Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-004867

PARTE ACTORA: F.A.C.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.988.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.602.

PARTE DEMANDADA: PROGRAMA INTEGRAL DE LECTURA PARA VENEZUELA PILVE, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 32, tomo 84-Cto. de fecha 1 de agosto e 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.847.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano F.A.C.V. contra la empresa Programa Integral de Lectura Para Venezuela Pilve, S.A. por cobro de prestaciones sociales, en fecha 26 de noviembre de 2012, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 25 de enero de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 25 de marzo de 2013, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 25 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de junio de 2013, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 04 de junio de 2013, a las 9:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y una vez oídas las mismas y evacuadas las pruebas, se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2013 a las 2:00 p.m., y una vez evacuada la última de las pruebas promovidas se procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que inició una relación laboral personal con la empresa Lectura Mejor T.A.E (Técnicas Americanas de Estudios) C.A., originalmente ubicada en la Av. F.d.M., Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, ocupando el cargo de Ejecutivo de Cuenta el 07 de septiembre de 2005 hasta el 25 de mayo de 2007, por un espacio de 1 año, 8 meses y 18 días; esta cesación en la relación laboral se fundamentó en las innovaciones puntuales incorporadas en su producto bandera, no obstante, en esa oportunidad y junto con el cheque por los haberes, se le informaba que debía hacer acto de presencia a partir del 28 de mayo de 2007 en la siguiente dirección: Av. Paseo Colón, Edificio Polar Torre Oeste, piso 12, oficina 12-A, Plaza Venezuela; que siguiendo instrucciones recibidas se apersonó en la dirección señalada, encontrando que en las referidas instalaciones funcionaban dos firmas una de profesionales y otra mercantil, en donde le informaron que formaría parte del staff de “Solteros y Asociados” como Ejecutivo de Cuenta, donde las actividades desplegadas se realizan a nombre y beneficio de la firma comercial Programa Integral de Lectura para Venezuela S.A. (PILVE, S.A). manteniéndose dicha relación por 3 meses desde el 29 de mayo y el 30 de agosto de 2007, inclusive; que a partir del 1 de septiembre de 2007 pasó a formar parte del staff de la organización denominada Programa Integral de Lectura para Venezuela S.A. (PILVE, S.A) y durante los últimos días del mes de octubre de 2008, fue víctima de una situación calamitosa que involucró los bienes e interés de su grupo familiar, constituyendo una perdida parcial del inmueble que fuere su hogar, como consecuencia de un incendio, llevando a la pérdida total de los bienes muebles, enseres y documentos; que ante dicha situación solicitó al patrono un empréstito sobre las prestaciones sociales que eran mantenidas en la contabilidad de la empresa, y como se encontraba en estado de necesidad extrema por lo que perder el empleo no era una opción, pero por su necesidad aceptó la propuesta del patrono la cual consintió en entregar la totalidad de los haberes bajo la figura de liquidación de prestaciones de antigüedad y demás conceptos, siendo entendido como la cesación de la relación contractual, siendo la liquidación realizada por el periodo del 30 de agosto de 2007 y el 5 de noviembre de 2008; que el 05 de noviembre de 2008 procede otra transferencia, por lo cual llegó nuevamente a “Soltero y Asociados” por espacio de tres meses, luego de lo cual lo transfieren nuevamente a Programa Integral de Lectura para Venezuela S.A. (PILVE, S.A), exactamente el 05 de febrero de 2009 donde se inicia el último tramo de la irregular relación laboral, la cual concluyó el 08 de mayo de 2012, días posteriores al retorno de dos periodos vacacionales vencidos (2009-2010 y 2010-2011); que por los motivos expuestos, solicitó el a.d.L. ante la Inspectoría del Trabajo Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular, donde le informaron que motivado al nivel de su salario que se estimó para el momento de Bs. 6.500,00, no podían tomar la denuncia, por la cual se dirigió a los Tribunales Laborales en fecha 15 de mayo de 2012, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos; que distinto a lo esperado, el órgano jurisdiccional decretó la falta de jurisdicción, siendo confirmada dicha decisión por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quién decidió que era la Inspectoría del Trabajo quien debía conocer dicha solicitud; que lo anteriormente expuesto, llevan como trasfondo el aprovechamiento de situaciones y circunstancias a favor del patrono para defraudar el ordenamiento legal vigente; que la culminación de la relación laboral se debió a su insistencia en un permiso de diez (10) horas semanales para estudios superiores en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, lo cual explicó en correspondencia fechada 10 de mayo de 2012 y a la cual la Sra. A.M.L.L., le respondió que la empresa no concedería permiso para estudios pues ya concedieron tres y no concederían más, y por órdenes superiores debía presentarse entre cinco y seis de la tarde para reportar los resultados de sus funciones como encargado del área de recuperación; por todas las razones expuestas demanda a la firma comercial Programa Integral de Lectura para Venezuela PILVE S.A. para que sea condenada a pagar las prestaciones sociales que son desde el 07 de septiembre de 2005 hasta el 08 de mayo de 2012, a tal efecto señala que la empresa reconoce por concepto de vacaciones y de bono vacacional 15 y 7 días, adicionándole 1 día por cada año a partir del 2 año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las variaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; manifiesta que la empresa reconoce por concepto de beneficios de fin de año 30 días de salario por tal concepto; demanda los siguientes conceptos y cantidades: la cantidad de Bs. 49.730,20, por concepto de indemnización por antigüedad; la cantidad de Bs. 7.300,76 por concepto de días adicionales por antigüedad; la cantidad de Bs. 57.030,76 por concepto de prestaciones por antigüedad; la cantidad de Bs. 23.393,13 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 4.684,50 por concepto de preaviso; la cantidad de Bs. 57.030,96 por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de Bs. 1.482,29 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada; la cantidad de Bs. 2.866,89 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 2.224,35 por concepto de bono vacacional fraccionado; así mismo, alega la mora en la que se encuentra su ex patrono con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; todo lo cual arroja un total demandado por Bs. 148.712,68, más el pago de los intereses moratorios, la indexación judicial, y pago de las costas y gastos del proceso.

