Decisión nº 459 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de Enero de dos mil once (2011).

Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000083.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACCIONANTE: A.R.M.L., titular de la cédula de identidad número V-12.565.397.-

APODERADOS JUDICIALES: ANAMARLY ACOSTA, A.C.M., M.I.V. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.948, 62.675, 67.113 y 30.400, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: sociedad mercantil, “AVIOR AIRLINES, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III-Adicional 8, y sus Estatutos Sociales modificados por última vez mediante documento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 12 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 12-A.-

APODERADOS JUDICIALES: ROSANT A.R.P., M.C.M.M., J.A.A. y YONELA SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 115.458, 76.214, 124.709 y 120.173, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento el veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (2010), mediante demanda interpuesta por el profesional del Derecho N.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.M.L., contra la Sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.”, siendo la misma admitida luego de su subsanación en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), notificándose a la demandada en fecha veintitrés (23) de Marzo del mismo año a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminando la Fase de Mediación en fecha quince (15) de Julio de dos mil diez (2010), luego de varias prolongaciones, dándose por culminada la Audiencia Preliminar e incorporándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el dieciséis (16) de Diciembre de 2010, difiriéndose el pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo para el día veintitrés (23) de Diciembre de 2010; levantándose las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL DEMANDANTE. (Síntesis).

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicio de forma personal e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.”, en fecha nueve (09) de Septiembre de 1999, desempeñándose el cargo de PILOTO, prestando sus servicios de manera regular, sistemática e ininterrumpida, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano P.G., hasta el cinco (05) de Julio de 2009, fecha en la cual culmina el preaviso de Ley, establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de nueve (09) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, devengando diversos salarios mensuales, equivalente en principio a setenta y cinco (75) horas de vuelo y a partir del mes de Junio de 2007, equivalente a cincuenta (50) horas de vuelo, destacando que cuando el actor se excedía de las horas de vuelo convenidas, las empresa demandada le cancelaba el excedente como jornada extraordinaria.

Que al inicio de la relación de trabajo y hasta el año 2001, la empresa demandada no reconocía el carácter de trabajador del accionante, no cancelándole en consecuencia, los beneficios y derechos derivados del trabajo prestado, siendo en el mes de Mayo de 2001, cuando el apoderado judicial de la empresa, le manifiesta al actor que debía firmar ante notaria un documento redactado por la misma empresa, materializándose según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha primero (1°) de Junio de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 83; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cuál se reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el salario devengado, sin embargo, aduce el actor que todos los beneficios sociales, generados hasta esa fecha se encuentran pagados, sin que se indique en el escrito los instrumentos de pago que fueron utilizados, pudiéndose observar que mencionan conceptos que se pagan al finalizar la relación de trabajo, indemnizaciones por despido, alegando que la voluntad de la empresa de no reconocer el trabajo continuo e ininterrumpido del actor durante dicho período.

Que durante toda la relación laboral devengaba los siguientes salarios básicos:

Septiembre de 1999 hasta Marzo 2000, la cantidad de (Bs. F. 551,65), mensuales.

Abril de 2000, la cantidad de (Bs. F. 469,68), mensual.

Mayo de 2000, la cantidad de (Bs. F. 806,39), mensual.

Junio de 2000, la cantidad de (Bs. F. 567,62), mensual.

Julio de 2000, la cantidad de (Bs. F. 600,09), mensual.

Agosto de 2000, la cantidad de (Bs. F. 1.024,67), mensual.

Septiembre de 2000, la cantidad de (Bs. F. 919.79), mensual.

Octubre de 2000, la cantidad de (Bs. F. 1.401,83), mensual.

Noviembre de 2000, la cantidad de (Bs. F. 1.096,91), mensual.

Diciembre de 2000, la cantidad de (Bs. F. 710,17), mensual.

Enero de 2001, la cantidad de (Bs. F. 789,84), mensual.

Febrero de 2001, la cantidad de (Bs. F. 1.074,66), mensual.

Marzo de 2001, la cantidad de (Bs. F. 885,53), mensual.

Abril de 2001, la cantidad de (Bs. F. 914,34), mensual.

Mayo de 2001, la cantidad de (Bs. F. 830,03), mensual.

Junio de 2001, la cantidad de (Bs. F. 1.195,81), mensual.

Julio de 2001 hasta Enero de 2002, la cantidad de (Bs. F. 840,00), mensuales.

Febrero de 2002 hasta Septiembre de 2002, la cantidad de (Bs. F. 1.000,00), mensuales.

Octubre de 2002 hasta Julio 2003, la cantidad de (Bs. F. 1.200,00), mensuales.

Agosto 2003 hasta Junio 2004, la cantidad de (Bs. F. 1.380,00), mensuales.

Julio 2004 hasta Diciembre 2004, la cantidad de (Bs. F. 1.518,00), mensuales.

Enero 2005 hasta Junio 2005, la cantidad de (Bs. F. 1.850,00), mensuales.

Julio 2005 hasta Diciembre 2006, la cantidad de (Bs. F. 2.220,00), mensuales.

Enero 2007 hasta Marzo 2008, la cantidad de (Bs. F. 5.500,00), mensuales.

Abril 2008, la cantidad de (Bs. F. 7.000,00), mensual.

Mayo 2008 hasta Diciembre 2008, la cantidad de (Bs. F. 8.000,00), mensuales.

Enero 2009 hasta Julio 2009, la cantidad de (Bs. F. 13.500,00), mensuales.

