Decisión nº 1.977-09 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarlos Alberto Bonilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 20 de mayo de 1999, (folios 01 al 07), por el identificado ciudadano A.J.C.A., con asistencia de la abogada, Y.B.D.L., dicha demanda fue admitida en fecha 27 de mayo de 1.999 y la fundamenta bajo los siguientes fundamentos:

Que en fecha 03 de agosto de 1992, comenzó a trabajar como supervisor diario de la empresa Productos de Maíz S.A. (Promasa).

Que trabajo para dicha empresa hasta el 31 de julio de 1997, teniendo un tiempo de servicio de 04 años, 11 meses y 27 días, en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Que posteriormente fue ascendido al cargo de jefe de calidad de productos y procesos y que fue trasladado a una empresa del mismo grupo denominada Productos de Maíz Barinas S.A. (Promabasa), con idéntico objeto y las mismas funciones, comenzando sus labores inmediatamente en fecha 01 de agosto de 1997, ejerciendo sus labores ininterrumpidamente por espacio de un año y seis meses, para un total de 06 años, 05 meses y 27 días.

Que fue despedido injustificadamente por parte del gerente de recursos humanos, según se desprende de carta de despido anexada con el Nº 5 y hoja de liquidación de personal marcada Nº 6.

Que para el momento del despedido devengaba un sueldo integral de Bs. 591.439,00 mensuales, es decir que devengaba un salario diario de Bs. 19.714,63, desglosados de la siguiente manera: 504.572,00 salario básico, 78.867,00 aporte voluntario del patrono al fondo de ahorro de la empresa, 8.000,00 aporte estatutario del patrono al fondo de ahorro de la empresa.

Que esta cantidad es la que debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y no en base al salario que establece la hoja de liquidación del personal y culminación de la relación de trabajo de Bs. 473.151,20.

Que en fecha de 30 de octubre de 1998, recibió comunicación donde se le informaba que la empresa para la cual trabajaba Productos de Maíz Barinas S.A. (Promasa), fue fusionada con la empresa Refinadora de Maíz Venezolana (Remavenca) y con otras empresas del mismo ramo, incluyendo Promasa, y que en lo sucesivo Refinadora de Maíz Venezolana (Remavenca) será la empresa subsistente y responsable de todas las obligaciones asumidas por todas ellas, anexada con el Nº 13.

Que en fecha 08 de septiembre de 1997, recibió como adelanto la cantidad de Bs. 2.445.404,00 por concepto de cambio al nuevo régimen de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.011.000,00 por concepto de vacaciones legales correspondientes al ejercicio 1997 – 1998, la cantidad de Bs. 1.357.000,00 por concepto de utilidades legales correspondientes al ejercicio 1997 – 1998; y que al momento de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 6.145.477,82 como pago de sus prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 2.660.369,45 por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales.

Que estas cantidades son menores a las que le corresponden conforme a la Ley orgánica del Trabajo y que Como consecuencia de ello se vio en la obligación de demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales señalando los siguientes:

  1. - La cantidad de Bs. 2.038.559,70, por concepto de indemnización por cinco años de antigüedad al momento del cambio del régimen de prestaciones sociales según el artículo 666 literal A, de la Ley orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral devengado al 31 de mayo de 1997.

  2. - La cantidad de Bs. 859.476,64 por concepto de indemnización por cuatro años de antigüedad al momento del cambio del régimen de prestaciones sociales según el artículo 666 literal B, de la Ley orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral devengado al 31 de diciembre de 1996.

  3. - La cantidad de Bs. 356.673,69, correspondiente a los intereses producidos por la suma de las dos cantidades reclamadas en los numerales anteriores, correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de junio de 1997 al 30 de enero del 1999, calculados sobre la base de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

  4. - La cantidad de Bs. 485.527,61, por concepto de 22 días de indemnización por antigüedad al momento del cese de la relación laboral, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral diario devengado al 30 de enero de 1999.

  5. - La cantidad de Bs. 3.310.415,51, por concepto de 150 días de indemnización por despido según el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral diario devengado al 30 de enero de 1999.

  6. - La cantidad de Bs. 1.324.166,21, por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso según el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la base del salario integral diario devengado al 30 de enero de 1999.

  7. - La cantidad de Bs. 690.012,17 por concepto de 35 días de vacaciones fraccionadas, calculados sobre la base del salario diario devengado al 30 de enero de 1999.

  8. - La cantidad de Bs. 256.290,23, por concepto de indemnización por 13 días de vacaciones no disfrutadas, correspondientes al ejercicio económico 1996-1997,calculados sobre la base del salario integral diario de Bs. 19.714,60.

  9. - La cantidad de Bs. 828.014,60, por utilidades calculadas sobre la base de 4 meses de unidades, con el salario integral diario devengado al 30 de enero de 1999.

  10. - La cantidad de Bs. 1.035.018,25, por concepto de incidencia de las utilidades en la indemnización por despido en las utilidades en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas sobre la base de las utilidades obtenidas al 30 d enero de 1999.

  11. - La cantidad de Bs. 414.007,30, por concepto de incidencia de las utilidades en la indemnización sustitutiva de preaviso estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas sobre la base de las utilidades obtenidas al 30 d enero de 1999.

  12. - La cantidad de Bs. 241.504,26, por concepto de incidencia de las utilidades en la indemnización por antigüedad estipuladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas sobre la base de las utilidades obtenidas al 30 d enero de 1999.

