Decisión nº PJ0022008000092 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007 por el ciudadano A.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.693.097, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio D.P.A. y R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.591 y 120.200, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., inscrita originalmente en fecha 10 de marzo de 1964 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 15, libro 55, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, bajo el expediente No. 1.020, debidamente representada por los abogados en ejercicio C.B., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., G.B., M.C., ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCÍA, S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., LISEY LEE y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 83.331, 93.772, 72.726, 89.391, 89.801, 83.362, 108.576, 120.234, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 84.322 y 123.009, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano A.C.M.B. alegó tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación, que en fecha 11 de diciembre del año 2001 inició su relación laboral con la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., desempeñando el cargo de Representante de Ventas, hasta el día 09 de abril de 2007, fecha en la cual la empresa por intermedio de sus representantes, lo despidió injustificadamente. Señaló que como contraprestación de sus servicios devengó para el mes de abril del año 2007 un último Salario mensual de Bs. 75.333.110,93 (Bs. 32.040.000,00 recibidos el 04 de abril de 2007, Bs. 1.451.951,40 recibidos el 04 de abril de 2007, Bs. 36.414.844,00 recibidos el 09 de abril de 2007, Bs. 4.602.266,00 recibidos el 09 de abril de 2007 y Bs. 824.049,53 recibidos el 09 de abril de 2007), es decir, la cantidad de Bs. 2.511.103,70 como Salario Normal diario, y un Salario Integral diario de Bs. 2.999.373,86, conformado por el Salario Normal diario más la suma de Bs. 418.517,28 como fracción diaria de Utilidades (Bs. 75.333.110,93 X 02 meses = Bs. 150.666.221,86 / 12 meses = Bs. 12.555.518,48 / 30 días = Bs. 418.517,28) más la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 69.752,88 (10 días X Bs. 2.511.103,70 = Bs. 25.111.037,00 / 12 meses = Bs. 2.092.586,41 / 30 días = Bs. 69.752.88), cumpliendo en teoría una jornada de trabajo conforme a la legislación laboral de OCHO (08) horas diarias, ya que, en virtud de la naturaleza de sus funciones no estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, pues gran parte de su actividad era desarrollada fuera de la sede de la Empresa, con ocasión fundamentalmente de las visitas que debía hacer a los clientes de la demandada, por lo general en sus respectivas sedes. Manifestó que dentro de las actividades que le fueron encomendadas como Representante de Venta tenía la responsabilidad de impulsar uno de los servicios más prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, por lo cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio, cancelándole la Empresa el 0,5% en forma mensual y el restante 0,5% al finalizar cada año calendario. Que adicionalmente, su ex patrono le encargó la tarea de impulsar la venta de grasas y arenas, pactando el pago de un 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dichos productos. Adujó que le fueron asignadas las funciones de visitar a los clientes de la Empresa a los fines de celebrar reuniones en las cuales se planteaban la venta de los productos y servicios suministrados por la demandada, una vez acordada la venta de algún producto o servicio determinado, debía generar la orden de compra respectiva, debía hacer seguimiento sobre las órdenes de compra generadas e impulsar en general las ventas de todos los nuevos productos y servicios que la demanda introdujera al mercado adjudicado al Representante de Ventas. Indicó que los depósitos correspondientes al Salario mensual, y las comisiones por venta, le eran depositadas en una cuenta bancaria aperturada al efecto y distinguida con el Nro. 01050067211067348581 en la institución financiera Banco Mercantil. Arguyó que luego de haber sido despedido sin justa causa en fecha 09 de abril del año 2007, la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., se ha negado a cancelarle lo que por justo derecho le corresponde, razón por la cual ha decidido por ante acudir por ante este órgano jurisdiccional a los fines de lograr la satisfacción de sus derechos laborales. De conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 ordinales 3° y , 51, 60, 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 174, 125, 223, 225 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL Art. 108 LOT: Bs. 124.717.305,64 (conforme al cuadro sinóptico en donde se detalla el mes, salario mensual, salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral diario y la antigüedad mensual acumulada); 2). INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 17.425.045,11 (conforme al cuadro sinóptico en donde se detalla el salario integral diario, antigüedad, antigüedad acumulada, porcentaje intereses prestaciones antigüedad e intereses acumulados); 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 06 días X Bs. 920.228,25 = Bs. 5.521.369,51; 4). VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: 72 días (48 días Vacaciones + 24 días Bono Vacacional) X Salario Promedio Bs. 771.868,23 = Bs. 55.574.212,42; 5). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: 07 días (4,5 días Vacaciones + 2,5 días Bono Vacacional) X Salario Promedio Bs. 771.868,23 = Bs. 5.403.077,60; 6). UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 103.328.285,30 (60 días año 2004 X Salario Promedio de Bs. 199.511,01 = Bs. 11.970.660,84 + 60 días año 2005 X Salario Promedio de Bs. 436.491,87 = Bs. 26.189.511,96 + 60 días año 2006 X Salario Promedio de Bs. 771.868,23 = Bs. 46.312.093,69 + 15 días año 2007 X Salario Promedio de Bs. 1.257.067,92 = Bs. 18.856.018,82); 7). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 30.739.500,00 (90 días por concepto de Indemnización por Despido + 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso X Bs. 204.930,00 [límite máximo de 10 días Salario Mínimos vigentes para la fecha del despido]); los cuales se traducen en la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 342.709.095,59). Solicitó la aplicación de la corrección monetaria al monto condenado a pagar, calculado conforme a la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, así como los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que el ciudadano A.C.M.B. inició una relación de connotación laboral en fecha 11 de diciembre del año 2003, hasta el 09 de abril del 2007, como Representante de Ventas, teniendo dentro de sus funciones la facultad de impulsar uno de los servicios prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, por lo cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio; así como también es cierto que tenía la facultad de impulsar la venta de grasas y arenas, pactando el pago de un 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dichos productos; que es cierto que tenía dentro de sus funciones la de visitar a sus clientes para celebrar reuniones en las cuales se planteaba la venta de los productos y servicios suministrados por la Empresa, delegando en él facultades de representación; que una vez acordada la venta de algún producto o servicio determinado, el actor debía generar una orden de compra, hacer seguimiento a la misma, así como impulsar las ventas de todos los nuevos productos y servicios ofrecidos por ella, motivo por el cual no se encontraba sometido a jornada. Alegó que no es cierto que el demandante hubiere cumplido una jornada laboral de OCHO (08) horas diarias, ya que, no estuvo sometido a ningún horario de trabajo. Que no es cierto que el último Salario mensual devengado por el accionante haya sido por la suma de Bs. 75.333.110,93 así como no es cierto que hubiera devengado la cantidad de Bs. 2.511.103,70 como Salario Normal diario, ni un Salario Integral diario de Bs. 2.999.373,86, ya que aun cuando acepta y reconoce las cantidades generadas por el actor, las misma no tienen ni revisten carácter salarial. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.C.M.B. se haya hecho acreedor de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL Art. 108 LOT: Bs. 124.717.305,64 (conforme al cuadro sinóptico en donde se detalla el mes, salario mensual, salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral diario y la antigüedad mensual acumulada); 2). INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 17.425.045,11 (conforme al cuadro sinóptico en donde se detalla el salario integral diario, antigüedad, antigüedad acumulada, porcentaje intereses prestaciones antigüedad e intereses acumulados); 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 06 días X Bs. 920.228,25 = Bs. 5.521.369,51; 4). VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: 72 días (48 días Vacaciones + 24 días Bono Vacacional) X Salario Promedio Bs. 771.868,23 = Bs. 55.574.212,42; 5). VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: 07 días (4,5 días Vacaciones + 2,5 días Bono Vacacional) X Salario Promedio Bs. 771.868,23 = Bs. 5.403.077,60; 6). UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 103.328.285,30 (60 días año 2004 X Salario Promedio de Bs. 199.511,01 = Bs. 11.970.660,84 + 60 días año 2005 X Salario Promedio de Bs. 436.491,87 = Bs. 26.189.511,96 + 60 días año 2006 X Salario Promedio de Bs. 771.868,23 = Bs. 46.312.093,69 + 15 días año 2007 X Salario Promedio de Bs. 1.257.067,92 = Bs. 18.856.018,82); 7). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 30.739.500,00 (90 días por concepto de Indemnización por Despido + 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso X Bs. 204.930,00 [límite máximo de 10 días Salario Mínimos vigentes para la fecha del despido]), toda vez que la relación que vinculó al hoy actor con LAGO INDUSTRIES C.A., no puede ser calificada como una relación laboral. Argumentó que la relación que la unió con el ciudadano A.C.M.B., indiscutiblemente tuvo un origen de carácter laboral, no obstante, existieron una serie de eventos ciertos y reconocidos por el propio actor en su escrito liberal, los cuales redimensionaron la verdadera naturaleza y alcance de la relación que vinculó a las partes en el proceso. Que de las pruebas aportadas al proceso por el demandante resulta evidente que la relación que en sus inicios fue calificada por las partes como de índole laboral, se transfiguró con el transcurrir del tiempo y de forma progresiva, en una relación sui generis que se aleja por más, de una relación susceptible de ser amparada por las normas de derecho del trabajo. Arguyó que el derecho del trabajo tiene por objeto la tutela del trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena, por lo que desde la época de la revolución industrial como en la actualidad, el fenómeno social del trabajo genera relaciones asimétricas entre las partes contratantes, esto es, una parte fuerte (el empleador) y una parte débil (el empleado), ya que es en función de tal desigualdad que el derecho laboral ejerce una función tuitiva respecto del trabajador, tendiendo sus normas a restringir la libertad de la Empresa para proteger a la parte débil frente a la fuerte, persiguiendo así fines de estructuración social tutelada, por lo que ésta rama jurídica propone proteger a la parte más débil (el trabajador), con el objeto de equilibrar la relación, haciendo uso de medios técnicos y principios generales de carácter especial. Conforme a lo antes expuesto es por lo que considera que la relación que vinculó al ciudadano A.C.M.B. con LAGO INDUSTRIES C.A., no cumple en forma alguna con las características propias de las relaciones protegidas por el derecho del trabajo, pese a que su origen fue calificado como tal, forzosamente ha de concluirse que el hoy demandante no puede ser considerado como trabajador, ya que las características inherentes a su prestación de servicios no lo califican como tal, criterio que a su decir, ha sido sostenido en los últimos años por los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Indicó que tal y como se evidencia de las actas el hoy demandante percibía cantidades dinerarias excesivas en relación de cualquier otro trabajador, así como disfrutar de normas escasas y flexibles para el desempeño de sus funciones, con lo cual a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en su práctica su desarrollo no fue tal, por lo que más allá de lo que las partes hayan pactado en forma expresa o lo que luzca en documentos, la realidad es otra. Trajo a colación los hechos expresamente reconocidos por el supuesto ex trabajador en su escrito libelar, en relación a las exorbitantes cantidades de dinero que éste percibía como contraprestación de sus servicios, según el cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio, cancelándole la Empresa el 0,5% en forma mensual y el restante 0,5% al finalizar cada año calendario y que adicionalmente, se le encargó la tarea de impulsar la venta de grasas y arenas, pactando el pago de un 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dichos productos; que al margen de lo anterior destaca las cantidades dinerarias que cuidadosamente fueron devengadas por el actor para cada uno de los períodos laborados, en donde se deja en evidencia el hecho que efectivamente el hoy demandante percibía remuneraciones excesivas respecto del resto de los trabajadores, al punto de que sus asignaciones constituyeron como media TREINTA Y SEIS (36) veces los Salarios Mínimos Urbanos. Que en función de lo anterior, constituye una evidencia irrefutable el hecho de que el ciudadano A.C.M.B. generaba anualmente cantidades dinerarias muy por encima del promedio de los venezolanos, al punto que en su pico más alto el ingreso mensual fue el equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) Salario Mínimos Urbanos, esto es, el Salario de 147 venezolanos lo que devengaría un solo venezolano si trabajara durante 12 años si el salario no fuera ajustado; por lo que considera que a todas luces resulta evidente que el hoy demandante no puede ser amparado por las normas tuitivas del derecho del trabajador sin que se vulnere el espíritu, propósito y razón de ésta rama jurídica, habidas cuentas que no puede en ningún caso calificarse al ciudadano A.C.M.B. como débil jurídico partiendo de la evidencia anterior, más aún cuando exprofeso la misma parte actora reconoce que su ingreso mensual excede con creces los salarios mínimos al manifestar que al momento de finalizar la relación de trabajo superaba con creces los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un límite salarial máximo de 10 Salarios Mínimos mensuales. Alegó que no se puede pasar por alto el cierto, probado e incluso reconocido por el actor en libelo respecto de las condiciones flexibles en las cuales prestó sus servicios como Representantes de Ventas, por cuanto en la ejecución de sus actividades de venta en la forma y tiempo que estimare oportuno, situación sobre la cual no existe ningún tipo de controversia, toda vez que tal y como resulta claro del escrito libelar, el accionante se encuentra conteste en la condición flexible en la cual prestó sus servicios, de que no estaba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, pues gran parte de su actividad era desarrollada fuera de la sede de la Empresa; en razón de lo cual considera que existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de LAGO INDUSTRIES C.A., en virtud de que todo indica que estaba subordinado a su propio interés patrimonial, habidas cuentas que su ingreso mensual era directamente proporcional a las ventas que materializara. Por todo lo anteriormente expuesto, y partiendo del principio constitucional de la realidad de los hechos, considera que resulta evidente que el hoy demandante no puede ser calificado como trabajador, así como tampoco puede ser sujeto de amparo por parte de las normas de derecho laboral, toda vez que: 1.- No existió subordinación alguna entre éste y LAGO INDUSTRIES C.A., ya que, su prestación de servicios era ejecutada de forma flexible privando la autonomía de la volunta; 2.- Las cantidades devengadas eran excesiva respecto de cualquier trabajador, motivo por el cual en ninguno de los períodos laborados se subsumió al ciudadano A.C.M.B. en situación de desventaja, desprotección o desequilibrio respecto de la patronal, muy por el contrario sus funciones, discrecionalidad y exorbitante en las cantidades recibidas lo colocan en una posición privilegiada respecto de los trabajadores; y finalmente 3.- Las condiciones económicas pactadas por las partes, resultan en su conjunto muy superiores a los mínimos legales establecidos por el derecho del trabajo a través de sus normas de orden público, con lo cual tales compensaciones superan con creces los beneficios sociales que le habrían correspondido en caso de que fuese calificado como trabajador. Expuso a título reflexivo que si bien el trabajador desde los tiempos de la revolución industrial ha sido considerado el débil de la relación obrero patronal, las realidades sociales han cambiado producto de la sed de enriquecimiento del individuo en un mundo donde lo que impera es el capitalismo salvaje, hecho innegable que motivo a los órganos legislativos del país a incluir en nuestro ordenamiento jurídico principios que como el de la realidad de los hechos ha permitido al más alto Tribunal de la República desenmascarar no sólo al patrono que actúa en desmedro del trabajador encubriendo verdaderas relaciones laborales, sino también a los individuos que como el actor, pretenden aprovecharse del carácter tuitivo del derecho del trabajo y de la justicia social para accionar en contra de las Empresas con el único propósito de obtener un enriquecimiento indebido, cuando el enriquecimiento tal y como se evidencia de las actas tuvo lugar durante la relación que el ciudadano A.C.M.B. sostuvo con ella, ya que éste generó por menos de CUATRO (04) años de servicios, la cantidad de Bs. 632.523.223,38 cuando el trabajador ordinario habría devengado la cantidad de Bs. 16.020.061,20, por exactamente el mismo tiempo de servicios de haber devengado salarios mínimos. Con fundamento a lo anterior solicita a este Tribunal que se acoja al criterio emanado por la Sala de Casación Social y excluya del ámbito de aplicación de aplicación del derecho del trabajo al hoy actor con fundamento a que el espíritu, propósito y razón del derecho del trabajo, es proteger al débil y no enriquecer indebidamente a aquellos individuos cuyos ingresos superarían en su conjunto los beneficios laborales establecidos por la legislación venezolana, motivo por el cual considera que el actor no se hace acreedor a cantidades dinerarias demandadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. Señaló que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., se dedica principalmente a la venta de carbón, arena de sílice, arena de cuarzo, entre otros productos utilizados en la Industria Petrolera, similares y cualquier tipo de Industria, con lo cual indiscutiblemente las labores ejecutadas por el actor en líneas generales constituyen la materialización de su objeto social; que en efecto el actor se encargaba de negocias y discutir todos los contratos en los cuales manifestaba tener interés legitimo de participación, para ofrecer los servicios que constituyen su objeto social, actividad que vale decir era ejecutada por el ciudadano A.C.M.B. a través del contacto personal y directo con el cliente sin importar la ubicación geográfica. Que conforme a las condiciones económicas bajo las cuales se pactó la relación que vinculó al hoy demandante, resultaba de vital importancia para el actor que los contratos que negociaba se concretaran, ya que sus asignaciones dependían directamente de la materialización de los contratos, conforme a las pautas porcentuales aceptadas por ambas partes; que una de las funciones principales del actor, fue la de impulsar el desarrollo del negocio de LAGO INDUSTRIES C.A., mediante la negociación de contratos con clientes y terceros, motivo por el cual éste debía manejar información confidencial de la Empresa, ya que no sólo conocía las cantidades acordadas en los contratos suscritos por ella y sus clientes, de los cuales dependían directamente sus asignaciones, sino que además tenía atribuida la potestad de establecer cualquier tipo de negociación con los clientes, por lo que fungió como representante de la Empresa, interviniendo en forma directa en la toma de decisiones por conocer íntegramente el desarrollo de las operaciones. Con fundamento a lo anterior, y partiendo del principio de la realidad de los hechos, no cabe dudas de que el hoy demandante no es susceptible de la protección de las normas tuitivas derecho del trabajo, ya que éste ejecutaba labores que indiscutiblemente lo alejan de la concepción del débil jurídico, no sólo por la naturaleza de las actividades que desempeño sino también por las circunstancias y condiciones que rodearon la relación que los vinculó; pero que en el supuesto negado de que pueda considerarse al ciudadano A.C.M.B. como trabajador, no puede pasarse por alto que las actividades y funciones descritas lo califican como empleado de dirección, por lo cual no tendría derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todos los fundamentos de derecho explanados en líneas anteriores, es por lo que solicita se declare improcedente la presente demanda, por ser manifiestamente contraria a derecho y sin lugar la acción que nos ocupa.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano A.C.M.B., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

