Decisión nº PJ0032007000050 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : GP21-L-2005-000107

SENTENCIA DEFINITVA.

PARTE DEMANDANTE: A.A.M..

APODERADO JUDICIAL: L.A.R.C., L.E. RINCON FORNOZA Y C.A.A.. Inscritos en el IPSA bajo los nº 5.472, 52.624 y 58.995 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES; E.E.R., R.P.G., R.I. VALOR, YETXICA L.M., A.S. Y G.C.L., entre otros. Inscritos en el IPSA bajo los Nº 101.639, 61.639, 83.841, 76.115, 16.260 y 17.510, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.005-000107.

Nace la presente causa por motivo de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano A.A.M., contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el accionante haber ingresado a la empresa antes identificada el día 10-03-2003, desempeñándose en el último cargo de superintendente de suministros, que la relación de trabajo se rigió a través de contrato de trabajo, celebrado en fecha 10-03-2003, por un lapso de 9 meses, el cual regía hasta el día 10-diciembre-2003, en dicho contrato se convino que el salario mensual es de Bs. 2.500.000,oo; por concepto de honorarios profesionales, siendo que en ese mismo año, el día 15-agosto-2003 éste suscribió un nuevo contrato de trabajo con la empresa, el cual estaría vigente desde el 01-septiembre-2003 hasta el día 31-diciembre-2003, estableciendo un aumento en cuanto a los honorarios profesionales de Bs. 3.000.000,oo; afirma en su escrito de demanda que, seguidamente en fecha 11-diciembre-2003, se le otorga una renovación de contrato por el lapso de 20 meses contados a partir de ese día hasta el 30-julio-2005, con un incremento en el monto a cancelar de Bs. 11.000.000,oo; dejando establecido igualmente que el cobro de dicho monto se haría efectivo a partir del día 01-enero-2005; manifiesta el accionante que llegada la fecha del vencimiento del contrato 30-julio-2005, continuo laborando hasta el día 18-08-2.005 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con entrega de orden para realizar examen post empleo, y siendo notificado por la superintendente de relaciones laborales que no le correspondía el pago de algún beneficio, ni por prestaciones sociales, por cuanto sus contratos eran por Honorarios profesionales (HP). En este sentido, alega el actor que suscribió tres (3) contratos de trabajo con la empresa PDVSA Petróleos S. A, los cuales se realizaron con el animo de restablecer el estado de emergencia petrolera, en el cual se encontraba la industria petrolera a r.d.s. petrolero, quedando establecido en dichos contratos la intención de la empresa de mantener una relación laboral con el ciudadano A.A. y no una relación contractual, y tan es así que, vencido el último contrato el día 31-julio-2005, continuo prestando sus servicios hasta el día 18-agosto-2005, incumpliendo de esta manera con lo estipulado de manera reiterada en cada uno de los contratos celebrados. En este sentido expone el actor que, es evidente la intención del empleador de convertir la relación de contractual por tiempo determinado a una relación laboral a tiempo indeterminado, en virtud de haberse cumplido los extremos requeridos, tales como; .-) la normalización de la situación de parálisis de la industria petrolera; .-) la prórroga automática del contrato de trabajo; .-) la omisión de tener la voluntad de notificar la no renovación del contrato, con un mes de anticipación, ya que no suscribió uno nuevo, ni le puso fin al anterior; señala el accionante que durante la vigencia de la relación, se materializaron todos los elementos necesarios que conforman una relación de trabajo, como son; .-) la prestación de servicio personal; .-) la dependencia o subordinación; .-) la contraprestación o salario; .-) así como el cumplimiento de horario de trabajo; situación esta que desvirtuó la naturaleza de contratar por tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto alega el actor haber sido inscrito en el Seguro Social Obligatorio y Sicoprosa, ente éste encargado de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, de esta manera el actor afirma que ha demostrado en autos la relación de trabajo a tiempo indeterminado, que se produjo el despido y que el mismo fue injustificado, en consecuencia, también señala haber tenido una antigüedad de dos (2) años cinco (5) meses y cinco (5) días, que devengaba un último salario diario básico de Bs. 367.570,oo; a tal efecto, reclama los siguientes montos y conceptos:

  1. Vacaciones; Literal A de la cláusula octava de la Convención Colectiva; 34 días por cada año de servicio, que es igual a 68 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 367.570,03, para un total de Bs. 24.994.762,04;