Que adicionalmente para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, era variable, en virtud de los montos adicionales generados por horas extras diurnas y nocturnas laboradas, más el bono nocturno, así mismo los Domingos y Feriados trabajados a partir del mes de Abril de 2006.

Que en virtud de los alegatos antes señalados, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, desde el nueve (09) de Septiembre de 1999 hasta el cinco (05) de Julio de 2009, fecha en la cuál culminó su preaviso de Ley, en virtud de la renuncia al cargo desempeñando en la empresa demandada, siendo beneficiario de los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DIAS ÚLTIMO SALARIO TOTAL Bs. F.

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. 570 15.225,00 158.248,17

DÍAS ADICIONALES 20 15.225,00 3.660,11

DIF. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Parágrafo Primero del art. 108 LOT 15 15.225,00 7.612,35

VACACIONES PENDIENTES DE LOS PERÍODOS 2000, 2001 MÁS LOS 2 DÍAS DE DISFRUTE DE CADA UNO DE LOS AÑOS SIGUIENTES 15 DÍAS AÑO 2000 16 DÍAS AÑO 2001 14 DIAS DE DISFRUTE EN TOTAL DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. TOTAL GENERAL 45 DÍAS 13.500,00 20.250,00

VACACIONES FRACCIONADAS 18 13.500,00 8.100,00

BONO VACACIONAL PENDIENTE 7 DÍAS AÑO 2000 8 DÍAS AÑO 2001 14 DIAS DE DISFRUTE EN TOTAL DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. TOTAL GENERAL 29 DÍAS 13.500,00 13.050,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11,99 13.500,00 5.399,99

UTILIDADES PENDIENTES 1999, 2000,2001 7,5 DÍAS AÑO 1999, 30 DÍAS AÑO 2000 Y 15 DÍAS AÑO 2001 14.099,70 24.674,47

UTILIDADES FRACCIONADAS 15 14.099,70 7.048,50

DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS CON RECARGO DE 50% ART 155 LOT 2.925,50

PAGO DE HORAS DIURNAS EN DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS A PARTIR DE ABRIL DE 2006 238,50 HORAS 96.592,50

PAGO DE HORAS NOCTURNAS EN DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS A PARTIR DE ABRIL DE 2007 103,80 HORAS 54.650,70

PAGO DE BONO NOCTURNO CON RECARGO DE 30% 1.097,64 HORAS 88.908,84

PAGO DE HORAS EXTRAS PENDIENTES 859,94 HORAS 348.275,70

TOTAL GENERAL 839.396,83

MENOS ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL ACTOR 62.797,22

TOTAL DEMANDADO 776.599,61

Solicita además, la diferencia de los Intereses sobre prestaciones sociales (Rectius), Prestación de Antigüedad, los cuales fueron calculados con base a un salario inferior al devengado, así como los Intereses Moratorios, la aplicación del Método Indexatorio a todas las cantidades solicitadas y las costas y costos que se causen en el procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La parte demandada “AVIOR AIRLINES, C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa demandada, acepta como ciertos los siguientes hechos:

La relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada, la fecha de ingreso el nueve (09) de Septiembre de 1999, teniendo un tiempo de servicio de nueve (09) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.

El cargo desempeñado por el actor como Piloto, el motivo de la culminación de la relación laboral, por renuncia voluntaria.

Que último salario devengado era por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), correspondientes a cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), diarios.

Que aceptan y reconocen el monto solicitado por concepto de: vacaciones y bono vacacional, en tal sentido convienen en el monto señalado en el libelo de la demanda.

Que aceptan y reconocen el monto solicitado por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas, en tal sentido convienen en los monto señalados en el libelo de la demanda, por las cantidades de veinticuatro mil seiscientos setenta y cuatro Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 27.674,47) y siete mil cuarenta y ocho Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.048,50).

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que le adeude la cantidad de dos mil novecientos veinticinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.925,50), por concepto de diferencia en el pago de horas extraordinarias, así como la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 88.908,84), por concepto de bono nocturno, en virtud de que lo cierto es que los excedentes por el régimen especial de los trabajadores aéreos, se encuentran regulados según lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cuál remite obligatoriamente a las Regulaciones Aéreas Venezolanas, específicamente a la RAV 121, la cual establece las limitaciones de tiempo de vuelo y requerimientos de descanso de los miembros de la tripulación, no indicando el actor cuales son las horas extras diurnas y nocturnas de las cuales pretende el pago, no indicando el cálculo, así como tampoco indicó a cuál jornada, aduciendo que es improcedente la solicitud planteada por el actor.

Que le adeude la cantidad de noventa y seis mil quinientos noventa y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 96.592,50), por concepto de pago de horas diurnas en días Feriados y Domingos trabajados por el actor a partir del mes de Abril de 2006, ya que lo cierto es que estos conceptos no son adeudados, ni tampoco laborados por el trabajador.

Que le adeude la cantidad de cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta Bolívares con setenta céntimos (Bs. 54.650,70), por concepto de pago de horas nocturnas en días Feriados y Domingos trabajadas por el actor, a partir del mes de Abril de 2006, ya que lo cierto es que estos conceptos no son adeudados, ni tampoco laborados por el trabajador.

Que le adeude la cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta y siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 348.257,70), por concepto de horas extraordinarias pendientes de pago, aduciendo que la forma del cálculo de este beneficio se realizó considerando el último salario mensual devengado en virtud de que las mismas nunca fueron canceladas en su oportunidad, siendo lo cierto, que el actor no establece la jornada de trabajo de este tipo de personal, no indicando como obtuvo el cálculo, como determinó el carácter de hora extra que reclama con referencia a cual jornada, debiendo demostrar que dichas horas fueron laboradas de conformidad con la carga de la prueba dada la negativa del representante judicial de la empresa demandada, ya que en los casos que hubo exceso en el límite máximo establecido por las regulaciones, estas fueron canceladas en su oportunidad, aduciendo que no adeudan nada por dicho concepto.

