta. La experta solamente señala en su conclusión de acuerdo al relato que recibe de la víctima, por lo cual de acuerdo a lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público y a lo que dijo la experta, estos indicadores de trastornos psicológicos que presentó la víctima guarda relación con los hechos que estaba vivenciando para ese momento, y cuales son esos hechos los de Violencia Psicológica de manera permanente y de manera reiterada que profería quien era su esposo en contra de ella, palabras prerrogativas en contra de su integridad, en contra de su persona, hechos de Violencia Física, que trajeron como consecuencia unas lesiones un daño en su desarrollo cotidiano y normal por todas estas situaciones que ella misma evidenció, reflejó un trastorno psicológico en la humanidad de la señora M.E.M.. Por último señala la defensa con relación a la evaluación física, ella dice que el reconocimiento médico forense no acredita el tipo penal, con todo respeto sinceramente pienso que el reconocimiento médico legal por si sólo, pienso que estamos en presencia de un tipo penal y hay que tomar en cuenta otros elementos para demostrar la culpabilidad y la responsabilidad de mi representado que es quien comete esa lesión y en ese sentido considero que se debe tomar la testimonial de la víctima que es la persona directamente afectada por el delito de Violencia Física, en virtud de que es en ella sobre su humanidad que recayó esa fuerza física, que trajo como consecuencia hematomas en el brazo y la pérdida de un incisivo, obviamente ningún reconocimiento físico, ningún reconocimiento psicológico y ningún reconocimiento de otra índole vaginal o rectal va a señalar quien es el autor de esos hechos, sin embargo, de acuerdo al debate los otros elementos que adminiculaban con la experticia van a demostrar quién es el autor de ese hecho. Y se demostró en el juicio oral que las lesiones que la ciudadana M.E.M. padeció fueron ocasionadas por el ciudadano G.B. y la ciudadana víctima y la ciudadana G.A. así lo refiere que observo lesiones en el brazo, enrojecimiento en el rostro, la pérdida de un incisivo y el ciudadano G.B. en su declaración señala que ese día ciertamente ocurrió ese hecho; es por eso que el Fiscal del Ministerio Público mantiene el delito de Violencia Física. Aunado a ella la defensa técnica señala que a su criterio se debió practicar otros exámenes para demostrar esa fractura incisiva y ya lo dijo la Doctora si el médico forense que está tratando la lesión no considera que se ha practicado otras evaluaciones de otra índole, mal podría esta representante fiscal ordenar otros reconocimientos técnicos, y al experto lo dijo el médico forense de guardia está en la capacidad para pode evidenciar si necesita practicar otros exámenes, dejó constancia y no lo estableció, el médico forense está en la capacidad de evaluar y con los exámenes practicados fue suficiente para demostrar que la misma tenía esas lesiones en su rostro, y en su cuerpo por lo que eso no depende si yo quiero hacer otros exámenes, si no que el experto esta en total capacidad de demostrar que no se requería otros exámenes médicos. Todo esto genera responsablemente al Fiscal del Ministerio Público los delitos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público y solicita que al terminar el debate oral se dicte la sentencia condenatorio por lo delitos antes referidos, es todo…

    .

    Seguidamente, la ciudadana jueza conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cederle el derecho a contrarréplica a la Defensa Pública, mediante la cual expuso:

    ….Únicamente y a los fines de no redundar en los medios de pruebas que fueron evacuados y apreciados por usted durante todo el debate, mantengo mi posición en el transcurso de este debate no existieron suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los hechos punibles que el Fiscal del Ministerio Público señaló, por ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los alegatos presentados por esta defensa solicito en base a la sana critica, los conocimientos científicos, a las máximas de experiencia valore los medios y órganos de pruebas evacuados, así como los alegatos presentados por esta defensa en cuanto a la falta de suficientes elementos para demostrar el hecho punible y solicito sentencia absolutoria, es todo...

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    Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la víctima, quien manifestó:

    …todo lo que viene a decir aquí lo dije fue porque fue lo que pasó, la verdad, pido que se haga justicia, es todo…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al acusado de autos G.A.B.S. de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal , quien libre de apremio coacción y juramento expresó: “…No tengo nada que declarar…”.

    Seguidamente la ciudadana Jueza, declara cerrado el debate y procedió a la clausura procediendo a deliberar y a decidir en la Sala.

    CAPÍTULO III

    PUNTO PREVIO

    En el presente acápite, esta juzgadora considera necesario de manera pedagógica, decidir conforme a la advertencia de la calificación jurídica, acaecida durante el desarrollo del presente juicio oral y a puertas cerradas, celebrado durante la audiencia de fecha 12 de agosto de 2010, y en este sentido se observa:

    En la audiencia celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, esta Juzgadora, advirtió el cambio de calificación Jurídica del tipo penal de violencia psicológica continuada, al tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado al artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nuevo cambio de calificación jurídica el cual dispone lo siguiente:

    …Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, está advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se le informará a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…

    De conformidad con la norma precedentemente transcrita, es clara al expresar que el juez o la jueza, inmediatamente después de terminada las pruebas, sin antes no la hubiere hecho, podrá advertir al imputado del cambió de la calificación jurídica, si en el curso de la audiencia no ha sido considerada por las partes, lo que se infiere, que la oportunidad de las partes, para solicitar el cambio de calificación jurídica es antes de que el tribunal, declare terminada la recepción de las pruebas, siendo así que el juez o la jueza si lo considera posible el legislador la o lo facultad para advertir el cambió de la nueva calificación jurídica, recibiendo nueva declaración al imputado e informando a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa , en este sentido se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos a los fines de que rindiera nuevamente declaración libre, de apremio, coacción y juramento quien manifestó: “…No deseo declarar…”

    Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a informar a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, acto seguido la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la defensa quie manifestó “No tener objeción alguna”, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó “…No tener objeción alguna…”. Finalmente, el representante de la víctima manifestó: “…No tener objeción alguna…”.

    No obstante lo anterior, es deber de esta juzgadora dar cumplimiento a la sentencia la sentencia Nro 155 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro C07-0543 de fecha 25 de marzo de 2008, donde se ha pronunciado, en relación a la motivación del juez de instancia al acoger o no el cambio de calificación jurídica, expresando lo siguiente:

    …el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…

    .

    Lo que conlleva, necesario a esta juzgadora establecer de manera pedagógica la conceptualización del tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para así determinar los fundamentos de hecho y de derecho para determinar la calificación jurídica y poder subsumir los hechos en la aplicación del derecho principio finalista de todo proceso, y a todo evento se observa:

    En este particular, es necesario señalar que la violencia psicológica prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se consideran que constituye un delito que atentan contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, considerándose como una modalidad agravada de este tipo penal la amenaza, toda vez que es una acción de carácter concreto y directo que comportan una lesión del derecho de la victima a actuar y decidir con libertad, y más aún en perjuicio de la mujer que ha sido objeto de maltratos y violencia por razones de sexo, en virtud de que ha pervivido la desigualdad entre los sexos, aplicándose tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, como bien lo señala la Exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así pues partiendo de lo anterior es necesario señalar lo concerniente a la Violencia y así determinar la conceptualización del delito de violencia psicológica, pues veámoslo:

    La violencia basada en género, se refiere a todo acto de violencia, basado en la pertenencia de la persona agredida al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como la amenaza de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada, cuyo fin último es el sometimiento de la mujer por el hecho de ser mujer, como lo define la Ley sobre Violencia de G.d.E., 2004.

    En este mismo orden de ideas, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    El artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como privado”.

    Es así que la violencia contra la Mujer por razones de género atenta contra los derechos inherentes a la dignidad propia de la Mujer, donde prevalece el poder patriarcal para someterla e invisibilizarla y vulnerarle el pleno desarrollo psicológico, es por ello que es menester tomar las medidas administrativas judiciales y legislativas para evitar esa desigualdad entre el hombre y la Mujer y para ello la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se crea con el objeto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorece la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, como lo expresa taxativamente en su artículo 1.

    De igual manera, esta juzgadora procede a definir lo concerniente al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a todo evento se observa:

    La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

    El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa: “…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre, es así pues que el concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia, pero de igual manera, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social o económica, raza, religión, edad, sexo.

    Ahora bien, visto que la violencia psicológica requiere de la conducta constante y reiterada del agresor contra la victima, se infiere que existe la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, pues en relación al delito continuado siguiendo la acepción del jurista Muñoz Conde Francisco, en su obra Teoría General del Delito (2008:126) señala que consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distintos tiempo, pero en análogas ocasiones que infringen la misma norma jurídica, el cual se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito, además complementa señalando que la doctrina y la jurisprudencia han ido elaborando su concepto en el que se destacan los siguientes elementos : 1.- Objetivos: Homogeneidad del bien jurídico, lesionado, Homogeneidad de los modos de comisión. Cierta cohesión espacia l y temporal. 2.- Subjetivos: La presencia de un dolo conjunto o designio criminal con las diversas acciones realizadas.

