Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: PP21-L-2010-000446

PARTE ACTORA: A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.O. y AMARILYS GALINDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.088.699 y 17.278.576, inpreabogado Nº 134.154 y 137.444.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/06/2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M. y G.A.P., Titulares de las cedulas de identidad Nº 13.346.813 y 12.817.774, inpreabogado Nº 90.001 y 90.237.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 08 de julio de 2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por enfermedad ocupacional intentada por el ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167, en contra de COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 15/07/2010 procedió a impartir su admisión ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, y por cuanto pudieron verse afectado indirectamente los bienes o intereses patrimoniales del Estado, se ordenó librar oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Procuraduría General de la República, según lo señalado en el Artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa de fecha 16 de octubre de 2002, advirtiéndole a las partes que la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos por cuanto la cuantía de la demanda superaba las Mil Unidades Tributarias (1.000.UT), el cual comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación del Procurador, a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día de Despacho siguiente, más dos (02) días continuos concedidos como término de distancia, ordenando a exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines de realizar la notificación respectiva. (F. 15-16, 1ra Pieza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indico que ingresó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA, el 30 de agosto del año 1976 y fue jubilado a partir de enero del año 2007, con un tiempo de servicios exacto de treinta (30) años.

- Menciono que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.388,05), desempeñándose al momento de su egreso como Técnico Avanzado de Redes de Acceso.

- Manifiesto también, que laboro en varios departamentos durante su relación laboral, entre los cuales menciona, Departamento De Proyecto Y Construcción Del Taller De Herrería, Unidad De Excavación, Unidad De Bomba, Unidad De Liniero, Unidad De Levantamiento Catastral, Departamento De Teléfonos Públicos, Departamento Proyecto Y Mantenimiento Preventivo, Unidad Del Metro De Caracas, Departamento De Proyecto, Unidad De Presurización, y Unidad De Instalación Y Reparación De Líneas Telefónicas Residenciales Y Comerciales.

- Argumento haber desempeñado varias funciones, desde actividades rudimentarias hasta supervisorias. Entre las cuales se mencionan construcción metálica para las fosas de los cables, traslado de vigas en hombros de un sitio a otro, transporte de herramientas, maquinas de soldar, traslado de escaleras, trabajo de pico y pala, abrigado de zanjas, huecos, traslado de escombros, achicar los tanques y tanquillas, y mantenimiento de los mismos; transportar bombas de un sitio a otro subiéndolas y bajándolas de la unidad, cargar escombros con tobos y palas, transportar postes de un sitio a otro, colocación de herrajes, guayas, tendidos de cables de diferentes calibres e introducción de los mismos en los duetos de un tanque a otro, levantar las tapas de los tanques, transportar bombas de oxigeno para presurizar los cables, manejo de vehículos rústicos, levantamiento de equipos pesados, mediciones internas de las edificaciones nuevas y existente, supervisión de las instalaciones o sustituciones de equipos T.P.M., así mismo indica que realizo labores técnicas de la planta, labores de inspección, supervisión y apoyo a la gestión gerencial en materia de instalación de telefonía residencial y comercial, teléfonos públicos monederos y cobro de deudas por parte de instituciones públicas.

- Narro que el mes de Junio del año 2005, fue intervenido por el proceso degenerativo de una HERNIA DISCAL.

- Argumento que desde noviembre del año 2006, ha estado diligenciado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de que le realizaran, la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional. Siendo en fecha 12 de diciembre del año 2006, en que los Inspectores de seguridad y salud, dejan constancia según orden de trabajo POR — 06-0110, de que el ciudadano actor, laboró durante treinta (30) años realizando tareas que implican: Levantamiento de carga entre los 8 y los 30 kilogramos, flexo-extensión y lateralización del tronco, así como flexo-extensión de miembro inferior, desplazamiento con cargas, bipedestación prolongada, además que existe exposición a alta tensión eléctrica y trabajos en alturas por encima de los 6 metros. Todos estos movimientos y levantamientos de carga se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos.

- Expuso, que a partir del año 2001 comienza a recibir tratamiento fisiátrico por presentar dolores a nivel lumbar irradiado a miembros inferiores, señala también que posteriormente en el año 2005, se realiza RESONANCIA MAGNÉTICA CON DIAGNOSTICO DE HERNIA DISCAL L5S1, por lo que es intervenido.

- Así mismo, indico que en el post operatorio presentó rechazo al material, por lo que tuvo ser nuevamente intervenido cinco (5) meses más tarde evolucionando tórpidamente.

- Indico también, que fue evaluado en el Departamento Médico de INPSASEL, determinándole en su examen físico: dolor a la flexo - extensión y lateralización del tronco. Por lo que el Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según el artículo 78 de la Ley Orgánica De Prevención, Condición y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

- Menciono que esta discapacidad lo limita para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escalera constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de la fuerza física correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada.

- Peticiono lo siguiente:

• Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 147.441,60), de acuerdo al artículo 130 numeral 3.

• Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 199.879,20), por concepto de lucro cesante.

• Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral.