Que le adeude la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y ocho Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 158.248,17), por concepto de antigüedad, aduciendo que se le adeudan 570 días, negando dicho monto, aduciendo que lo cierto es que la empresa depositaba en la entidad bancaria Banco Mercantil el fideicomiso, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, depositando la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos ochenta Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 68.580,43), correspondiente a 465 días, a partir de Abril de 2009, que empezó a llevar la contabilidad adeudando un total de cuatro mil doscientos dieciséis Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.216,79), como diferencial de dicho concepto, el cual tiene incluido el monto de por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (sic) y días adicionales por concepto de antigüedad, arrojando un total de setenta y ocho mil seiscientos veinticinco Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 78.625,69); en tal sentido, rechazan los montos utilizados por la parte actora a los efectos de la procedencia del salario integral y salario promedio para calcular la antigüedad.

Que le adeude la cantidad de tres mi seiscientos sesenta Bolívares con once céntimos (Bs. 3.660,11), por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, aduciendo el actor que se le adeudan 20 días, negando dicho monto, aduciendo que lo cierto es, que la empresa ofrece la cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos seis Bolívares con doce céntimos (Bs. F. 147.206,12), el cual incluye los intereses sobre prestaciones sociales (sic), antigüedad, días adicionales, antigüedad acumulada y se debe deducir la cantidad de sesenta y ocho mil seiscientos veinticinco Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 78.625,79), deducción esta que no está incluida en el libelo de la demanda.

Que los salarios utilizados para el cálculo de los días adicionales por concepto de prestación de antigüedad y diferencia de prestación de antigüedad.

Así mismo niega rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de setecientos setenta y seis mil quinientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 776.599,61), por concepto de prestaciones sociales, ya que lo cierto es que la empresa y como se evidencia del cálculo de prestaciones sociales, tomó en cuenta para el cálculo, las incidencias salariales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el cálculo del salario integral, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, utilidades y demás beneficios laborales.

CONTROVERSIA

Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el motivo de la finalización de la relación laboral, es decir, por renuncia voluntaria, el cargo desempeñado por el accionante como Piloto, el último salario básico devengado por el accionante, los salarios básicos devengados durante toda la relación de trabajo, equivalentes a setenta y cinco (75) horas de vuelo desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de Junio de 2007 y desde dicha fecha y hasta la terminación de la relación laboral, cincuenta (50) horas de vuelo; el monto total demandado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional pendiente y fraccionados y utilidades pendientes y fraccionadas; los adelantos de prestaciones sociales admitidos por el actor en el libelo de la demanda equivalente a la cantidad de sesenta y dos mil setecientos noventa y siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 62.797, 22).

En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la procedencia de lo reclamado por Prestación de Antigüedad, los días Adicionales de la Prestación de Antigüedad y la diferencia de la Prestación de Antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo demandado por la diferencia en el pago de las horas extraordinarias diurnas, el bono nocturno, el pago de horas extras diurnas y nocturnas en días Feriados y Domingos y de las horas extras pendientes.

Distribución de las cargas probatorias:

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

…omissis…

(Negrillas y destacado de este juzgador)

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de reconocerse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Vid. Sentencias Nº 41 y 47 de fecha 15 de Marzo de 2000, ampliada en la sentencia Nº 445 del 7 de Noviembre de 2000 y confirmada en sentencias Nº 35 del 5 de Febrero de 2002; Nº 444 del 10 de Julio de 2003; 758 del 1º de Diciembre de 2003 y la Nº 235 de 16 de Marzo de 2004).

Fijados como han sido los límites de la controversia, y expresadas las consideraciones legales y jurisprudenciales; corresponde de seguidas a este Juzgador determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la parte demandada la carga de demostrar los siguientes hechos: La improcedencia de lo reclamado por: Prestación de Antigüedad, los días Adicionales de la Prestación de Antigüedad, y la diferencia de la Prestación de Antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago liberatorio de aquellos conceptos (como horas extraordinarias diurnas, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas en días Feriados y Domingos y las horas pendientes, bono nocturno y de las horas extraordinarias pendientes) que el actor demuestre haber laborado en virtud de recaer sobre él la carga probatoria. Así se establece.

En tal sentido, le corresponde a la parte actora, demostrar que laboró los días y las horas que indica en su libelo, a los fines de demostrar la procedencia de las horas extraordinarias diurnas, el bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas en días Feriados y Domingos; así como las horas extras pendientes. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE

I

Del Mérito favorable

  1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, que ampliamente favorecen a su representado; este Tribunal observa, que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    II

    De las Documentales

  2. Identificada con la letra “B”, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, documentos contentivos de los Recibos de Pagos, emanados de la empresa demandada, cursantes del folio ciento diez (110) al folio ciento setenta y seis (176), de la primera (1era) pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos y no impugnados por la parte contraria, por tanto este juzgador los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales demuestran; la cancelación del salario quincenal; que el accionante recibía un salario básico; más el pago correspondiente a horas extraordinarias diurnas y nocturnas; bono nocturno, con los respectivos deducciones de Ley por los conceptos de, Seguro Social Obligatorio, Ley Política habitacional, Paro Forzoso y Retención de Impuesto sobre la Renta; evidenciándose que los salarios básicos devengados desde el primero (1°) de Julio de 2001, hasta el mes de Noviembre de 2008; son los señalados por el actor en el libelo de la demandada, los cuales quedaron admitidos por la empresa demandada en virtud de los términos que dio contestación al fondo de la demanda con relación a este hecho. Finalmente, dichos recibos serán adminiculados con el resto del material probatorio cursante en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizará este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.