  13. - La cantidad de Bs. 1.222.307,27, por concepto de vacaciones legales correspondientes al ejercicio económico 1997-1998, calculados sobre la base del salario diario devengado al 1 de agosto de 1998.

  14. - La cantidad de Bs. 23.516,04, por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el período comprendido entre el 1 de agosto y 30 de enero de 1999.

  15. - La cantidad de Bs. 1.824.907, 82, por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1997-1998, calculados sobre la base del salario integral diario devengado al 1 de agosto de 1998.

  16. - La cantidad de Bs. 29.963,25, por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de enero de 1999.

  17. - La cantidad de Bs. 665.092,36, por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, cantidad que resulta de la diferencia de los depósitos bancarios.

  18. - La cantidad de Bs. 377.084,85, por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 1999 de la cantidad resultante de la suma de los numerales 1 al 17.

  19. - La cantidad de Bs. 377.084,85 como cantidad demandada para restituir el valor de las prestaciones sociales por demora en el pago y deterioro por efecto de la inflación.

    Por último estima la demanda en Bs. 18.645.274,09, a los cuales deben ser restados Bs. 13.619.251,04 que recibió del patrono, adeudándosele Bs. 5.026.023,05.

    Toda vez que después de admitida la demanda como antes se indico; en fecha 27 de mayo de 1999 (folio 37) fueron cumplidos los trámites citatorios.

    Alegatos de la Demandada:

    Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 1999, (folios 75 al 84), en el cual rechaza y niega todas y cada una de las pretensiones interpuesta por el accionante, negándolos en forma genérica por ser falsos e inciertos.

    Admite como cierto que al reformarse la Ley Orgánica del Trabajo por cambio de régimen se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 2.445.404,00 en fecha 4 de septiembre de 1997, según lo previsto en el literal A y B del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo; que su representada le canceló la cantidad de Bs. 6.145.477,82 como pago de las prestaciones sociales que le correspondían; que le canceló Bs. 2.660.369,45 por concepto de fideicomiso de las prestaciones sociales y que el accionante para el 31 de mayo devengaba un salario básico de Bs. 257.502,00.

    Por último, interpuso reconvención en contra del accionante de conformidad con el artículo 365 del Código Procesal Civil, fundamentando dicha reconvención en los siguientes hechos:

  20. - Que el accionante para el 31 de mayo de 1997 devengaba un salario de normal de Bs. 257.502,00, ya que tanto el aporte voluntario como el estatutario del patrono al fondo de ahorro y subsidios convenidos no tenían carácter salarial, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo del 26-11-90.

  21. - Que el accionante para el 31 de agosto de 1996 devengaba un salario básico normal de Bs. 170.531,00, ya que el aporte al fondo de ahorro y subsidios convenidos no tenían carácter salarial, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo del 26-11-90, en consecuencia su representada calculo y le cancelo correctamente los conceptos a que se contraen los literales A y B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. - Que el convenio firmado en fecha 4 de septiembre de 1997 es totalmente valido por cuanto se acordó que un 20 % del salario del trabajador se excluyó de la base del cálculo de los beneficios de las prestaciones sociales e indemnizaciones que surgieran de la relación laboral, ya que el trabajador fue beneficiado con un aumento de salario en el mes siguiente, es decir octubre, que en el mes de septiembre de 1997 devengaba un salario normal de Bs. 292.100,00 y a partir del 01 de octubre de 1997 se le aumentó a Bs. 350.520,00 equivalente al 20 % .

    En el correspondiente escrito de contestación a la demanda, la demandada reconvino al accionante para que convenga en lo siguiente:

  23. - Que el actor para el 31 de mayo de 1.997 devengaba un salario de Bs. 257.502,00, ya que para entonces el aporte voluntario del patrono y el aporte estatutario del patrono al fondo no constituía salario, así como tampoco el bono nocturno ni la prima dominical.

  24. - Que para el 31 de de diciembre de 1.996, el salario del accionante era de Bs. 170.531,00, ya que los aportes al fondo de ahorro no tenían carácter salarial, o sea, que a partir del 01 de octubre de 1.997, recibió un aumento del 20%.

  25. - Que el convenio firmado el 04 09 de 1.997, tiene plena vigencia en la cláusula novena, ya que recibió un aumento del 20 % y que si a ello no conviene sea declarado por el tribunal.

    Igualmente con dicho escrito la demandada reconviniente consignó y opuso al demandante, convenio firmado el 04-09-1.997, liquidación de prestaciones sociales, recibo de liquidación de vacaciones 1.998, recibo de liquidación de utilidades periodo 97-98, carta de ingreso de fecha 01 de agosto de 1.997 y pista de aumento.

    Tal reconvención fue admitida por el Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 1999 (Vto. del folio 97), para la cual el accionante reconvenido por medio de su apoderada judicial dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

  26. - Que no es cierto que el salario devengado por el actor en fecha 31 de mayo de 1.997 fuera de Bs. 257.502,00, que el salario real es el indicado en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de Bs. 407.711,94 y que el aporte voluntario del patrono y el aporte estatutario constituían salario así como también las primas dominicales.