  2. Literal B, de la clausula octava de la convención colectiva, ayuda vacacional de 50 días de salario, que incluye el bono vacacional estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 100 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 367.570,03, para un total de Bs. 36.757.000,oo;

  3. Vacaciones fraccionadas; establecidas en el literal C de la cláusula octava de la convención colectiva, sostiene que le corresponden 2,83 días por cada año de servicio, los cuales al multiplicarse por los 5 meses fraccionados, y a su vez el resultado obtenido por el salario diario de Bs.367.570,oo, arroja el resultado de Bs. 5.201.115,92;

  4. Preaviso; por este concepto reclama el actor la suma de 30 días por cada año de servicio, para un total de Bs. 11.027.100,oo, resultado de multiplicar los días señalados por el salario diario;

  5. Antigüedad; reclama 30 días por cada año de servicio, es decir 60 días, para un monto de Bs. 22.054.201,80;

  6. Indemnización adicional por antigüedad; reclama 15 días adicionales por cada año; la estima en la suma de Bs. 23.401.957,oo;

  7. Reclama indemnización de antigüedad contractual de 15 días por cada año de servicio; la estima en la suma de Bs. 23.401.957,oo;

  8. Reclama el fideicomiso o intereses sobre prestación de antigüedad, en la suma de Bs. 1.872.007,93;

  9. Bono vacacional o ayuda vacacional fraccionada; por el periodo comprendido desde el 10-marzo-2003 hasta el 18-agosto-2005, 25 días a razón del salario diario básico para un total de Bs. 9.189.250,oo;

  10. Utilidades anuales; reclama las siguientes cantidades: por el año 2003 la fracción de 90 días que multiplicados por Bs. 367.570,03 arroja el resultado de Bs. 33.081.300,oo; año 2004, reclama 120 días para un total de Bs. 44.108.400,oo y por el año 2005 de manera fraccionada reclama 75 días para un total de Bs. 27.567.750,oo;

  11. Por concepto de Bonos de productividad de Julio 2004 y 2005; Sostiene que le corresponden 90 y 60 respectivamente, y por este concepto reclama la suma de Bs. 51.459.800,oo;

  12. Finalmente solicita el pago de los intereses de mora, la condenatoria en costas, el pago de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde la indexación monetaria;

  13. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 342.891.338,oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Riela a partir del folio 89 del expediente hasta el folio 98 inclusive, escrito de contestación de demanda, consignado por la abogada Yetxica Medina, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, observándose lo siguiente: .-) Manifiesta la empresa demandada que se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante. .-) Niega de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por la parte actora en su escrito libelar, sostiene que los hechos expuestos por el trabajador actor son inciertos y que los planteamientos no son ajustados a derecho, en consecuencia, negó de manera concreta los siguientes hechos;

  14. La prestación de servicios por parte del ciudadano A.A.M.;

  15. Que el accionante haya desempeñado el cargo de Superintendente de Suministros;

  16. La fecha de inicio de la relación de trabajo;

  17. Que durante la contingencia del paro petrolero se contratara trabajadores bajo la modalidad de contratos de honorarios profesionales;

  18. Que se hayan suscrito contratos entre la empresa demandada y el accionante, así como que en éstos se hayan fijado montos o cantidades algunas a pagar por concepto de supuestos honorarios profesionales;

  19. En consecuencia de lo antes expuesto niega que se haya producido el despido, o que se le haya notificado el retiro del actor de la empresa, y otorgado la orden del examen post empleo;

  20. La existencia de una relación de trabajo, y por ende la aplicabilidad de la contratación colectiva celebrada entre PDVSA y sus trabajadores;

  21. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios;

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    De las pruebas consignadas junto al escrito libelar:

    • Copias de tres (3) contratos de trabajo, marcados B, C y D, respectivamente, debidamente suscritos por las partes, de fechas 10-03-2003, (por 09 meses), 31-12- (hasta el 01-09-2003) (sic…) y 11-12-2003, (por 20 meses) en su orden; Los cuales son demostrativos de la relación de trabajo y de la naturaleza indeterminada de ésta, en virtud de las múltiples prorrogas, del cargo que ostentaba, del salario convenido entre las partes y del tiempo de duración de cada uno de éstos; Los cuales quedaron reconocidos en el debate probatorio, por lo que, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    • Copia de Registro de Asegurado, marcado “E”; el cual es demostrativo del hecho de estar registrado en el sistema de seguridad social obligatoria, de la fecha de ingreso a la empresa, (10-03-2003), igualmente se observa el salario semanal declarado que devengaba el actor de Bs. 370.656,oo; del cargo de asesor; el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    • Copia de las cláusulas Nº 8, 9 y 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; Este tribunal observa que por ser ésta ley entre las partes y de carácter normativo, no las valora como medio de prueba, ya que debe ser aplicada con preferencia siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; Y como quiera que, éstas cláusulas establecen la forma de liquidación de los conceptos de vacaciones, ayuda vacacional, y preaviso mas favorable, este tribunal acoge dichas pautas a los fines de la liquidación de esos conceptos en beneficio del trabajador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De las pruebas presentadas por el actor junto al escrito de promoción:

    .-) Original de Comunicación escrita emitida por el trabajador actor a la ciudadana C.P., gerente de materiales y supervisora, adscrita al área Q de la Refinería El Palito, mediante la cual le informa de la entrega de carnet de identificación, resultado de orden de egreso, tarjeta de acceso, llaves, entre otras cosas, cumpliendo con el procedimiento de egreso de personal, de fecha 25-08-2005; La cual es demostrativa de los hechos allí contenidos, y que al no haber sido desconocida en su oportunidad procesal se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    .-) Original de Orden de atención medica, para demostrar que se realizó examen medico para egreso, sellado por la gerencia de salud centro norte de la Refinería El Palito, en fecha 25-agosto-2005, para demostrar el egreso injustificado y la aprobación de dicho examen medico, así como la existencia de la relación de trabajo, (trabajador-empleador); El tribunal observa que éste es demostrativo de la realización del examen de egreso del trabajador debidamente suscrito por la gerencia de salud centro norte de la Refinería El Palito, en fecha 25-08-2005; De la realización de preliquidación, el cual no fue desconocido en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    .-) En original siete (7) folios útiles contentivos de estados de cuenta del Banco Mercantil, de la cuenta de ahorros Nº 000270007342, donde se depositaban los pagos de nominas respecto a los salarios devengados, demostrándose que en fecha 30-agosto-2005 la empresa depositó a la cuenta del accionante la suma de Bs. 4.166.663,oo; documentales éstas a las que el tribunal les concede valor como indicio probatorio, que adminiculado con las demás pruebas que constan en autos, llevan a la certeza de quien decide, de los montos de los depósitos allí reflejados, todo de conformidad con los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    .-) De la prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: -) Originales de los tres (3) contratos de trabajo, referidos en el escrito libelar, promovidos en copias; -) original de la planilla 14-03 enviada por Pdvsa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; -) original de convención colectiva del trabajo. El tribunal observa, que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, y como quiera que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, se tienen como exactos los textos de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante y en relación a la planilla de registro 14-03, enviada por la empresa PDVSA al Seguro Social, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    .- De la prueba de informes: Se solicito se oficiara al Banco Mercantil, a los fines se sirva informar, si la cuenta Nº 0270-00734-2, pertenece al ciudadano A.A., si PDVSA ordenaba realizar “pagos de nomina” en esa cuenta y remitir copias de las ordenes emitidas por PDVSA a dicho Banco para efectuar los pagos de nomina al ciudadano A.A.. El tribunal observa que riela al folio 117 del expediente oficio recibido del Banco Mercantil C.A, el cual no fue desvirtuado en el debate judicial, desprendiéndose la existencia de cuenta de ahorros Nº 0270-00734-2, a nombre del ciudadano A.E.A.M., C. I. V- 3.054.523, aperturada en fecha 11-03-2003, que adminiculada con la prueba documental consignada por la parte actora que corre a los folios 74 al folio 80 marcadas C, C1, C2, C3, C4 y C5, llevan a la certeza de quien decide de la veracidad de los hechos alegados por el actor ut supra indicados, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    En nombre de la empresa accionada sus apoderadas judiciales presentaron escrito de promoción de pruebas, observándose lo siguiente: Invocan el merito favorable de los autos, señalando especialmente lo que se desprende de la confesión emanada del actor, en cuanto al hecho que suscribió contrato de honorarios profesionales con la empresa aquí demandada; Invocan el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de demostrar que de las documentales promovidas por el actor se desprende que existió un contrato por honorarios profesionales. El tribunal observa, que en el capitulo de las documentales se invocó el principio de la comunidad de la prueba, siendo que dichas documentales ya fueron valoradas como pruebas promovidas por el actor, las cuales demostraron la relación de trabajo de naturaleza indeterminada y el despido injustificado; todo de conformidad con el artículo 509 del del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Como punto previo este Juzgado para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones: Observa quien decide que en el folio 49 del expediente las apoderadas judiciales de la parte demandada, oponen la falta de competencia por el territorio, toda vez que, en las pruebas consignadas como documento fundamental de la demanda agregan contratos de honorarios profesionales, mediante los cuales establecen como domicilio procesal a la ciudad de Caracas; Ahora bien, admitida por la empresa demandada la prestación de un servicio personal del actor; y siendo que la relación de trabajo se fundamenta en un contrato realidad atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, ante las apariencias o formas, sería gravoso para el trabajador actor independientemente de la denominación que se le haya dado, constreñirlo a un domicilio especial, lo que resultaría contradictorio con las normas de orden público del Derecho del Trabajo, que establece que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al principio de la tutela judicial efectiva, de obtener con prontitud el acceso y la respectiva decisión, a través de una justicia gratuita, accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, entre otras; Así las cosas, por todas estas consideraciones, este tribunal es el competente para dirimir la presente controversia laboral. Y así se declara. Ahora bien, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones; La ley adjetiva laboral establece la forma especial de dar contestación a la demanda, teniendo por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; En este sentido se desprende del escrito de contestación, la falta de determinación, y el fundamento de cada uno de los rechazos, trayendo como consecuencia, la admisión de los hechos que no aparecen desvirtuados en el proceso. Y así se declara. Ahora bien, como quiera que Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación… La justicia, la solidaridad y la ética; El Estado social interviene en el factor trabajo y en la seguridad social protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico, teniendo como fin esencial la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dicho fin; En consecuencia, el ciudadano actor cumpliendo con el deber de resguardar y proteger la soberanía y los intereses de la nación, cumpliendo con sus responsabilidades sociales y participación solidaria en la vida comunitaria del país, atendió al llamado de la empresa en un momento de contingencia y paralización que atravesaba la industria petrolera, a los fines de auxiliar o socorrer a esta empresa del Estado en ese momento difícil para el país, y siendo cierto que el ciudadano actor acudió a prestar sus servicios personales, bajo la modalidad de contratos denominados “CONVENIO DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORIA”, suscritos en fechas; 10-marzo-2003; 15-agosto-2003; 11-diciembre-2003, respectivamente, manifestando la empresa en cada uno de ellos la intención de renovar por un tiempo indeterminado la duración de éstos contratos una vez normalizada la situación que mantenía paralizada la industria petrolera; Así las cosas, es necesario señalar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece; “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”. Previsión legal ésta que se materializó en el caso subjudice, en virtud de la prorroga del contrato primitivo en dos oportunidades, sin la existencia probada en autos de razones especiales que justifiquen dichas prorrogas, que pudiesen excluir la intención presunta de continuar la relación, aunado al hecho que cada uno de los contratos suscritos fueron renovados antes de la fecha de expiración de cada uno de éstos, y no estando demostrado en autos claramente la intención de poner fin a la relación de trabajo; Y como quiera que los órganos del poder público en general y el órgano jurisdiccional en particular están obligados a garantizar los derechos, deberes, principios y valores fundamentales de la Constitución, así como la estabilidad en el trabajo y siendo éste un hecho social que goza de la protección del Estado, disponiendo lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, situación factica ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la relación de trabajo de naturaleza indeterminada. Y así se declara.

    Declarado procedente el punto anterior, corresponde a este juzgado pronunciarse respecto a la justificación o no del despido alegado; Para el cual el tribunal observa: El trabajador alegó en su escrito libelar que en fecha 18-agosto-2005 la abogado N.B., en su condición de superintendente de Relaciones Laborales, le manifestó la decisión de dar por terminada la relación laboral, alegando el vencimiento del contrato, por lo que se le dio la orden al trabajador para la practica de examen medico post empleo, procediendo a realizar la entrega de llaves y oficina; Ahora bien, observa este tribunal que de autos no se desprende notificación escrita, ni participación alguna a la autoridad judicial competente donde se indica la causa o motivo del despido, requisitos éstos necesarios a los fines de garantizar el debido proceso; y el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, operando en consecuencia la presunción iuris tantum de que el despido fue realizado en forma injustificada, presunción ésta de veracidad que no fue desvirtuada en el debate probatorio, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar el despido como injustificado, trayendo como consecuencia las indemnizaciones previstas en la ley sustantiva laboral. Y así se declara.