DE LOS DAÑOS SEGÚN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO:

Exigió la indemnización del daño moral, argumentando el demandante, que durante toda su relación de trabajo realizaba construcciones metálicas, para las fosas de cables, traslado de vigas en el hombro de un sitio a otro, así como transporte de herramientas, máquinas de soldar, traslado de escaleras, achicando los tanques y estanquillas, así como el mantenimiento de los mismos, transportando postes de un sitio a otro, abriendo huecos, cargando escaleras adheridas de tres metros, colocando herrajes, guayas, tendidos de cables de diferentes calibre e introduciendo los mismos en los ductos de un tanque a otro, entre otras funciones, desempeñándose finalmente como TÉCNICO AVANZADO DE REDES COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA. Manifestando también, que la enfermedad no fue declarada ante el INPSASEL, no fue notificado de los riesgos en el trabajo, así mismo no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, por tanto incumple con lo establecido en el artículo 56 numeral 3, 4 y 7, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de lo cual se dejó constancia a través de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional realizada por el INPSASEL, en las instalaciones de la empresa aquí demandada; demostrándose de esta manera el hecho ilícito. Continua narrando, que la discapacidad se produce por las lesiones degenerativas causadas durante el tiempo de servicio y de la cual no obtuvo información acerca de cómo proteger su integridad física, así mismo indica, que el incidente dañoso ocurrió con ocasión del trabajo realizado por el, es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, tal y como quedo demostrado de la investigación de la enfermedad certificada por el Órgano competente. Concluye indicando, que se encuentra plenamente demostrado el hecho ilícito del patrono, quien por inobservancia de las condiciones de seguridad le ocasionó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no pudiendo laborar jamás en ningún puesto de trabajo, no solo porque no será aceptado en ninguna empresa, sino por las dolencias y molestias padecidas por el mismo, puesto que no puede pernoctar largos lapsos de tiempo de pie o sentado. Estima el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00).

DE LAS EXIGENCIAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL:

• La entidad importancia del daño, tanto físico como psíquico: El trabajador afectado perdió su capacidad de ganancias, hoy cuenta con cincuenta y tres años de edad y no podrá volver a prestar servicios a un tercero motivado a su situación, tampoco lo puede hacer particularmente dada las dolencias que hoy le aquejan, por ello se ve afectada su capacidad de ganancias por no contar con una remuneración que satisfaga a su persona, esposa y dos hijos de 4 y 9 años que aún posee.

• Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Accidente o Acto ilícito que causó el daño: Manifiesto que la demandada debió prever esta situación porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, esto es conocido como responsabilidad objetiva por guarda de cosas. La demandada ha sido negligente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para mantener la integridad física y la vida del trabajador.

• Conducta de la Victima: Siempre dedicado las faenas desarrolladas diariamente aI servicio de la CANTV, imprimiéndole energías a su labor, de los anexos al presente libelo de demanda no se puede desprender que la victima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a usar un daño, muy por el contrario fue intervenido quirúrgicamente, posteriormente a ello fue nuevamente intervenido por el rechazo de su organismo al material, continuó con su rehabilitación y tratamiento.

• Grado de Educación y Cultura del Reclamante: El ciudadano trabajador era bachiller, posteriormente previa formación en la escuela de Telecomunicaciones egreso de la empresa en el cargo de Técnico Avanzado de Redes de Acceso, logro de su gran trayectoria durante treinta años continuos al servicio de la CANTV, de buena conducta y educación infundidos en su seno familiar.

• Posición Social y Económica del Reclamante: De bajo recursos económicos, sin embargo con su salario logró sacar adelante su familia compuesta por 9 hijos, hoy con dos niños aún por los cuales sigue velando.

• Capacidad Económica de la Parte Accionada: La empresa CANTV es una empresa nacional con cientos de filiales, encargadas de las telecomunicaciones en el territorio nacional.

• Los Posibles Atenuantes a Favor del Responsable: La CANTV no tuvo una conducta renuente en el pago de las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo y jubilación del trabajador lesionado, al igual que se encuentra inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL y fue provisto de algunos implementos de seguridad.

• El tipo de Retribución Satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Si bien el daño moral no puede ser reparable, el daño sufrido por el trabajador y la repercusión psicológica producida, puede ser atenuado con una compensación de tipo económica.

DE LOS DAÑOS SEGÚN LA LOPCYMAT:

Argumenta que le corresponde la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) específicamente en su artículo: 130 Numeral 3, por una cantidad equivalente al límite máximo de ocho (6) años de salarios contados por días continuos, por presentar una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, teniendo en cuenta el último salario devengado y demás condiciones previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Cantidad que estiman en: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.441,60); resultado de multiplicar el salario diario integral de 68,26 por 2.160,00 días, días estos que equivale de multiplicar 6 años por 12 meses por 30 días.

DEL LUCRO CESANTE:

Indico que para la procedencia de este concepto es requisito sine qua non la demostración de que la enfermedad de origen ocupacional, haya sido producto de un hecho ilícito demostrado como ha sido el mismo, concurriendo negligencia e imprudencia del empleador en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad, se estima la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (199.879,20), como consecuencia de la vida útil del hombre para la realización del trabajo, en la edad de sesenta y cinco (65) años y siendo que el trabajador cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad, arroja la cantidad de doce (12) años que deducidos los meses de estos años nos arroja 144 meses multiplicados por el último salario de 1.388,05.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 24/05/2011 (F. 66, 1ra Pieza), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, así como también de la parte demandada, quienes efectuaron la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, el cual fue agregado al expediente, suscitándose posteriormente cuatro (4) prolongaciones, siendo la última el día 11/01/2012 (F.87, 1ra pieza.), cuando se dejó constancia que la Juez dio por concluida la etapa Preliminar, sin que haya sido posible la conciliación, ordenando el agregado al expediente de los medios probatorios consignados por las partes de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 12/01/2012 ( F. 289- 297, 1ra pza).

Contestación De La Demanda.

Punto Previo. De la prescripción de la acción.