  2. En el caso hipotético de verificarse el carácter laboral de la relación que unió a las partes en conflicto, se deberá constatar si el ciudadano A.C.M.B. en el ejercicio de su cargo como Representante de Ventas para la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., realizaba funciones y actividades de dirección que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  3. Establecer si le corresponden en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y las cantidades reclamadas.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., reconoció expresamente que el ciudadano A.C.M.B. le haya prestado servicios personales como Representante de Ventas, desde el 11 de diciembre del año 2003 hasta el 09 de abril del 2007, encargándose de impulsar uno de los servicios prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, por lo cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio, así como también impulsar la venta de grasas y arenas, recibiendo el pago de un 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dichos productos, aceptando y reconociendo las cantidades generadas por el actor; que tuviese dentro de sus funciones la de visitar a sus clientes a los fines de celebrar reuniones en las cuales se planteaban la venta de los productos y servicios suministrados por ella, una vez acordada la venta de algún producto o servicio determinado, debía generar la orden de compra respectiva, debía hacer seguimiento sobre las órdenes de compra generadas e impulsar en general las ventas de todos los nuevos productos y servicios que la se introdujera al mercado; y que en la ejecución de dichas labores no se encontraba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, pues gran parte de su actividad era desarrollada fuera de la sede de la Empresa, hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que la relación que la vinculó con el demandante sea de naturaleza laboral, ya que, si bien es cierto que tuvo un origen de carácter laboral, la misma se transfiguró con el transcurrir del tiempo, convirtiéndose en una relación sui generis que se aleja de una relación susceptible de ser amparada por las normas de derecho del trabajo, por cuanto el ciudadano A.C.M.B. no se encontraba bajo subordinación de la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., las cantidades que le eran devengadas resultaban excesivas respecto de cualquier trabajador y las condiciones económicas pactadas por las partes superarían en su conjunto a los mínimos legales establecidos por el derecho laboral; refutando de igual manera que el supuesto ex trabajador accionante le corresponda el pago de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desempeñado un cargo de dirección y por tanto excluido del régimen de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 del mismo texto sustantivo laboral; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el ciudadano A.C.M.B., ya que, al haber negado y rechazado el carácter laboral de la relación y al haber incorporado un hecho nuevo a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; por otra parte, en el caso de que se compruebe que los servicios personales prestados por el ciudadano A.C.M.B. son de naturaleza eminentemente laboral le corresponderá a la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ex trabajador hoy reclamante realizaba funciones de dirección que lo excluyan del ámbito de aplicación personal del derecho a la estabilidad laboral; resultando admitidos por vía de consecuencia los demás conceptos y cantidades reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, correspondiéndole en todo caso a este sentenciador de instancia verificar si dichos conceptos y cantidades se encuentran ajustados a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, ya que, en modo alguno se puede declarar la procedencia automática de los mismos no sin verificar antes su procedencia en derecho (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. Y C.M.B. contra S.A. Meneven), a menos que se demuestre de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2007 (folios Nros. 44 y 45 de la pieza principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de febrero de 2008 (folio Nro. 71 de la pieza principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según auto de fecha 31 de marzo de 2008 (folios Nros. 01 al 02 de la pieza principal Nro. 02).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple de Cuenta Individual correspondiente al ciudadano A.C.M.B., emitida por la pagina web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 84 de la pieza principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que el ciudadano A.C.M.B., se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., hasta el 09 de abril del año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, efectuado por la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., al ciudadano A.C.M.B.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 85 y 86 de la pieza principal Nro. 01; analizadas como han sido las instrumentales antes descritas este juzgador de instancia pudo verificar que la representación judicial de la Empresa accionada, reconoció su contenido y firma en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de constatar que ciertamente la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., como agente de retención le efectuaba al ciudadano A.C.M.B., las retenciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, tomando en consideración para ellos los Salarios mensuales que le fueron cancelado durante los años 2005 y 2006. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de Estados de Cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105 0067 21 106734858, de los períodos 01-12-03 hasta el 31-12-03, desde el 01-01-04 hasta el 31-01-04, desde el 01-02-04 hasta el 29-02-04, desde el 01-03-04 hasta el 31-03-04, desde el 01-04-04 hasta el 30-04-04, desde el 01-05-04 hasta el 31-05-04, desde el 01-06-04 hasta el 30-06-04, desde el 01-07-04 hasta el 31-07-04, desde el 01-08-04 hasta el 31-08-04, desde el 01-09-04 hasta el 30-09-04, desde el 01-10-04 hasta el 31-10-04, desde el 01-11-04 hasta el 30-11-04, desde el 01-12-04 hasta el 31-12-04, desde el 01-01-05 hasta el 31-01-05, desde el 01-02-05 hasta el 28-02-05, desde el 01-03-05 hasta el 31-03-05, desde el 01-04-05 hasta el 30-04-05, desde el 01-05-05 hasta el 31-05-05, desde el 01-06-05 hasta el 30-06-05, desde 01-07-05 hasta el 31-07-05, desde el 01-08-05 hasta el 31-08-05, desde el 01-09-05 hasta el 30-09-05, desde el 01-10-05 hasta el 31-10-05, desde el 01-11-05 hasta el 30-11-05, desde el 01-12-05 hasta el 31-12-05, desde el 01-01-06 hasta el 31-01-06, desde el 01-02-06 hasta el 28-02-06, desde el 01-03-06 hasta el 31-03-06, desde el 01-04-06 hasta el 30-04-06, desde el 01-05-06 hasta el 31-05-06, desde el 01-06-06 hasta el 30-06-06, desde el 01-07-06 hasta el 31-07-06, desde el 01-08-06 hasta el 31-08-06, desde el 01-09-06 hasta el 30-09-06, desde el 01-10-06 hasta el 31-10-06, desde el 01-11-06 hasta el 30-11-06, desde el 01-12-06 hasta el 31-12-06, desde el 01-01-07 hasta el 31-01-07, desde el 01-02-07 hasta el 28-02-07, desde el 01-03-07 hasta el 31-03-07, desde el 01-04-07 hasta el 30-04-07, constantes de CIENTO VEINTE (120) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 87 al 206 de la pieza principal Nro. 01; con respecto a las instrumentales anteriormente discriminadas, se debe hacer notar que fueron promovidas a los fines de demostrar la certeza de las diferentes sumas dinerarias que fueron percibidas por ciudadano A.C.M.B., durante su prestación de servicios personales (el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre el servicio de rasurado de pozos y el 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre las ventas de arenas y grasas), y cuyos montos fueron reconocidos expresamente por la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en su escrito de litis contestación, por haber señalado que aceptaba y reconocía las cantidades generadas por el actor, pero negaba y rechazaba únicamente su carácter salarial; en consecuencia, al haber resultado admitidas las diferentes cantidades dinerarias alegadas por el accionante en su escrito de litis contestación, las mismas se encontraban excluidas del debate probatorio; en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo considera que las documentales bajo análisis resultan impertinentes para la solución de la presente controversia laboral en donde se discute básicamente la naturaleza laboral o no de la relación que existía entre el ciudadano A.C.M.B. y la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano A.C.M.B., de fecha 31 de diciembre de 2007, emitidos por el Departamento de de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 207 de la pieza principal Nro. 01; dicha documental fue impugnada y rechazada por parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no haber emanado de su representada la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A.; con relación a dicha impugnación quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente la prueba bajo análisis fue emitida y suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, como lo es la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en razón de la cual debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., prueba ésta última que si bien es cierto fue promovida por el ex trabajador demandante en su oportunidad debida no es menos cierto que las resultas de la misma no fueron remitida; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en fecha 02 de marzo del año 2006, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 260 al 264; este medio de prueba fue consignado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por lo que se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.); en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple de una decisión judicial que no cumple con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; debiéndose recalcar que este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Copia fotostática simple de Planilla AR-I del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, correspondiente al ciudadano A.C.M.B., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 265; con respecto a esta documental se ratifica lo expuesto en líneas anteriores en cuanto a la oportunidad para promover pruebas en el vigente proceso laboral venezolano, por lo que al no haber sido promovida al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tal y como hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se debe declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  10. - BANCO MERCANTIL, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si en sus registros, archivos o documentos reposa información relacionada con la cuenta Nro. 01050067211067348581; el nombre, apellido y número de cédula del titular de la cuenta corriente de dicha institución antes mencionada; que Empresa durante el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2003 al 09 de abril del 2007, abonó en la cuenta corriente antes mencionada, las cantidades en las cuales en los estados de cuenta emanados de dicha institución, aparecen denominados “pago de nómina”; el nombre del titular de los cheques girados a nombre del ciudadano A.C.M.B., titular de la cuenta corriente antes mencionada de dicha institución, los cuales fueron depositados entre el 02 de febrero de 2004 y el día 09 de abril de 2007; y sobre el nombre del titular de la cuenta en donde se originaban las transferencias recibidas por el ciudadano antes mencionado en su cuenta distinguida con el Nro. 01050067211067348581 comprendidas entre el 01 de diciembre de 2003 y el día 09 de abril del 2007; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 18 de la pieza principal Nro. 02, la cual expresa textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta parcial al Oficio N° T1J-08-211 (Asunto N° VP21-L-2007-000669), de fecha 01 de abril de 2008, recibido por nosotros en fecha 10 de abril de 2008, les informamos que la Cuenta Corriente N° 1067-34858-1, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano A.C.M.B., portador de la cédula de identidad N° V- 7.693.097, abierta en fecha: 13/12/1999, Status: Activa/Cuenta Fideicomiso. Adicionalmente, le notificamos que con relación a los depósitos o Cheques al cual hacen referencia en el punto Nro. 3, le agradeceríamos indicarnos los números, monto y fecha exacta de emisión o de cobro de los mismo, a objetos de poder ubicarlos en nuestros archivos. Por último, le comunicamos que nos encontramos en la búsqueda de los datos de la empresa que durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2003 al 09 de abril de 2007, realizó abonos en la Cuenta Corriente antes citada, por concepto de pago de nómina”