  27. - Que no es cierto que para el 31 de diciembre de 1.996 el salario del actor fuera de Bs.170.531,00, que por el contrario el salario era el de Bs. 214.869,16, que es cierto que hubo un aumento el 01 de octubre de 1.997, pero niega que no es cierto al relación de este con el convenio firmado en fecha 08 de septiembre de 1.997, así como también que no es cierto la relación de este aumento con el sueldo devengado al 31-12-96, que el subsidio estatuario y el fondo de ahorros si tienen carácter salarial por mandato del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tales cantidades dinerarias las cancelaban bajo la figura de esos conceptos con el fin de disfrazar lo que en realidad era salario.

  28. - Que no es cierto que se haya firmado convenio alguno en fecha 4 de septiembre de 1.997, que el único convenio firmado por el trabajador fue en fecha 8 de septiembre de 1.997; convenio al que rechaza que tiene vigencia por cuanto de ese convenio no recibió un aumento del 20%; que de la lectura de dicho convenio no se evidencia que hay habido aumento alguno fundamentado en el hecho de que la demandada en el convenio del 08 de septiembre de 1.997, no cumplió con lo previsto en el inciso d) del 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicho convenio no fue homologado por la Inspectoria del Trabajo como transacción laboral, que en consecuencia contraviene a los dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 9 del Reglamento.

  29. - Que reconoce el convenio firmado en fecha 08 de septiembre de 1.997 solo en cuanto a lo manifestado anteriormente, pero rechazando la validez y la vigencia del contenido en las cláusulas novena y décima.

  30. - Que reconoce en su contenido y firma participación de fecha 22-04-1998, pero rechaza la relación de dicha participación con el convenio, por cuanto dicho aumento fue otorgado ocho meses después de la firma del convenio.

  31. - Que reconoce en su contenido y firma liquidación de las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral, y en especial con el tiempo de ingreso y culminación de la relación de trabajo, 6 años 5 meses y 4 días.

  32. - Que recibió la liquidación de vacaciones de año 1998.

  33. - Que recibió la liquidación de utilidades periodo 1997-1998.

  34. - Que reconoce la carta de bienvenida de promabasa, de fecha 01 de agosto de 1887, pero rechaza que la misma sea una carta de ingreso ya que la misma fue entregada con ocasión de la transferencia de la empresa de promasa a promabasa.

    Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas, dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1999, (folio 119) providenciándose la correspondiente evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

    PUNTO PREVIO

    Considera este Juzgador, previo a la decisión al fondo de la Sentencia, y a manera didáctica establecer ciertas consideraciones con respecto a la Reconvención planteada, así como también hacer el pronunciamiento sobre la misma.

    En principio se de se debe decir que la norma rectora de la reconvención esta prevista en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .

    Artículo 365 eiusdem establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    Tal reconvención que se plantee en materia laboral debe establecer con toda claridad el objeto de la reconvención y sus fundamentos. La norma procesal, al referirse al objeto, tanto la demandada como la de la reconvención se debe entender como, tal y como lo señala el Dr. R.R. en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo II, “…el objeto corporal, mueble o inmueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal…” sobre la cual recae el derecho que se reclama. En fin, el objeto de la demanda o la reconvención debe entenderse sobre lo que se solicita tener derecho, es decir en el caso de la materia laboral cantidades de dinero por concepto de derechos laborales establecidos en la legislación laboral actual.

    La reconvención debe entenderse, no como una defensa pura y simple del demandado dentro del proceso, sino un ataque de este contra el actor, una verdadera demanda que intenta el demandado en un proceso contra el actor, o lo que muchos doctrinarios han denominado una “contra demanda”. Como lo define el mismo autor, la reconvención es “…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

    Es entonces que la reconvención es una demanda autónoma totalmente distinta e independiente de la demanda del actor, y por consiguiente, no puede pretender anular el pedimento del actor, no puede oponerse defensas contar el pedimento del actor, al punto que pueda ser admisible contra el actor esa misma demanda de forma autónoma por ante los Tribunales.

    No puede existir la reconvención en los casos en que el demandado pretende atacar al actor con una defensa que puede ser oponible dentro de la contestación al fondo de la demanda, ya que va en contra de la razón fundamental de esta figura jurídica. En consecuencia la reconvención debe introducir al proceso un objeto nuevo que no pueda entenderse como una defensa más.

    En razón de lo expuesto y en virtud de que la reconvención opuesta por la demandada no establece con claridad cual es su objeto, es por lo que este sentenciador desestima la misma. Y así se declara.

    MOTIVACIÓN

    Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    Tal y como se verifica del escrito de libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, este sentenciador determina que los hechos controvertidos son las causa de finalización de la relación de trabajo, el salario alegado y la procedencia del pago de las diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos laborales reclamados.

    De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar las causas de finalización de la relación de trabajo, el salario integral devengado por el accionante y la procedencia o no del pago de las diferencias de prestaciones sociales, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba a la demandada por haberlos alegados en su contestación. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento.

    A los fines de resolver el presente conflicto, este sentenciador analizara cada uno de los puntos en que se trabó la litis.