  3. Identificado con la letra “C”, constante de cincuenta (50) folios útiles, estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, en la cual se indican los movimientos de la cuenta de ahorro No. 0066-20874-2, cursantes del folio ciento setenta y siete (177) al doscientos veintiséis (226), de la primera pieza del expediente, evidenciándose que los mismos se encuentran consignados desde el primero (1°) de Noviembre de 1999 hasta el treinta y uno de Diciembre de 2003, manifestando la parte promovente que los mismos tienen como finalidad probar que el actor ingresó a la empresa en el año 1999, no obstante, este Juzgador observa que los mismo no se le debe asignar valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto versa sobre u hecho no controvertido, como lo es, la fecha de ingreso a la empresa, en tal sentido dicha documental de desecha. Así se decide.

  4. Identificada con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, documento suscrito por el actor y la empresa demandada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio de 2001, bajo el No. 25, Tomo 83, cursante del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229), de la primera pieza del expediente, señalando la parte promovente que el mismo tenía como finalidad, demostrar el acuerdo transaccional con el cual pretendía la empresa demandada evadir los compromisos adquiridos hasta el año 2001; no obstante, en virtud de que el contenido y alcance de dicho acuerdo no se encuentra en controversia; se observa que el mismo carece de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, dicha documental de desecha. Así se decide.

  5. Identificada con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, Recibos de Pago, con ocasión al pago de las utilidades correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005; cursantes del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232), de la primera pieza del expediente; dichas documentales se aprecian y se les asigna valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos y no impugnados por la parte contraria, en consecuencia, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ese sentido, observa este Juzgador, los pagos por concepto de utilidades de los años anteriormente señalados, evidenciándose que la empresa cancelaba por concepto de utilidades la cantidad equivalente a quince (15) días (del salario básico alegado como devengado para dichas fechas) y el concepto de bonificación de especial por la cantidad también equivalente a (15) días, quedando demostrado que el pago total por concepto de utilidades era la equivalente a 30 días. Así se establece.

  6. Identificada con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles, Recibos de Pago, con ocasión al pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años: 2005, 2007 y 2008, cursante del folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco(235), de la primera pieza del expediente, observándose que los mismos fueron promovidos a los fines de evidenciar que la cantidad de días reflejados para la fecha de los pagos por concepto de vacaciones, no corresponden a la porción adquirida por el tiempo de servicio, esto es desde 1999; no obstante, en virtud de que de la empresa convino en la fecha de ingreso alegada en el libelo de la demanda por el accionante, así como el monto reclamado por dichos conceptos, este juzgador no les asigna valor probatorio por cuanto versan sobre hechos no controvertidos, en tal sentido se desechan. Así se decide.

  7. Identificados con las letras “G”, “H” e “I”, los certificados de los cursos “Adoctrinamiento Básico”, de fecha 28/06/1999; “Mercancía Peligrosa”, de fecha 29/06/1999; e “Inicial de Caravan C-208B”, respectivamente, del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238), de la primera pieza del expediente. Este juzgador observa que los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto están referidas a hechos no controvertidos, en tal sentido dichas documentales de desechan. Así se decide.

  8. Identificadas con las letras “J”, “K” y “L”, originales de las “Bitácoras de Vuelos”, correspondientes a los períodos, del 28/09/1995 al 17/09/2000, del 18/09/2000 al 16/04/2004 y del 15/04/2004 al 24/02/2008; respectivamente, cursantes del folio dos (02) al folio ciento noventa y nueve (199), de la segunda pieza del expediente, observándose que la representación judicial de la empresa accionada, manifestó en la audiencia oral y pública, que desconocía su contenido, aduciendo al efecto, que las referidas documentales son sólo llevadas por el accionante y no están elaboradas con la participación de la empresa, ni tampoco tienen ni firma ni sello de la empresa; no obstante, observa este sentenciador, que las mismas se encuentran en original, firmadas y selladas en sus paginas; en unas por la Jefatura de Pilotos de la empresa accionada y en otras, por la Gerencia de Operaciones Aéreas de la empresa, así como también selladas y firmadas por el Departamento de Licencias de la División de Aeronavegavilidad del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como también la firma y sello del funcionario de la División de Licencias del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); de tal forma que la impugnación pura y simple de dichas Bitácoras, efectuada por la representación judicial de la accionada deviene improcedente toda vez que la parte contraria debió -en todo coso- negar las firmas de los funcionarios de la empresa que certifican las horas de vuelo expresadas en dichas Bitácoras, situación está que no sucedió; por otra parte, al ser verificadas y luego certificadas las horas de vuelos allí expresadas, por los funcionarios pertenecientes al organismo encargado por mandato de la Ley, de la vigilancias y regulación de las operaciones aéreas civiles; las mismas deben tenerse como ciertas o fidedignas, hasta prueba en contrario, lo cual tampoco sucedió en el presente caso. En consecuencia este Juzgador le asigna pleno valor probatorio a las señaladas Bitácoras de Vuelo, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose, adicionalmente a lo ya señalado; que las mismas se encuentran debidamente identificadas con el nombre del actor, su dirección de habitación, sus números telefónicos de contacto y el tipo y números de licencia, que dicha información plasmada en todas las bitácoras son suscritas por el actor en su totalidad en la cual se registran las fechas de los vuelos, el tipo y modelo del avión que vuela en el desempeño de su función como piloto, la identificación de los aeropuertos de salida y destinos a los cuales se dirige y cuantas horas en total invirtió en cada vuelo, especificando si las mismas fueron diurnas y/o nocturnas, en la cual firma al final de cada hoja que la información que registra es verdadera, las cuales son avaladas en cada una de sus hojas por las autoridades respectivas tanto de la empresa contratante como por las autoridades aeronáuticas nacionales, a los fines de avalar que la información suscrita por el piloto son correctas y verdaderas, debiendo verificar quien aquí decide, las fechas y los días laborados a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