    Con relación a las resultas de la prueba de informes remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia debe observar que la misma fue promovida a los fines de demostrar la certeza de las diferentes sumas dinerarias que fueron percibidas por ciudadano A.C.M.B., durante su prestación de servicios personales (el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre el servicio de rasurado de pozos y el 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre las ventas de arenas y grasas), y cuyos montos fueron reconocidos expresamente por la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en su escrito de litis contestación, por haber señalado que aceptaba y reconocía las cantidades generadas por el actor, pero negaba y rechazaba únicamente su carácter salarial; en consecuencia, al haber resultado admitidas las diferentes cantidades dinerarias alegadas por el accionante en su escrito de litis contestación, las mismas se encontraban excluidas del debate probatorio; en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo considera que las resultas remitidas por el BANCO MERCANTIL resultan impertinentes para la solución de la presente controversia laboral en donde se discute básicamente la naturaleza laboral o no de la relación que existía entre el ciudadano A.C.M.B. y la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Instancia si en sus registros, archivos o documentos el ciudadano A.C.M.B. se encuentra registrado, en caso de ser afirmativo que indique el nombre de la Empresa o persona jurídica que lo tenía reportado como trabajador, señalando el número de la patronal y el estatus del referido ex trabajador demandante, y en caso de estar cesante señale la fecha de ingreso; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDA, DISTRITO MARACAIBO, DEPARTAMENTO DE CARNETIZACIÓN, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este juzgado de juicio si en sus registros, archivos o documentos reposa la emisión de un carnet a favor del ciudadano A.C.M.B., identificado con el número de pase MB035331, si el referido carnet o credencial fue expedido indicado el nombre de la contratista PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y si la actividad que realiza el referido ex trabajador demandante según el referido carnet es de ventas; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R., C.S., R.R. y M.M.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Original de contrato de trabajo suscrito entre le ciudadano A.C.M.B. y la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., de fecha 11 de diciembre del año 2003, constante de CINCO (05) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 212 al 216 de la pieza principal Nro. 01; analizado como ha sido el anterior medio probatorio, quien aquí sentencia pudo verificar que fue admitido expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que a la luz de lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de evidencia que en fecha 11 de diciembre del año 2003 las partes hoy en conflicto suscribieron un contrato de prueba laboral (03 meses) a través del cual el ciudadano A.C.M.B. se comprometió a prestar sus servicios exclusivamente para la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., en el cargo de Ventas, durante las horas y los días que le fueron exigido en virtud de la naturaleza misma del servicio, sin poderse dedicar sin consentimiento previo a dado por escrito a otras labores similares o conexas con las desempeñadas por la demandada, por su propia cuenta o por cuenta de terceros dentro o fuera del territorio de la República; que las actividades desarrolladas, las cuales resistían carácter de acuerdo a lo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos; que el demandante se comprometió a prestar sus servicio en el horario establecido por la demandada si limitaciones de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las actividades inherentes del cargo; que ciudadano A.C.M.B., en el ejercicio de de su cargo conocía que tenía atribuciones conferidas de manejo de personal subalterno al igual que la representación de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., ante terceras y clientes en licitaciones, teniendo conocimiento de secretos industriales de la misma, los cuales se comprometió a no revelar, y a no divulgar información alguna que revele procedimientos de manufactura, fabricación y cualquier procedimiento inherente a las funciones desempeñadas; por lo que debido a la naturaleza de sus funciones y deberes, por la índole de su experiencia y entrenamiento, fue calificado como trabajador de dirección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto pertenecía a lo que se conoce en la Industria Petrolera como trabajador de Nómina Mayor, y por lo tanto no se encontraba sometido a las beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional; constatándose de igual forma que el hoy accionante percibía una asignación mensual y única por la suma de Bs. 750.000,00 y que luego de vencido el período de TRES (03) meses, el contrato se considerará de tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999). ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Originales, copias al carbón y fotostáticas simple de: Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano A.C.M.B., emitidos por la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., de los períodos: 01 de noviembre de 2005 al 15 de noviembre de 2005, 16 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 y 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; Recibos de Pago de Honorarios Profesionales correspondientes al ciudadano A.C.M.B., emitidos por la sociedad LAGO INDUSTRIES C.A., de los períodos: 15 de abril de 2004, 01 de mayo día del trabajador y 30 de abril de 2004; Cheques Nros. 15905573 y 79712654, girados por la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en contra del Banco Mercantil, a favor del ciudadano A.C.M.B., de fechas 06 de abril de 2005 y 22 de diciembre de 2005, por las sumas de Bs. 1.040.531,93 y Bs. 738.771,40, respectivamente, y Planillas de Depósito del Banco Mercantil de fechas 06 de abril de 2005 y 23 de diciembre de 2005, signadas con Nros. 000000369889806 y 0000003999217388, efectuados en la cuenta Nro. 1067348581 perteneciente al ciudadano A.C.M.B.; y Planillas de Pago de Vacaciones, correspondientes al ciudadano A.C.M.B., emitidos por la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., de los períodos: 2003-2004 y 2004-2005; constantes de NUEVE (09) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 217 al 225; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este juzgador de instancia pudo verificar que todos y cada uno de ellos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del supuesto ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano A.C.M.B. prestaba servicios personales como trabajador para la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., en el cargo de Representante de Ventas, adscrito al Departamento de Arena, devengando durante los meses de noviembre y diciembre del año 2005 un Salario Básico quincenal de Bs. 485.000,10, a los cuales se les efectuaba las deducciones correspondientes por concepto de Seguro Social Obligatorio (04%), Seguro Paro Forzoso (0,50%), Ley de Política Habitacional (01%) e Impuesto Sobre la Renta (30%); que adicionalmente a dichos Salario al hoy demandante le fue cancelado en el mes de abril del año 2004 una determinada suma dineraria por concepto de Honorarios Profesionales; que la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., le canceló al ciudadano A.C.M.B., las Utilidades correspondientes al mes de diciembre del año 2005 (Bs. 1.940.000,00), así como también le canceló las Vacaciones y Bonos Vacacionales de los períodos 2003-2004 y 2004-2005 (Bs. 1.093.881,93 y Bs. 1.131.602, respectivamente, menos las deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio (04%), Seguro Paro Forzoso (0,50%), Ley de Política Habitacional (01%) e Impuesto Sobre la Renta (30%), otorgándole incluso el tiempo de disfrute establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días hábiles en el período vacacional 2003-2004, desde el 07 de abril de 2005 al 28 de abril de 2005 y 16 días hábiles en el período vacacional 2004-2005, desde el 02 de enero de 2006 al 24 de enero de 2006). ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Copia computarizada de Descripción de Cargos correspondiente al cargo de Analista de Ventas, Código LI.DC.SG, del mes de enero de 2004, efectuado por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 226 y 227; la prueba antes descrita fue reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano A.C.M.B., durante su prestación de servicios personales se encontraba adscrito a la Coordinación de Ventas de la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., y que por tanto debía reportarse al Coordinador de Administración; y que el ejercicio de las labores que le fueron encomendadas por la referida sociedad mercantil tenía asignada las siguientes responsabilidades: realizar la actualización diaria de expedientes de los clientes; brindar atención y asistencia a los clientes; realizar visitas técnicas a los clientes reales que se encuentren en la cartera de clientes; estimas la proyección de ventas por unidad de tiempo; informar eficazmente al Coordinador de Calidad las impresiones y resultados de los programas de mediación del grado de satisfacción de los clientes para que esta información fuese utilizada como base del programa de mejora continua; emitir el reporte de no conformidad al recibir las quejas y/o reclamo por parte de los clientes, siguiendo los linimientos establecidos en el procedimiento de control de los productos no conformes; participar en la reuniones semanales con la gerencia y exponer cualquier solicitud o inquietud de su unidad de trabajo; entregar las facturas al cliente y realizar el seguimiento requerido para su oportuna cancelación; cumplir con los pasos establecidos en los procedimientos relativos a la revisión de contratos y ser el responsable de todos los documentos y registros que arroje su unidad de trabajo al sistema de gestión de la calidad; que para el ejercicio del cargo desempeñado por el ciudadano A.C.M.B. se requería ser Técnico Superior Universitario en Mercadeo o Finanzas, tener 04 años de experiencia mínima, con conocimientos básicos de computación y amplios conocimientos en el área de mercadeo, negociación, venta y atención al público, entre otros requisitos. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copias certificadas y fotostáticas simples: Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS INAPPET C.A., celebradas los días 31 de octubre de 2005, 05 de junio de 2006 y 21 de julio de 2006, emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Empresa SERVICIOS INAPPET C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Empresa SIDI, C.A., emitida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma de comercio BARUSACOL C.A., celebrada el 27 de julio de 2006 y Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la Empresa BARUSACOL C.A., emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; constantes de CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 266 al 315 y 338 al 345, de la pieza principal Nro. 02; las instrumentales anteriormente descritas fueron consignadas por la representación judicial de la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y antes de que este Tribunal de Juicio dictara en forma oral el dispositivo del fallo recaído en la presente causa, es decir, en fecha 20 de mayo de 2008, según se desprende del comprobante de Recepción de Documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, rielado al pliego Nro. 336, por tratarse de documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, resulta necesario acotar nuevamente que en el vigente proceso laboral venezolano, se dispone que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.).

    Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), siempre y cuando se trate de documentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda o en la contestación, ya por no estar fundada en ella la misma o que haya indicado en su libelo (o en la contestación en caso de ser la demandada) la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la contraparte, a fin de que sepa a qué atenerse respecto a su defensa, a objeto de preparar y dar respuesta a la pretensión.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por auto funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber, Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de lo cual podían ser consignados fuera del lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, resulta forzoso para este sentenciador, verificar si la parte promovente cumplió con los requisitos señalados en el párrafo anterior, para que dichas promociones puedan ser consideradas como válidas; en tal sentido, de una simple lectura efectuada al escrito de litis contestación consignado por la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., no se pudo verificar que la misma haya cumplido con su obligación de indicar la oficina o lugar donde se encontraban los originales de las Actas Constitutivas y de Asamblea de Socios de las sociedad mercantiles SERVICIOS INAPPET C.A., SIDI C.A. y BARUSACOL C.A., conforme a lo establecido en el 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al no desprenderse de autos que la parte hoy demandada, haya dado cumplimiento a los extremos legales previamente señalados, es por lo que se impone a estar juzgador de instancia declarar que estos medios de prueba fueron consignados fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tal razón se deben desechar y no se les confieren valor probatorio alguno, ya que, permitir lo contrario vulneraría el derecho a la defensa de la parte contraria, quien en modo alguno tuvo conocimiento de la existencia de los documento bajo análisis a los fines de preparar su defensa; todo ello aunado a que se tratan de prueba de vieja data (31 de octubre de 2005, 05 de junio de 2006, 21 de julio de 2006 y 27 de julio de 2006) que pudieron haber sido obtenidas por la hoy accionada con suficiente antelación para consignarlo al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; debiéndose subrayar por otra parte que ni del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones ni del escrito de contestación consignado por lo parte accionada, se pudo observar el alegato de que la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., haya tenido algún vinculo comercial con las Empresas SERVICIOS INAPPET C.A., SIDI C.A. y BARUSACOL C.A., y que el ciudadano A.C.M.B. fungiera como representante de las mismas; por lo que a todas luces resultan impertinentes para la solución de la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., sin fecha, constante de VEINTE (20) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 316 al 335; con respecto a esta documental se ratifica lo expuesto en líneas anteriores en cuanto a la oportunidad para promover pruebas en el vigente proceso laboral venezolano, en consecuencia, al tratarse de una copia fotostática simple de una decisión judicial que no cumple con los requisitos de certificación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano no puede ser considerada como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y por tal razón no se puede encuadrar dentro de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debían ser promovidas en el lapso de promoción de pruebas al que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechada sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno; debiéndose recalcar que este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  18. - BANCO MERCANTIL, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos, si durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2003 al mes de abril de 2007, realizó depósitos de cantidades de dinero a nombre del ciudadano A.C.M.B., en la cuenta corriente tipo nómina identificada con el Nro. 1067348581, y en caso afirmativo, remita la referida Institución Bancaria un estado de cuenta de dicha cuenta, en los cuales se evidencie el forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas, y en qué fechas fueron depositadas las mismas por parte de LAGO INDUSTRIES C.A.; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 18 de la pieza principal Nro. 02, la cual expresa textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta al Oficio N° T1J-08-224 (Asunto N° VP21-L-2007-000669), de fecha 01 de abril de 2008, recibido por nosotros en fecha 17 de abril de 2008, le informamos que la Cuenta Corriente signada con el N° 1067-34858-1, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano A.C.M.B., portador de la cédula de identidad N° V- 7.693.097, abierta en fecha: 13/12/1999, Status: Activa. Anexo movimientos de la cuenta, desde el día 03 de febrero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2007, donde podrá observar subrayados por nosotros los pagos realizados por el Lago Industries, C.A. Adicional, le informamos que por tratarse de una cuenta de ahorros que no genera estados de cuenta, los movimientos de la misma solo pueden ser reflejados en la libreta emitida al efecto por el instituto, la cual reposa en poder del titular. La información que se anexa, constituye registros internos de seguridad y auditoria del Banco, de los cuales solo deben ser leídas por ustedes, las columnas identificadas con los siguientes títulos: Cuenta. Código, Fecha, Monto e Información Adicional.”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia debe observar que la misma fue promovida a los fines de demostrar la certeza de las diferentes sumas dinerarias que fueron percibidas por ciudadano A.C.M.B., durante su prestación de servicios personales (el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre el servicio de rasurado de pozos y el 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre las ventas de arenas y grasas), y cuyos montos fueron reconocidos expresamente por la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en su escrito de litis contestación, por haber señalado que aceptaba y reconocía las cantidades generadas por el actor, pero negaba y rechazaba únicamente su carácter salarial; en consecuencia, al haber resultado admitidas las diferentes cantidades dinerarias alegadas por el accionante en su escrito de litis contestación, las mismas se encontraban excluidas del debate probatorio; en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo considera que las resultas remitidas por el BANCO MERCANTIL resultan impertinentes para la solución de la presente controversia laboral en donde se discute básicamente la naturaleza laboral o no de la relación que existía entre el ciudadano A.C.M.B. y la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.D. y M.F.G., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.252.159 y 12.863.887, respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en la Ciudad y Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y la segunda en Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., reconoció en forma expresa que el ciudadano A.C.M.B. le haya prestado servicios personales como Representante de Ventas, desde el 11 de diciembre del año 2003 hasta el 09 de abril de 2007, encargándose de impulsar los servicios de ranurado de pozos prestados por la compañía y la venta de grasas y arenas, recibiendo como contraprestación de sus servicios una comisión por ventas; negando y rechazando por su parte, que dichos servicios sean de naturaleza laboral, dado que no se encontraba bajo subordinación, las cantidades que le eran canceladas resultaban excesivas respecto de cualquier trabajador y las condiciones económicas pactadas por las partes superarían en su conjunto a los mínimos legales establecidos por el derecho laboral, situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente en la prestación de servicios personales del ciudadano A.C.M.B. no se encontraba presente uno de los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación o dependencia, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la remuneración, subordinación y la ajenidad, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso A.J.P.F.V.. Inversiones 014-297643 C.A.).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenía la obligación procesal de probar que en los servicios personales del ciudadano A.C.M.B. no se encontraba presente uno de los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación o dependencia, habida cuenta que la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., admitió expresamente en su escrito de contestación que el vínculo que unió a las partes era, en un principio, de naturaleza laboral, y posteriormente pasó a ser de otra índole (lo cual dicho sea de paso no fue especificado en el escrito de litis contestación), por lo que subsistía la presunción de laboralidad, ya que, admitida la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos relativos a la naturaleza laboral del vínculo pretendido, tal y como fuera establecido recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de mayo del 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso F.V.C.V.. Documentos Mercantiles S.A.)