    FINALIZACION DE LA RELACION DE TRABAJO

    El demandante en su escrito libelar alega que “...En fecha 03 de Agosto de

    1.992, comencé a prestar mis servicios como Supervisor Diario de la empresa PORDUCTOS DE MAIZ S.A. PROMASA (…) hasta el 31 de julio de 1.997, laborando por espacio de cuatro años once meses y veintisiete días, en horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes. Posteriormente fui ascendido al cargo de JEFE DE CALIDAD DE PRODUCTOS Y PROCESOS y trasladado a una empresa del mismo grupo, comenzando mis labores inmediatamente en fecha 1 de agosto de 1.997 (…) empresa esta denominada PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS S.A. (PROMABASA) con idéntico objeto, y las mismas funciones, habiendo en consecuencia continuidad laboral en dicha relación, (…) ejerciendo labores ininterrumpidas por especio de un (1) año y seis meses, en esta ciudad de Barinas, para un total de SEIS AÑOS CINCO MESES VEITISIETE DIAS, de labores en las referidas empresas, cuando fui despedido injustificadamente o sea, sin causa legal alguna, por parte del Gerente de Recursos Humanos…” Según consta de original consignada con el libelo de demanda marcada con el No. 5, la fecha de la finalización de la relación de trabajo ocurrió en fecha 30 de enero de 1.999.

    La parte demandada en su escrito de contestación al Fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por el demandante en su escrito.

    Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ley esta por la cual fue sustanciada la contestación de la demanda.

    Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo de la República que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa, y si fuere el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al juez de la causa los hechos en que se funda la negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.

    Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora, y fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero negare el salario, por ejemplo, debe además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba el trabajador, ya que es el demandado que tiene la carga probatoria de demostrar este concepto ya que es el quien posee todos los medios probatorios.

    En el caso de autos, tal como se explico anteriormente, el demandado en su mismo escrito acepta la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que ha criterio de este Sentenciador, no solo debió negar los hechos alegados por el actor, sino también exponer los fundamentos de tal negativa.

    Después de un análisis del libelo de la demanda y del escrito de contestación de esta, este sentenciador establece que:

  35. - La fecha de inicio de labores del actor dentro de la empresa Promasa, Promabasa (ahora Remavenca) fue el 03 de agosto de 1992; y que la fecha de finalización de la misma ocurrió el 30 de enero de 1999.

  36. - Que el último cargo que ocupo dentro de la empresa demandada fue el de Jefe de Calidad de Productos y Proceso.

  37. - Que el actor fue despedido de la empresa Remavenca, y que el despido fue injustificado. Esta aseveración resulta, en virtud de que el demandado debió en su escrito de contestación establecer los hechos o circunstancias en las que finalizo la relación de trabajo, es decir, alegar hechos que demuestren al juez que se finalizo la relación de trabajo por una forma distinta al despido injustificado. Igualmente consta de autos original de carta de despido, el cual se le da todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue debidamente atacado, en dicha carta de despido se evidencia que la demandada prescindió de los servicios del actor sin que mediare causa que lo justificara. Así se declara.

    EL SALARIO ALEGADO

    El demandante, en su escrito libelar alega que “… Devengaba para el momento que ocurrió mi despido un sueldo integral de Bs. 591.439,00 mensuales, o sea la cantidad de Bs. 19.714,63, como salario integral diario, desglosado de la forma siguiente: Bs. 504.572,00 de salario básico, Bs.78.867,00 como aporte voluntario del Patrono al Fondo de Ahorro de la empresa; Bs. 8.000,00 como aporte estatutario del patrono al Fondo de Ahorro de la empresa. Esta cantidad de Bs. 591.439,00 mensuales es lo que debió tomarse en cuenta para el calculo de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.

    La parte demandada en su escrito de Contestación al fondo procede a negar pura y simplemente los hechos alegados por el demandante en su escrito.

    Tal y como se dijo anteriormente, es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se funda tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.

    En el caso de autos el demandado en su mismo escrito alega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, por lo que a criterio de este Sentenciador, no solo debió negar los hechos alegados por el actor, sino también exponer los fundamentos de tal negativa.

    Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordancia con lo establecido, por interpretación en contrario, en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender por salario toda remuneración, provecho o ventaja, que corresponda al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, siempre y cuando esta remuneración, provecho o ventaja cumpla con una serie de requisitos: a) puede evaluarse en efectivo; b) que ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador; c) que fueren libremente disponibles por el trabajador.

    En tal sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias sobre este punto en específico, de las cuales se trata una a colocación:

    “…Con respecto al tema del salario, que fue conocido y resuelto en la tercera denuncia del escrito de formalización de recurso de casación propuesto, la Sala ratificando los criterios acogidos en diversas decisiones, declaro procedente la delación planteada contra la sentencia recurrida, en los términos siguientes:

    (…) conforma la acepción “salario”, además de las remuneraciones de naturaleza laboral, “cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor”, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…) Siguiendo el lineamiento antes expuesto, ratifica (La Sala) el criterio anterior, es decir, el de considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que es ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente ingresar al patrimonio del trabajador y, por tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

    En tal Sentido, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso en estudio, se puede determinar que el Juez de Alzada, especifica de manera amplia cuales conceptos conforman el salario del trabajador, y además sirvieron de base para el cálculo de los montos adecuados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió establecer cuales de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva al patrimonio del trabajador, que de alguna forma le produjesen algún provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder considerarlos como parte constitutiva del salario del demandante y así determinar el salarió normal de éste.

    Por tales motivos, al no realizar el Juez de Alzada la discriminación de los conceptos que no son `parte constitutiva del salario del trabajador y al pretender incluir dentro del mismo, todo tipo de ingreso, sin importar sus características, esta Sala indica, como así lo señala el recurrente, la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivos tales que permitan declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara

    .