La representación judicial de la parte demandada alegó en su contestación: Reconoce como cierta la existencia de la relación laboral desde el día 30/08/2007; niega por desconocimiento que haya existido una relación laboral entre el demandante F.C. y la empresa Lectura Mejor T.A.E. (Técnicas Americanas de Estudios) C.A., y que en esa empresa haya ocupado el cargo de Ejecutivo de Cuenta desde el 25 de mayo de 2007; negó por desconocer que la cesación de la relación laboral se haya fundamento en las innovaciones puntuales incorporadas a su producto bandera; negó por desconocer que se le haya informado al trabajador que debía hacer acto de presencia a partir del 28 de mayo de 2007; negó por desconocer que el demandante haya seguido las instrucciones recibidas y se apersonare a la dirección por ellos señalada; negó por desconocer que la firma “Soltero Pérez y Asociados”, haya contratado al demandante como Ejecutivo de Cuenta y que esta firma realizare supuestamente sus actividades en nombre y beneficios de la firma comercial Programa Integral de Lectura para Venezuela S.A. (PILVE S.A); así mismo, desconoce que realizara supuestas actividades con condiciones similares y que haya mantenido la referida relación por 3 meses; negó por no ser cierto que haya pasado a formar parte del staff de la empresa PILVE S.A. en fecha 01 de septiembre de 2007, ya que su prestación comenzó el día 30 de agosto de 2007, y así se puede verificar el contrato de servicios y en la planilla de información personal, en la cual se verifica que llenó la solicitud de empleo en fecha 16/08/2007; reconoció que el demandante comunicó la ocurrencia de un hecho calamitoso por el incendio en su hogar y que solicitó un préstamo a la empresa, pero negó que la empresa le haya negado la ayuda, ya que con el propósito de prestarle el auxilio le entregó 2 prestamos por calamidad doméstica que aún no ha cancelado, el primer cheque girado contra el Banco de Venezuela de fecha 12/03/2008 con el N° 64003340 por la cantidad e Bs. 5.000,00, y el segundo girando contra el Banco Corp Banca de fecha 28/03/2008 por la cantidad de Bs. 5.000,00, N° 21048198, otorgándole así un préstamo de Bs. 10.000,00; posteriormente, como el trabajador seguía con la necesidad por la calamidad y no tenía mucho dinero acumulado en las prestaciones sociales, al gerente se le ocurrió erróneamente hacerle una liquidación de prestaciones sociales para prestarle la ayuda y le sacó la cuenta y se le entregó la cantidad de Bs. 3.594,00 en fecha 05/11/2008, el cual contiene prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de prestaciones sociales, reconociendo que el gerente de la época el señor S.G., en desconocimiento de la Ley consideró que la relación laboral con el trabajador se había finiquitado y había comenzó a partir de allí una nueva relación de trabajo; reconoció que el trabajador continuó prestando el servicio hasta el día 03/05/2012, manteniendo la posición de que trabajador mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida con la empresa PILVE S.A desde el 30/08/2007, hasta el 03/05/2012, y durante dicha relación recibió pagos por conceptos laborales y adelantos de prestaciones sociales, pago de intereses y préstamos personales; negó que haya sido transferido por la empresa para trabajar en la empresa “Soltero Pérez y Asociados”; negó que la relación haya finalizado el día 08 de mayo de 2012, pues la verdad de los hechos es que el trabajador tomó dos periodos vacacionales que tenía acumulados de forma continua, comenzando el disfrute en fecha 20/03/2012 y finalizaba el día 02/05/2012, con reintegro el 03/05/2012; señaló que pese a que el reintegro correspondía el 03/05/2012 este no se reintegró ese día y la empresa ante su abandonó injustificado del puesto de trabajo se vio obligada a solicitarle a la Inspectoría la Calificación de Faltas por abandono del puesto, al cual le fue asignado el N° 023-2012-01-01070 que se encuentra en proceso; negó por irrelevante la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ya que la relación finalizo por abandono de trabajo en fecha 03/05/2012, debiendo sus beneficios ser calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo; negó que en fecha 08 de mayo de 2012 se haya dado por culminada la relación de trabajo sostenida, toda vez que para esa fecha el trabajador no se había presentado a laborar, ya que abandonó su puesto de trabajo desde el día 03/05/2012; negó por infundada y temeraria la acusación de la simulación, la empresa no está escondiendo la relación laboral, y la ha reconocido siempre; negó que la relación haya culminado por una solicitud de permiso por estudio hecha por el trabajador el 10 de mayo de 2012; señaló que el demandante se contradice al manifestar que se consideró despedido por que la empresa le negó el supuesto permiso de estudio y que ese hecho supuestamente ocurrió el día que se reintegró de sus vacaciones el 08/05/2012, y de acuerdo al recibo de vacaciones firmado por el trabajador la fecha de reintegro era el 03 de mayo y no el 08 de mayo, por lo cual mal pudiera reintegrarse de sus vacaciones 5 días después, y la solicitud la hizo el día 10 de mayo, situación que se rechaza ya que nunca llegó esa comunicación, y no es obligatorio ni siquiera en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el patrono otorgar permiso por estudio, ni su negativa es causal de un retiro justificado, su negativa no puede ser considerada como un despido o desmejora; señaló que en el presente caso debe aplicarse el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto el bono vacacional debe ser calculado a base de 7 días, siendo cierto que la empresa le entregaba a sus trabajadores 30 días por concepto de utilidades; negó los salarios contenidos en el libelo de demanda, desde el mes de septiembre de 2005; señaló que no está obligada a cancelar 77 días de antigüedad que asciende a la cantidad de Bs. 49.730,20, negando que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 7.300,76, por concepto de días adicionales de antigüedad, ya que no debe aplicarse la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el presente caso los días adicionales de antigüedad comienzan a partir del segundo año de servicios, negando que deba realizarse la comparación de la antigüedad, toda vez que en el presente caso debe aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el calculo de prestación de antigüedad, por lo tanto se negó que se le adeude la cantidad de Bs. 57.030,76, negando que se le adeude la cantidad de Bs. 23.393,13, por concepto de intereses de prestaciones sociales, porque el monto está bajo una fórmula errada y el trabajador recibió varios pagos de intereses de prestaciones sociales; negó que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 4.684,50, por concepto de preaviso, cuando en el presente caso no hay un despido ni renuncia, sino un abandono de trabajo; negó que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 57.030,96, por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto la relación finalizó el 03/05/2012, la relación no finalizo por despido injustificado sino por abandono de trabajo; que en el supuesto negado de que deba aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta no establece una indemnización por despido injustifico ya que la nueva Ley elimina la figura del pago en equivalente por despido injustificado; negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.482,29, por concepto de utilidades fraccionadas; negó que se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.866,89 y la cantidad de Bs. 2.224,35, por concepto de bono vacacional fraccionado, toda vez que el trabajador recibió el pago de los vacaciones y el bono vacacional y disfrutó sus dos periodos pendientes, la verdad es que durante la relación que se inicio el 30/08/2007 y finalizo el día 03/05/2012 el trabajador recibió la cantidad de Bs. 36.294,70 por adelanto de prestaciones sociales, pago de intereses y prestamos personales; negando que la empresa tenga alguna obligación pendiente respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) ya que el trabajador fue debidamente inscrito en el Seguro Social; negó negado que exista un grupo de entidades de trabajo entre la accionada, la empresa Lectura Mejor TAE Técnicas Americanas de Estudio y Soltero Pérez y Asociados; así mismo, señaló que estas empresas que no forman parte de este juicio por no haber sido notificas y que ni siquiera fue probada su existencia en el presente procedimiento, rechazando contundentemente la pretensión del demandante de intentar vincular a la accionada con otras empresas que no forman parte de este procedimiento; por todos los motivos expuestos, rechazó que le deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 148.712,68 por concepto de prestaciones sociales.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La representación judicial de la parte actora manifestó que: Inició la relación laboral el 7 de septiembre del 2005, con la firma que se denomina Lectura Mejor, hasta el año 2007, en ese periodo la relación se llevó muy bien hasta el mes de mayo de 2007, donde es obligado a retirarse y asistir a otra firma comercial, esa nueva firma comercial se denomina PILVE S.A., cuando el trabajador inicia el 28 de mayo de 2007, inició con una firma de consultores que se denominaba Soltero y Asociados, durante ese periodo de 3 meses que lo colocan a trabajar cumpliendo las mismas funciones que cumplía con Lectura Mejor, cumplía también con las funciones de Ejecutivo de Cuenta, hasta el año 2008 que al trabajador le acontece un hecho de gravedad el cual fue el incendio de su vivienda teniendo una pérdida parcial de sus bienes, por lo cual solicitó ciertos préstamos y la empresa optó por liquidarlo, pero nunca cesó en sus funciones, manteniéndose una relación de continuidad y en el año 2008 continua sus actividades hasta reciente fecha en el año 2012 cuando el solicitó sus dos vacaciones que tenía vencidas, ambas fueron concedidas, teniendo que reincorporarse de sus vacaciones el día 3 de mayo de 2012 tomando en consideración de que el día 3 de mayo era el último día de sus vacaciones, y tenía que reincorporarse el 4 de mayo de 2012; que había solicitado un permiso para estudio antes de sus vacaciones, y luego de sus vacaciones acudió a la parte gerencial donde le manifestaron que no había permiso para estudio, ya que habían sido reformadas sus actividades en la empresa, continuando sus actividades hasta el día 8 de mayo de 2012 cuando hubo una segunda reunión para la solicitud del permiso de estudio, hasta el día 10 de mayo de 2012 que presenta una carta, carta que no le fue recibida, donde solicita que se la aclare los motivos por lo que se le niega la oportunidad de estudiar; manifestó que la relación no fue continua, no fue respetada la continuidad en el tiempo.