    En corolario a lo anterior, es por lo que esta juzgadora una vez recepcionado el acervo probatorio en las audiencias de fecha 5,9 y 12 de agosto de 2010, advirtió el cambio de calificación jurídica de violencia psicológica continuada previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en virtud de que se encuentra inmerso dentro de este tipo penal la continuidad de la acción por parte del agresor.

    Lo que permite inferir a esta juzgadora, que uno de los tipos penales por el cual se desarrolló el juicio oral y a puerta cerrada, es el de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en y no el de violencia psicológica continuada, por vía de consecuencia, este tribunal advirtió el cambió de calificación jurídica, conforme dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 5, 9 y 12 de agosto de2010, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencia celebrada en fecha 5, 9 y 12 de agosto del presente año.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  203. - Testimonio de la ciudadana M.E.M.C., en su condición de víctima.

  204. - Testimonio de la ciudadana G.M.M.A., en su condición de testiga presencial de los hechos.

  205. - Testimonio de la ciudadana Lic. Perez Marilex en sustitución de la ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.03, Psicóloga del Equipo VBG adscrita a la Asociación de Planificación Familiar “PLAFAN”, quien en septiembre de 2008, realizó evaluación psicológica a la victima del presente caso.

  206. - Declaración del médico forense Dr. V.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  207. - Dictamen pericial practicado a la ciudadana M.E.M.C. en fecha 04 de abril de 2008 por el Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

  208. - Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, instrumento público probatorio del vinculo entre la ciudadana M.E.M.C. y G.A.B.S..

    Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, es por ello que esta juzgadora, observa que los tipos penales por el cual se juzga al acusado de autos, es el de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., explicado supra, el de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y el de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

    Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 5, 9 y 12 de agosto de 2010, donde se pudo constatar que evidentemente la ciudadana M.E.M.C. contrajo matrimonio con el ciudadano G.A.B.S., en fecha 17 de septiembre de 1997, como se verifica de la copia certificada del Acta de Matrimonio Acta Nº 136 suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Trujillo, transcurrido aproximadamente seis años de convivencia en su domicilio conyugal ubicado en la Calle Caracas, Quinta Tamanaco, Colinas del Tamanaco, fue victima de ofensas, tratos humillantes y vejatorio, así como de amenazas constantes y genéricas en virtud de que su cónyuge el ciudadano G.A.B.S. , le profería insultos como que ella no sabia nada, que no estaba pendiente de la casa , la insultaba, si faltaba huevos para el desayuno, si no le gustaba la comida, si se cortaba el cabello y usaba jeans blanco la califica con groserías diciéndole puta y perra, no la dejaba estudiar inclusive siendo abogada no la dejaba ejercer su profesión, sólo podía hacer collares en virtud de un curso, pero en la su casa, sin embargo, en virtud de la dependencia económica de la cual fue victima no le proporcionaba el dinero para comprar los materiales para elaborar los collares, al extremo de no aprovisionarle los medios económicos suficientes para hacer las compras de los alimentos para sus hijos, ni para el pago de los servicios básicos del hogar, así como la educación de sus hijos, lo que conllevo que la ciudadana victima M.E.B., tenía que dirigirse a su padre para que la ayudara económicamente para poder mantener a sus hijos. Aunado a que la tenía aislada de su núcleo familiar, ya que los mismos vivían en Valera se molestaba si ella viajaba para visitar a su madre y a su padre, de igual manera, en relación a las amistades se molestaba y la insultaba si una amiga la invitaba a tomarse un café, si se dirigía a una piñata con sus hijos tenia que estar hasta las seis de la tarde, porque no podía permanecer fuera del hogar después de esa hora, de igual manera tenia prohibido tener amigas divorciadas, porque las calificaba con la grosería antes referida, de igual manera si la invitaban en familia a un evento social con alguna familia que tuviera yate los calificaba de narcos, no basta con ello la tenía con amenazas constantes y genéricas como te voy a matar, tengo muchos amigos militares y le voy a quitar la finca a tu papá, te voy a dejar en la calle, te voy a quitar a los niños, de igual manera, la amenazaba mostrándole el arma de fuego la cual portaba en la cintura del pantalón, o la colocaba en la mesa de noche de su cuarto, en el vestier de la casa, en el closet, al extremo que cuando la manipulaba para limpiarla, se le disparaba causándole gran tensión a la ciudadana M.E.M.B., al extremo de socorrerse con sus hijos en la habitación, hasta tanto su cónyuge dejara de manipular el arma, conducta esta que le produjo una afectación emocional a la ciudadana victima como se desprende del dictamen psicológico practicado a la víctima, entre estos presentó sentimientos de ansiedad, indefensión, y falta de control sobre el entorno que la rodea, inestabilidad emocional y dependencia afectiva.