    (Sentencia del 15 de mayo de 2003; Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. Nº AA60-S-2002-000717 – Sent. Nº 325; ponente Magistrado Dr. O.A.M.D.)

    En el caso de autos la demanda se limito a negar pura y simplemente el salario alegado por el actor, sin establecer cual era el salaria que devengaba, según sus dichos, el trabajador, así como tampoco alego el salario base, según su criterio utilizado para el calculo de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador.

    De conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes podrán pactar que se excluya hasta un 20% del salario diario del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, siempre y cuando se cumpla los siguientes requisitos en el caso de trabajadores que no sean beneficiarios de una Convención Colectiva del Trabajo:

  38. - La cláusula o cláusulas del contrato individual de trabajo que se refiera a esta exclusión debe expresar detalladamente su alcance;

  39. - Podrá pactarse solo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del trabajo; y

  40. - Deberá precisar las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.

    Toda cláusula que se refiera al salario de eficacia atípica, que no cumpla con estos requisitos, no es válida dado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, y en consecuencia dichas cláusulas deben declararse nula de toda nulidad.

    Es el caso que fue consignado en autos, cursante a los folios 85, 86 y sus vueltos, original de “Convenio Individual con el Trabajador” debidamente suscrito por el trabajador y la empresa, la cláusula novena del mismo no cumple con los requisitos de procedencia de esta exclusión a) no indica las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, condición ésta sine quanón para la procedencia de la exclusión ya mencionada.

    Es por tal razón que la cláusula novena lo considera este Sentenciador como nula de toda nulidad, y en consecuencia debe tomarse en cuenta el 100% del salario devengado por el actor para el cálculo de las indemnizaciones nacidas en la relación de trabajo. Así se declara.

    Con respecto al salario alegado por el actor Bs. 19.714,63 diario, por cuanto el demandado se limitó, en su escrito de contestación, a negar pura y simplemente tal alegato, este juzgador declara que el mencionado salario normal fue el devengado por el sentenciador para el momento del injustificado despido. Así se declara.

    CONCEPTOS LABORALES:

    Una vez analizados los hechos anteriormente descrito, procederá este juzgador a analizar cada uno de los conceptos demandados por el actor.

    INDEMNIZACIÓNES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, para el pago de esta indemnización de antigüedad establecida con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, se debe tomar en cuenta además de otros factores: a) la antigüedad del trabajador para el momento de entrada en vigencia de la Ley , junio de 1997; y b) el salario normal devengado por el trabajador para el 31 de mayo de 1997.

    Como ya se ha expresado el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales por la empresa Promasa, posteriormente transferido a Promabasa (ahora Remavenca) en fecha 03 de agosto de 1992, y para la entrada en vigencia de la nueva Ley, en fecha 17 de junio de 1997, el trabajador tenia una antigüedad de 04 años, 10 meses, 16 días, por lo que se debe calcular esta indemnización en base a 5 años de antigüedad.

    Asimismo, el actor alega en su escrito que su salario es de Bs. 13.590,39. En este sentido, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, únicamente se limitó a negar en forma pura y simple los salarios alegados por el actor, por lo que en consecuencia este sentenciador tomará en cuenta el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.

    Una vez establecidas estas consideraciones, solo se debe multiplicar, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la antigüedad del trabajador por 30 días, y el resultado multiplicado por el salario alegado, y el resultado es lo que le corresponde al trabajador por este concepto.

    30 días x 5 años= 150 días

    13.590,39 salario diario x 150 días= 2.038.558,50

    Es por todos estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 2.038.558,50, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se declara.

    Igualmente, según lo establecido en el precitado artículo, en su literal “b” para el pago de la compensación por transferencia se debe tomar en cuenta, además de otros factores: a) Los años completos de labores del trabajador dentro de la empresa; y b) El salario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996.

    Como ya se ha expresado, el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 03 de agosto de 1992, y para la entrada en vigencia de la nueva Ley, en fecha 17 de junio de 1997, el trabajador tenia una antigüedad de 04 años, 10 meses, 16 días. En tal sentido, señala este sentenciador que conforme a lo dispuesto en el literal “b” del articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo este beneficio como lo es la compensación por transferencia debe cancelarse con el salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En cuanto a los años de servicio se calcularan con un equivalente de 30 días por cada año efectivo de servicio, no tomando en consideración las fracciones de los meses de servicio.

    Asimismo el actor alega que el salario normal devengado para el mes de diciembre de 1996 era de Bs. 7.162,30 diario. En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el patrono se limito a negar pura y simplemente los salarios.

    Una vez establecidos estas consideraciones, solo se debe multiplicar, la cantidad de años completos de labores del trabajador dentro de la empresa al 31 de diciembre de 1996 por 30 días, y el resultado multiplicado por el salario normal alegado y es lo que corresponde al trabajador por compensación por transferencia.

    30 días x 04 años = 120 días

    7.162,30 salario diario x 120 días = 859.467,60

    Es por todas estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 859.467,60, por concepto de compensación de transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    INTERESES SOBRE LOS MONTOS:

    Demanda el actor los intereses generados por la cantidad de Bs. 356.673,69 en el lapso comprendido desde el 20 de junio de 1997 al 30 de enero de 1999, correspondiendo dicho monto a la diferencia de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia no cancelada al 04 de septiembre de 1997.