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada recientemente en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que el ciudadano A.C.M.B. le prestaba servicios personales a la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., como Representante de Venta, desde el 11 de diciembre del año 2003 hasta el 09 de abril del 2007, encargándose de impulsar uno de los servicios prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, por lo cual devengaba el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dicho servicio, así como también impulsar la venta de grasas y arenas, recibiendo el pago de un 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre dichos productos, aceptando y reconociendo las cantidades generadas por el actor; que tuviese dentro de sus funciones la de visitar a sus clientes a los fines de celebrar reuniones en las cuales se planteaban la venta de los productos y servicios suministrados por ella, una vez acordada la venta de algún producto o servicio determinado, debía generar la orden de compra respectiva, debía hacer seguimiento sobre las órdenes de compra generadas e impulsar en general las ventas de todos los nuevos productos y servicios que la se introdujera al mercado; y que en la ejecución de dichas labores no se encontraba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, pues gran parte de su actividad era desarrollada fuera de la sede de la Empresa; por lo que es de vital importancia verificar si los servicios personales prestados por el accionante eran realizados por ajenidad y dependencia de la hoy demandada, que configuren la existencia o inexistencia de una relación de naturaleza jurídico laboral conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral venezolano.

    Seguidamente, establecido como ha sido por éste Juzgador de Instancia que ciertamente el ciudadano A.C.M.B., le prestaba servicios personales y directos a favor de la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., el mismo resulta beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente la ajenidad y dependencia para que se configure la existencia de una relación de naturaleza laboral; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano A.C.M.B., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificados en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), y el cual es del tenor siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  19. - Forma de Determinación de la Labor Prestada: Con relación a este punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que las labores ejecutadas por el ciudadano A.C.M.B., consistían básicamente en la de impulsar uno de los servicios más prestados por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., relativo al ranurado de pozos, y la venta de grasas y arenas, teniendo entre sus responsabilidades: realizar la actualización diaria de expedientes de los clientes; brindar atención y asistencia a los clientes; realizar visitas técnicas a los clientes reales que se encuentren en la cartera de clientes; estimar la proyección de ventas por unidad de tiempo; informar eficazmente al Coordinador de Calidad las impresiones y resultados de los programas de mediación del grado de satisfacción de los clientes para que esta información fuese utilizada como base del programa de mejora continua; emitir el reporte de no conformidad al recibir las quejas y/o reclamo por parte de los clientes, siguiendo los linimientos establecidos en el procedimiento de control de los productos no conformes; participar en la reuniones semanales con la gerencia y exponer cualquier solicitud o inquietud de su unidad de trabajo; entregar las facturas al cliente y realizar el seguimiento requerido para su oportuna cancelación; cumplir con los pasos establecidos en los procedimientos relativos a la revisión de contratos y ser el responsable de todos los documentos y registros que arroje su unidad de trabajo al sistema de gestión de la calidad; tal y como se despende del contrato de trabajo que corre inserto a los folios Nros. 212 al 216 de la pieza principal Nro. 01, plenamente valorado por este juzgador de instancia al tenor de lo previsto en los artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin desprenderse de autos que las funciones y responsabilidades inicialmente atribuidas al ciudadano A.C.M.B., hayan sido modificadas, cambiadas, extinguidas, o sustituidas durante su prestación de servicios personales, por lo que se establece que las mismas fueron ejecutadas durante todo el tiempo en que el referido ciudadano estuvo unido con la empresa LAGO INDUSTRIES C.A., desde su inicio hasta su final.

  20. - Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Según lo reconocido expresamente por las partes, el ciudadano A.C.M.B. durante su prestación de servicios personales como representante de venta no se encontraba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, pues gran parte de su actividad era desarrollada fuera de la sede de las instalaciones de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., con ocasión fundamentalmente de las visitas que debía hacer a los clientes de la demandada, por lo general en sus respectivas sedes; circunstancias estas que fueron pactadas originalmente a través del contrato de trabajo suscrito en fecha 11 de diciembre del año 2003, rielado a los folios Nros. 212 al 216 de la pieza principal Nro. 01, valorado por este juzgador de instancia conforme a lo dispuesto en sus artículos 10 y 86 del texto adjetivo laboral, de cuyo contenido se pudo verificar que el demandante se comprometía a prestar sus servicio en el horario establecido por la demandada si limitaciones de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las actividades inherentes del cargo; sin constatarse de autos que dichas condiciones de trabajo hayan sido modificadas, cambiadas, extinguidas, o sustituidas durante la prestación de servicios personales del ciudadano A.C.M.B., por lo que se establece que las mismas estuvieron vigente durante todo el tiempo en que estuvo unido con la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A.; lo cual se justifica por el hecho de que las labores encomendadas al hoy accionante consistían en la de impulsar los servicios de ranurado de pozos, y la venta de grasas y arenas que comercializaba la demandada, necesariamente tenía que trasladarse a la sede de otras sociedades mercantiles a los fines de captar los clientes potenciales, sin que ello signifique que el actor realizara dichas labores de acuerdo a su prudente arbitrio o cuando mejor le pareciera.

  21. - Forma de Efectuarse el Pago: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contrato de trabajo y de los recibos de pago de salarios, que corren insertos a los folios Nros. 212 al 225, que al ciudadano A.C.M.B. le era cancelado inicialmente como contraprestación de sus servicios personales un Salario Básico mensual de Bs. 750.000,00 y posteriormente la suma de Bs. 970.000,00 (Bs. 485.000,00 X 02 quincenas); observándose por otra parte de los hechos alegados en el libelo de demanda y reconocidos expresamente por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., que al accionante le era cancelado el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre los servicios prestados por la compañía relativo al ranurado de pozos, y el 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen por la venta de grasas y arenas, y cuyos montos eran cancelados en forma mensual; lo cual se corresponde con la definición de salario por unida de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En cuanto a este indicio, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido del contrato de trabajo rielado a los folios Nros. 212 al 216, valorado conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano A.C.M.B. prestaba sus servicios personales exclusivamente a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., durante las horas y los días que le fueron exigido en virtud de la naturaleza misma del servicio, sin poderse dedicar sin consentimiento previo dado por escrito a otras labores similares o conexas con las desempeñadas por la demandada, por su propia cuenta o por cuenta de terceros dentro o fuera del territorio de la República; observándose por otra parte de la documental denominada Manual de Descripción de Cargos rielado a los pliegos Nros. 226 y 227, igualmente valorado por este jurisdicente al tenor de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, el hoy accionante en el ejercicio de su cargo Representante de Ventas, se encontraba adscrito a la Coordinación de Ventas de la Empresa demandada, y que por tanto debía reportarse al Coordinador de Administración, es decir, que sus actividades se encontraban totalmente controladas y supervisadas por un órgano de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A.; sin desprenderse de autos que durante algún momento en que las partes estuvieron unidas, el ciudadano A.C.M.B. haya estado fuera de la supervisión y control disciplinario de la Coordinación de Administración de la parte hoy demandada, por lo que se debe establecer que ello siempre fui así durante todo el tiempo en que las partes estuvieron unidas, es decir desde el 11 de diciembre de 2003 al 09 de abril de 2007.

  23. - Inversiones y Suministros de Herramientas: En cuanto a éste punto se debe traer a colación lo manifestado por la representación judicial de la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en su escrito de litis contestación, quien manifestó expresamente lo siguiente: “…me parece oportuno señalar que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A. se dedica principalmente a la venta de carbón, arena de sílice, arena de cuarzo, entre otros productos utilizados en la industria petrolera, similares y cualquier tipo de industria …”; adminiculado lo antes expuestos con las funciones básica que eran ejecutadas por el ciudadano A.C.M.B., las cuales consistían en impulsar el servicios de ranurado de pozos, y la venta de grasas y arenas, los cuales constituían el objeto principal de la parte accionada, es por lo que se concluye que las inversiones y suministros de herramientas del supuesto ex trabajador accionante eran suministradas en forma exclusiva por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A.

  24. - La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano A.C.M.B., demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., la cual conforme a lo expuesto en líneas anteriores se dedica principalmente a la venta de carbón, arena de sílice, arena de cuarzo, entre otros productos utilizados en la industria petrolera, similares y cualquier tipo de industria; por lo que las labores de Representante de Ventas que eran ejecutadas por el trabajador demandante encuadran perfectamente dentro del objeto social de la Empresa demandada.

  25. - La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores los servicios de ranurado de pozos, y las grasas y arenas que eran comercializadas por el ciudadano A.C.M.B., en el ejercicio de su cargo de Representante de Ventas, pertenecían única y exclusivamente a la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A.; sin constatarse de autos que el actor adquiriese dichos productos a través de algún tipo de relación mercantil para luego revenderlos, sino que por el contrario fungía como vendedor directo de la accionada.