    Los hechos anteriormente expuestos se corroboran con la deposición de la ciudadana M.C.M.E., en su condición de víctima la cual es hábil y conteste al manifestar que sus problemas se iniciaron aproximadamente a los seis años de casada, estado civil, que se determina con la copia certificada del acta de matrimonio suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo del Año 1997, Acta Nº 136, donde contrajeron matrimonio, la cual fue evacuada en audiencia como prueba documental y tiene plena certeza para esta juzgadora, pues bien señaló que su cónyuge G.A.B.S., no le permitía compartir con su familia, no quería compartir con sus hijos, empezaron las agresiones, no quería que saliera de la casa, él cuando llegaba estaba rascado, cuando no le daba la gana no le daba para comprar comida, no le daba para el colegio, le cortaban la luz, eran agresiones a cada rato, él tenía muchas armas en la casa, agregó que la amenazaba mucho, le decía que ella tenía que hacer lo que él dijera porque él tenía amigos que eran militares, que iban hacer que le quitaran la finca que tenía su papá, y que iban hacer que le quitaran la finca. Por otro lado agregó que cada vez que peleaba con ella llegaba borracho y ella se metía en el cuarto con sus hijos, porque él llegaba con las pistolas y se ponía a limpiarlas las ponía en la mesa cuando peleaba con ella, señaló que en varias oportunidades maniobrando las pistolas se le habían ido varios disparos, señaló que en su casa hay un tiro en su closet que quemó todas las cosas de él, los fluce, cuando escuchó el tiro ella bajó agarró a sus hijos y los metió en un cuarto de la parte de abajo de la casa; a los días que llegó les dijo que no podían seguir viviendo así, que ya no era más la persona con la que estaba viviendo, ya habían hijos de por medio había maltratos en su casa, cuando no daba la plata para la comida tenía que llamar a su papá para que le diera dinero para sus hijos, señaló que en una oportunidad cuando llegó de donde estaba del trabajo, se sentaron en una mesa del comedor, le dijo que se dieran un tiempo que no podían vivir los dos bajo el mismo techo porque la iba a matar y los niños sufrían mucho, agregó que ella sentía angustia, lloraba, se sentía muy mal, estaba desesperada, no sabía qué hacer, agregó que en una oportunidad le dijo: `tu eres una puta, mis hijos se quedan conmigo y la que se va de la casa eres tú`, señaló que le decía que la iba a matar, que su papá, que su familia, que le iba a quitar la finca, eso le lo decía a cada rato. Asimismo señaló que ellos tenían un apartamento en Higuerote que lo tenían para ir los fines de semana con los niños y un día le dijó que ya tenían como un año sin ir al apartamento, él le dijo que no podían porque ese apartamento estaba alquilado, entonces la conserje del edifico la llamó para decirle que habían unas cosas en el apartamento que las buscara porque lo habían vendido, entonces cuando le preguntó si había vendido el apartamento porque nunca podía ir y la señora la estaba llamando para decirle esto, se puso furioso se fue de la casa como una semana, la dejaba sin plata para la comida, le cortaron la luz, cualquier cantidad de cosas, no pagó el colegio, eso fue como una semana que estuvo ausente, él iba y venía, en una oportunidad ella se fue para higuerote habló con la conserje y ella le dijo que tenía una persona viviendo con él, que tiene hijos, que ella pensaba que se habían divorciado porque era lo que él le decía, cuando se devolvió para su casa habló con él le dijo que no podía seguir en esa situación, en diciembre estaba su familia en mi casa y la persona que estaba con él estaba en la casa de la mamá de él, y todos ello estaban en mi casa, en ese momento ella no sabía eso, pero meses después se enteró, eso fue un 24 y el 31 se fue a pasar con su familia que es del interior y tenía años que no pasaba diciembre con su familia ya tenía tiempo sin verlos, porque a él, no le daba la gana ni que ellos vinieran a pasarla conmigo, cuando ella llego de allá los primeros días de enero él la recibe en la casa, porque se fue como 4 o 5 días, todos esos días le mandaba mensaje, que le iba a quitar los niñitos, que esto, que aquello, le rompió la ropa, le botó en el cerro de su casa todavía se consiguen cosas cuando se manda a limpiar, se consiguen zapatos, se consiguen cosas que él se las botaba. De igual manera, se desprende de las preguntas formuladas la cual fue conteste al manifestar que estuvo casada durante oce (11) años, señalando que los hechos de violencia se iniciaron dentro del quinto o sexto año de casada los insultos eran constantes a cada rato, señalando que en su casa, a parte de los problemas que tenían, si no habían huevos para el desayuno en la mañana era una tragedia horrible, insultos que ella no sabía para nada, que ella no estaba pendiente de su casa, señaló que ella era abogada se graduó en el 2000, pero nunca ejerció porque nunca la dejó ejercer señalando que se inscribió en el Colegio de Abogados y se sacó su Impre en el 2005, cuando empezaron los problemas fuertes, eran insultos, no podía tener el pelo largo, porque las mujeres con pelo largo son indecentes, no podía ir para una piñata con sus hijos porque hasta las seis de la tarde, porque ella está fuera de su casa, no podía usar un j.b. porque era de mujeres indecentes, no podía meter a la niñita su hija en clase de flamenco, porque eso era baile de mujeres indecentes, señaló que esos hechos los evidencio la señora G.A., quien labora aun en su casa e inició a trabajar tres meses antes que naciera su primer hijo que tiene once años, señaló que los hechos ocurrian en su domicilio conyugal ubicado en la Calle Caracas, Quinta Tamanaco, Colinas de Tamanaco, agregó que en su residencia, normalmente su cónyuge siempre tenía con él su arma de fuego, la tenía en su maletín, la ponía en su mesa de noche, a veces la sacaba y tenía dos más en el vestier de él al lado de la cama, a veces salían de viajes y guardaba otras escopetas en los muebles de abajo, él tenía como cinco o seis más o menos, y otra una vez la puso en el cuarto de la señora que trabaja en la casa, agregó que en una oportunidad tuvieron una discusión, él subió y fue cuando sucedió lo del disparo, agregó que ella salió corriendo agarró los niñitos se encerró con ellos en el cuarto, porque no sabía si era para matarla, señalando que él a cada rato lo que hacía era amenazarla, agregó que un día que estaban con la mamá de su cónyuge, él estaba muy tomado, y comenzó a jugar con la pistola y se le fue un tiro y justo en ese momento ellas estaban allí y les cayó en los pies, y a cada rato siempre, las veces que peleaban le decía te voy a matar, sus hijos son míos no me los vas a quitar, eres una puta cualquier cantidad de cosas, señaló que siempre amenazaba a su papá, de igual manera fue reiterativa señalando que nunca la dejó laborar, procediendo en su casa cuando estaba con sus hijos un curso de hacer collares no de orfebrería, bueno de hacer collares porque de orfebrería era mucho dinero y él no le daba dinero, entonces se ponía en mi casa a hacer zarcillos, pulseras, señalando que las discusiones eran constante desde porque no habían huevos en la casa, eso era la desgracia mas grande, o sea, hay que cancelarle a la señora la quincena, por todo era un problema, se la pasaba estresado, tomaba pastillas, tafil, llegaba rascado, ella le decía que por favor ese no era el ejemplo para los niños, entonces ya por allí empezaba los problemas agregó que la amenazaba con mandarle a quitar la finca a su papá porque tenia amigos militares, a decirle que le iba a quitar a los niños, cuando sacaba la pistolas que discutían ella trataba de no oírlo y de verdad le daba miedo cuando nombraba las armas y cuando las sacaba, señalando que más bien en el momento de decirle algo se quedaba callada porque pensaba que la iba a matar, procediendo a quedarse tranquila se quedaba en el cuarto con sus hijos hasta que se quedaba dormido o se iba de la casa cuando peleaba, pues siempre le decía que la iba a matar porque sus hijos eran de él, señalando que ella le decía que la dejara ir para su casa en Valera, porque tenía seis años que no veía a su familia, se molestaba, situación que la condujo a denunciar y la evaluaron en Plafan señalando que fue evaluada por una mujer donde la pusieron hacer dibujos, fueron como 6 veces, señaló que una vez fue a una charla con varias personas que estaban allí de violencia contra la mujer, otro día hacer unos dibujos, otro día hacer cuentos, otro día hablar de cómo se sentía como mujer, de cómo estaban sus hijos y la familia.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana G.M.M.A., en su condición de testiga, la cual es hábil y conteste al manifestar que ha presenciado, el problema de la señora, los pleitos, los maltratos que le daba el señor a ella; cuando empezaban las peleas, la insultaba le decía que era puta, que no servía para nada, muchas cosas, por lo menos cuando peleaba le decía muchas cosas feas y golpes, ella se asustaba porque el portaba armas, él mantenía armas y en la casa también mantenía armas, cuando ella le reclamaba porque el vendió el apartamento se ponía furioso y empezaban los pleitos, los maltratos, muchas cosas, le decía malas palabras, de decirle que iba acabar con ella, con la familia, que la iba a dejar en la calle, bueno él la insultaba mucho, le decía malas palabras, duró bastante, manifestó que ella le suplicó a él manifestó que le dijo al señor Gustavo, que por favor se quedara tranquilo que lo hiciera por los niños, porque de verdad ya ella estaba cansada y obstinada de ver sufrir a la señora, ya ella no quería ver eso, no quería soportar ni ver eso porque el la humillaba demasiado, llamaba a la mamá que se hiciera cargo de su hija, ella estaba sufriendo mucho agregó que se sentía muy angustiada en esa casa hasta ulcera le dio, señaló que la señora Marielena se ponía un pantalón y le decía `pareces una puta´, o con una amiga de ella del colegio de los niños, le decía M.E., vamos a tomarnos un café, le pedía permiso a Gustavo entonces él le prohibía que saliera con una de ellas que es divorciada, porque para el todas las divorciadas eran puta, no quería que salieran con ella, todos los pleitos eran así; le decía a Gustavo la mamá de Emili me invitó para la playa y vamos a pasear en yate, `no esos son unos narcos`, esos eran pleitos que se formaban. De las pistolas que el siempre mantenía, yo estuve todo ese tiempo allí por los niños especialmente por los niños, porque yo no quería que los niños pasaran por eso, si buscaban otra muchacha no porque ya habían entrado varias y no los trataban bien y él lo sabe que ella todo ese tiempo lo pasó por los niños, demasiado ella, le suplicaba a él y a veces la conseguía arrodillada suplicándole que no la maltratara que no le hiciera nada, que si se quería divorciar que se divorciara, que ella quería el divorcio, y él le decía si te voy a dar el divorcio, si ella no va a un abogado, porque consiguió un abogado que le dio una tarjetita y cuando yo le preguntaba Sra. Mari que pasó con el abogado no Gustavo me da miedo. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que tenia doce años trabajando en la casa de la ciudadana M.E. y el señor Burkle, ubicada en Colinas de Tamanaco, calle Caracas, Quinta Tamanaco, pero vivieron 7 u 8 años en el Hatillo y luego se mudaron para Colinas del Tamanaco , señalando que los problemas se iniciaron cuando se mudaron para el Tamanaco, empezaron a los dos años cuando los niños empezaron el colegio, pues en los empezó, señalando que él es muy fregado, no fregado no, se molesta por al comida, que si uno le hacia la comida, eso no le gustaba entonces el venía y le reclamaba a la señora allí, empezaban los pleitos, la señora nos reclamaba a nosotros, peleaban, pasaba eso se acomodaban las cosas, después la mamá de los amiguitos del colegio de los dos niñitos la invitaban, `mira M.E. vamos a tomar un café` ya a el no le gustaba y empezaban esos pleitos también, cuando había una reunión y la invitaban y le decía Gustavo tenemos un invitación aquí el decía, que no iba a ninguna parte porque no le gustaba, allí empezaban a discutir, y se calmaban, con las discusiones fuertes, fue cuando él ya se iba de la casa, cuando ella descubría algo del apartamento, cuando lo vendió que fueron los problemas mas fuertes, ella descubrió o sospechaba que tenía alguna mujer en la calle pues empezaban esos pleitos, ellos después se calmaban un tiempo y volvían los pleitos, agregó que ella escuchó una vez que él estaban pelando y él le dijo `tu lo que eres una puta, perra` después con el tiempo un mes dos meses volvieron a otro pleito, te voy a dejar en la calle, tu lo que eres un puta, tu lo que eres una perra, sobre todo cuando ella se arreglaba y que iban a salir a él no le gustaba, agregó que el señor Burkle tenia armas en la casa, donde una la mantenía en la cintura lado izquierdo y las otras en el closet de su vestuario, en la ropa, allí siempre cuando ella iba a limpiar conseguía una sobre la mesita de noche, y le dijo un día que llegó un lunes a la señora, que allí había un arma que la quitara porque iba a ir a limpiar después subió y lo limpió, pero siempre cuando iba a limpiar en sus gavetas estaban las armas allí o arriba del closet en la gaveta, en esas partes siempre estaba o lo conseguía en su vestier.