Alega y opone formalmente la prescripción de la acción deducida, toda vez que, al momento de haberse incoado la demanda, había transcurrido con creces el lapso de dos (2) años de prescripción, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir del conocimiento que tuvo el actor de la patología (supuesta enfermedad profesional). Argumentando, que el ciudadano demandante tuvo conocimiento cierto de su patología lumbar degenerativa, desde una fecha muy anterior al momento de su intervención quirúrgica. Así mismo indica, que de las documentales promovidas que fueron marcados “E-l, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-lO y E-ii”, se evidencia la existencia de la patología lumbar que padecía el actor y las fechas para las cuales ya el mismo tenía conocimiento (diagnóstico) de su existencia, supuesto de hecho ese que se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente al lapso de prescripción para reclamar alguna indemnización proveniente de esa patología, lo que implica la aplicación del lapso previsto en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó, íntegramente, antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y más aún al momento de haberse incoado la presente demanda.

Concluyendo su exposición, indicando que lo mismo consta de una serie de informe médicos que rielan insertos en autos y de la historia clínica que posee la empresa Servicios Integrales de S.S., a la que se le solicitó informara al Tribunal de Juicio sobre unos particulares específicos contenidos en el escrito de promoción de pruebas. De igual forma, manifiesta que la misma parte actora ADMITE en la línea 11 del vuelto del folio 4 del libelo de demanda, que desde el año 2001 comienza a recibir tratamiento fisiátrico, por presentar dolores lumbares irradiado a miembros inferiores (hernia discal).

De los Hechos Admitidos:

- Admite que es cierto, que el actor fue trabajador de la empresa demandada y que fue jubilado, con el último salario indicado por el actor en su demanda.

- Admite que el actor, pasó por varios cargos o sitios de trabajo dentro de CANTV, cuyas descripciones y fechas de asignaciones verdaderas, constan de las documentales promovidas marcados “F-l, F-2, F-3, -4, F5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-1O, F-1 1, F-12 F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22 F-23, F-24, F-25, F-26, F-27 y F-28”, debidamente suscritos por el demandante y que consisten en notificaciones de movimiento de personal que contiene el expediente administrativo del demandante, a los fines de acreditar en autos las funciones, roles y cargos cumplidos por éste, durante la relación de trabajo hasta su jubilación.

De los Hechos Negados, Rechazados y Contradichos.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente el hecho expuesto en el libelo de demanda, según el cual, el actor realizara diversas funciones entre las cuales se pueden mencionar: trabajos de levantamiento de tapas, tanquillas, escaleras, bombas de oxígeno, transporte de cables, ramales, construcción metálica y traslado de vigas, herramientas, escaleras, maquinas de soldar, traslado de escombros, trabajos de pico y pala, transporte, subir y bajar bombas, instalación de cables, tendidos, ni alambres con fuerza bruta; colocación de herrajes, guayas, tendidos de cables, y manejo de equipos rústicos; como falsamente narra la parte actora en su libelo de demanda.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente, el hecho de que el actor haya adquirido una hernia discal con ocasión al trabajo que realizara en CANTV. Ni que haya levantado durante su relación de trabajo cargas entre 8 y 30 kilogramos, así como tampoco, que haya realizado movimientos o funciones, ni desplazamiento de cargas que hayan generado o agravado en él, trastornos músculo esqueléticos.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente, el hecho de que la presunta discapacidad total y permanente para el trabajo del actor sea consecuencia del trabajo que realizara en CANTV, pues el mismo claramente admite que tuvo problemas post operatorios y que se sometió, cuanto menos, a dos intervenciones quirúrgicas.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente, el hecho de que la demandada haya incumplido normas de higiene y seguridad en el trabajo y que como consecuencia de ello, el actor haya adquirido una hernia discal.

- Niega, rechaza y contradice por falso e inexistente el hecho de que el actor haya prestado servicios en condiciones de peligrosidad y sin cumplirse con normas de seguridad.

- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral; ni la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.147.441,60) por concepto de indemnización prevista en la LOPCYMAT; así como tampoco la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 199.879,20) por concepto de lucro cesante, ni ningún otro monto, producto de la supuesta patología que dice padecer, por no ser la misma producto o con ocasión a su relación de trabajo, ni mucho menos de una conducta negligente, imprudente o dolosa de la demandada, ni del incumplimiento de normas de seguridad.

Fundamentación de la contestación de demanda:

 De la improcedencia del pago de indemnizaciones tarifadas por estar el demandante inscrito y afiliado al seguro social obligatorio:

Indica que la empresa demandada, cumplió con su obligación legal de inscribir al ciudadano A.L. en el seguro social obligatorio, por cuya cuenta correrían las hipotéticas y negadas indemnizaciones tarifadas de Ley por enfermedad profesional que pudieran corresponder al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De la improcedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

En concordancia con la negación absoluta, sobre el hecho de que la demandada haya incumplido normas de normas de higiene y seguridad en el trabajo y que como consecuencia de ello, el actor haya adquirido una hernia discal, en este aparte, resaltan que es carga probatoria del actor, demostrar de manera real y concreta, la existencia de un hecho ilícito civil, así como la relación directa de causalidad (causa y efecto) entre ese inexistente ilícito civil y el supuesto daño que dice padecer, para activar las indemnizaciones previstas en dicha ley, no bastando, la alegación genérica de un eventual e hipotético incumplimiento de simples deberes formales.

Indica, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere la citada norma, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en una conducta antijurídica por parte del empleador que pueda encuadrarse como hecho ilícito, por haber actuado en forma culposa, con imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglamentos, normas y resoluciones atinentes a la higiene y seguridad en el trabajo.

En consecuencia, al no haber incumplido la demandada, ninguna norma de seguridad que haya generado en el actor el presunto estado patológico que dice padecer, solicita respetuosamente se declare improcedente la pretensión del actor de indemnización por discapacidad prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 De la improcedencia del pago del lucro cesante:

Indica que el daño emergente y el lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido (daño emergente) o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante). Hace mención también, de lo expuesto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC 186 de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° 2007-833N° ratificando el fallo RNyC-00258 del 19-5-2005 proferido en el expediente N° 2004-704, en cuanto al daño emergente expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe: “...La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “..Determina el Art. 1.273 en que’ consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho emergente o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjetúrales o eventuales, y, además, estar probados...”.