La representación judicial de la parte demandada manifestó: Que la relación de trabajo inició en agosto de 2007 y a su vez desconoce la existencia de una vinculación entre la empresa y las empresas Técnica A.d.E. y Solteros Pérez y Asociados, que a decir del demandante forman parte de un grupo económico; señaló que si antes el ciudadano prestó servicios para esas empresas, lo desconoce en su totalidad, ya que no hay vinculación con estas empresas; acotó que hubo una continuidad de trabajo desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 3 de mayo de 2012 fecha en la cual le correspondía regresar de sus vacaciones y no lo hizo, con el alegato que tenía que estudiar, y desde ese momento nunca más asistió a la empresa; por eso se solicitó la calificación de faltas, ya que sus vacaciones eran hasta el 2 de mayo y debía reintegrarse el 3 de mayo, lo que no ocurrió, no siendo posible que prestara sus servicios a partir del 3 mayo razón; precisó que es falso que la empresa no le prestó la ayuda, ya que consta en auto los préstamos para esa calamidad doméstica, y además consta que hubo un error ya que la empresa lo liquidó para ayudarlo, pero no fue así ya que el trabajador siguió trabajando; que no le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ya que para el momento de vigencia de la Ley el trabajador ya había dejado de asistir al trabajo, aclarando que no hubo un despido ya que el trabajador debía reintegrarse luego de sus vacaciones y no lo hizo, luego de un permiso de estudio que no le fue otorgado por lo que el trabajador se consideró despedido; finalmente hizo hace valer que la empresa le otorgó adelanto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales y ayuda por la calamidad que sufrió, monto que suma un total de Bs. 36.294,00, que en definitiva debe ser descontando del monto que se le adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, si el demandado niega la prestación personal del servicio le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, tenemos que la parte actora señala haber prestado servicios para un grupo de entidades de trabajo conformado por las sociedades mercantiles Lectura Mejor “Técnicas Americanas de Estudios, C.A.”, “Soltero y Asociados” y “Programa Integral de Lectura para Venezuela PILVE, S.A.”, desde el 07 de septiembre de 2005, y que al término de su relación laboral prestó servicios para la última de las mencionadas, procediendo a demandar solo a ésta por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo para dicho grupo. Por su parte, la demandada niega cualquier tipo de vinculación con las sociedades mercantiles Lectura Mejor “Técnicas Americanas de Estudios, C.A.”, “Soltero y Asociados”, negando en tal sentido la existencia de un Grupo de Empresas y reconociendo la vinculación de naturaleza laboral con el trabajador solo desde el 30 de agosto de 2007. Así pues, en este sentido es carga de la prueba del actor demostrar la existencia del invocado grupo de empresas. Así se establece.