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana Lic. PÉREZ MARILEX, en su condición de psicóloga, adscrita al Servicio de Violencia basado en Género, de la Asociación de Planificación Familiar, (PLAFAN), en sustitución de la Lic. A.O., quien bajo juramento manifestó que esta interpretando el informe psicológico practicado por la licenciada A.O., por cuanto no se encuentra en el país, señalando que los datos de identificación del presente informe es practicado a la ciudadana M.E.M., cuya fecha de realización del informe fue en septiembre de 2008 la usuaria fue referida por la Fiscalía 29º del Ministerio Público, para que se le practicara una evaluación psicológica a fin de valorar la existencia de la afectación emocional, en razón de la violencia de la que declara haber sido víctima de la violencia perpetrada por su esposo, para el material de la evaluación psicológica se realizaron 4 entrevista clínica, el test táctico de Bender, la prueba de la figura humana y el Test desiderativo. Con respecto a los antecedentes y datos relevantes de la evaluación, señaló que se trata de una paciente de 31 años, perteneciente al nivel medio alto, para ese momento vivía con sus hijos de 6 y 8 años respectivamente, producto de la unión con su esposo quien se encuentra para ese momento en la separación, en virtud de la Violencia Física, Emocional y Patrimonial, de que la usuario declaró haber sido víctima, presuntamente perpetrado por el mismo. En ese sentido, señaló la usuaria que durante esos 11 años de matrimonio él fue muy coercitivo con ella, prohibiéndole llevar el cabello largo, trabajar o acercarse a sus familiares, ella sospecha su infidelidad por parte de él a lo largo de todo el matrimonio específicamente con una p.d.e. quien vivió en su casa, señaló también que él aparentemente tuvo relaciones sexuales con la sobrina de la empleada domestica, información que fue suministrada por la misma hace algunos meses. El agresor se ha tornado muy intimidante, amenazándola de matar a su padre, de procurar que no tenga más contacto con ella, con los hijos de ambos reportó que ella ha tenido que cambiar varias veces, el número telefónico, por parte de él, indicó además que en una oportunidad el imputado se tornó de manera violenta y lanzó un tiro a la pared en el cuarto matrimonial con una pistola, evidencia que según la usuaria fue rechazada por las autoridades que realizaron una inspección en el mes de noviembre. Señaló el vínculo del presunto agresor con los hijos, reporta que ha incumplido con el aporte económico correspondiente y está inconforme con la cantidad de dinero suministrada, la cual ella valora como insuficiente, porque ella no labora actualmente por lo que no aporta ingresos al hogar, no está de acuerdo con la convivencia por las cuales sus hijos se van de vacaciones con su padre, reportando que la distribución del espacio que se maneja en la casa de la abuela paterna donde el imputado vivía hasta hace poco, le parecía inadecuada, ya que los niños no cuentan con espacios individuales para dormir, específicamente por esta situación desaprueba el hecho de que la niña, comparta el cuarto con el abuelo paterno indicando que es una práctica inadecuada en vista de la edad de la hija. Aclaró que los niños no han manifestado inconformidad con esta situación, tratando de ser receptivos ante la convivencia con sus padres, en cuanto a los resultados de la evaluación se describe que María que es una usuaria de 32 años de edad, contextura delgada de aproximadamente de 1.60 de estatura, piel blanca, cabello rubio largo, ojos marrones, asistió a la sesión de evaluación de manera puntual, faltando en varias ocasiones por motivos justificados relacionado con viajes a casa de sus padres, relacionadas con los trámites legales y denuncias de la separación y diligencias con las actividades de los niños, situación que provocó un retraso significativo con la presente evaluación, mostró un arreglo personal acorde al área y género demostrando aseo y cuidado, su actitud ante la entrevista fue colaboradora y receptiva durante todo el proceso, en cuanto al resultado del examen mental, es consciente, orientada en el tiempo, espacio y persona, no mostrando dificultades en atención, concentración y alteraciones en la memoria corta y a largo plazo, su discurso fue coherente, denotando consistencia en las sesiones en cuanto a los hechos relatados que en su totalidad cuando vivía con el presunto agresor tanto pasado como la vigente para el momento de la evaluación; el tono emocional era congruente en los hechos relatados, evidenciando por lo general sentimientos de ira y acaloradas sobre la violencia en el matrimonio y las constantes amenazas que ocurrían para el momento de la evaluación, en este sentido reportó que se intimidara y asustara indicando percibir al presunto agresor de una persona con influencias políticas capaz de movilizar con rapidez y por canales irregulares los recursos legales a su voluntad y en detrimento de la usuaria. En cuanto al resultado de las pruebas psicológicas, suministradas se encontraron indicadores en cuanto a sentimiento de ansiedad, detención y falta de control, en el entorno que la rodea y estabilidad emocional, dependencia afectiva, elementos que pueden ser desacerbados en la situación familiar por las que el usuario reporta estar atravesando, y las conclusiones del presente informe manifiestan que María es una usuario de 32 años de edad, que ha sido referida por la fiscalía para una evaluación psicológica y determinar si existe un daño emocional en virtud de las agresiones físicas, y emocionales de las que ha sido víctima, y en ese sentido los resultados de la evaluación arrojan que María es una persona que cuentan con recursos afectivos e intelectuales para adaptarse a las situaciones en su entorno y está a la altura de las demandas del mismo, no obstante existen indicadores de tensión psicológica tales como ansiedad, sensación de indefensión y de poco control sobre su vida y de los elementos del entorno que la rodean, elementos que quizás podrían vincularse en parte a su historia de crianza familiar caracterizada por la sobre protección de sus padres y que podrían verse degradados por las presuntas amenazas e inestabilidad familiar, por parte de la que reporta estar atravesando; la usuario además pareciera pasar por una importante sensación de amenaza relacionadas a las últimas versiones perpetradas por el imputado, que según lo reporta en la evaluación han atentado contra ella y sus padres. De las preguntas formuladas, señaló que la experta concluyó que la usuaria M.E.M., tenía como indicados de tensión, la ansiedad, el cual es una integración entre lo observado en al pruebas psicológicas y en las entrevistas clínicas, la ansiedad según lo descrito en el DCM4 para determinarlo debe integrarse esos dos elementos que mencionó siendo la ansiedad una respuesta natural en todo ser humano ante situaciones que exigen respuesta, que ese ser humano en ese momento le faltan recursos para enfrentarla, asimismo, señaló que la ciudadana M.E.M. presentaba indicadores de tensión psicológica de una sensación de indefensión, esa sensación de indefensión donde la experimenta todo ser humano, que se enfrenta repetidamente a situaciones de conflicto que no ha podido solventar, además creo que cabe agregar que la sensación de impotencia pueden presentarla mujeres que manifiestan que han sido víctimas de Violencia Psicológica, por un presunto maltratador, donde se genera un estado de indefensión, el cual se produce de la repetida relación de la persona ante una situación o ante una persona, que se ha presentado situaciones de conflicto que no se ha podido solventar de manera satisfactoria y en un espacio de seguridad para quien percibe la sensación de indefensión se presenta eso, lo cuales son elementos que decrimentan la calidad de vida de la persona, no colaboran con la calidad de vida con la persona y evidentemente pudieran haber fallas en cuanto algunas conductas de adaptación, como se menciona aquí en el informe, la dificultad para tener un trabajo afecta la calidad de vida según lo reportado en el informe, señaló que una persona que con esa información supere esa situación de ansiedad e indefensión, situación esta que duraría todo el tiempo mientras persista la situación, por la cual la víctima o la persona se siente indefensa impotente y ansiosa, siente que no tiene suficientes recursos para dar respuestas y que no le han dado el resultado de seguridad y solución de conflicto esperado, se va a mantener la sensación de ansiedad, impotencia e indefensión, concluyendo que la usuaria tenía tensión psicológica que se manifiesta en ansiedad, sensación de indefensión y poco control sobre su vida, y los elementos del entorno que lo rodean y puedan vincularse en parte de las historias de crianza familiar y que podrían verse agravadas caracterizada por la sobre protección de sus padres, pero que se agravan por la situación actual, es decir una persona, que presenta todos los indicadores de ansiedad y la sanción de indefensión de poco control en los momentos en su vida, pueden estar relacionados con la crianza como bien lo vio la evaluadora acá, en un momento de tensión particular desacerbada con su pareja, no obstante lo anterior señaló que la persona evaluada era consciente, orientada en el espacio, tiempo y persona, no demostraba dificultades en atención, concentración y alteraciones, tampoco había evidencia de alteraciones de memoria a largo plazo y a corto plazo y su discurso fue coherente y según lo reportado en el informe, el sentimiento que manifestaba estaba enmarcada en la ira ante la situación reportada, agregando que hay una parte donde al hecho que durante la convivencia al presunto agresor le prohibía entrar en contacto con su familia de origen, agregó que en cuanto al tema de las relaciones interpersonales, si se declara que durante el matrimonio se presentó un ambiente coercitivo, prohibiéndole acercarse al familiares lo cual, cuando se presentó una historia de haber vivido situaciones de violencia, donde la usuaria declara haber vivido situaciones de violencia, también es un indicador de que probablemente se haya prohibido tener relaciones interpersonales con otras personas, y las conclusiones derivan de las entrevistas clínicas, que son recursos de afectación emocional; el test estático de Bender, el test de la figura humana y el test desiderativo los cuales son cien por ciento de certeza donde el test de la entrevista le sirve para armar los antecedentes relevantes de la evaluación, por otro lado durante las entrevistas, donde hacen análisis del discurso, lo que les permite crear un perfil de la personalidad de la usuaria a ser evaluada, y además pueden integrarlos junto con los resultados de las otras pruebas aplicadas de la dinámica de personalidad para ese momento, o sea sus elementos estructurales, se configuran en el momento presente de la evaluación, donde se presentó un trastorno de ansiedad generalizado estamos hablando de una persona que ante todos los conflictos de su vida, que se van presentando responden con ansiedad,, agregó que el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones, lo que conlleva que no se determinó mentira alguno, como se refleja del test estático de Bender que evalúa funciones neurológicas, habilidades de coordinación de psicomotriz, y elementos de ansiedad y agresiones, y como eso se configura en la persona; el test de la Figura Humana define la personalidad y como se configura para el momento de la evaluación y elementos de personalidad y el test desiderativo evalúa la ideación de muerte, la sensación de amenaza que pudiera presentarse para el momento de la aplicación a la persona, lo cual es determinante para llegar a las conclusiones del informe situación esta que conlleva evidenciar que estamos ante una acción típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos G.A.B.S., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, el de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se valió de su condición de cónyuge para proferirle ofensas, tratos humillantes y vejatorios así como amenazas genéricas y constantes a la ciudadana victima pues quedó demostrado que evidentemente la ciudadana M.E.M.C., quien contrajo matrimonio con el ciudadano G.A.B.S., en fecha 17 de septiembre de 1997, como se verifica de la prueba documental la cual es suficiente para este tribunal para dar certeza de que las partes involucradas la sujeta pasiva y el sujeto activa son cónyuge, como se observa de la copia certificada del Acta de Matrimonio Acta Nº 136 suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Trujillo, fue victima pues, transcurrido aproximadamente seis años de convivencia en su domicilio conyugal ubicado en la Calle Caracas, Quinta Tamanaco, Colinas del Tamanaco, fue victima de ofensas, tratos humillantes y vejatorio, así como de amenazas constantes y genéricas en virtud de que su cónyuge el ciudadano G.A.B.S., le profería insultos como que ella no sabia nada, que no estaba pendiente de la casa, la insultaba, si faltaba huevos para el desayuno, si no le gustaba la comida, si se cortaba el cabello y usaba jeans blanco la califica con groserías diciéndole puta y perra, no la dejaba estudiar inclusive siendo abogada no la dejaba ejercer su profesión, sólo podía hacer collares en virtud de un curso, pero en la su casa, sin embargo, en virtud de la dependencia económica de la cual fue victima no le proporcionaba el dinero para comprar los materiales para elaborar los collares, al extremo de no aprovisionarle los medios económicos suficientes para hacer las compras de los alimentos para sus hijos, ni para el pago de los servicios básicos del hogar, así como la educación de sus hijos, lo que conllevo que la ciudadana victima M.E.B., tenía que dirigirse a su padre para que la ayudara económicamente para poder mantener a sus hijos. Aunado a que la tenía aislada de su núcleo familiar, ya que los mismos vivían en Valera se molestaba si ella viajaba para visitar a su madre y a su padre, de igual manera, en relación a las amistades se molestaba y la insultaba si una amiga la invitaba a tomarse un café, si se dirigía a una piñata con sus hijos tenia que estar hasta las seis de la tarde, porque no podía permanecer fuera del hogar después de esa hora, de igual manera tenia prohibido tener amigas divorciadas, porque las calificaba con la grosería antes referida, de igual manera si la invitaban en familia a un evento social con alguna familia que tuviera yate los calificaba de narcos, no basta con ello la tenía con amenazas constantes y genéricas como te voy a matar, tengo muchos amigos militares y le voy a quitar la finca a tu papá, te voy a dejar en la calle, te voy a quitar a los niños, de igual manera, la amenazaba mostrándole el arma de fuego la cual portaba en la cintura del pantalón, o la colocaba en la mesa de noche de su cuarto, en el vestier de la casa, en el closet, al extremo que cuando la manipulaba para limpiarla, se le disparaba causándole gran tensión a la ciudadana M.E.M.B., al extremo de socorrerse con sus hijos en la habitación, hasta tanto su cónyuge dejara de manipular el arma, como ha sido manifestado por la ciudadana víctima el cual es hábil y conteste y siendo suficiente por este tribunal por tratarse de hechos que ocurren en el ámbito doméstico, aunado a la deposición de la ciudadana G.M.A., la cual es hábil y conteste, por ser testiga presencial de los hechos quien convivió por más de doce años con la familia Burkle Moreno, y estaba presente en los diversos episodios de violencia observó la situación de las armas de fuego, las ofensas cuando la ciudadana victima se dirigía a su cónyuge par manifestarle que se reuniría con alguna amiga si se iba de viaje a visitar a su padres los insultos generados si la comida no le gustaba si faltaba algún alimento, cuando le decía groserías, las amenazas constantes, situación esta que le produjo una afectación emocional a la ciudadana victima como se desprende del dictamen psicológico practicado a la víctima, entre estos presentó sentimientos de ansiedad, indefensión, y falta de control sobre el entorno que la rodea, inestabilidad emocional y dependencia afectiva, practicado por la psicóloga A.O. cuyo informe fue interpretado por la lic. Pérez Marilex adscrita a Plafan, cuyo testimonio es hábil y conteste y permite a esta juzgadora tener la certeza suficiente de que la víctima se encuentra afectada emocionalmente y sus hechos relatados son coherentes y lógicos sin que existan indicios de mentira por cuanto así fue demostrado por el verbatum de la psicóloga en virtud de sus conocimientos científicos y se consideran en base a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado G.A.B.S., en la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, G.A.B., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana victima M.E.M.C., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado G.A.B., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 eiusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena, asimismo se le ordena al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 5, 9 y 12 de agosto de 2010.