De la decisión parcialmente transcrita se colige que el daño alegado debe ser positivo y efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado; siendo necesario que el mismo se haya causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.

Expone que en el presente caso es falso que la patología que dice sufrir el actor, sea consecuencia de un hecho ilícito (conducta dolosa, negligente o imprudente) imputable a CANTV, por lo cual resultará forzoso declararse la improcedencia del supuesto lucro cesante que sufrió el demandante y que el mismo cuantifica en la cantidad de Bs. 199.879,20.

 Del daño moral demandado:

Manifiesta, que al no ser producto la presunta hernia discal que tuvo el actor de su relación de trabajo con CANTV, ni haberse producido la misma con ocasión a su relación de trabajo, en los términos ut supra alegados, el mismo resulta improcedente.

Así mismo, resulta pertinente resaltar que la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que estima el actor por supuesto daño moral, es absolutamente desproporcionado y exorbitante, en relación a las estimaciones que la misma Sala de Casación Social ha realizado en algunos casos de hernias discales, en el entendido que su tendencia actual es la de ni siquiera considerarlas como enfermedades profesionales (Vid. Sentencia recaída en el caso F.I., entre otras).

Por tanto, solicita que se declare la improcedencia de este concepto o, subsidiariamente, en el supuesto negado e hipotético que se acuerde, se haga usando como parámetro, algún caso recientemente sentenciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base al artículo 177 de la LOPTRA.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 20/01/2012 (F. 301, 1ra Pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 17/02/2012 (F.302 al 327, 1ra Pieza) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 03/04/2012 (F. 328, 1ra Pieza), la cual debió ser suspendida en fecha 29/03/2012, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en razón de no haber sido recibidas las respuestas requeridas de la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (F. 71, 2da Pieza).

Posteriormente, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 19/02/2013, en virtud de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora (F. 98, 2da pieza).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, visto que para esa fecha había convocatoria para todos los jueces y secretarios de este Circuito Laboral para asistir al Palacio de Justicia en la sede de Guanare del Estado Portuguesa, la misma debió ser reprogramada para el día 25/04/2013. (F. 104, 2da pieza).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 25 de abril de 2013, oportunidad fijada para celebrar el inicio de la audiencia oral y pública de juicio se dejó constancia de la presencia de las partes, el modo cómo se desarrollará la audiencia, e inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En este orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, y posteriormente se le concedió la palabra a la representante judicial de la demandada, la cual ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestacion de la demanda, ratificando el punto previo referente a la prescripción de la acción y en cuanto al alegato de fondo inquiere que la demanda sea declarada improcedente toda vez que no existe en autos pruebas que evidencien el incumplimiento de normas de la LOPCYMAT por parte de la accionada, ni tampoco culpa ni dolo por parte de su representada.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretende probar con cada una de ellas.

Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas, se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien realizo las observaciones correspondientes. Así pues, el apoderado judicial de la demandada realiza contra observaciones.

Posteriormente, la representación judicial de la demandada procedió a realizar las observaciones correspondientes a los medios probatorios promovidos por el actor, quien realizo las observaciones pertinentes.

Finalmente se le concedió la palabra a la parte compareciente a los fines de que realizara sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente, a las 04:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad, la ciudadana Jueza declaró SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.L. contra COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV). (F. 116-117, 2da pieza).

Entiende esta Juzgadora una vez confrontado el escrito libelar con el de contestación de la demanda que han quedado convenidos y controvertidos los siguientes puntos:

PUNTOS CONVENIDOS

- La existencia de la relación laboral.

- El motivo de retiro por jubilación.

- El último salario devengado por el actor señalado en el libelo.

- Que el actor, pasó por varios cargos o sitios de trabajo dentro de la empresa accionada CANTV.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

- La prescripción de la acción.

- Que el actor padezca de una enfermedad con ocasión al trabajo.

- Que la demandada haya incumplido normas de higiene y seguridad en el trabajo.

- Que el actor haya prestado servicios en condiciones de peligrosidad y sin cumplirse con normas de seguridad.

- La procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la supuesta enfermedad ocupacional demandada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia se considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, específicamente al caso que nos ocupa es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en la materia bajo análisis, recae en los demandantes la carga de demostrar la enfermedad profesional y la relación de causalidad entre la misma y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad argüida se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y la procedencia de las indemnizaciones demandadas con ocasión al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y así se decide.

    No obstante, recae sobre la demandada la gabela de comprobar la defensa de prescripción opuesta y así se decide.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES.

    Adjuntas al escrito de pruebas

    - Copia certificada de expediente contentivo de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, de fecha 09/11/2006, según orden de trabajo Nº POR-06-0110. Marcado “A”, inserta a los folios del 102 al 131 de este expediente.

    Documental pública administrativa que evidencia que en fecha 09/11/06 se dio inicio de la evaluación de puesto de trabajo solicitada por el ciudadano C.P., en su condición de Médico adscrito a la Diresat Lara, Portuguesa y Yaracuy del INPSASEL, en virtud de la evaluación medica realizada al ciudadano actor A.L., quien laboró en la empresa demandada CANTV. Asimismo se observa del legajo de copias certificadas, acta de investigación de origen de enfermedad y certificación Nº 71/08 de fecha 16/05/2008 y así se aprecia.

    - Copia certificada de Certificación de Enfermedad Profesional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, N° 71/08, de fecha 16/05/2008, inserta a los folios del 132 al 133 de este expediente, marcada “B”.