  9. Identificada con la letra “M”, constante de once (11) folios útiles, documentos en copia simple, contentivos de la Programación de Vuelos, cursantes del folio doscientos (200) al doscientos diez (210), de la segunda pieza del expediente, la parte promoverte observó que las mismas son copias de la bitácora actualmente llevada por el actor, la cuál no pudo ser presentada en original en virtud de que la está utilizando actualmente en la empresa donde se encuentra laborando, sin embargo la parte contraria la impugnó y desconoció por encontrarse inserta al expediente a en copia simple, en consecuencia este juzgador las desecha por no estar suscrita por ninguna de las partes, ni por persona alguna a la que pueda atribuírsele su autoría, por tanto carecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que están consignadas en copia simple y su certeza no se pudo constatar con la presencia de los originales que demostraran su existencia, por lo que las mismas se desechan. Así se decide.

    III

    Promovió Prueba de Informe

  10. Solicito: que se oficié al Banco Mercantil, a los fines de que Informe a este Tribunal , sobre lo siguiente:

     Si el ciudadano A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.565.397, es o fue titular de la cuenta de ahorros identificada con el No. 0066-20874.

     En caso de ser positivo, indique si el mencionado ciudadano recibió depósitos a cuenta de nómina de la sociedad mercantil “AVIOR AIRLINES, C.A.” (antes denominada AVIONES DE ORIENTE AVIOR) o de la empresa ENALVEN.

     Si puede indicar los montos depositados por la empresa AVIOR AIRLINES, C.A. o ENALVEN.

    Las resultas de dicho medio de prueba, en respuesta al oficio Nº 170/2010 de fecha 30 de Julio de 2010, consignadas al expediente en fecha 23 de Septiembre de 2010, las cuales rielan insertas del folio cinco (05) al doscientos diecisiete (217); ambos inclusive; de la tercera pieza del expediente, y por cuanto la parte promoverte observa que la prueba de informe fue promovida a los fines de demostrar la fecha de ingreso, la cual fue convenida por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador, desecha dicha prueba, toda vez que no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

  11. - Que se oficie al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que Informe sobre lo siguiente:

     Si el ciudadano, A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.565.397, fue registrado como copiloto o piloto de la empresa, AVIOR AIRLINES, C.A., antes AVIOR DE ORIENTE, C.A., desde el mes de Septiembre de 1999, hasta el mes de julio de 2009.

     En caso de ser positivo, solicita que envíen un registro de las horas voladas por el mencionado ciudadano bajo la subordinación de la empresa mencionada.

    Las resultas de dicho medio de prueba, en respuesta al oficio Nº 171/2010 de fecha 30 de Julio de 2010 y ratificado mediante oficio Nº 203/2010 de fecha 05 de Octubre de 2010, consignadas al expediente en fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante comunicación identificada PRE-CJU-GDI 6277/2010 Nº 0666; las cuales rielan insertas del folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y ocho (238), ambos inclusive; se evidencia que la referida comunicación se encuentra suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC, es decir, que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad; en dicha comunicación el funcionario deja constancia, que de información suministrada por el Aérea de trabajo de Licencias Aeronáuticas de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica, adscrita al INAC, el ciudadano A.R.M.L., ha acumulado hasta la fecha del informe, un total de ocho mil doscientos setenta y dos punto siete (8272.7) horas de vuelo, anexando certificación de horas de vuelo, así como de bitácora en la cual se ratifica dicha información, en tal sentido este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, observando que en efecto el actor tenía un total de horas de vuelo acumuladas por la cantidad de 8272.7; no obstante dicha prueba se desecha, toda vez que el total de horas de vuelo efectuadas por el actor no se encuentra en controversia, ni el tampoco el número de horas de vuelo efectuadas durante la relación laboral. Así se decide.

    Promovió las siguientes pruebas de Exhibición:

    IV

    Que se ordene a la sociedad mercantil, “AVIOR AIRLINES, C.A.”, la Exhibición de los siguientes documentos:

     Los originales de los recibos contentivos del pago del salario del demandante, durante todo el período de la relación de trabajo, esto es, desde el mes de Septiembre de 1999, al mes de julio de 2009, ambos inclusive.

     Los originales de los recibos contentivos del pago anual del bono vacacional, utilidades y vacaciones, correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

     El libro de Registro de horas extras, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo.