    Con respecto a la condición del trabajador actor como parte integrante de la nomina mayor de la empresa accionada, el tribunal observa: Que en el entendido de quien ostenta el status de nomina mayor, …” es aquel empleado cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas de procedimiento contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.” (Cláusula tercera de la convención colectiva de la empresa PDVSA); En tal sentido observa quien decide, que no estando probado en autos que el trabajador actor gozaba de un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones, para quedar exceptuado de la aplicación de la convención colectiva en comento, lleva forzosamente a quien decide en declarar la aplicabilidad de dicha convención al trabajador actor respecto a los particulares explanados en el petitorio del libelo de demanda. Y así se declara.

    Respecto a las prestaciones sociales demandadas el tribunal observa que procede el pago de los siguientes conceptos y de la siguiente manera:

  22. VACACIONES VENCIDAS-NO DISFRUTADAS; año 2004, 34 días y año 2005, 34 días, es decir por este concepto le corresponden 68 días que multiplicados al salario diario reconocido por este tribunal de Bs. 367.570,03; arroja como resultado el monto de Bs. 24.994.760,00; Y así se decide;

  23. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL; .-) 10-03-2004 (1er año) - 45 días (LOT); mas 15 días (cláusula 9, literal c) y 15 días (cláusula 9 literal d); para un total de 75 días; .-) 10-03-2005 (2do año)- 62 días (LOT); mas 15 días (cláusula 9, literal c) y 15 días (cláusula 9 literal d); para un total de 92 días; 18-08-2005 (5 meses), 40 días, que al sumar todos éstos resultados, tenemos que por este concepto le corresponden 207 días que multiplicados por el salario diario integral reconocido igualmente por este Tribunal de Bs. 390.032,63, arroja como resultado la cantidad de Bs. 80.736.754,oo;

  24. BONO VACACIONAL Y/O AYUDA VACACIONAL; le corresponden por el año 2004, 50 días y por el año 2005 50 días, es decir, 100 días que al multiplicarlos por Bs. 367.570,oo; arroja el resultado de Bs. 36.757.000,oo; Y así se decide.

  25. UTILIDADES; Año 2003; 90 días multiplicados por el salario devengado por el trabajador para esa época de Bs. 83.333,33, para un total de Bs. 7.499.999,oo; Año 2004; 120 días multiplicados por el salario devengado por el trabajador para esa época de Bs. 100.000,oo para un total de Bs. 12.000.000,oo; Año 2005; 50 días multiplicados por el salario devengado para esa época de Bs. 367.570,oo para un total de Bs. 18.378.500,oo; cantidades éstas que al ser sumadas arrojan el resultado de Bs. 37.878.499,oo. Y así se decide.

  26. VACACIONES FRACCIONADAS; le corresponde 14,15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 367.570,oo; para un resultado de Bs. 5.201.115,90; Y así se decide;

  27. BONO VACACIONAL FRACCIONADO; le corresponde 20.83 multiplicados por el salario diario básico de Bs. 367.570,oo para el resultado de Bs. 7.657.708,20; Y así decide.

  28. En consecuencia, concluye quien decide ésta causa, que le corresponde al accionante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 193.225.837,10). Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.E.A.M., contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 193.225.837,10,) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto nombrado por el juzgado de ejecución, quien deberá utilizar las tasas del mercado vigente e indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia reiterada, excluyendo de los mismos, el periodo de vacaciones judiciales; los días de paralización o suspensión del proceso; y los días de paro tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.

    De igual manera se acuerdan los intereses de mora a partir de la finalización de la relación de trabajo (18-08-2005), hasta su cancelación definitiva; así como la indexación monetaria, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, los cuales serán calculados de la misma forma por el experto designado. Y así se decide.

    No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

    Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).

    Años 196 de la independencia y 148 de la federación.

    ABG. A.C.S.

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    ABG. D.P.R.

    SECRETARIA,

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