Por otro lado, la demandada niega el despido invocado por el actor, y señala que lo cierto es que la relación de trabajo culminó en fecha 03 de mayo de 2012 por abandono del puesto de trabajo, toda vez que el actor una vez vencido el periodo vacacional no se reincorporó a su puesto de trabajo, por lo que será carga de la demandada demostrar tal hecho. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre las Prestaciones Sociales reclamadas en el libelo, es necesario decidir los puntos anteriormente establecidos, para lo cual debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 66 del expediente, original de comunicación suscrita por el accionante y dirigida a la ciudadana A.M.L. – Gerente Administrativa, la cual fue impugnada por la demandada por no ser oponible a ella, en tal sentido a la misma no se le aprecia valor probatorio por violentar el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 67 del expediente, original de comunicación de fecha 20 de abril de 2011 suscrita por el accionante y dirigida PILVE S.A, y recibida por ésta, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, la misma se desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 68 del expediente, original de acta convenio suscrita por ambas partes, de fecha 20 de abril de 2011, la cual si bien no fue impugnada por la demandada, la misma se desecha por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dilucidar la controversia. Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 69 al 77 del expediente, copia simple de expediente número AP21-L-2012-1894 de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada por lo que se le aprecia valor probatorio, desprendiéndose que la misma se corresponde a la causa que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el accionante contra la demandada en fecha 15/05/2012, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 21/05/2012 declarando el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer dicha solicitud. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de los documentos cursantes en los folios 78 al 160, denominados: guía introductoria, cuaderno de respuesta, guía práctica 1, guía práctica 6, guía práctica 15, contratos de trabajo, recibos de pago de las utilidades, vacaciones, sueldo y comisiones, correspondencia de fecha 20/04/2011. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada señaló que no exhibía los originales de las guías, ya que no tienen que ver con lo reclamado. Analizadas las copias traídas (folios 78 al 82), se observa que las mismas son impertinentes a los fines de la solución de la controversia, por lo que no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a los contratos de trabajo, señaló la demandada que fueron consignados como prueba documental, no obstante, de la revisión de las pruebas documentales aportadas por la accionada, no se constatan los originales, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, y se aprecia el contenido de las copias cursantes en los folios 83 al 91, desprendiéndose de los mismos los contratos de trabajo suscritos entre las partes, para que el trabajador ejerciera el cargo de Ejecutivo de Cuenta, en los periodos: el primero del 30/08/2007 al 30/11/2007; el segundo desde el 13/05/2009 hasta el 13/05/2010, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m; el tercero: desde el 05/02/2009 al 05/05/2010 con una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; 12:00 p.m. a 2:00 p.m. horas de descanso domingos y días feriados libres y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; en cuanto al recibo de pago cursante en el folio 92, la demandada señaló que no exhibía por cuanto no emanada de ella, en tal sentido no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma; en cuanto a los recibos de vacaciones, utilidades y salario cursantes en los folios 93 al 157, la demandada señaló que ya habían sido consignadas como documentales, y de la revisión a sus pruebas, se constató la consignación de algunos recibos de pago, por lo que en consecuencia, se tienen como ciertos los recibos consignados por el actor, desprendiéndose los pagos por utilidades año 2007, 2009, 2011, vacaciones 2008, 2012 y salarios 2009, 2010, 2011, 2012.