    En cuanto a la Exhibición promovida, se observa que la representación judicial de la empresa accionada, en la audiencia de juicio, señaló lo siguiente: Primeramente “ … que no exhibía los recibos de pago de nóminas y los recibos del pago anual del bono vacacional, utilidades y vacaciones por cuanto los mismos fueron consignados por el actor oportunamente de sus pruebas; y con respecto al libro de horas extras que la empresa no está obligada a llevarlo en virtud de que no paraliza sus actividades en el año según lo contemplado en el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que no es un punto controvertido los años que se dejaron de cancelar y que en todo momento de los recibos de pago quedó demostrado que la empresa pagó oportunamente y que todas la diferencias fueron canceladas…”. Ello así, en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera este juzgador que deviene la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, del texto adjetivo laboral; en cuanto a la falta Exhibición del Libro de Registro de Horas extras, toda vez que, emergen de autos elementos de convicción (recibos de pago promovidos por el actor) que permiten concluir a este sentenciador, que la empresa demandada, si pagaba los conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas, por tanto estaba y está en la obligación de llevar un Libro de Registro de horas extras conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que lo alegado en cuanto a que: “no está obligada a llevarlo en virtud de que no paraliza sus actividades en el año según lo contemplado en el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”…, deviene a todas luces desatinado e improcedente, toda vez que ninguna norma del texto sustantivo laboral, exime a las empresas o patronos de acuerdo al tipo de actividad que realice, de la obligación de llevar el Libro de Registro de horas extras; de tal forma que se tienen como ciertas las horas extras alegadas por el trabajador accionante. Así se decide.

    En relación con la no exhibición de los originales de los Recibos de Pago de salario, se observa, que deviene procedente la consecuencia jurídica señalada en la norma adjetiva, en cuanto al monto de los salarios alegados por el actor en su libelo como devengados durante la relación laboral; por una parte, y por la otra, quedan igualmente admitidos, toda vez que la accionada no los negó expresamente en su contestación al fondo de la demanda. Así se decide.

    En cuanto a la no exhibición, de los originales de los recibos contentivos del pago anual del bono vacacional, utilidades y vacaciones, correspondientes a los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. No deviene consecuencia jurídica alguna a juicio de quien decide, toda vez que la accionada admitió expresamente en la contestación de la demanda adeudarle al actor dichos conceptos y los montos reclamados por los mismos, ergo, es procedente lo solicitado. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

    I

    De las Documentales

  12. “Solicitud de Vacaciones “, marcada e identificada con la letra “B”, cursante al folio doscientos catorce (214), de la segunda pieza del expediente, la parte contraria observó que con dicha documental no se demuestra pago alguno por el concepto de vacaciones y que la misma no versa sobre hechos controvertidos. En este sentido, observa este juzgador que la misma versa sobre un hecho no controvertido, por lo tanto se desecha. Así se decide.

  13. “Planilla de cálculo de liquidación”, marcada e identificada con la letra “C”, cursante al folio doscientos quince (215), de la segunda pieza del expediente.

  14. “Recibos de Pago” marcados e identificados con las letras “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6”, cursantes del folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintidós (222), de la segunda pieza del expediente y

  15. “Comprobante de Retención de I.S.R.L.”; marcado e identificado con la letra “E”, cursante al folio doscientos veintitrés (223), de la segunda pieza del expediente, por cuanto la parte contraria los impugnó y desconoció por encontrarse insertos en copia simple y no estar ninguna de las documentales suscritas por el actor;. En este sentido, observa quien aquí decide, que es acertada la observación formulada por la parte actora, por tanto, tales documentales carecen de valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no estar suscritas por persona alguna, en tal sentido las mismas se desechan. Así se decide.

    II

    Promovió Testimonial

    De la ciudadana, R.P., titular de la cédula de identidad número V-12.575.062, venezolana, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de Juicio de la testigo promovida.

    III

    Promovió Prueba de Informe

  16. Solicitó que se oficié al Banco Mercantil, a los fines de que Informe a este Tribunal; sobre lo siguiente:

     Se informe sobre depósitos efectuados por la empresa “Avior Airline, C.A.” al ciudadano, A.R.M.L., titular de la cédula de identidad No. 12.565.397, en el Banco Mercantil, número de cuenta 0000010066208742, por concepto de Fideicomiso desde el día 11 Noviembre de 1999, hasta el 05 Julio de 2009.

    Recibidas las resultas de dicho medio de prueba, mediante respuesta al oficio Nº 172/2010 de fecha 30 de Julio de 2010, consignadas al expediente en fecha 23 de Septiembre de 2010, las cuales rielan insertas a los autos; y por cuanto la parte promoverte observa que la misma prueba de informe fue promovida por el actor a los fines de demostrar la fecha de ingreso, hecho que fue convenido por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador, desecha dicha prueba, toda vez que no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

     Se informe sobre depósitos efectuados por la empresa “Avior Airlines, C.A.”, al ciudadano, A.R.M.L., titular de la cédula de identidad No. 12.565.397, en el Banco Corp Banca, número de cuenta 0000020106352798, por concepto de salarios, quince y último desde el día 11 Noviembre de 1999 hasta el 5 Julio de 2009.

    Se deja expresa constancia que la respuesta al oficio Nº 173/2010 de fecha 30 de Julio de 2010, no consta al expediente.

    Declaración de partes:

    Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano A.R.M.L., accionante en la presente causa, quien, en síntesis, declaró lo siguiente:

    Que él conoce la Regulación Aeronáutica Civil, RAV 121, ya que es su vida, la cual está rigiendo de un período para acá, aproximadamente desde el año 2004, ya que antes era la Resolución 096, acotando que la Ley establece que él no debería volar más de cien (100) horas al mes, siendo ocho (08) horas de vuelo diarias, no son ocho (08) horas de vuelo de servicio, son ocho (08) horas de vuelo diarias en un período de servicio de doce (12) horas o como la Ley lo acaba de modificar en un cuadro de presentación de vuelo, que a la hora que llegue al despacho comienza a regir unas horas de servicio y las horas de vuelo son exactamente ocho (08) horas; sin embargo en el pasado en la empresa demandada cuando no existía dicha RAV, no existía una limitación en cuanto a las horas de vuelo, sin embargo, la empresa a veces requiere de unos servicios extraordinarios. Agregando que son novecientas (900) horas anuales que pueden estar distribuidas de manera irregular, sin excederse de la jornada máxima. Ejemplo, en un (01) mes se puede volar más de 100 horas, sin embargo son máximo 270 horas trimestrales, es decir, que durante un (01) mes se pueden volar ciento diez (110), pero durante los dos (02) meses siguientes del trimestre se deberían hacer las restantes doscientos setenta (270) horas, es decir ciento sesenta (160) horas.