    El artículo 668 eiusdem, establece la forma en que debe de ser cancelada estas indemnizaciones.

    Según la sumatoria de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencias ya establecidos nos resulta la cantidad de Bs. 2.898.026,10. Ahora bien el actor acepta que recibió la cantidad de Bs. 2.445.404,00, lo que resultaría como diferencia la cantidad de Bs. 452.622,10.

    De conformidad con lo establecido del artículo 668 Eiusdem, la anterior cantidad debió ser pagada por el patrono en un plazo no mayor de 05 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en las condiciones establecidas en el literal “a” del mismo artículo.

    Ahora bien el parágrafo primero establece claramente que “vencido los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiesen pagado al trabajador las cantidades generadas…” Es claro por este juzgador que el patrono pago al trabajador mas del 25% a que hace referencia el literal “a” en el plazo indicado en el mismo literal; es por esta razón que realmente si se debe esta diferencia, mas los intereses que se generan por esta diferencia deben ser cancelados a partir del mes de julio del año 2002, fecha esta en que se cumplen los 05 años a que hace referencia el parágrafo primero del mencionado artículo.

    Por tal razón se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de establecer los intereses devengados por la diferencia a pagar por los conceptos de indemnización por antigüedad y por compensación por transferencia, desde el mes de julio de 2002 hasta el día de realizar la experticia, los cuales deberán calcularse en base a la tasa activa determinada por en Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País. Así se declara.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    Demanda el actor el pago de Bs. 485.527,61, por concepto de “… antigüedad a la terminación de la Relación de Trabajo, a razón de 22 días de salario a razón de Bs. 22.069,44; que totaliza la cantidad reclamada…”

    En el escrito de Contestación de la demanda, la demandada, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 Eiusdem, el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad es el denominado en la doctrina como salario integral, que comprende todas aquellas remuneraciones que perciba el trabajador con ocasión de la relación de trabajo que no sean expresamente excluidos como tal de conformidad con la Ley, y además la alícuota del Bono Vacacional (si la finalización del vinculo laboral es debido a una causa distinta al despido justificado) y la alícuota de las utilidades anuales.

    El actor señala que el salario base para realizar este calculo es de Bs. 22.069,44 diarios, e igualmente se limita a establecer el monto demandado y la base de cálculo realizado, sin expresar de forma clara y concisa de donde provienen los 22 días que reclama.

    Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, este tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, en tal sentido para el momento de la finalización de la relación laboral (30 de enero de 1.999) al trabajador le correspondían 95 días de salario, por lo que no entiende este sentenciador, el porque el actor demanda solo 22 días de salario, así como tampoco lo explica, razón por la debe quien aquí sentencia desechar tal pedimento. Y así se declara.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Demanda el actor el pago de Bs. 3.310.415,51, por concepto de 150 días de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo a razón de Bs. 22.069,44.

    La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, solo niega en forma pura y simple el pago de dicho concepto.

    Alega el actor que el salario por el cual debió ser calculado el concepto reclamado en este particular es de Bs. 22.069,44, en consecuencia a juicio de este sentenciador, que debido a la forma en la cual fue contestada la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, Ley en la cual se sustancio la presente causa, el salario base para el calculo de este concepto es el alegado por el actor. Así se declara.

    Una vez establecido el salario integral, considera este Sentenciador que la demandada acepta que el despido fue injustificado. Igualmente, fue consignado, cursante del folio 07 del expediente, original de carta enviada al actor fechada 30 de enero de 1999, en la cual se demuestra la manifestación de voluntad unilateral por parte del patrono de poner fin a la relación de trabajo sin que se vea justificada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe entenderse que el despido no tuvo justa causa, y en consecuencia, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 Eiusdem.

    El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 06 años 04 meses 27 días, y en consecuencia, de conformidad de lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, por cuanto tenia la antigüedad superior a 05 años, le corresponde el limite máximo permitido por la ley, es decir, 150 días de salario, tomando como base el salario integral establecido anteriormente. Para determinar lo que le corresponde al trabajador se debe multiplicar 150 días por el salario integral de Bs. 22.069,44, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.310.415,50.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    Demanda el actor el pago de Bs. 1.324.166,40, por concepto de “…60 días de salario, como indemnización sustitutiva de preaviso…”

    El escrito de contestación de la demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Niega el actor que el salario integral es de Bs. 22.069,44, en consecuencia considera este Sentenciador que, debió a la forma en que fue contestada la demanda, tal y como se expreso anteriormente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, el salario base para el calculo de este concepto es el alegado por el actor. Así se declara.

    Considera este Sentenciador que la demanda acepta que el despido fue injustificado, y como consecuencia de ello le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso.

    Como se estableció anteriormente, el actor tenia una antigüedad en la empresa demandada de 06 años 04 meses y 27 días, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 Eiusdem, le corresponde el equivalente a 60 días de salario, tomando como base el salario integral establecido anteriormente. Para determinar lo que le corresponde al trabajador se debe multiplicar 60 días por el salario integral de Bs. 22.069,44, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.324.166,40. Así se declara.