    Ahora bien, es necesario para esta juzgadora, de manera pedagógica señalar la descripción del tipo penal de Violencia física prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de determinar la existencia del hecho si se subsume dentro de este tipo penal así como la culpabilidad y a todo evento se señala que el referido artículo dispone:

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

    Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo curren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

    …Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

    La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.

    Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se debe acreditar el hecho verificado por esta Juzgadora, el cual es el siguiente:

    El 4 de abril de 2008, se encontraba la ciudadana M.E.M.C., en su domicilio conyugal, ubicado en la Calle Caracas, Quinta Tamanaco, Colinas del Tamanaco, procediendo su cónyuge G.A.B.S. , vinculo que se verifica con la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 136, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Miranda, pues bien ese día en horas de la noche la ciudadana M.E.M.C. le pregunta a su cónyuge G.A.B.S. sobre una presunta mujer que él tenía y por una venta de una apartamento en Higuerote la cual ella no había participado, luego el referido ciudadano le decía que “si tenía otra mujer y si tenía otro hijo y que la iba a dejar en la calle y se tenía que ir de la casa, procediendo a agredirla la agarró a golpes, la tiró al mueble, como pudo por cuanto su contextura era delgada a diferencia de su cónyuge trato de defenderse y lanzo un portarretrato salió corriendo tratando de subir las escaleras para subir al cuarto, pero su cónyuge la agarró por el cabello y la arrastro completamente por las escaleras y le partió un diente, la volvía a golpear, la golpeaba contra el piso contra la pared, la tiraba al mueble, calmándose la discusión porque sus hijos empezaron a gritar que no golpeara a su mamá y se encontraba presente la señora G.M.M.A., quien laboraba en la casa y procedió a subir a los niños a su cuarto y a calmarlos, y en eso salía del cuarto y bajaba los escalones y se percató cuando el ciudadano Burkle tenía a su esposa a la ciudadana M.E. agarrada por el cuello y la empujaba, luego cuando se calma la situación ella procede a llamar a la Mamá de la señora M.E.M., para que la ayudara y a la tía que se llama Mery, luego se va a la cocina y observa a la ciudadana M.E., llorando totalmente enrojecida y le muestra el diente, luego le dice que coloque la denuncia y llaman a la tía de M.E. que se llama Mery, y proceden a poner la denuncia y luego cuando le ordenan va a Medicatura Forenses y en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses le practican el reconocimiento Médico y el Dr. Velandia Victor, observó que presentó contusión equimotica en antebrazo derecho y excoriaciones en el antebrazo izquierdo así como una fractura del incisivo central lateral izquierdo, siendo descritos de carácter leve.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.E.M.C. quien libre de juramento, por ser cónyuge del ciudadano G.A.B.S. como se verifica, la cual es victima en el presente caso señaló que la agresión física por la cual denuncia se originó porque un día cuando ella llegó a la casa con los niños que suben a su cuarto a jugar con sus cosas, la agarró a golpes, ella estaba pesando mucho menos de lo que esta pesando, rebajó muchísimo de peso, le pegó muchísimos, agregó que es de contextura delgado cuando lo vio que estaba encima de ella, la señora que trabaja en su casa agarró los niños y los subió a la parte de arriba, la escupía, la agarraba por las muñecas le decía no te voy a dejar marcas, le lloró, le suplicó, la tiró al mueble, entonces para defenderse agarró un portarretrato se lo lanzo él le dice que le cayó en la cabeza pero en ese momento estaba muy agitada, salió corriendo hacia la escalera, estaba pensando que con los niñitos allí el no le iba hacer nada, pero la agarró por los cabellos, la rodó completamente por las escaleras y fue cuando le dio un golpe que le partió un diente, la tiraba, le daba golpes, la pegaba al piso, la pegaba contra la pared, señaló que cuando salía corriendo que la agarra y le da por la boca, estaba buscando salir de la casa, arriba no podía estar porque arriba estaban los niñitos, y la agarró por los cabellos ya hacia abajo, entonces salió por el portón y se escondió en una casa del lado, eso fue el cuatro de abril. De igual manera señaló que meses antes, la agarró por el cabello, esa fue una de las primeras veces que la golpeó, y ella le dijo que se iba de allí porque él la iba a matar, entonces cuando ella sale a buscar los niñitos agarró una silla que estaba en la parte del patio la puso en la puerta de afuera de la casa sacó la pistola la puso encima de una mesita chiquita, le quitó las llaves del carro y le dijo perra te vas de aquí pero mis hijos no se van porque mis hijos no te los vas a llevar, cuando ella vio que tenía la pistola encima que cada vez que peleaba era la misma historia no le dijo nada subió y se encerró con los niñitos en uno de los cuartos de ellos y como a las dos horas que no lo sintió salió, cuando va saliendo se arrodilló le pidió perdón comenzó a llorar, a llorar y a llorar, que no sabía porqué hacía eso, esa fue una de las primeras oportunidades. De las preguntas formuladas señaló que las agresiones físicas ocurrieron en su domicilio conyugal en la Calle Caracas, Quinta Tamanaco, Colinas de Tamanaco, el cuatro de abril específicamente en la sala y en la parte de arriba de los cuartos, agregó que resulto lesionada en la cabeza, en la espalda, en los brazos los cuales tenía todos marcados, el diente se lo partió, las piernas, agregó que coloco la denuncia esa misma noche en la PTJ de la Urdaneta, luego fue a una clínica en la California, porque era domingo y el lunes fue a la Medicatura Forense