    Documental pública administrativa donde se evidencia, que el ciudadano actor fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, la primera de ella con ocasión a diagnostico de Hernia Discal L5-S1; y la segunda por rechazo al material, Cerificando el Dr. R.A.N. F; Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL” , Trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L5-S1 (CIE-M511), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y así se aprecia.

    - Legajo de copias de Certificaciones de Incapacidad, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano actor, de los cuales se observa: numero de historia clínica: 06.36.30, periodo de incapacidad, diagnostico e identificación del medico tratante, entre otros conceptos. Documentales inserta a los folios del 134 al 142, de este expediente, marcada “C”.

    Documental pública administrativa donde se observa que el ciudadano actor estuvo de reposo por incapacidad durante periodos del año 2005 y 2006, debido a diagnostico de Hernia Discal operada y así se aprecia.

    - Original de Informe Radiológico, suscrito por la Médico Radiólogo M.R.d.P., de fecha 14/01/2001. Inserta al folio 143, de este expediente, marcada “D”.

    Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, traída al proceso por la propia parte accionante, evidencia el estudio radiológico por parte del Médico M.R.d.P., quien recomienda en su informe valoración por traumatólogo y resonancia magnética, evidenciando que el trabajador en fecha 14/01/2001 CONSTATO LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD y así se aprecia.

    - Original de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, realizada al ciudadano actor, fecha 30/11/2001, suscrita por los Médicos Radiólogos Urimare R.d.C. y G.P.A.R., del Instituto Diagnóstico Barquisimeto. Inserta al folio 144 de este expediente, marcada “E”.

    Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia, evidencia el estudio de una resonancia magnética de columna lumbo sacra realizada al ciudadano actor por médicos radiólogos del Instituto Diagnóstico Barquisimeto, quienes dejan constancia en su impresión diagnostica “Discopatias D12-L1, L1-L2, L2-L3, por presencia de nódulos de schmorl, sin insinuaciones hacia el canal.”. Evidenciando igualmente que el trabajador en la fecha allí indicada CONSTATA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD y así se aprecia.

    - Original de Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, realizada al ciudadano actor, fecha 29/08/2002, suscrita por el Médico Radiólogo O.H.C., de Resonancia Magnética Razetti. Inserta al folio 145 de este expediente, marcada “F”.

    Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, traída al proceso por la propia parte accionante, evidencia el estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbar realizada al ciudadano actor por médicos Radiólogos, los cuales dejan constancia en la parte de conclusión, “Rectificación de la lordosis lumbar. Degeneración Discal L5-S1 con hernia centro lateralizda”. Evidenciando igualmente que el trabajador en la fecha allí indicada CONSTATA LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD y así se aprecia.

    - Original de Constancia emitida por la Fisioterapeuta T.J., copia de Informe de Proyección de Columna Lumbo Sacra, emitido por la Médico Imagenologo L.M.H.d. fecha 09/06/2005, original de Informe Radiológico, suscrito por la Médico Radiólogo M.R.d.P., de fecha 11/07/2005, original de Constancia emitida por la Fisioterapeuta T.J., de fecha 29/08/2005, original de Informe de Resonancias Magnéticas de Columna Lumbo Sacra, realizada al ciudadano actor, de fecha 08/09/2005 y 15/12/2005, suscrita por los Médicos Radiólogos Urimare R.d.C. y G.P.A.R., del Instituto Diagnóstico Barquisimeto. Insertas a los folios del 146 al 153, de este expediente, marcada “G”.

    Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que el ciudadano actor recibió tratamiento de fisioterapia desde el 15/07/2005, el cual ingresó bajo el diagnostico post-operatorio de columna lumbar por hernia discal, dejando constancia que el tratamiento se prolongará hasta que desaparecieran los síntomas o el dolor. Asimismo se observa a los folios siguientes informes de estudios radiológicos y de resonancias magnéticas, todos realizados al ciudadano actor donde se deja constancia de las impresiones diagnosticas y así se aprecia.

    - Original de Informe Fisioterapéutico, emitido por la Fisioterapeuta T.J. de fecha 08/08/2007; inserta al folio 154 de este expediente, marcada “I”.

    Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia que el ciudadano actor cumplió largo tiempo de tratamiento fisioterapéutico, debido a las complicaciones que surgieron luego de la cirugía. De igual forma, se observa en el informe, que el médico dejo constancia que el actor logró culminar cada una de las fases, y que solo persiste con molestia a nivel del cuadro lumbar izquierdo, indicando algunas recomendaciones y así se aprecia.

    - Copia de C.d.T. emitida por la empresa demanda, CANTV, al ciudadano actor. De la cual se observa fecha de ingreso, remuneración mensual, cargo y beneficios del cual gozaba el demandante. Inserta al folio 155 de este expediente, marcada “J”.

    Documental privada que esta Juzgadora valora y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia que el ciudadano actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 30/08/1976, desempeñando el cargo de Técnico Avanzado Red de Acceso, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.388.046,13, dejando constancia de los beneficios de los cuales gozaba el trabajador y así se aprecia.

    - Original de Cálculo de Indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes, N° 0771-2011, de fecha 03/06/2011, inserta a los folios del 156 al 157 de este expediente, marcada “K”.

    Documental pública administrativa donde se evidencia que el INPSASEL dio respuesta a la solicitud de Cálculo de Indemnización requerida en fecha 24/05/2011, en la cual se deja constancia del monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, reseñando el monto mínimo fijado en la cantidad de Bs. 152.106,00. y así se aprecia.

    - Original de Acta de Matrimonio, Original de Partidas de Nacimientos y Copia del Titulo de Bachiller. Insertas a los folios del 158 al 161 de este expediente, marcada “L”.