  3. Prueba Testimonial:

    De los ciudadanos C.S.F. y F.M.F., quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  4. Declaración de parte:

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, procediendo a contestar lo siguiente:

    Que inició la relación laboral fue el 07 de septiembre de 2005, con la denominación Lectura Mejor C.A., laborando en el municipio Chacao en Parque Cristal, de allí fueron mudados de sede, para aperturar otra empresa denominada PILVE S.A., iniciando desde el año 2005 con la misma continuidad, tomando en cuenta que laboraba con las mismas personas en el área administrativa y con los mismos jefes; que lo que hacía la empresa era un proceso de liquidación y luego reenganchaba; que en el año 2005 laboraba bajo subordinación del señor Orta Rayos, y en el año 2007 para el ciudadano S.G., ejerciendo el mismo cargo desde el 2005, como Ejecutivo de Cuenta; que el pago comenzó en el Banco Banesco y luego se abrió en el Banco Venezuela; que trabajó por última vez en la Torre Polar en el piso 12, terminando la relación laboral el 08 de mayo de 2012, luego de regresar de los 2 periodos de vacaciones vencidas, cuando A.M.L.L. le informó que empezó a estudiar y solicitó el permiso de estudio, el cual le fue negado, y en ese mismo momento le anuncian cambios administrativos, que debían ser cambiados los trabajadores de más antigüedad debido a un robo de dinero que se hizo a la empresa, manifestándole que no tenían previsto otorgar más permisos de estudios. Tales declaraciones son valoradas conforme al principio de la sana crítica. Así se establece.