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana G.M.M.A., quien manifestó u episodio de violencia que un día dejó a los niños en el cuarto empezaron unos gritos de ella gritando Gustavo no me hagas nada y los niños decían papi, papi no le hagas nada, le quité los niños enseguida y subió, cuando volvió a bajar él la tenía agarrada por el cuello, subió nuevamente vio a los niños allí tranquilos, luego volvió a bajar y observó cuando él le lanza un vaso de agua en la cara la zarandeo por el pelo y le dio una cachetada, ella salió a la cocina y le dije váyase de aquí, entonces ella me dijo que no porque estaba armado, entonces yo le dije que se quedara tranquila y le dijo a él que se iba y entonces el cogió la pistola la puso en la mesa cerca de la jardinera y le dijo de aquí no te vas, si quieres te vas tú pero los niños se quedan aquí, le dije quédese tranquila yo estaba bastante asustada, le dije quédese tranquila no haga más nada, se calmó un poco dejó todo así, ella subió se fue para el cuarto y se calmo un poco. Agregó que el otro pleito por el cual denuncia fue el cual presenció cuando se tiraron ellos, los portarretrato, eso fue cuando ella descubrió que tenía otra mujer y que había vendido el apartamento de Higuerote, empezó ese pleito bien fuerte, ella estaba cuidando los niños que no se dieran cuenta entonces se le escaparon, cuando los escuché que decían no peleen papá, estaban metidos en un rincón, ella enseguida los agarró y los subió, ella oía los gritos de ella, pero no quería dejar bajar los niños, ellos se estaban tirando los portarretratos, luego le dijo a la Sra. Mari le hiciera el favor y se fuera y llamó a Maite la tía de ella porque siempre ella la llamaba cuando había un pleito y le dijo que fuera porque había un pleito y puede ocurrir una desgracia, que fuera alguien para allá, llamó a la mamá de ella que está en Valera y le dijo “voy a ver que puedo hacer, voy a ver a quien llamó”, entonces Maite le dijo que se quedará tranquila con los niños, que los agarrara y no los desampare, pero bajaba porque ella había visto que le dio un empujón, y respiró bastante, luego se quedó tranquila calmó a los porque ellos querían ver decían no, papi la va a matar, le va a pegar, el varoncito le decía yo voy a defender a mi mamá, y les dije ya ellos están calmados más bien se están dando besitos, quédense tranquilitos allí que no va a pasar más nada allí, bajó y consiguió a la Sra. M.E. llorando y le dice que le partió un diente, y le dijo “señora Mari vaya y ponga la denuncia y llama a Maite que está despierta y le dijo que se quedará con los muchachos, diciéndole que sir, luego la señora Marielena le dijo que no soportaba la situación e iba agarrar un taxi, y le contestó que si porque siempre se dejaba fregar del señor Gustavo, porque siempre peleaban y no porque él no le quería dar el divorcio lo que quería era dejarla en la calle entonces llamó a Maite se pusieron de acuerdo fueron a poner la denuncia, a la PTJ,; se fue le dejó a los niños, fueron a Medicatura Forense de la PTJ no se donde más, después llegó y todo se quedó tranquilo, eso fue esa vez. De las preguntas formuladas se desprende que entre ls agresiones un día le echó el vaso de agua en la cara y le dio una cachetada, eso fue un 06 de enero que ella venía de Valera que él la estaba esperando, luego agregó que el día del problema más fuerte cuando se tiraron los portarretratos vio cuando el señor Gustavo la agarraba por las muñecas de las manos, y estaba cuando la señora M.E. le dijo que le había partido un diente, señaló que los hechos ocurrieron en la noche en la casa, agregó que no le vio lesión alguna al señor Gustavo y mas cuando ella siempre estaba pasando por allí, porque los muchachos querían bajar y ella le decía que no, ella bajaba un poco las escaleras y miraba y fue cuando en esa bajada de escalera fue cuando se dio cuenta que él la empujó y bueno de allí, ella enseguida subí otra vez con los niños, aunado a que señaló que la zarandeo por el pelo, asimismo señaló que empezaron las conversaciones, luego con el pleito los dejó solos allí discutiendo y eso cuando ella veía a la señora Mary llorar y los niñitos se le escaparon, vio que iban corriendo por las escaleras, cuando escuchó al niñito diciendo mamí y papi no peleen, entonces agarraron a su mamá estaban abrazados de su mamá y ellos estaban discutiendo, luego procedió y agarró a los niños y se los quitó subió con ellos los deje allá después ellos de esa parte se vinieron para la sala empezaron a pegar los gritos, él la insultaba le decía que era una puta una perra, cogía objetos enseguida, entonces los niños querían bajar, déjame bajar que papi le está pegando a mi mami y ella le dije no papi no, ella bajé como dos o tres escalones y le dije no se están jugando, pero cuando veo se están tirando los portarretratos en el piso, después bajo y subió otra vez porque ellos estaban muy desesperados a lo que ella se me movía ellos se le pegaban, no quería que ellos presenciaran nada de lo que estaba pasando, muchos malos momentos con todo eso esos niños demasiado entonces, se los llevó otra vez para el cuarto y se quedó allí, oía las cosas de los objetos que se tiraban, lo que escuchaba que se decían “Gustavo por favor no me hagas eso, Gustavo por favor te lo suplico, Gustavo, arreglemos las cosas, yo te quiero, yo no me quiero ir de la casa, y el le decía, “no yo te voy a dejar en la calle”, bueno de allí, ella se quedó, después se calmaron un poco y después bueno se calmaban y otra vez empezaban y fue cuando no sé a qué hora era, porque cuando eso pasó, después de eso fue cuando él subió y le dijo al señor Gustavo, “yo le suplico hágalo por sus hijos, no pelee mas ya dejen las cosas así y él muy tranquilo, ya se le está pasando la rabia y le dijo si se le está pasando, si se están dando golpes allá abajo y le dice no tranquila no está pasando nada, no está pasando nada, ella siempre lo estaba observando por el miedo de que él, de repente le fuera a desgraciar la vida, porque como hay muchos casos de asesinatos por el arma como a él le gustaban mucho las armas, bueno bajó a la carrera y la señora Mary estaba en la cocina llorando, le pregunto que había pasado y le dijo “mira me pegó por aquí y mira el diente, fue cuando le dije vaya a poner la denuncia señora Mary, llamó a Maite y Maite esta en comunicación entonces dijo si será que lo haga y le dije si hágalo porque entonces sino se iba de la casa, vaya hacer la denuncia a ver si paran esto a ver si te da el divorcio, entonces dijo bueno quédate con los niños, se quedó con los niños y ella se fue, agregó que los hechos ocurrieron en la sala en el mismo lugar, en la sala principal fue que empezaron primero y en una sala, que queda así escondida ya del cuarto, donde la conversación empieza en una salita, allí mismo esta la otra sala que no se ve casi después fueron viniendo, cuando estaban en la sala así aparte fue cuando los niñitos se fueron para allá que ellos empezaron a llorar y a gritar que no pelearan y fue cuando se fue para allá y los quité y después ellos se quedaron en la sala mas despejados, y se percata porque estaba en la sala y los niños se encontraban por allí por la cocina, ellos subían bajaban del cuarto a la cocina y bueno así andaban después en una de esas fue que ellos bajaron hacia la cocina y vieron a su mamá, vieron que ellos estaban para allá y se metieron ellos empezaron a decir que no, luego cuando escucha a los niños, va enseguida se los quita y sube con ellos, se los llevo para el cuarto, subió y entonces allí cuando lo subió era que bajaba y miraba a ver qué era lo que estaba pasando y observaba la pelea y las discusiones, agregó que la señora M.E., le rogaba que no le hiciera eso que por favor que ella quería arreglar las cosas, que ella no quería divorciarse, le estaba reclamando de la mujer que tenia y él le decía ´si´ en la cara ´si tengo un hijo, te voy a dejar, tengo una mujer, te voy a dejar, me voy de la casa´ entonces ella le decía ´Gustavo porque me haces esto, Gustavo porque me haces esto´…”. Agregó que ambos se estaban tirando portarretratos y agregó que vio el señor Gustavo cuando la agarró por el cuello cuando subió que los niñitos estaban dando gritos pidiendo que no le pegara y allí fue cuando el vino y la soltó y le preguntó al señor que le pasaba y el dijo aquí no está pasando nada, no está pasando nada, se acomodó, señaló que la ciudadana M.E. fue a colocar la denuncia agregó que se dio cuenta de los moretones que tenia la ciudadana M.E. y del diente que ella le señaló, la vio toda enrojecida.