    Documental que nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  4. E.A.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.662.631, tal como se evidencia en autos el mismo no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigo a rendir declaración, por lo que se declaro desierta la referida testimonial, razón por la cual no hay materia sobre lo cual decidir y así se establece.

  5. R.L., titular de la cédula de identidad N ° 6.017.496.

    En cuanto a las preguntas realizadas expreso:

    • Indico el testigo conocer de de vista, trato y comunicación al ciudadano A.L., pues laboraron juntos durante seis (6) años.

    • Especifico que laboraba junto al ciudadano actor en el departamento de instalación y reparación de teléfono.

    • Describió en cuanto a las actividades que realizaban, que cuando reparaban instalaciones, utilizaban mucho la escalera, por lo menos para instalaciones nuevas o reparaciones que eran casi la misma situación, por lo que debían lanzar cables de cantidad de metraje inclusive de 300 o 400 metros, en la cual cada 50 metros existía un poste y tenían que parar la escalera en cada poste hasta terminar los metrajes que fueran necesarios.

    • En cuanto así se ejercía algún tipo de fuerza extra, aparte de la normal o cotidiana en las actividades realizadas, argumento el testigo, que la escalera por lo menos que era la que se utilizaba todos los días del mundo, era algo así de levantar las tapas de tanques y tanquillas porque muchas veces las instalaciones y reparaciones eran subterráneas., argumento así mismo que la tapa de las tanquillas o de tanques, pesaban una barbaridad por ser de hierro forjado fundido.

    • Expuso en cuanto al horario en ese departamento, que el mismo era de 7: 30 a 5:00.

    En cuanto a las preguntas de la Representación Judicial de CANTV:

    • Manifestó el ciudadano testigo, no ser trabajador activo a la presente fecha de la CANTV.

    • Expuso a si mismo, que su relación de trabajo con la empresa termino el 1/10 del pasado año, por jubilación.

    • Argumento, no tener algún tipo de juicio instaurado en contra la empresa en la actualidad.

    • Especifico que no levantaba postes con el señor Linarez, solo la escalera y tapas de tanque de tanquilla.

    • Indico que levantaba la escalera para mudarla de cada poste, es decir de poste a poste.

    • Refirió en cuanto a la frecuencia con que levantaba las tapas de las tanquillas, que lo hacia cada vez que iba a trabajar, todos los días del mundo.

    • Detallo en cuanto al peso de las tapas, que su peso depende del tamaño supóngase 70 o 80 kilos, cuidado sino mas.

    • Declaro conocer al ciudadano demandante antes de los seis (6) años que trabajo con el, puesto que el ciudadano actor es su hermano.

    • Finalizo expresando que no laboro en otras áreas con el demandante, antes de los seis (6) años que laboro junto a el.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano R.L., debe indicarse, que el mismo admitió ser hermano del ciudadano actor, por lo que visto el parentesco, tal declaración se desecha, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicito se oficie por medio de la prueba de informe a:

    .- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes, ubicado en la Avenida 13 de Junio. Sector La Romana, Quinta Corina a 200 mts; del Monumento La Espiga, Araure Estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  6. - Si en sus archivos reposa Historia Clínica del ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167, signada bajo el numero POR-35-IN-06-0108. En caso de ser positivo informe, si en el prenombrado expediente consta, lo siguiente:

    - Acta de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 14 de Diciembre del año 2006; realizado por el Médico Especialista en Medicina Ocupacional, Ciudadana G.M., titular de la cédula de identidad numero 11.225.811, según orden de trabajo N° POR-06-0110, realizada en la sede de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela.

    - Certificación de Enfermedad Profesional, expedida por Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de Mayo de 2008.

  7. - Si fue investigado por este Órgano las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo las cuales desempeño el actor sus funciones durante el diagnostico de la enfermedad ocupacional y si de las investigaciones realizadas se determino:

    - El incumplimiento de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, de ciertas normas de Higiene, Seguridad y Salud en el puesto de trabajo en los que el actor realizo sus labores.

    - Si doto oportunamente al actor, de los implementos de Seguridad necesarios para preservar su salud.

    - Si la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, cumplió con la obligación de informarle al actor por escrito, la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a la empresa, así como de instruirlo o capacitarlo en cuanto a la prevención de enfermedades profesionales.

    Resultas que consta en el expediente en los folios 02 al 37 de la segunda pieza de la presente causa promovida a los fines de dar veracidad a la pruebas simples consignadas.

    Documentales públicas que ya cuentan con la debida valoración, por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicito la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

    1) Notificación o Advertencia por escrito (Análisis de Seguro por Puesto de Trabajo – AST), lo cual debe efectuar el patrono para dar cumplimiento a la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que al ingresar al trabajo o en todo caso en tiempo oportuno, debió ser instruido y capacitado respecto a la prevención de la salud y seguridad personal, la prevención de accidentes o enfermedades laborales, así como también en lo que se refiere al uso de los implementos de seguridad personal que debió proveer el patrono al ciudadano actor.

    2) Notificación o advertencia por escrito (Carta Riesgo), de las condiciones inseguras a la que estaba expuesto el ciudadano actor, en su puesto de trabajo. De acuerdo al cargo desempeñado y según lo dispuesto por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Argumentando el actor, que dicha notificación esta en poder de la empresa demandada, pues de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, es obligación de todo patrono notificar o advertir los riesgos a que estaba sometido el ciudadano actor, aunado a que dicha notificación debe contener las actividades a desarrollar según el cargo y los riesgos que por el mismo estaba sometido.