    Adicionó a su explicación, indicando que es cierto que la bitácora es personal, sin embargo él la tiene porque la Ley le exige que este a bordo en su maletín de vuelo, la cuál se debe tener llenada (sic) por lo menos a más tardar con una (01) semana de retraso, en caso de que por cualquier eventualidad o incidente aeronáutico el piloto la debe presentar al ente que es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC, sin importar que exista algún tipo de tachadura o enmendadura ya que es un documento escrito a mano, admitiéndose cualquier error humano, sin embargo la bitácora es anualmente presentada ante el INAC, y las tres (03) últimas hojas quedan para el ente, es decir, que cuando anualmente va el piloto para hacer la renovación de licencia y de certificado médico, el INAC, observa que éste alteró su bitácora, tendría problemas legales por lo cual podría perder su licencia, arriesgando su profesión, eso es todo

    .

    Luego de la narrativa de los hechos, este juzgador, le realizó las siguientes preguntas al ciudadano, R.M.L., a lo que respondió de la siguiente manera:

    1).- ¿Cuál es la razón legal de que el Jefe de operaciones de la empresa haga como especie de una ratificación de la información que se encuentra plasmada en la bitácora de vuelo?

    Que la bitácora es llevada por el piloto, debiendo entregársela al Jefe inmediato que es el jefe de pilotos, el cuál le coloca su firma y su sello y cuando va a renovar su licencia ante el INAC, sólo se quedan con las tres (03) últimas hojas donde queda reflejado el total de las horas voladas, detallándose las horas nocturnas, las horas diurnas, el tipo de avión, el tipo de cargo desempeñado por el piloto, es decir, si es primer oficial o Capitán, siendo modificado a medida que el piloto va volando, sellándola en la mitad de la bitácora entre las dos hojas, corroborando que la misma fue verificada. Acotando que cuando él anota su horas, la empresa tienen una base de dato en la cual tenían las horas de vuelo, es decir, la empresa las tiene archivadas de forma digitalizado, para todos los tripulantes de cabina como de los pilotos, las cuales no son remitidas al INAC, periódicamente ya que el INAC sólo lo pediría en el caso de existir algún incidente y para una persona específica, ya que para eso el INAC tiene a un personal permanentemente en cada empresa.

    En este sentido, de la declaración de la parte actora este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, observa que el accionante desempeñaba su actividad en la empresa demandada como piloto; Que las limitaciones de la jornada para este tipo de trabajadores establecidas en la Ley vigente tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como las Regulaciones especiales Aeronáuticas, especificas, siendo de cien (100) horas mensuales, doscientos setenta (270) trimestrales y novecientas (900) anuales, sin embargo siempre las empresas aéreas requieren excepcionalmente que algún trabajador aéreo trabaje alguna jornada extraordinaria por lo que le cancelará el excedente de dicha jornada; Que la bitácora es un documento personalísimo del piloto para dejar registro de las horas voladas, que anualmente es presentada ante el INAC a los fines de la renovación de licencia y certificado, así como que si la información allí plasmada es alterada le puede acarrear consecuencias legales ante las Autoridades aeronáuticas, no permitiéndole la renovación de su licencia y hasta la perdida de la misma y por último que en las bitácoras se lleva un registro detallado del tipo de aeronave en la cual se desempeña la labor de pilotaje, los destinos de salida y de llegada a los cuales se dirige un piloto y las horas tanto diurnas como nocturnas que fueron voladas por el piloto en el desempeño de sus funciones, información esta que se considera fidedigna en virtud de que se es permanentemente supervisada tanto por las autoridades de la aerolínea como los funcionarios dispuestos para tal función del Instituto de Aeronáutica Civil Venezolano, siendo este Instituto el que anualmente corroborara dicha información a los efectos de otorgamiento y renovaciones de licencias y certificados; por lo que a juicio de quien aquí decide, observa que el régimen para el trabajo en el transporte aéreo es especial, por lo que se rige por la sección tercera de la Ley Orgánica del Trabajo y por las demás leyes y regulaciones especiales que les sean aplicables a este tipo de trabajadores, por lo que se pudo determinar de la declaración del actor, que en efecto, tenía un régimen especial el cuál fue registrado cabalmente en las bitácoras de vuelos, no obstante, es importante destacar que ni la jornada de trabajo del accionante ni las horas de vuelo realizadas se encuentran en controversia, por si solas, sino los días específicos que realizó los vuelos y las horas extras diurnas y nocturnas voladas a los fines de determinar los conceptos demandados; todo lo cual lleva a este juzgador a concluir que las bitácoras de vuelo son documentos legales, llevados por el piloto de manera personal pero que es regulado por disposiciones legales y de control interno de la empresa en la cual labora, aportándole pleno valor probatorio a los efectos de verificar las horas voladas o laboradas por el accionante. Así se establece.