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    Demanda el actor el pago de Bs. 690.012,17, por concepto de “… 35 días de vacaciones fraccionadas…”

    En el Escrito de Contestación de la demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Ahora bien, el artículo 225 establece dos elementos de procedencia de este pago, como lo son:

  41. -Que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido justificado;

  42. -Que finalice antes de cumplirse el año de servicio;

    Ambos requisitos son concurrentes en el presente caso, ya que el despido fue injustificado y la relación de trabajo finalizo a 05 días de cumplirse el año completo de labores.

    Ahora bien, el actor reclama el pago de 35 días de salario, cuando lo correcto era dividir la cantidad de días que le correspondían en el año de la finalización de la relación de trabajo por concepto de las vacaciones tomadas en consideración su antigüedad y dividirlo entre los 12 meses del año y posteriormente multiplicarlo por la cantidad de meses de labores completos para que posteriormente multiplicar este resultado por el salario devengado en el mes inmediatamente anterior en el caso de que el salario sea fijo, siendo que el presente caso son 05 mese de labores.

    Es decir, que para el año en que finalizo la relación de trabajo, le correspondía al trabajador, según lo dispuesto en el artículo 219 Eiusdem, 16 días por concepto de vacaciones, lo que se debe dividir entre los 12 meses del año, lo que resulta la cantidad de 1,35 días por cada mes, y posteriormente multiplicarlo por 05 meses de labores completo, lo que resulta la cantidad de 6,65 días de vacaciones fraccionadas, lo que se debe multiplicar por el salario normal devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, Bs. 19.714,63.

    Sin que se incurra en ultrapetita y dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el Carácter de Orden Público de los derechos laborales, este Sentenciador establece que la empresa demandada debe pagar al trabajador la cantidad de Bs. 131.102,30. Así se declara.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS:

    Demanda el actor el pago de Bs. 256.290,23, por concepto de indemnización por 13 días de vacaciones no disfrutadas correspondiente al ejercicio económico 1996-1997.

    En el Escrito de Contestación de la Demanda, la parte demandada niega pura y simplemente el pago de dicho monto.

    Alega el actor, que el salario base para el calculo de este concepto es de Bs. 19.714,63, en consecuencia considera este sentenciador que debido a la forma en que fue contestada la demanda tal y como se ha expresado en reiteradas oportunidades en este dispositivo y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, Ley en la cual se sustancio el presente expediente.

    El actor reclama el pago de 13 días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 1996-1997, calculadas sobre el salario diario integral de Bs. 19.714,63.

    Por cuanto se observa, que en autos la parte demandada no consigno ni mucho menos probo el pago de dichas vacaciones no disfrutadas y reclamadas por el actor, es motivo suficiente para inferir este sentenciador que el concepto reclamado por el actor no fue satisfecho en la oportunidad correspondiente. En tal sentido este Tribunal ordena a la demandada el pago de la cantidad de Bs. 256.290,20, que le corresponde al actor.

    UTILIDADAES:

    Demanda el actor el pago de Bs. 828.014,60, calculados sobre la base de 04 meses con el salario devengado al 30 de diciembre de 1999.

    En el escrito de la contestación de la demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Sentenciador que el actor tenia la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el porque se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, la cantidad de días que utiliza para realizar el cálculo ni el salario base para dicho calculo; tampoco afirma si el monto demandado es la resulta de la operación aritmética establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la distribución los beneficios líquidos de la empresa entre los trabajadores. Por tal razón este Sentenciador, debe desechar tal solicitud. Así se declara.

    INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    Demanda el actor pago de Bs. 1.035.018,25, por concepto de “…incidencia de utilidades, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el escrito de la contestación de la demanda, niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Sentenciador que, por cuanto el actor tenia la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto, es decir que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, de los cálculos necesarios para establecer dicha diferencia, sino que se limita a demandar el monto demandado Por tal razón este Sentenciador, debe desechar tal solicitud. Así se declara.

    INCIDENCIA DE UTILIDADES EN LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    Demanda el actor pago de Bs. 414.007,30, por concepto de “…incidencia de utilidades en la indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Sentenciador que, por cuanto el actor tenia la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados en este particular, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto reclamado, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, de los cálculos necesarios para establecer dicha diferencia, sino que se limita a demandar el monto demandado Por tal razón este Sentenciador, debe desechar tal solicitud. Así se declara.

    INCIDENCIA DE UTILIDAES EN LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Demanda el actor pago de Bs. 241.504,26, por concepto de “…incidencia de las utilidades en la indemnización por antigüedad estipulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Sentenciador que, por cuanto el actor tenia la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados en este particular, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto reclamado, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto, de los cálculos necesarios para establecer dicha diferencia, sino que se limita a demandar el monto demandado Por tal razón este Sentenciador, debe desechar tal solicitud. Así se declara.

    VACACIONES LEGALES 1997-1998:

    Demanda el actor el pago de Bs. 1.222.307,27, por concepto de vacaciones legales correspondiente al ejercicio económico 1997-1998.

    En el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    A tal efecto observa este Sentenciador, se desprende al folio 88 del presente expediente que las vacaciones legales reclamadas por el actor fueron debidamente canceladas por la empresa demandada, a tal efecto en fecha 31 de julio de 1998 el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.011.109,55, tal y como se desprende del recibo de pago de vacaciones que corre insertó como antes se indico folio 88 del presente expediente. Así mismo observa este Sentenciador que por cuanto las vacaciones aquí reclamadas no fueron canceladas al salario diario de Bs. 19.714,63, salario este al que debió ser cancelada las vacaciones correspondientes, es por lo que este Sentenciador haciendo una operación aritmética de la cantidad reclamada es decir Bs. 1.222.307,27, menos la cantidad recibida por el trabajador es decir Bs. 1.011.109,55 arroja como resultado la cantidad de Bs. 211.197,70, cantidad esta que condena este Tribunal y la que debe ser pagada por la empresa demandad al actor. Así se declara.