    3) Documento Constitutivo y Registro del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa demandada, el cual debe estar firmado, sellado, constituido y registrado por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Ello según lo establecido en el artículo 118, ordinal 7, de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

    4) Constancia o documental donde consta la instrucción y capacitación del actor en su puesto del trabajo, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, concatenado con lo dispuesto en el articulo 6 eiusdem, es obligación de todo patrono instruir y capacitar a sus trabajadores en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como el uso de dispositivos de seguridad personal y protección en su puesto de trabajo.

    La accionada en la audiencia oral y pública de juicio indico que no los exhibía por cuanto la empresa demandada no los posee.

    Ahora bien, al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la accionada no cumplió con su gabela de exhibir lo solicitado, esta instancia puntualiza que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la accionada, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

    - Cuenta individual emanada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero IVSS correspondiente al ciudadano demandante. Marcada “A”, inserta al folio 169 de este expediente.

    Documental pública donde se observa que el ciudadano actor se encontraba inscrito ante el IVSS, por la empresa CANTV y así se aprecia.

    - Copia de Certificación de Enfermedad Profesional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, N° 71/08, de fecha 16/05/2008, inserta a los folios del 170 al 171 de este expediente, marcada “B-1” y “B-2”.

    Documental que ya cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

    - Copia de Comunicación de fecha 31/12/2006, emitida por el actor, donde manifiesta su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Normal y copia de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, de fecha 01-01-2007, marcadas “C-1” y “C-2”, insertas a los folios del 172 al 173 de de este expediente.

    Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia que el ciudadano actor en fecha 31/12/2006, manifestó mediante carta de comunicación, su voluntad de optar al plan de jubilación normal de la compañía demandada, asimismo, se observa planilla de liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, donde el actor recibió la cantidad de Bs. 45.317.817,58 por los conceptos mencionados. y así se aprecia.

    - Copias de Informes Médicos, emitidos al ciudadano actor, el primero de ellos suscrito por el Medico Cirujano Dr. M.A.D., en fecha 21/06/2004 y el segundo suscrito por el Medico Ocupacional Dr. L.L., siendo el Medico Tratante Dr. Juan de la C.A. (Traumatólogo), en fecha 29/09/06. Marcados “D-1” y “D-2”, insertas a los folios del 174 al 175 de este expediente.

    Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna, evidencia que el ciudadano actor en fecha 21/06/2004, se realizó informe médico por parte del Cirujano Dr. M.A.D., quien dejó constancia que el actor presenta dolor lumbosacro, el cual se incrementa con los movimientos de rotación y flexión, lo que produce impotencia funcional. Asimismo se observa al folio siguiente, informe médico donde se deja constancia de la evaluación post operatorio y así se aprecia.

    - Copia de Estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, realizada al ciudadano actor, fecha 29/08/2002, suscrita por el Médico Radiólogo O.H.C., de Resonancia Magnética Razetti. Inserta al folio 176 de este expediente, marcada “E-1”.

    Documental que ya cuenta con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

    - Copia de Notificaciones de Permiso o Ausencia, marcados “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5” y “E-7”, insertas a los folios 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 185; y del 252 al 285, de este expediente.

    Documental privada que esta Juzgadora valora a tenor de lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que la empresa demandada le otorgó al ciudadano actor permisos remunerados por enfermedades comunes y así se aprecia.

    - Copias de Certificaciones de Incapacidad, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ciudadano actor, de los cuales se observa: número de historia clínica: 06.36.30, periodo de incapacidad, diagnostico e identificación del medico tratante, entre otros conceptos. Inserta a los folios 184 y 186, marcados “E-6” y “E-8” de este expediente.

    Documentales que ya cuentan con la debida valoración por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

    - Copia de Constancia emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueductos de Caracas – INOS; al ciudadano actor, de fecha 24/11/1.975. Marcada “F-1”, inserta al folio 187 de este expediente.

    Documental que esta Juzgadora valora y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que el ciudadano actor prestó servicios en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Acueductos de Caracas en calidad de suplente, bajo el cargo de Ayudante Soldador y así se aprecia.

    - Legajos de copias de Movimiento de Personal, marcadas “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14”, “F-15”, “F-16”, “F-17”, “F-18”, “F-19”, “F-20”, “F-21”, “F-22”, “F-23”, “F-24”, “F-25”, “F-26”, “F-27” y “F-28”, insertas a los folios del 188 al 214 de este expediente.

    Documental que esta Juzgadora valora y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia la aprobación por parte del Gerente de Relaciones Industriales de la CANTV, del movimiento del personal contratados a tiempo indeterminados. Asimismo, se observa al folio 90, Acta de fecha 09/01/1989, donde el trabajador A.L., acepta pasar a desempeñar sus labores ordinarias y dar fiel y estricto cumplimiento a las mismas y así se aprecia.

    De igual forma, se aprecia a los folios siguientes, actas donde el ciudadano actor es transferido a otros cargos desempeñados en la empresa demandada, memorandum por solicitud de pagos por suplencias y así se aprecia.

    - Legajos de copias de Cronograma de Vacaciones, Solicitud de Vacaciones, Participación de Vacaciones y Regreso de Vacaciones, marcada “G”, insertas a los folios del 215 al 251 de este expediente.

    Documental que esta Juzgadora valora y siendo que la misma no fue objeto de impugnación alguna evidencia que el ciudadano actor disfruto de las vacaciones anuales en los periodos allí mencionados, asimismo se observa, solicitudes de permiso concedidas al actor y así se aprecia.

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial del siguiente ciudadano:

    • M.E. DEVAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.232.666, tal como se evidencia en autos el mismo no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigo a rendir declaración, por lo que se declaro desierta la referida testimonial, razón por la cual no hay materia para analizar y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicito se oficie por medio de la prueba de informe a:

  8. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Urdaneta esquina de Altagracia, detrás del Banco de Venezuela, Caracas, Distrito Capital. A los fines que indique:

    - Si el ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167., se encuentra inscrito ante el seguro Social Obligatorio.

