Decisión nº PJ0122016000037 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157°

ASUNTO: VP01-O-2016-000007

ADMISIBILIDAD DE A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA: A.E.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.946, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: OBERTH SOTO, D.J.S. y J.M.P., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.701, 210.567 y 202.775, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. (ANTIGUA MARSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de febrero de 2010, bajo el No. 19, tomo 3-A. (Ultima modificación)

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 17 de marzo de 2016 acción de A.C. intentada por el ciudadano presunto agraviado A.E.Q.A., asistido por el Abogado J.M.P., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa éste Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Que en fecha 20 de enero de 2016, resultó seleccionado por SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), para trabajar con el cargo de Obrero De Taladro en la obra N° 73952, cuyo contrato es el N° 4600061605, para la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. (ANTIGUA MARSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), tal como se evidencia en publicación del diario PANORAMA de fecha 20 de enero de 2016.

Que luego de realizarse los exámenes médicos y la correspondiente entrevista, se dirige en fecha 14 de marzo de 2016, al Centro de Capacitación de Seguridad, de la aludida entidad de trabajo, a los fines de escuchar la charla de seguridad y salud laboral correspondiente para iniciar sus funciones.

Que en medio de la charla le solicitan que se retire de salón en el cual se estaba dictando la misma, pues existían órdenes de la Gerencia de MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., de no contratarlo, ya que en el año 2013, el ciudadano A.E.Q.A., había incoado una demanda en contra de la aludida entidad de trabajo, por motivo de Cobro De Intereses De Mora Por Retardo De Pago De Prestaciones Sociales, la cual fue tramitada por ante la jurisdicción laboral bajo el número de expediente VP01-L-2013-1636.

Que en vista de esos hechos, en fecha 15 de marzo de 2016 se entrevisto con la ciudadana A.M., en su condición de Superintendente, quien le dijo que no pueden contratarlo por que esa medida es una política de la empresa.

Que de los hechos antes expuestos se evidencia una violación a su Derecho Constitucional del Trabajo, y en virtud de ello, de conformidad con los preceptos de los Artículos 27, 49, 87, 89 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 193 y 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por lo que solicita sea admitida la acción de amparo, ordenando la inmediata restitución de la garantía constitucional violentada por parte de la entidad de trabajo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de a.c..

La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”

En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.

Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De ésta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.

En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:

En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.

En cuanto a la distribución de competencia en materia de a.c., es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C., en el Caso E.M.M., la cual a continuación se cita:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Siendo los hechos que el accionante afirma violados en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por la accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso E.M.M., el cual se cita:

En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

En éste sentido, se hace necesario mencionar que el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora (2012), incorpora de manera expresa lo interpretado anteriormente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de a.c. interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.

Ahora bien, en cuanto a la Competencia por razón del Territorio según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.

Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso J.C.C., A.D.M. y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:

En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.

Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así las cosas, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, vale decir, el ciudadano J.M.P., en virtud de esgrimidas actuaciones de parte la alegada agraviante, MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, las cuales presuntamente cercenan garantías constitucionales como el derecho constitucional al trabajo. Haciendo referencia concreta a conductas discriminatorias. En consecuencia, lo que se peticiona es que por vía del a.c., este Tribunal como garante del orden constitucional y de la legalidad de las garantías constitucionales, declare Con Lugar el A.C. y se le ordene a MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA permitirle trabajar (ingresarlo) en la mencionada entidad de trabajo contratar al referido ciudadano por haber sido elegido para ello mediante el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), pues lo contrario sería violatorio de principios legales y constitucionales.

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

Analizado el escrito de Acción de A.C. interpuesto por el presunto agraviado, ésta Juzgadora considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de a.c. incoada, verifica esta Juzgadora que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada, entendiéndose la misma como incoada en contra de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., quede así entendido.-

Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano A.E.Q.A. contra la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de A.C., por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

TERCERO

SE ORDENA la notificación al Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

CUARTO

SE ORDENA notificar mediante boleta a la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano C.B. en su condición de SUPERINTENDENTE DE PERSONAL; para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, los cuales se computarán a partir de la certificación que se realice por secretaría, vencido el cual el Tribunal procederá en auto por separado a fijar la oportunidad para la celebración de dicha audiencia.

QUINTO

Una vez conste en actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

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