    INTERESES Y AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Demanda el actor el pago de Bs. 23.516,04, por concepto de intereses y ajuste por inflación 01 de agosto de 1998 al 30 de enero de 1999.

    En el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Reitera una vez mas este Sentenciador, como en casos de anteriores, que el actor tenia la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados en este particular, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto reclamado, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos.

    En el caso de autos, el actor incurre nuevamente en el error de no indicar los salarios devengados por el actor como lo es el mes de agosto de 1998 y el 30 de enero de 1999, ya que es primordial esta información para realizar los cálculos correspondientes y al no suministrarlos, mal puede ser otorgados, ya que nadie mejor que el trabajador para saber los salarios devengados en esos meses. Por tal razón este Sentenciador, debe desechar tal solicitud. Así se declara.

    UTILIDADES 1997-1998:

    Demanda el actor el pago de Bs. 1.824.907,82, por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico 1997-1998, calculados sobre la base del salario integral devengada al 01 de octubre de 1998.

    En el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Considera este Sentenciador que el actor tenia la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto reclamado, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos.

    En el caso de autos, el actor no indica, al referirse a este concepto la cantidad de días que utilizo para realizar los cálculos ni el salario base para dicho calculo, tampoco afirma si el monto demandado es la resulta de la operación aritmética establecida en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la distribución los beneficios líquidos de la empresa entre los trabajadores. Por tal razón este Sentenciador, debe desechar tal solicitud. Así se declara.

    INTERESES Y AJUSTE POR INFLACIÓN DURANTE EL PERIODO 01 DE OCTUBRE DE 1998 AL 30 DE ENERO DE 1999:

    Demanda el actor el pago de Bs. 29.963,25, por concepto de intereses y ajuste por inflación durante el periodo 01 de octubre de 1998 al 30 de enero de 1999, originado por la cantidad de Bs. 467.907,82, suma que proviene de la diferencia de Bs. 1.824.907,82, suma reclamada al particular quince del escrito libelar menos la cantidad de Bs. 1.357.000,00, cancelados efectivamente por el patrono tal y como lo señala el actor.

    En el escrito de la contestación de la demanda, la parte demandada niega pura y simplemente el pago de dicho concepto.

    Reitera una vez mas este Sentenciador, como en casos de anteriores, que el actor tenia la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados en este particular, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el concepto reclamado, es decir, que no solo basta con mencionar la cantidad a demandar y el concepto correspondiente, sino que debe explicar claramente de donde se basa para la solicitud del derecho, así como también establecer claramente el por qué se le debe tal monto y la base en que se calculo los montos.

    En el caso de autos, el actor incurre nuevamente en no indicar cual es la tasa pasiva promedia tomada para el calculo del concepto aquí reclamado, ya que es primordial esta información para realizar los cálculos correspondientes y al no suministrarlos, mal puede ser otorgados. Por tal razón este Sentenciador, debe desechar tal solicitud. Así se declara.

    En cuanto a lo solicitado al particular 17 referido a fideicomiso de prestaciones sociales, al particular 18 referido a intereses y ajuste por inflación que será la suma resultante de lo condenado por este Tribunal así como también lo solicitado al particular 19 como lo es la indexación o corrección monetaria, considera este tribunal que los mismos deberán ser resueltos mediante experticia complementaria del fallo para la cual se aplicaran los intereses de mora y la corrección monetaria. Y así se declara.

    De la sumatoria de todos estos conceptos acordados resulta la cantidad de Bs. 8.131.198,20, mas lo que pueda corresponderle por los intereses de los montos a que se contrae el artículo 666 de la Ley Orgánica Trabajo y por cuanto la empresa demandada pago la cantidad de Bs. 13.619.251,04, este Sentenciador ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los intereses y así, este Sentenciador establece que le corresponde al trabajador la sumatoria de las cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo mas lo que le corresponda por Intereses sobre prestaciones menos la cantidad de dinero recibida, la cual deberá ser igualmente indexada a los fines de realizar la operación aritmética ordenada.

    En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (Bolívar) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por la patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nº 400 del 27-06-2002

    “Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lomarell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de los servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la perdida de su valor adquisitivo, por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad.

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a la trabajadora, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la inflación la variación del in dice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador, que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite sólo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, será esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, sentencia Nro. 189 del 26-07-2001

      Comparte esta sala el criterio del tribunal de la alzada en cuanto habiéndose prestado la relación de trabajo en la Ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo más apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues este es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, sino es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condenan al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme

      .

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este sentenciador que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existe criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este sentenciador considera, en virtud de la justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el juez de la causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución basándose por supuesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrida la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: El caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto debe ser dividido entre los treinta y un días del mes de enero y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de ahondar más en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, sentencia Nro. 301 del 27-07-2000

      “(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decretó la ejecución de la sentencia, para que el mismo juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos debe excluirse.

      Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al fallo serán sufragados por la parte demandada en el presente juicio.

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