    No obstante lo anterior de la deposición efectuada por la ciudadana I.M.R., en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.390.666, en sustitución del Dr. V.V. quien está jubilado, el cual interpretó el reconocimiento médico forense manifestó bajo juramento que el suscrito, Dr. V.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.253.350 médico forense adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitió el dictamen pericial practicado a la ciudadana M.E.M.d.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.905.739, examinado en el servicio el 07/04/08, el cual le corresponde como experta profesional de la Coordinación Nacional de de Ciencias Forenses interpretar la siguiente experticia, donde se apreció contusión equimótica en antebrazo derecho y excoriación en el antebrazo izquierdo, fractura de incisivo central lateral izquierdo, carácter de las lesiones leves. De las preguntas formuladas señaló que la contusión equimotica son lesiones que son causadas por un agente externo, específicamente tiene que estar involucrando un agente externo para poder lesionar la piel, cuando hablamos de contusión equimotica en este caso el antebrazo derecho, se observó una equimosis o una coloración que puede ser morada, verde, o dependiendo el color que torne en el momento, en este caso no fue descrita pero fue reciente en el momento en que ocurrió el hecho y las excoriaciones es una solución de continuidad que hay en la piel y es una lesión superficial de la piel, señaló que las excoriaciones lineales se encontraron en el antebrazo izquierdo señaló que la victima presentó una fractura en el incisivo central superior izquierdo el cual puede ser ocasionado por un agente externo. Señaló que un médico forense esta en la capacidad de evaluar una lesión de cavidad bucal, pieza dental, tejidos y órganos conexos, pero va a depender de la circunstancia de que en el momento de que se le haya realizado el examen médico legal y el odontólogo este presente dentro de la Coordinación, si este caso no fue remitido es porque el doctor así lo consideró, señaló que la ciudadana M.E. presentó lesión de carácter leve.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima M.E.M.C., el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo unas lesiones de carácter leve, referidas a una contusión equimótica en antebrazo derecho y excoriación en el antebrazo izquierdo, fractura de incisivo central lateral izquierdo, como lo refirió la ciudadana I.M.R., en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.390.666, en sustitución del Dr. V.V. quien está jubilado, el cual interpretó el reconocimiento médico forense, en su condición de médica experta forense, acreditándose así la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos el ciudadano G.A.B.S., para cometer el hecho punible de violencia física, estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ejerció fuerza física contra la ciudadana M.E.M.C., pues como se indicó supra en fecha 4 de abril de 2008, se encontraba la ciudadana M.E.M.C., en su domicilio conyugal, ubicado en la Calle Caracas, Quinta Tamanaco, Colinas del Tamanaco, procediendo su cónyuge G.A.B.S. , vinculo que se verifica con la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 136, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Trujillo, pues bien ese día en horas de la noche la ciudadana M.E.M.C. le pregunta a su cónyuge G.A.B.S. sobre una presunta mujer que él tenía y por una venta de una apartamento en Higuerote la cual ella no había participado, luego el referido ciudadano le decía que “si tenía otra mujer y si tenía otro hijo y que la iba a dejar en la calle y se tenía que ir de la casa, procediendo a agredirla la agarró a golpes, la tiró al mueble, como pudo por cuanto su contextura era delgada a diferencia de su cónyuge trato de defenderse y lanzo un portarretrato salió corriendo tratando de subir las escaleras para subir al cuarto, pero su cónyuge la agarró por el cabello y la arrastro completamente por las escaleras y le partió un diente, la volvía a golpear, la golpeaba contra el piso contra la pared, la tiraba al mueble, calmándose la discusión porque sus hijos empezaron a gritar que no golpeara a su mamá y se encontraba presente la señora G.M.M.A., quien laboraba en la casa y procedió a subir a los niños a su cuarto y a calmarlos, y en eso salía del cuarto y bajaba los escalones y se percató cuando el ciudadano Burkle tenía a su esposa a la ciudadana M.E. agarrada por el cuello y la empujaba, luego cuando se calma la situación ella procede a llamar a la Mamá de la señora M.E.M., para que la ayudara y a la tía que se llama Mery, luego se va a la cocina y observa a la ciudadana M.E., llorando totalmente enrojecida y le muestra el diente, luego le dice que coloque la denuncia y llaman a la tía de M.E. que se llama Mery, y proceden a poner la denuncia y luego cuando le ordenan va a Medicatura Forenses y en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses le practican el reconocimiento Médico y el Dr. Velandia Víctor, observó que presentó contusión equimotica en antebrazo derecho y excoriaciones en el antebrazo izquierdo así como una fractura del incisivo central lateral izquierdo, siendo descritos de carácter leve.

    Así una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima M.E.M.C., el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la cocina, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, pues fue conteste al manifestar que el cuatro de abril en su domicilio conyugal su cónyuge debidamente identificado en autos vinculo este que se demuestra a con la copia del acta de matrimonio Nº 136, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Trujillo, siendo este un documento público y esta juzgadora le da plena certeza, procedió a ejercer la fuerza física contra su cónyuge victima agarrándola a golpes, golpeándola contra la pared, el piso, la agarró por el cuello, ala empujo, cuando trata de defenderse la victima y evitar que la siguiera golpeando agarró un portarretrato y se lo lanzo, procediendo a salir corriendo subiendo las escaleras para subir al cuarto y su cónyuge el ciudadano G.A.B. procedió a agarrarla por el cabello y arrastrarla por las escaleras fracturándole el diente, ante esta situación se encontraba la ciudadana G.M.M.A., quien es hábil y conteste en su deposición siendo testiga presencia de los hechos señalando que la violencia se inicia en virtud de que la ciudadana M.E.M.B. le reclamaba a su cónyuge en virtud de que presuntamente el tenía otra mujer y había vendido un apartamento en higuerote, lo que escuchó de parte del ciudadano G.A. , que le dijo que si tenia otra mujer, que tenia un hijo y que se fuera de la casa, procediendo a empujara y agarrarla por el cuello, episodios que observó además de tratar de que los niños hijos de la s partes en este proceso no observaran el episodio de violencia por cuanto se percata cuando los niños empiezan a gritar que no le peguen a su mamá, posteriormente cuando se clama la situación procede a llamar a los familiares de la ciudadana M.E. a su mamá y a su tía Mery y le dijo a la señora M.E. que colocara la denuncia como en efecto hizo luego la remitieron a Medicatura Forense, y en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística fue atendida por el Médico Forense Dr.. V.V. quien apreció que la ciudadana M.E.M.C. presentó contusión equimotica en antebrazo derecho y excoriaciones en el antebrazo izquierdo así como una fractura del incisivo central lateral izquierdo, siendo descritos de carácter leve, como bien asó lo interpretó la lic. Pérez Marilex, la cual es hábil y conteste, y cuyo testimonio permite determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado G.A.B.S., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana M.E.M.C., este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano G.A.B.S., por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Amenaza:

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 5, 9 y 12 de agosto de 2010, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de lo siguiente:

    La amenaza, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la acción de amenazar, al dicho o hecho con que se amenaza y en la rama de las ciencias jurídicas consiste en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia. De igual manera el amenazar, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable.

    Así pues, de acuerdo al autor Quinceno Álvarez, Fernando en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal (2004), señala que la amenaza en el sentido jurídico penal, se refiere a “la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, o la familia, un mal en su personas, honra o propiedad”. La acción consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de ser en principio lícito, delictivo o no. Sólo, en las amenazas condicionales, puede ser también el mal lícito.

    El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es preciso sin embargo, que ese propósito piense realizarlo realmente el sujeto activo, basta con que aparentemente pueda considerarse como tal por parte del sujeto pasivo. Es necesario, por tanto, que la amenaza llegue al conocimiento del amenazado sujeto pasivo y que éste comprenda el sentido de la amenaza. De aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho.