    Pruebas de la Parte demandada:

  5. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en el folio 167 del expediente, copia simple de la forma 14-02 del registro de asegurado del ciudadano F.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose que fue registrado su ingreso el 30/06/2008. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 168 del expediente, copia simple de planilla de información personal del ciudadano F.C., suscrita por éste, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose la fecha de la solicitud de empleo a la empresa accionada el 16/08/2007, así como la declaración efectuada por el accionante de no estar laborando para la fecha de la solicitud del empleo a la accionada, y el señalamiento que el último empleo ejercido había sido en Librería Hoy por Hoy. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 169 al 172 del expediente, copia simple de solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa PILVE S.A. ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibida por dicho ente el 17 de mayo de 2012, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose la solicitud efectuada por la accionada actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 95 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto el ciudadano F.C. había incurrido en la falta tipificada en el artículo 79 literal “f” ejusdem, ya que debía reintegrarse del periodo vacacional en fecha 03 de mayo de 2012, y no se reincorporó, solicitud ésta que aunque fue admitida por la Inspectoría, no se ha efectuado la notificación del ciudadano F.C.. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 173 al 176 del expediente, copia simple de comprobantes de pago de las vacaciones del ciudadano F.C. emitidas por la empresa PILVE S.A., la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que por el periodo 2011-2012 recibió la cantidad de Bs. 4.227,33, que del 05/02/2011 al 05/02/2012 recibió la cantidad de Bs. 4.227,33, del 05/02/2010 al 05/02/2011 la cantidad de Bs. 1.823,15. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 177 al 179 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos del ciudadano F.C. emitida por la empresa PILVE S.A. y cálculos, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la liquidación de fecha 05 de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 3.594,00 por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficios de ejercicio anual. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 180 al 198 del expediente, recibos de pago a nombre del ciudadano F.C. emitidos por la empresa PILVE S.A., los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que desde el 16/07/2011 al 29/02/2012, recibió los conceptos de sueldo, asignaciones, días adicionales, recuperaciones, premios, anticipos de comisiones y préstamo otorgado por calamidad doméstica. Así se establece.

    G).- Cursan en los folios 199 al 201 del expediente, detalles de movimientos bancarios del 22 marzo de 2012, de la cuenta bancaria N° 01020124130000025276 perteneciente a la empresa demandada, los cuales no fueron impugnados en forma alguna, por el contrario el actor reconoció los pagos recibidos por las dos vacaciones vencidas con dichos cheques, por lo que se les aprecia valor probatorio y se verifica el cobro de los cheques N° 011013508 y 066013506 por Bs. 4.227,33 y Bs. 1.823,15. Así se establece.

    H).- Cursa en el folio 202 del expediente, relación de pagos a nombre del ciudadano F.C. emanado del Departamento de Contraloría de la empresa PILVE S.A., la cual si bien no fue impugnada por la parte actora, a la misma no se le aprecia valor probatorio por cuanto no le es oponible al actor. Así se establece.

  6. Prueba de informe:

    Solicitada al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan en los folios 244 al 355 del expediente, de las cuales se desprende los movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0124-13-00-00025276 a nombre la empresa PILVE S.A. y la cuenta de ahorro N°0102-0127-68-01-01283168 (nómina) perteneciente al ciudadano F.C. anexando los movimiento de cuenta de ahorro desde agosto 2007 hasta abril 2012, la cual fue promovida con el objeto de la precisión de los salarios depositados en dicho periodo y también probar el pago de las vacaciones, que ya fueron reconocidos por el actor; evidenciándose de la relación enviada, los depósitos en dichos periodos. Así se establece.

    Respecto de la solicitud de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, las resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada desistió de la misma, en tal sentido, no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez a.l.t.d. las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    La parte actora señala haber prestado servicios para un grupo de entidades de trabajo conformado por las sociedades mercantiles Lectura Mejor “Técnicas Americanas de Estudios, C.A.”, “Soltero y Asociados” y “Programa Integral de Lectura para Venezuela PILVE, S.A.” (demandada), desde el 07 de septiembre de 2005 hasta el 08 de mayo de 2012, y que terminó su relación laboral prestando servicios para la última de las mencionadas, por lo que procedió a demandar solo a ésta por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo para dicho grupo. Por su parte, la demandada niega cualquier tipo de vinculación con las sociedades mercantiles Lectura Mejor “Técnicas Americanas de Estudios, C.A.” y “Soltero y Asociados”, negando en tal sentido la existencia de un Grupo de Empresas y reconociendo la vinculación de naturaleza laboral con el trabajador solo desde el 30 de agosto de 2007.

    A este respecto, cabe señalar lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    También resulta oportuno señalar lo que prevé la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, respecto a la figura del Grupo de Entidades de Trabajo:

    Artículo 46: Grupos de entidades de trabajo: Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

    Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien sentencia que ha sido jurisprudencia pacífica y continua que quien pretenda fundar una demanda contra un Grupo Económico o en los términos de la novísima Ley Laboral contra un ‘Grupo de Entidades de Trabajo’, tiene la carga de probar la existencia de algunos de los supuestos establecidos en las normas citadas, a través de un medio de prueba idóneo.

    En este estado, resulta oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro M.T. en cuanto al análisis de la figura del Grupo de Empresa o ‘Grupo de Entidades de Trabajo, para ello se transcribe parcialmente la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.R. contra Inversiones Reyac C.A., Transporte Weeden C.A. y Transporte STIW, C.A., con ponencia del magistrado Dr. O.M.D.:

    “En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:

    (...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    (...)