  26. - La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: Al respecto, es de observarse que al ciudadano A.C.M.B., le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales un Salario Básico mensual de Bs. 750.000,00 y posteriormente la suma de Bs. 970.000,00 (Bs. 485.000,00 X 02 quincenas), según se desprende del contrato de trabajo y de recibos de pago rielados a los folios Nros. 212 al 225; percibiendo adicionalmente el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre los servicios de ranurado de pozos prestados por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., y el 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen por la venta de grasas y arenas, los cuales en su último mes de servicio totalizaron la suma de Bs. 75.333.110,93 equivalentes a Bs. 2.511.103,70 diarios; los cuales si bien es cierto que superan con creces los salarios devengados por un trabajador ordinario, no es menos cierto que como regla general el Salario se estipula libremente entre las partes, según la importancia o especialidad de los servicios ofertados por el trabajador, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, debiéndose respetar en todo caso los diferentes Salarios mínimos fijados por el ejecutivo Nacional; por lo que el hecho de que el ciudadano A.C.M.B. haya devengado durante su prestación de servicios salarios que superaban con crece los límites mínimos garantizados por nuestro derecho positivo laboral a la masa trabajadora, no quiere decir con ello se desvirtué la existencia de una relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, dichas cantidades fueron percibidas no por la realización de actos propios de un comerciante que adquiere productos para luego revenderlos, fijando su propio margen de ganancias sin más limitaciones que las derivadas de las reglas del mercado, sino que eran el resultado de una prestación de servicio personal prestado a favor de otro, quien en definitiva es que se beneficia o lucra por las labores ejecutadas por el trabajador, ya que, si en el último de servicio del hoy accionante el mismo recibió la suma de Bs. 75.333.110,93 solo por el 1% de Comisión (caso hipotético), la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., tuvo un ingreso neto en el mes de abril del año 2007 equivalente a la suma de Bs. 7.655.977.982,07 (Bs. 75.333.110,93 X 99), como resultado de los servicios personales prestados por el ciudadano A.C.M.B., cantidad esta última que también supera con creces los ingresos de cualquier pequeña o mediana industria; todo ello aunado a que la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., no logró traer al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Representante de Venta de igual categoría a la del accionante (impulsador de servicio de ranurado de pozos y vendedor de grasas y arenas) que permitan a este juzgador de instancia comparar si los referidos salarios que le eran cancelados al ciudadano A.C.M.B., se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades.

  27. - Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: Al respecto, es de hacer notar que la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales del ciudadano A.C.M.B. existía una flexibilidad tal, que le permitía ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de ranurado de pozo, de las grasas y arenas que comercializaba, que fungía como Representante de Ventas de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; verificándose por el contrario del contrato de trabajo y del Manual de Descripción de Cargos, rielado a los folios Nros. 212 al 216 y 226 y 227, apreciados conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano A.C.M.B. prestaba sus servicios personales exclusivamente a la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., sin poderse dedicar sin consentimiento previo dado por escrito a otras labores similares o conexas con las desempeñadas por la demandada, por su propia cuenta o por cuenta de terceros dentro o fuera del territorio de la República; y que se encontraba adscrito a la Coordinación de Ventas de la Empresa demandada, y que por tanto debía reportarse al Coordinador de Administración.

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- Prestación de Servicios Personales: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de los hechos admitidos expresamente por ambas partes se verificó que el ciudadano A.C.M.B., se dedicaba ha prestarle servicios personales LAGO INDUSTRIES C.A., desde el 11 de diciembre del año 2003 hasta el 09 de abril del año 2007, como Representante de Venta encargándose de impulsar uno de los servicios más prestados por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., relativo al ranurado de pozos, y la venta de grasas y arenas, teniendo entre sus responsabilidades: realizar la actualización diaria de expedientes de los clientes; brindar atención y asistencia a los clientes; realizar visitas técnicas a los clientes reales que se encuentren en la cartera de clientes; estimas la proyección de ventas por unidad de tiempo; informar eficazmente al Coordinador de Calidad las impresiones y resultados de los programas de mediación del grado de satisfacción de los clientes para que esta información fuese utilizada como base del programa de mejora continua; emitir el reporte de no conformidad al recibir las quejas y/o reclamo por parte de los clientes, siguiendo los linimientos establecidos en el procedimiento de control de los productos no conformes; participar en la reuniones semanales con la gerencia y exponer cualquier solicitud o inquietud de su unidad de trabajo; entregar las facturas al cliente y realizar el seguimiento requerido para su oportuna cancelación; cumplir con los pasos establecidos en los procedimientos relativos a la revisión de contratos y ser el responsable de todos los documentos y registros que arroje su unidad de trabajo al sistema de gestión de la calidad; verificándose de los medios de prueba previamente valorados por este juzgador, y en forma especial del contrato de trabajo, rielado a los folios Nros. 212 al 216, que dichos servicios personales eran prestados por el ciudadano A.C.M.B. en forma exclusiva para la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., sin poderse dedicar sin consentimiento previo dado por escrito a otras labores similares o conexas con las desempeñadas por la demandada, por su propia cuenta o por cuenta de terceros dentro o fuera del territorio de la República; circunstancias estas por los cuales se concluye que en el caso baso análisis se encuentra presente uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro.

    .- Remuneración: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí decide pudo verificar que al ciudadano A.C.M.B., le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales como Representante de Venta un Salario Básico mensual de Bs. 750.000,00 y posteriormente la suma de Bs. 970.000,00 (Bs. 485.000,00 X 02 quincenas), según se desprende del contrato de trabajo y de recibos de pago rielados a los folios Nros. 212 al 225; percibiendo adicionalmente el 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre los servicios de ranurado de pozos prestados por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., y el 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen por la venta de grasas y arenas, tal y como fuera reconocido expresamente en el escrito de litis contestación; lo cual se corresponde con la definición de salario por unida de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, según lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    .- Ajenidad: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en su escrito de litis contestación se verificó que la misma adujo que se dedica principalmente a la venta de carbón, arena de sílice, arena de cuarzo, entre otros productos utilizados en la industria petrolera, similares y cualquier tipo de industria, por lo que las labores de Representante de Ventas que eran ejecutadas por el ciudadano A.C.M.B. se encuentran intrínsecamente vinculadas a las actividades mercantiles a que se dedica la parte demanda, por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó al hoy demandante a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales de la parte hoy demandante; así mismo, de lo antes expuesto se pudo verificar que la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., era la que asumía los riesgos con respecto a los servicios personales que eran realizados por el demandante, ya que, los servicios de ranurado de pozos, y las grasas y arenas que eran comercializadas por el ciudadano A.C.M.B., eran propiedad única y exclusiva de la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., y los gastos referentes a su adquisición y procesamiento eran asumidos en forma absoluta por la referida firma de comercio.-

    .- Dependencia o Subordinación: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ciudadano A.C.M.B. durante su prestación de servicios personales como Representante de Venta no se encontraba sometido al cumplimiento de un horario de trabajo, en razón de que gran parte de su actividad era desarrollada fuera de la sede de las instalaciones de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., con ocasión fundamentalmente de las visitas que debía hacer a los clientes de la demandada, por lo general en sus respectivas sedes, estando obligado a prestar sus servicios en el horario establecido por la demandada sin limitaciones de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las actividades inherentes del cargo; constatándose de igual forma del contrato del trabajo y del manual de descripción de cargos rielados a los pliegos Nros. 212 al 216 y 226 al 227, que el ciudadano A.C.M.B. prestaba sus servicios personales en forma exclusiva para la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., sin poderse dedicar sin consentimiento previo dado por escrito a otras labores similares o conexas con las desempeñadas por la demandada, por su propia cuenta o por cuenta de terceros dentro o fuera del territorio de la República; y que se encontraba adscrito a la Coordinación de Ventas de la hoy accionada, y que por tanto debía reportarse al Coordinador de Administración, es decir, que sus actividades se encontraban totalmente controladas y supervisadas por un órgano de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A.; sin verificarse de autos que la accionada haya logrado traer al proceso algún otro elemento de convicción que permita evidenciar en forma fidedigna que el ciudadano A.C.M.B. pudiera ausentarse de su puesto de trabajo durante períodos prolongados, que no debía presentarse a las instalaciones a la Empresa a los fines de rendir cuenta sobre sus labores, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y cuales no, que podía fijar a su antojo el precio de los servicios de ranurado de pozo, de las grasas y arenas que comercializaba, que fungía como Representante de Ventas de otras personas naturales o jurídicas, y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En consecuencia, verificados como han sido por éste juzgador todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., al haber admitió expresamente en su escrito de contestación que el vínculo que unió a las partes era, en un principio, de naturaleza laboral, y posteriormente pasó a ser de otra índole (lo cual dicho sea de paso no fue especificado en el escrito de litis contestación), subsistía la presunción de laboralidad, tal y como fuera establecido recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de mayo del 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso F.V.C.V.. Documentos Mercantiles S.A.); por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, el patrono debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano A.C.M.B., prestaba para la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fueron desvirtuadas por la demandada, observándose por el contrario de la instrumental denominada Cuenta Individual, emitida por la pagina web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que corre inserta al folio Nro. 84, admitida expresamente por ambas partes y valorada conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, que el ciudadano A.C.M.B. siempre estuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., hasta el 09 de abril del año 2007, cuando culminó la relación que los unía.

    De igual forma, del estudio efectuado a los Comprobantes de Retención de Impuestos Sobre la Renta, Recibos de Pago de Salario y las Planillas de Pago de Vacaciones, rieladas a los pliegos Nros. 85, 86 y 217 al 225, de la pieza Nro. 01, se corroboró que al hoy accionante durante su prestación de servicios personales como Representante de Ventas, se le efectuaban deducciones propias de un trabajador bajo relación de dependencia, tales como: Seguro Social Obligatorio (04%), Seguro Paro Forzoso (0,50%), Ley de Política Habitacional (01%) e Impuesto Sobre la Renta (30%); y que también le eran cancelados ciertos conceptos laborales previstos en nuestra legislación positiva laboral, tales como: Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, otorgándole incluso el tiempo de descanso establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose traer a colación nuevamente que el hecho de que la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., le haya cancelado al ciudadano A.C.M.B., unas comisiones equivalentes al 1% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen sobre los servicios de ranurado de pozos y el 5% de comisión sobre las órdenes de compra que se generasen por la venta de grasas y arenas, las cuales superaban con creces los salarios devengados por un trabajador ordinario, no quiere decir con ello se desvirtúe la existencia de una relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, dichas cantidades fueron percibidas no por la realización de actos propios de un comerciante que adquiere productos para luego revenderlos, fijando su propio margen de ganancias sin más limitaciones que las derivadas de las reglas del mercado, sino que eran el resultado de una prestación de servicio personal ejecutados a favor de otro, quien en definitiva era quien se beneficia o lucraba por las labores ejecutadas por el actor, ya que, si en el último mes de servicio del ciudadano A.C.M.B., recibió la suma de Bs. 75.333.110,93 solo por el 1% de Comisión (caso hipotético), la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., tuvo un ingreso neto en el mes de abril del año 2007 equivalente a la suma de Bs. 7.655.977.982,07 (Bs. 75.333.110,93 X 99), como resultado de las ganancias netas derivadas por los servicios de ranurado de pozos y la venta de grasas y arenas, en donde el reclamante fungía como Representante de Ventas, cantidad esta última que también supera con creces los ingresos promedios de cualquier pequeña o mediana industria; todo ello aunado a que la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., no logró traer al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un Representante de Venta de igual categoría a la del accionante (impulsador de servicio de ranurado de pozos y vendedor de grasas y arenas) que permitan a este juzgador de instancia comparar si los referidos salarios que le eran cancelados al ciudadano A.C.M.B., se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades.