    - En caso de ser afirmativo, que indique que empresa (s) afilió al mencionado ciudadano y en que fecha (s).

    - La indicación precisa del hecho, si actualmente se encuentra inscrito en el seguro Social Obligatorio, con la indicación del estatus que presenta el ciudadano antes mencionado.

    - Se sirva remitir al Tribunal copia de la cuenta individual del ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad N° 5.599.167

    Las resultas de esta prueba de informe constan al folio 90 al 91 de segunda pieza del expediente y siendo que las mismas ya cuentan con la debida valoración se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

  9. A la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE S.S., ubicada en la calle 12 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que indiquen:

    - Si en la historia médica del Ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167., como ex trabajador de la CANTV, figura lo atinente a la hernia discal que padeció y el proceso de cirugía al que fue sometido.

    - En caso afirmativo, que informe la fecha más remota o antigua que aparezca en dicha historia clínica, como de diagnostico de dicha hernia discal.

    - Se sirva remitir al Tribunal, copia simple de la referida historia clínica que sustenten la información remitida mediante informe.

    Las resultas de esta prueba de informe constan en los folios 47 al 51 de segunda pieza de la presente causa y siendo que las mismas ya cuentan con la debida valoración, se hace inoficioso pronunciarse y así se aprecia.

  10. A la empresa RESONANCIA MAGNETIGA, ubicada en el Edificio Resonancia Magnética, en la carrera 21, entre calles 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que indiquen:

    - Si en la historia médica del ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167., figura la realización de imágenes, resonancias magnéticas o tomografías, tendientes a buscar, detectar o diagnosticar una hernia discal en el cuerpo del mencionado individuo.

    - En caso afirmativo, que informe la fecha más remota o antigua que aparezca en dicho historial, como de práctica de dichos exámenes arrojando el diagnostico de la indicada hernia discal.

    - Se sirva remitir al Tribunal, copia simple de la referida historia clínica que sustenten la información remitida mediante informe.

    La prueba de informe requerida no consta las resultas en el expediente y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo. De la prescripción de la acción.

    Alega y opone formalmente la accionada como punto previo al fondo la prescripción de la acción deducida, toda vez que, al momento de haberse incoado la demanda, había transcurrido con creces el lapso de dos (2) años de prescripción, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir del conocimiento que tuvo el actor de la patología (supuesta enfermedad profesional).

    Argumentando, que el ciudadano demandante tuvo conocimiento cierto de su patología lumbar degenerativa, desde una fecha muy anterior al momento de su intervención quirúrgica. Así mismo indica, que de las documentales promovidas que fueron marcados “E-l, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-lO y E-ii”, se evidencia la existencia de la patología lumbar que padecía el actor y las fechas para las cuales ya el mismo tenía conocimiento (diagnóstico) de su existencia, supuesto de hecho ese que se generó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente al lapso de prescripción para reclamar alguna indemnización proveniente de esa patología, lo que implica la aplicación del lapso previsto en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó, íntegramente, antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y más aún al momento de haberse incoado la presente demanda.

    A los fines de resolver el punto previo sometido a la consideración de esta instancia surge medular para quien Juzga extraer del legajo probatorio la documental privada traída a los autos por la propia parte accionante contentiva de original de Informe Radiológico, suscrito por la Médico Radiólogo M.R.d.P., de fecha 14/01/2001, inserta al folio 143, de este expediente, marcada “D”, la cual evidencia el estudio radiológico efectuado por la referida profesional de la medicina, quien recomienda en su informe al actor valoración por traumatólogo y resonancia magnética, evidenciando que el trabajador en fecha 14/01/2001 CONSTATO LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD al igual que tal situación se evidencia con la documental inserta al folio 144 que dicho informe arroja, el motivo de la referencia cuál es, una hernia discal L3-L4, L5-S1, qué el médico que lo refiere es SISALUD y que los resultados de la resonancia magnética de la columna lumbo sacra arrogan lo siguiente: LISTESIS L5-S1, DISCOPATIA L5-S1 CON SEUDO PROMINENCIA Y PROTURSION FOCAL, CENTRO LATERAL IZQUIERDA, RECTIFICADA AL ESTUCHE DURAL, OCUPA PARTE DEL RECESO Y FORAMEN MODIFICA LA GRASA PERIRADICULAR, EXACERBADO POR CAMBIOS ESCLEROTICOS DE SUPERFICIES ARTICULARES DE INTER APOFISIARIAS EN L5-S1. DISCOPATIAS D12-11, L1L2, L2-L3, POR PRESENCIA DE NODULOS DE SCHMORAL, SIN INSINUACIONES HACIA EL CANAL y así se aprecia.

    Analizadas entones, con especial mención, las pruebas supra relatadas, esta Juzgadora declara CON LUGAR el punto previo de la prescripción opuesto por la demandada toda vez que al momento de haberse incoado la demanda (08/07/2010), había transcurrido el lapso de dos (2) años de prescripción, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad), contado a partir del conocimiento que tuvo el actor de la patología lumbar degenerativa, tal como se evidencia de las documentales promovidas por el propio accionante a los folios 143, 144 y 145 de la primera pieza, supuesto de hecho que se fundó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en lo atinente al lapso de prescripción para reclamar alguna indemnización proveniente por accidentes o enfermedades profesionales, lo que implica según el criterio de quien Juzga la aplicación del mencionado artículo del texto sustantivo laboral, el cual se consumó en su integridad y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el punto previo de la prescripción opuesto por la accionada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano A.L., titular de la cedula de identidad Nº 5.599.167, contra COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi/Jc.

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