    (...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

    . (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

    Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

    (...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

    (...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

    Ahora bien, en sujeción a la doctrina jurisprudencial anteriormente acreditada, esta Sala considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico integrado tanto por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., que originariamente fueron demandadas por el actor, así como la sociedad mercantil Stiwca, C.A., la cual no fue incluida en el litisconsorcio pasivo demandado.

    Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte demandada, los siguientes recaudos: 1) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Reyac, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Asunción, en fecha 23 de junio de 1993, de la cual se evidencia en la cláusula décimo séptima que se designó como Presidente de dicha empresa a la ciudadana Teodisela Reyes. 2) Copia simple de las Actas de Asamblea General Ordinarias de la sociedad mercantil Transporte Weeden, C.A., de donde se constata que el ciudadano Wolgang Weeden conjuntamente con la ciudadana Teodisela Reyes, son socios de la empresa Transporte Weeden, C.A. 3) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiw, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Asunción, en fecha 11 de diciembre de 1999, de la cual se evidencia en la cláusula décimo sexta que se designó como Presidente de dicha empresa a la ciudadana Teodisela Reyes y como Vicepresidenta a la ciudadana Janella Hernández. 4) Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Stiwca, C.A., no demandada en el presente juicio, de la cual los ciudadanos Wolfang E.W. y Teodisela R.d.W., ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente. Al no ser impugnadas por la parte contraria dichas instrumentales, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De lo anterior se colige y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que las empresas demandadas incluyendo a la sociedad mercantil Stiwca, C.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos Wolfang Wedeen y Teodisela Reyes, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas, siendo que también debe añadirse que de las actas insertas al expediente se desprende que el primero de los mencionados a su vez, fungió ante el actor como su verdadero patrón y además las empresas en cuestión funcionaban a través de una estrategia empresarial común, en donde la practica laboral consistía en que el trabajador ejecutaba la labor en cualquiera de ellas, indistintamente.

    Del mismo modo, la convicción de los hechos anteriormente descritos surge ante la aplicación de la técnica del levantamiento de velo corporativo, de donde se deriva que a pesar de tener todas las sociedades mercantiles involucradas en la litis una personalidad jurídica propia, éstas mantuvieron articuladamente una relación jurídica con el demandante.

    Por todo ello, concluye este Alto Tribunal que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A., Transporte Stiw, C.A. y Stiwca, C.A, para el cual el accionante de autos, prestó efectivamente sus servicios personales.

    (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL 11° DE JUICIO)

    En sintonía con los criterios esbozados por el M.T. de la República, es deber del Juzgador inquirir la verdad y por sobre todas las formas o apariencias, levantar el velo corporativo a los fines de poder constatar que las empresas del grupo que se invoca, estuvieron vinculadas con el trabajador a través de una relación laboral, así tengan personalidades jurídicas propias cada una de ellas, todo lo cual resulta factible si de las probanzas aportadas al proceso pueda derivarse tal hecho o tal presunción que conlleve al Juzgador a establecer que en efecto, existe un Grupo Económico entre las empresas que se indican e identifican en el libelo, así no hayan sido demandadas, lo que en modo alguno ocurrió en el caso de marras, pues de las pruebas que anteriormente fueron analizadas, nada puede derivarse en este sentido, tanto es así que no cursan en autos los documentos más idóneos (no los únicos) para demostrarlo, esto es, los documentos de inscripción de las empresas o entidades de trabajo en los registros mercantiles y sus estatutos sociales, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar la inexistencia de un Grupo Económico entre las sociedades mercantiles Lectura Mejor “Técnicas Americanas de Estudios, C.A.”, “Soltero y Asociados” y “Programa Integral de Lectura para Venezuela PILVE, S.A.”. Así se establece.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a decidir lo relativo a la fecha de ingreso y egreso del trabajador.

    En este sentido, alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios en fecha 07/09/2005 para una de las empresas del Grupo de Entidades de Trabajo que invocó. Por su parte, la accionada “Programa Integral de Lectura para Venezuela PILVE, S.A.”, niega por desconocimiento lo anterior, y señala que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella en fecha 30/08/2007.

    De las pruebas apreciadas, específicamente del contrato de trabajo, recibos de pago, constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla de solicitud de empleo, pudo constatarse que la demandada cumplió con su carga de demostrar que la relación de trabajo inició el 30 de agosto de 2007, no existiendo evidencia alguna que permita concluir la existencia de un vínculo entre las partes anterior a esta fecha, por lo cual la misma será la tomada en cuenta a los fines del cálculo de los beneficios que en derecho procedan al demandante. Así se establece.