    Para finalizar este Juzgador observa que la parte demandada argumentó que, si bien es cierto que la relación que hubo con el ciudadano A.C.M.B., se inició bajo naturaleza laboral, la misma se transfiguró con el transcurrir del tiempo y de forma progresiva, con lo cual se redimensiona la verdadera naturaleza y alcance de la relación que vinculó a las parte en el proceso. Al respecto, llama poderosamente la atención a este Jurisdicente el alegato de la demandada que la relación laboral se transmutó en el transcurrir del tiempo, dado que ello conllevaría a que la relación que inició laboral debió finalizar en algún momento a los fines de que diera paso a una nueva relación de otra naturaleza; por lo que se debió haber cancelado los conceptos laborales correspondientes por la terminación de la relación que se inició de índole laboral conforme lo reconoce la empresa, lo cual no consta en las actas procesales; muy por lo contrario, no se evidencia del acervo probatorio analizado por este Tribunal que los beneficios económicos generados por la relación de trabajo que los unió, hayan sido cancelados ni al finalizar la misma, ni durante su vigencia, por lo cual se concluye que la relación que inició laboral en modo alguno se transmutó ni finalizó para dar paso a una nueva de otra naturaleza, sino que la misma continuó siendo de naturaleza laboral en el tiempo hasta la fecha del despido alegado por el demandante.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto Tribunal de Instancia considera que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, desde sus inicios hasta su culminación, y por tanto regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al haber quedado plenamente establecido que la relación que unió a las partes en conflicto era de naturaleza eminentemente laboral, procede de seguida este juzgador de instancia a dilucidar el segundo de los hechos controvertido verificados en caso que hoy nos ocupa, como lo es verificar si el ciudadano A.C.M.B., en el ejercicio de su cargo de Representante de Ventas, desempeñaba funciones que le atribuyan la condición de trabajador de dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluyan del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 Ejusdem, tal y como fuera aducido por la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en su escrito de litis contestación, y con lo cual trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, correspondiéndole la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano A.C.M.B. ejecutaba labores de dirección.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

    En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

    a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

    b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

    c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

    Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: R.C.R.V.. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

    En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya analizado. Empleados éstos, que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

    Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: U.F.R.V.. Telares De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y Maratex, C.A), que en su parte pertinente dispuso:

    “Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar de los hechos admitidos expresamente por las partes, que el A.C.M.B. en el ejercicio de su cargo de Representante de Ventas, tenía asignadas funciones de visitar a los clientes de la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., a los fines de celebrar reuniones en las cuales se planteaban la venta de los productos y servicios, una vez acordada la venta de algún producto o servicio determinado, debía generar la orden de compra respectiva, debía hacer seguimiento sobre las órdenes de compra generadas e impulsar en general las ventas de todos los nuevos productos y servicios que la demanda introdujera al mercado adjudicado al Representante de Ventas; verificándose por otra parte del contrato de trabajo rielado a los folios Nros. 212 al 216, que el ciudadano A.C.M.B., aceptó en forma expresa y sin reserva alguna que tenía atribuciones conferidas de manejo de personal subalterno al igual que la representación de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., ante terceras y clientes en licitaciones, teniendo conocimiento de secretos industriales de la misma, los cuales se comprometió a no revelar, y a no divulgar información alguna que revele procedimientos de manufactura, fabricación y cualquier procedimiento inherente a las funciones desempeñadas; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí, producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador, sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano A.C.M.B. se encontraba en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios, situándose dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de dirección, en virtud de verificarse que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba, consistían en la representación de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., frente a terceras personas, y el conocimiento de sus secretos industriales, con respecto a los servicios especializados de ranurado de pozos y la comercialización de grasas y arenas; por lo que no era un trabajador ordinario, sino que fungía como representante comercial de la demandada frente a otras personas, con lo cual se justifica que estuviera dentro de lo que se denomina como empleado de dirección, y por tanto se encontraba excluido del derecho a la estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 del texto sustantivo laboral, pudiendo ser despedido por la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., con o sin causa justificada para ello; por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente en derecho del pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Indemnización por Despido, reclamados conforme a lo dispuesto en el artículos 125 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en aras de verificar si el resto de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.C.M.B. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 11 de abril de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el 09 de abril de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Promedios aducidos por el ciudadano A.C.M.B. en su libelo de demanda, y admitidos expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación, ya que, en virtud de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad, sea calculada conforme al Salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación (artículo 146 L.O.T.), a los cuales se les adicionar respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., le haya cancelado al ciudadano A.C.M.B., cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Juzgador de Instancia, desde el mes de abril del año 2004 (4to. mes de servicio) hasta el mes de marzo de 2007 (último mes completo laborado), aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004 y 2005 y 2005-2006, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano A.C.M.B., y no desvirtuada, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salario. (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarlas efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    Así pues, de los medios de prueba incorporados al proceso, y en especial de los Cheques Nros. 15905573 y 79712654, Planillas de Deposito del Banco Mercantil, signadas con Nros. 000000369889806 y 0000003999217388, y las Planillas de Pago de Vacaciones, rielados a los pliegos Nros. 217 al 225, valorados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constató en forma clara e inteligible que la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., le canceló al ciudadano A.C.M.B., las Vacaciones y Bonos Vacacionales de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, otorgándole incluso el tiempo de disfrute establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días hábiles en el período vacacional 2003-2004, desde el 07 de abril de 2005 al 28 de abril de 2005 y 16 días hábiles en el período vacacional 2004-2005, desde el 02 de enero de 2006 al 24 de enero de 2006); por lo que al haberse verificado de autos que la demandada cumplió con su obligación de cancelar los conceptos bajo análisis, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar su improcedencia en derecho, toda vez, que si bien es cierto que no fueron cálculos con base al Salario Promedio devengado durante al año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el ciudadano A.C.M.B. reclamó el pago de la totalidad de las Vacaciones y Bonos Vacacionales de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, cuando lo procedente en derecho era reclamar el pago de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, por lo que no le esta dado a este juzgador declarar el pago de conceptos y cantidades no demandados, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de actas no se evidencia que el trabajador actor haya recibido el pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondiente al período 2005-2006, ni mucho menos que se le haya otorgado los días de descanso que confiere la norma, y en razón de ello, quien decide, debe declarar su procedencia en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser computados con base al último Salario Promedio devengado en el año 2007, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano A.C.M.B. reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, lo cual no fue verificado en autos; en virtud de lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto no finalizó por despido justificado, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a los meses completos laborados desde el 11 de diciembre 2006 al 09 de abril de enero de 2007, equivalentes a TRES (03) meses completos de servicios, y que serán calculados con base al último Salario Promedio devengado en el año 2007, conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Fraccionadas para los ejercicios económicos 2004, 2005, 2006 y 2007; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: la venta de carbón, arena de sílice, arena de cuarzo, entre otros productos utilizados en la industria petrolera, similares y cualquier tipo de industria; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente, toda vez que de las actas del proceso no se evidencia que la Empresa demandada tuviera Capital Social de Bs. 1.000.000,00 ni que ocupara menos de CINCUENTA (50) trabajadores.

    Con base a lo antes expuesto, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano A.C.M.B., y no desvirtuada, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron cancelados en su oportunidad debida, por lo que luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, se pudo verificar del Recibo de Pago corre inserto al folio Nro. 218, previamente apreciados por este juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., le canceló al ciudadano A.C.M.B., la suma de Bs. 1.940.000,00 equivalentes a DOS (02) meses de Salario Básico mensual vigente para la fecha de Bs. 970.000,00 por concepto de Utilidades del período correspondiente al 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005; por lo que al haberse verificado de autos que la demandada cumplió con su obligación de cancelar este conceptos, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia en derecho, toda vez, que si bien es cierto que no fue cálculo con base al Salario Promedio devengado durante al año 2005, no es menos cierto que el ciudadano A.C.M.B. reclamó el pago de la totalidad de las Utilidades del ejercicio económico 2005, cuando lo procedente en derecho era reclamar el pago de diferencia de Utilidades, por lo que no le está dado a este juzgador declarar el pago de conceptos y cantidades no demandados, ya que, admitir lo contraria equivaldría a un vicio de extrapetita (pago de conceptos no demandados). ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las Utilidades de los ejercicios económicos 2004, 2006 y 2007, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de las actas que conforman el presente asunto laboral, que la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., haya logrado demostrar su pago liberatorio, y en razón de ello, se debe declarar su procedencia en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en consideración para ello el límite medio de DOS (02) meses por cada ejercicio económico completo trabajo, cancelado por uso y costumbre de la demandada, según se desprende del Recibo de Pago que corre inserto al folio Nro. 218, y que serán calculados conforme al Salario Promedio devengado en el año en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 13 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso O.J.S.R.V.. Medesa Guayana, C.A.), y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano A.C.M.B. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 11 de diciembre de 2003 (11-12-2003)

    FECHA DE EGRESO: 09 de abril de 2007 (09-04-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: TRES (03) años, TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

    A). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-12-2003 AL 10-12-2004 (01 AÑO):

    SALARIO PROMEDIO ANUAL: Bs. 71.823.966,00 (Bs. 860.000,00 + Bs. 2.260.000,00 + Bs. 1.260.000,00 + Bs. 1.035.000,00 + Bs. 2.270.000,00 + Bs. 4.516.000,00 + Bs. 5.470.000,00 + 11.196.003,00 + Bs. 7.020.007,00 + Bs. 4.970.008,00 + Bs. 11.897.940,00 + Bs. 19.070.008, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación).

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 5.985.330,50 (Bs. 71.823.966,00 / 12 meses)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 199.511,01 (Bs. 5.985.330,50 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 199.511,01 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.879,38

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 199.511,01 / 12 meses / 30 días = Bs. 33.251,83

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 71.631,21 (Salario Promedio diario Bs. 34.500,00 [Salario Promedio mensual Bs. 1.035.000,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 358.156,05

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 112.797,87 (Salario Promedio diario Bs. 75.666,66 [Salario Promedio mensual Bs. 2.270.000,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 563.989,35

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 187.664,54 (Salario Promedio diario Bs. 150.533,33 [Salario Promedio mensual Bs. 4.516.000,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 938.322,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 219.464,54 (Salario Promedio diario Bs. 182.333,33 [Salario Promedio mensual Bs. 5.470.000,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.097.322,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 410.297,97 (Salario Promedio diario Bs. 373.166,76 [Salario Promedio mensual Bs. 11.195.003,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.051.489,85

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 271.131,44 (Salario Promedio diario Bs. 234.000,23 [Salario Promedio mensual Bs. 7.020.007,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.355.657,20

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 193.798,14 (Salario Promedio diario Bs. 156.666,93 [Salario Promedio mensual Bs. 4.970.008,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 968.990,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 433.729,21 (Salario Promedio diario Bs. 396.598,00 [Salario Promedio mensual Bs. 11.897.940,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.168.646,05

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 672.798,14 (Salario Promedio diario Bs. 635.666,93 [Salario Promedio mensual Bs. 19.070.008,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 3.363.990,70

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 12.866.565,30

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-12-2004 AL 10-12-2005 (01 AÑO):

    SALARIO PROMEDIO ANUAL: Bs. 150.083.071,10 (Bs. 5.375.614, Bs. 3.719.784,00 + Bs. 15.669.333,00 + Bs. 26.683.661,00 + Bs. 7.390.869,00 + Bs. 5.915.710,00 + Bs. 13.571.680,00 + Bs. 23.664.871,00 + Bs. 30.943.078,85 + Bs. 6.352.008,24 + Bs. 13.762.962,99 + Bs. 4.087.499,01, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación).