    En este mismo orden de ideas cita al autor Muños Conde y señala que “La cuestión de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado y con las circunstancias que lo rodean: pero no es preciso la amenaza llegue a intimidar al amenazado, sino que basta que objetivamente sea adecuada para ello. Esto es muy importante, en las amenazas simples, no condicionadas, ya que el bien jurídico protegido en este delito es más que la libertad en la formación del acto voluntario, el sentimiento de seguridad y de tranquilidad. El mal puede recaer en el propio amenazado o en su familia., pero ha de afectar siempre a su persona, honra o propiedad, entendiéndose estos bienes jurídicos en su sentido amplio, comprendido la libertad, honestidad…”.

    Ahora bien planteado lo anterior, esta juzgadora procede a definir lo concerniente al tipo penal de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a todo evento se observa:

    La amenaza conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 3, como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”.

    En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

    …La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…

    .

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

  209. - Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

  210. - Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea través expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos.

  211. - De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:

    a.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia

    b.- Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar

    c.- Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

    Sin embargo, el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se explicó supra, señala dentro de sus supuestos la amenaza genéricas constantes, siendo así que dentro de las formas de violencia de género en su artículo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala la violencia psicológica y dentro de sus supuesto se consagra la amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o pertubar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Y se considera genérica conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, como algo común a varias especies, vale decir, que son varias amenazas no concretas no específicas, como es en el caso la amenaza prevista en el artículo 41 eiusdem, sino que son constantes.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que evidentemente no quedó demostrado el tipo penal de amenaza, del acervo probatorio pues, si bien es cierto la víctima señaló, en su testimonio que su cónyuge la amenazaba con quitarle la finca de su papa porque él era amigo de militares, que le iba a quitar los niños, que la iba a dejar en la calle, que le iba a quitar la casa, que la iba a matar, además de las ofensas, tratos humillantes y vejatorios, conducta esta que fue observada y escuchada por la ciudadana G.M.M.A., y la cual le produjo un afectación emocional a la ciudadana victima, como se demostró de la deposición de la psicóloga Lic. Pérez Marilex, como se indicó supra lo que conllevó a esta juzgadora determinar dicha conducta como una amenaza genérica incursa dentro del supuesto de la violencia psicológica y no dentro de la amenaza contenida en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano G.A.B.S., de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano G.A.B.S., fue acusado y acreditado por este tribunal la comisión de los delitos de violencia psicológica y el tipo penal de violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro de los supuestos de las normas precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Psicológica prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y el tipo penal de violencia física de seis (06) a dieciocho (18) meses, más el incremento de la mitad de la pena por acaecer dentro del ámbito doméstico y el autor del delito es el cónyuge.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia psicológica, el cual es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su límite inferior de seis (06) meses, y el delito de violencia física es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión siendo su límite inferior de seis (06) meses más el incremento de la mitad corresponde a nueve (09) meses de prisión lo que conlleva que esta es la pena más alta aplicar siendo así que conforme al artículo 88 del Código Penal se incrementar la mitad de la pena del delito de violencia psicológica es decir de tres meses lo que conlleva en definitiva una pena a imponer es de doce meses de prisión que corresponde a doce meses de prisión que en definitiva es de un (01) año, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se le ordena dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando al agresor de autos a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de seis (6) meses, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 12 de agosto de 2011, se exonera al acusado G.A.B.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.M.B., exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    EL DEBER DE TODO CIUDADANO Y CIUDADANA

    Se exhorta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable en virtud de las deposición efectuada por la victima en relación a una presunta venta de inmueble dentro del ámbito de la comunidad conyugal, así como la existencia de unas presuntas armas de fuego para determinar su procedencia y legalidad de las mismas por cuanto así fue manifestado su existencia tanto por la victima como por la ciudadana G.M.A. aunado a la deposición del mismo acusado de autos en relación a las presuntas transacciones en monedas extranjeras, para adquirir viviendas, sin cumplir presuntamente con los trámites legales pertinentes. Lo anterior es en virtud de que es deber, insoslayable de todo funcionario público cuando en el desempeño de su empleo se impusiera de algún presunto hecho punible de acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 y el artículo 11 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera, se exhorta al Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, investiguen si se les están garantizando a los hijos de la ciudadana M.E.M.B. y el ciudadano G.A.B.S., si se les esta garantizando el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías en virtud de la deposición de la ciudadana victima el cual es del tenor siguiente:

    …Desde el 2007 esta en un proceso de separación su cónyuge se comprometió ante un tribunal de Menores de un régimen de manutención y ya van dos años y medio y no cumple el régimen de manutención ni el régimen de visita, donde manifestó que “él dice que yo no lo dejo ver a los niños eso es falso, esos niñitos lloran por su papá, él los deja esperando en el colegio, los busca cuando le da la gana, cuando él los buscaba en el colegio yo tenía que esperar en otro carro que buscara a los niños y a veces esperaba hasta las cinco de la tarde y yo donde estuviera tenía que irlos a buscar, no paga nada, ni el colegio ni nada de lo que él se comprometió a pagar en el tribunal; él no sabe nada de los niñitos, él lo que sabe es mandar mensajes de que no lo dejo ver los niños, eso no es verdad yo en ningún momento yo no he hecho eso. En la audiencia de LOPNNA y llevamos al testigo una semana después, el niño fue a ser la primera comunión y él fue el único que no fue, lo llamé y no contestó el teléfono, yo no lo llamo ni lo molesto, pero lo llamé para que se presentara porque le hacía falta su papá ni siquiera contrastó el teléfono; en mi casa pasan cosas ya no se a quien más preguntarles…”.

    Lo anterior se exhorta, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VIII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal y la Defensa, testimoniales admitidas y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

    1.- El Dictamen pericial practicado a la ciudadana M.E.M.C. en fecha 07 de abril de 2008 por el Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde se desprende que se aprecia:

    …Contusión Equimótica en antebrazo derecho.

    Escoriaciones lineales en antebrazo izquierdo.

    Fractura de Inciso central superior izquierdo.

    ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.

    TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS.

    `PRIVACION DE OCUPACIONES: OCHO DÍAS.

    ASISTENCIA MÉDICA: LEGAL.

    CARÁCTER: LEVE

    Realizada por el DR. VICTOR VELANDIA…

    .

    Esta juzgadora no lo valora pues esta prueba no debió ser admitida para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Médico Forense Dr. V.V., para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

  212. - El testimonio de la ciudadana A.O., en su condición de psicóloga clínica adscrita al Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, promovido por la Representante del Ministerio Público, no puede ser valorado por esta jueza, por cuanto, no fue evacuado en el juicio oral más sin embargo se admitió la deposición de la ciudadana Pèrez Marilex, en su condición de Psicóloga Clínica, adscrita ante esa d.I., quien interpretó el informe psicológico practicado a la ciudadana M.E.M.C., igualmente, el Ministerio Público promovió el testimonio del Médico Forense Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual no puede ser valorado por esta jueza, por cuanto, no fue evacuado en el juicio oral más sin embargo se admitió la deposición de la ciudadana I.M.R.M.F., adscrita ante esa d.I., quien interpretó el reconocimiento médico practicado a la ciudadana M.E.M.C., siendo sometidos sus deposiciones al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

    CAPITULO IX

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano G.A.B.S., de 39 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01 de enero de 1971, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.283.415, estado civil divorciado, profesión u oficio abogado, hijo de S.N.S.P. (v) y G.B.C. (v), residenciado en Colinas del Tamanaco, Calle Caracas, Quinta Tamanaco, estado Mirando, Municipio Baruta, teléfono 0212-2376961; a cumplir la pena de UN AÑO (01) DE PRISIÓN por se autor y quedar demostrado la responsabilidad y culpabilidad en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.M.C., más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la condena. Siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano G.A.B.S. previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de seis meses una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano G.A.B.S. por el tipo penal de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene vigente la medida de protección a favor de la victima previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal; así mismo se mantiene en libertad al ciudadano G.A.B.S. por cuanto la pena imponer no excede de (5) años. QUINTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 12 de agosto de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se exonera al acusado de autos G.A.B.S. al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se exhorta a la Representante del Ministerio Público a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable en virtud de las deposición efectuada por la victima en relación a una presunta venta de inmueble dentro del ámbito de la comunidad conyugal, así como la existencia de unas presuntas armas de fuego para determinar su procedencia y legalidad de las mismas por cuanto así fue manifestado su existencia tanto por la victima como por la ciudadana G.M.A. aunado a la deposición del mismo acusado de autos en relación a las presuntas transacciones en monedas extranjeras, para adquirir viviendas, sin cumplir presuntamente con los trámites legales pertinentes. Lo anterior es en virtud de que es deber, insoslayable de todo funcionario público cuando en el desempeño de su empleo se impusiera de algún presunto hecho punible de acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 y el artículo 11 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: se exhorta al Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, investiguen si se le están garantizando a los hijos de la ciudadana M.E.M.B. y el ciudadano G.A.B.S., si se les esta garantizando el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. I.R.J.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. I.R.J.M.

Exp. Nº 2ºJ-077-10

Asunto Nº AP01-P-2008-045647

DAWF/ IRJM*

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