    De otro lado, en cuanto a la fecha y el motivo del egreso del trabajado, en el libelo se señala que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el 08/05/2012. Por su parte, la demandada alega que la relación de trabajo culminó el 03/05/2012 por abandono injustificado del puesto de trabajo, toda vez que una vez finalizado el disfrute de los periodos vacacionales (inicio de disfrute 20/03/2012 – finalización del disfrute 02/05/2012), el trabajador no se reintegró a sus labores.

    En este sentido, tenemos que era carga de la parte demandada demostrar que el trabajador luego de vencido el lapso de disfrute de vacaciones, esto es, el 03/05/2012, no se reintegró a su puesto de trabajo, abandonando el mismo, lo cual en modo alguno quedó demostrado a los autos, verificándose solamente la interposición de una solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que aunque fue admitido, no se tramitó por cuanto no fue notificado el ciudadano F.C., cuestión ésta que en modo alguno resulta a criterio de quien sentencia prueba alguna que demuestre el abandono del cargo alegado por la accionada, siendo la prueba idónea en este caso, la prueba testimonial que en modo alguno fue promovida, motivos por los cuales quien sentencia tienen como cierta la fecha de egreso y el motivo alegados por el accionante, esto es, el 08/05/2012 por despido injustificado. Así se establece.

    Establecido lo anterior, es menester entrar a decidir los conceptos reclamados en el escrito libelar:

    1. Antigüedad y sus intereses. Artículo 142 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Como ya fue establecido con anterioridad, las fecha de ingreso y egreso son desde el 30/08/2007 hasta el 08/05/2012, en consecuencia, le corresponden al trabajador 30 días por cada año de servicios, más dos días adicionales acumulativos a partir del primer año, es decir, 128 días, entendiendo que la prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador en la contabilidad de la entidad de trabajo, es decir, la que correspondía con la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997) y que debió estar depositada a nombre del trabajador hasta el 06/05/2012, debe considerarse como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales, por lo que en definitiva, el trabajador debe recibir por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme al literal “c” del citado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

      Tal concepto, debe ser calculado con base al salario integral devengado por el trabajador (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos normales señalados en el escrito libelar a partir del 30/08/2007 en el cuadro “A”, toda vez que los mismos se tienen como ciertos ya que la demandada negó los salarios correspondientes a los años 2005 hasta la fecha establecida como fecha de ingreso (30/08/2007) con fundamento en el desconocimiento de la relación laboral en dicho periodo, no negando los salarios posteriores a la fecha de reconocimiento del inicio de la relación laboral con la accionada (30/08/2007) hasta su conclusión (08/05/2012); en cuanto a las alícuotas del bono vacacional y utilidades, esta Juzgadora establece como parámetros de cálculos los previstos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

      Por cuanto quedó demostrado (folios 196 al 198) que el trabajador accionante recibió como anticipo sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.000,00, motivado a la calamidad doméstica que sufrió, tal como se señala en el libelo y se admite en la contestación, al igual que la cantidad de Bs. 7.463,72 (folio 177) y la suma de Bs. 783,28 (folio 178) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, dichas cantidades se ordenan deducir del resultado que arroje la experticia contable. Así se establece.

    2. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Dado que fue establecido que la relación laboral culminó por despido, le corresponde la indemnización prevista en dicha norma, equivalente al monto que resulte por concepto de la prestación social prevista en el artículo 142 ejusdem. Así se establece.

    3. Bonificación de fin de año fraccionada. Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Reclama el actor este concepto por la fracción del último año de servicios. En tal sentido, entendiendo que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 08/05/2012, le corresponde por los cuatro meses completos de servicios 10 días de salario tomando en cuenta el parámetro de 30 días anuales alegados y admitidos por la demandada, por lo que no desprendiéndose de autos pago alguno, se ordena su cancelación, con base al último salario normal devengado para la fecha del despido de Bs. 4.684,50 mensual. Así se establece.

    4. Vacaciones y Bonos Vacacionales. Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Reclama la demandante tales conceptos por la fracción del último año de servicios, entonces, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecidas, esto es, del 30/08/2007 al 08/05/2012, le corresponden por los ocho meses completos de servicios prestados y tomando en cuenta la antigüedad en el servicio: 12,67 días de vacaciones y 12,67 días de bono vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal devengado para la fecha del despido de Bs. 4.684,50 mensual. Así se establece.

      Por último, con relación al reclamo de la demandante, relativo a “otros conceptos referidos a la seguridad”, esta Juzgadora determina que en el libelo no se reclama de manera clara y precisa la pretensión, no pudiendo quién sentencia establecer parámetro alguno para decidir sobre lo peticionado, por lo que resulta a todas luces indeterminado tal concepto. Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/05/2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/05/2012) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (20/12/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.C.V. contra la empresa Programa Integral de Lectura Para Venezuela PILVE, S.A. por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al accionante las cantidades y conceptos se especifican en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. HENRY CASTRO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. HENRY CASTRO

      Expediente: AP21-L-2012-004867

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