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 12.506.922,59 (Bs. 150.083.071,10 / 12 meses)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 416.897,41 (Bs. 12.506.922,59 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 416.897,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 9.264,38

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 416.897,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 69.482,90

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 257.934,41 (Salario Promedio diario Bs. 179.187,13 [Salario Promedio mensual Bs. 5.375.614,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.289.672,05

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO: Bs. 202.740,08 (Salario Promedio diario Bs. 123.992,80 [Salario Promedio mensual Bs. 5.375.614,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.013.700,40

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 601.058,38 (Salario Promedio diario Bs. 522.311,10 [Salario Promedio mensual Bs. 15.669.333,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.005.291,90

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 968.202,64 (Salario Promedio diario Bs. 889.455,36 [Salario Promedio mensual Bs. 15.669.333,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.841.013,20

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 325.109,58 (Salario Promedio diario Bs. 246.362,30 [Salario Promedio mensual Bs. 7.390.869,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.625.547,90

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 275.937,61 (Salario Promedio diario Bs. 197.190,33 [Salario Promedio mensual Bs. 5.915.710,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.379.688,05

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 531.136,61 (Salario Promedio diario Bs. 452.389,33 [Salario Promedio mensual Bs. 13.571.680,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.655.683,05

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 867.576,31 (Salario Promedio diario Bs. 788.829,03 [Salario Promedio mensual Bs. 23.664.871,00 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.337.881,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 1.110.183,24 (Salario Promedio diario Bs. 1.031.435,96 [Salario Promedio mensual Bs. 30.943.078,85 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.550.916,20

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 290.480,88 (Salario Promedio diario Bs. 211.733,60 [Salario Promedio mensual Bs. 6.352.008,24 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.452.404,40

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 537.512,71 (Salario Promedio diario Bs. 458.765,43 [Salario Promedio mensual Bs. 13.762.962,99 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.687.563,55

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 214.997,24 (Salario Promedio diario Bs. 136.249,96 [Salario Promedio mensual Bs. 13.762.962,99 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 07 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (05 días + 02 días adicionales por cada año) = Bs. 1.504.980.68

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 31.344.342,93

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-12-2005 AL 10-12-2006 (01 AÑO):

    SALARIO PROMEDIO ANUAL: Bs. 277.872.562,10 (Bs. 14.450.358,21, Bs. 6.353.970,97 + Bs. 11.076.102,07 + Bs. 13.087.101,07 + Bs. 16.289.838,81 + Bs. 8.288.363,08 + Bs. 11.737.025,72 + Bs. 22.260.217,09 + Bs. 30.462.709,18 + Bs. 40.829.549,37 + Bs. 48.784.981,95 + Bs. 54.252.344,59, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación).

    SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 23.156.046,84 (Bs. 277.872.562,10 / 12 meses)

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 771.868,22 (Bs. 23.156.046,84 / 30 días)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 771.868,22 / 12 meses / 30 días = Bs. 19.296,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días (límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 771.868,22 / 12 meses / 30 días = Bs. 128.664,70

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 629.640,00 (Salario Promedio diario Bs. 481.678,60 [Salario Promedio mensual Bs. 14.450.358,21 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.148.200,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO: Bs. 359.760,40 (Salario Promedio diario Bs. 211.799,03 [Salario Promedio mensual Bs. 6.353.970,97 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.798.802,15

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 517.164,80 (Salario Promedio diario Bs. 369.203,40 [Salario Promedio mensual Bs. 11.076.102,07 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.585.824,00

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ABRIL: Bs. 585.198,10 (Salario Promedio diario Bs. 436.236,70 [Salario Promedio mensual Bs. 11.076.102,07 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.925.990,50

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MAYO: Bs. 690.956,02 (Salario Promedio diario Bs. 542.994,62 [Salario Promedio mensual Bs. 16.289.838,81 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.454.780,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JUNIO: Bs. 424.240,16 (Salario Promedio diario Bs. 276.278,76 [Salario Promedio mensual Bs. 8.288.363,08 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.121.200,80

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE JULIO: Bs. 539.195,59 (Salario Promedio diario Bs. 391.234,19 [Salario Promedio mensual Bs. 11.737.025,75 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.695.977,95

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE AGOSTO: Bs. 889.968,63 (Salario Promedio diario Bs. 742.007,23 [Salario Promedio mensual Bs. 22.260.217,09 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.449.843,15

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE SEPTIEMBRE: Bs. 1.163.385,03 (Salario Promedio diario Bs. 1.015.423,63 [Salario Promedio mensual Bs. 30.462.709,18 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.816.925,15

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE OCTUBRE: Bs. 1.508.946,37 (Salario Promedio diario Bs. 1.360.984,97 [Salario Promedio mensual Bs. 40.829.549,37 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 7.544.731,85

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE NOVIEMBRE: Bs. 1.774.127,46 (Salario Promedio diario Bs. 1.626.166,06 [Salario Promedio mensual Bs. 48.784.981,95 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 8.870.637,30

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE DICIEMBRE: Bs. 1.956.372,88 (Salario Promedio diario Bs. 1.808.411,48 [Salario Promedio mensual Bs. 54.252.344,59 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 09 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (05 días + 02 días adicionales por cada año) = Bs. 17.607.355,92

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 63.020.268,87

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 11-12-2005 AL 09-04-2007 (03 meses y 28 días):

    SALARIO PROMEDIO ANUAL: Bs. 124.449.724,20 (Bs. 12.539.121,01, Bs. 17.370.441,44 + Bs. 19.207.050,80 + Bs. 75.333.110,93, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación).

    SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 1.054.658,66 (Bs. 124.449.724,20 / 118 días [03 meses X 30 días = 90 días + 28 días laborados en el último mes de servicios comprendido desde el 11 de marzo de 2007 al 09 de a.d.a.d. 2007])

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADA: 2,49 días (10 días según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 03 meses completos laborado en el último período vacacional) X Bs. 1.054.658,66 / 03 meses / 30 días = Bs. 29.178,88

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días (60 días límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 03 meses completos laborados en el ejercicio fiscal 2007) X Bs. 1.054.658,667 / 03 meses / 30 días = Bs. 175.776,44

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE ENERO: Bs. 622.926,02 (Salario Promedio diario Bs. 417.970,70 [Salario Promedio mensual Bs. 12.539.121,01 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.114.630,10

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE FEBRERO: Bs. 783.970,03 (Salario Promedio diario Bs. 579.014,71 [Salario Promedio mensual Bs. 17.370.441,44 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.919.850,15

    SALARIO INTEGRAL DEL MES DE MARZO: Bs. 845.190,34 (Salario Promedio diario Bs. 640.235,02 [Salario Promedio mensual Bs. 19.207.050,80 / 30 días] + Alícuota Diaria de Bono Vacacional + Alícuota Diaria de Utilidades) X 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.225.951,17

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 11.260.431,42

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 118.491.608,50) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006: Este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 26 días (17 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 09 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio diario devengado por el ciudadano A.C.M.B., de Bs. 1.054.658,66 se obtiene la suma total de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 27.421.125,16), por este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    C).- VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6,99 días (28 días [18 días vacaciones (15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo) + 10 días bono vacacional (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado)] / 12 meses X 03 meses completos laborados en el último período laborado) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio diario devengado por el ciudadano A.C.M.B., de Bs. 1.054.658,66, se traduce en la suma total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.372.064,03) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    D).- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS AÑOS 2004, 2006 y 2007: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.102.633,70), discriminados de la siguiente forma:

    .- AÑO 2004: 60 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Promedio devengado en el año 2005 de Bs. 199.511,01 (Bs. 860.000,00 + Bs. 2.260.000,00 + Bs. 1.260.000,00 + Bs. 1.035.000,00 + Bs. 2.270.000,00 + Bs. 4.516.000,00 + Bs. 5.470.000,00 + 11.196.003,00 + Bs. 7.020.007,00 + Bs. 4.970.008,00 + Bs. 11.897.940,00 + Bs. 19.070.008, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación = Bs. 71.823.966,00 / 12 meses / 30 días) = Bs. 11.970.660,60

    .- AÑO 2006: 60 días (limite mínimo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Promedio devengado en el año 2006 de Bs. 771.868,22 (Bs. 14.450.358,21, Bs. 6.353.970,97 + Bs. 11.076.102,07 + Bs. 13.087.101,07 + Bs. 16.289.838,81 + Bs. 8.288.363,08 + Bs. 11.737.025,72 + Bs. 22.260.217,09 + Bs. 30.462.709,18 + Bs. 40.829.549,37 + Bs. 48.784.981,95 + Bs. 54.252.344,59, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación = Bs. 277.872.562,10 / 12 meses / 30 días) = Bs. 46.312.093,20.

    .- AÑO 2007: 15 días (60 días límite medio establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses X 03 meses completos laborados en el ejercicio fiscal 2007) X Salario Promedio devengado en el año 2007 de Bs. 1.054.658,66 (Bs. 12.539.121,01, Bs. 17.370.441,44 + Bs. 19.207.050,80 + Bs. 75.333.110,93, aducidos por el trabajador demandante en su libelo de demanda y reconocidos por la Empresa accionada en su escrito de litis contestación Bs. 124.449.724,20 / 118 días [03 meses X 30 días = 90 días + 28 días laborados en el último mes de servicios comprendido desde el 11 de marzo de 2007 al 09 de a.d.a.d. 2007]) = Bs. 15.819.879,90. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 227.387.431,30), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 227.387,43) y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES C.A., al ciudadano A.C.M.B. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 227.387,43), más la sumatoria de la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 227.387,43), más la sumatoria de la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 227.387,43), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 04 de abril de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.M.B. en contra de la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 227.387,43), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.C.M.B. en contra de la firma de comercio LAGO INDUSTRIES C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa LAGO INDUSTRIES C.A., pagar al ciudadano A.C.M.B. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de m.d.d.m.o. (2008). Siendo las 04:23 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:23 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000669

JDPB/mc.

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