    MOTIVACIÓN

    De acuerdo al análisis de los medios de prueba evacuados, quedaron demostrados los siguientes hechos: La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el motivo de la finalización de la relación laboral, es decir, por renuncia voluntaria, el cargo desempeñado por el accionante como Piloto, el último salario básico devengado por el accionante, los salarios básicos devengados durante toda la relación de trabajo, el monto total demandado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional pendiente y fraccionados por la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos noventa y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 46.799,99), y utilidades pendientes y fraccionadas por la cantidad equivalente a treinta y un mil setecientos veintidós Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 31.722,97), y los adelantos de prestaciones sociales admitidos por el actor en el libelo de la demanda, equivalente a la cantidad de sesenta y dos mil setecientos noventa y siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs.62.797,22); no obstante, en cuanto la controversia, quedó delimitada sobre los siguientes hechos: la procedencia de lo reclamado por Prestación de Antigüedad, los días Adicionales de la Prestación de Antigüedad, y la diferencia de la Prestación de Antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo demandado por la diferencia en el pago de las horas extraordinarias diurnas, del bono nocturno, el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en días Feriados y Domingos y de las extraordinarias extras pendientes. Pues bien, se evidencia del acervo probatorio evacuado, en primer lugar, que la empresa si cancelaba al trabajador los conceptos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, no logrando demostrar el pago liberatorio de lo reclamado por la diferencia en el pago de las horas extraordinarias diurnas, del bono nocturno, el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en días Feriados y Domingos y de las extraordinarias extras pendientes, así como por concepto de antigüedad y días adicionales por prestación de antigüedad.

    Por otra parte, es indispensable indicar que en el presente caso no se encuentra en controversia la jornada de trabajo del accionante y en consecuencia las horas de vuelo efectivamente voladas, por cuanto quedó admitido que desde el inicio de la relación laboral entre las partes convinieron en la cantidad equivalente a setenta y cinco (75) horas de vuelo y a partir del mes de Junio de 2007, equivalente a cincuenta (50) horas de vuelo; en consecuencia, se debe tener como cierto que cuando el actor se excedía de las horas de vuelo convenidas la empresa demandada debía cancelarle el excedente como jornada extraordinaria, sin embargo, es importante dejar claro como se establece la jornada de un trabajador aéreo de conformidad con la Regulación Aeronáutica Venezolana 121, referente a la Certificación de explotadores de servicio público de transporte aéreo en operaciones regulares y no regulares, nacionales e internacionales, que actualmente se encuentra vigente, es la dictada en la PROVIDENCIA Nº PRE-CJU - 029 - 09 DE 2009, la cual derogó el contenido de la P.A. Nº PRE-CJU-293-08 de fecha 12 de Diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.903 Extraordinaria, de fecha 26 de Diciembre de 2008, la cual establece en su sección 121.197, lo siguiente:

    SECCIÓN 121.197 LIMITACIONES DE TIEMPO DE SERVICIO DE TRIPULANTES DE VUELO Y CABINA Y REQUERIMIENTO DE DESCANSO: OPERACIONES REGULARES INTERNACIONALES Y NO REGULARES.

    (a) A los fines de esta sección se establecen las siguientes definiciones:

    (1) Día calendario: es el período de tiempo transcurrido, utilizando el tiempo universal coordinado (UTC) u hora local, que inicia a la media noche y termina 24 horas después de la media noche.

    (2) El período de tiempo de servicio: significa el período de tiempo transcurrido entre el momento que se presenta para la labor asignada que involucre el tiempo de vuelo y la liberación de tal asignación por el titular del certificado que realice operaciones regulares nacionales, internacionales o no regulares. Este tiempo es calculado utilizando el UTC o la hora local para reflejar el total de tiempo transcurrido

    (3) Tripulantes de cabina significa: todo individuo, que no sea un tripulante de vuelo, que es asignado por el titular del certificado que realiza operaciones regulares nacionales, internacionales o no regulares, de acuerdo con la tripulación mínima complementaria requerida en las especificaciones para las operaciones del titular del certificado o adicionalmente a ésta para labores en aviones durante el tiempo de vuelo y cuyas labores incluyen, pero no están necesariamente limitadas a responsabilidades relacionadas con seguridad de cabina.

    (4) Período de descanso: es el período libre de todo control laboral o servicio por el titular de certificado que realice operaciones regulares nacionales, internacionales o no regulares y esta libre de toda responsabilidad para trabajar o laborar aún presentándose la ocasión.

    (b) Todo lo relativo a la presente sección, se regirá de conformidad con lo establecido en la Sección Tercera, denominada “Del Trabajo en el Transporte Aéreo”, contenida en el Capítulo VII titulado “Del Trabajo en el Transporte” de la denominada Ley Orgánica del Trabajo y la Resolución conjunta que emane de los órganos competentes para establecer la jornada de trabajo de los tripulantes de aeronaves.

    En tal sentido, se observa que la Regulación 121, hace referencia a la Resolución conjunta emanada de los órganos competentes, siendo la vigente actualmente, la publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.078 de fecha 11 de Diciembre de 2008, que establece la jornada de trabajo en el transporte aéreo, limitaciones de tiempo de vuelo, tiempo de servicio y períodos mínimos de descanso para las tripulaciones a bordo de aeronaves civiles, resaltando lo más importante de la misma a los efectos de mayor comprensión de la situación del presente caso:

    En su artículo 2, señala que los operadores de estos servicios deberán incluir en su Manual de Operaciones, las limitaciones de tiempo de vuelo para los Tripulantes de sus aeronaves, así como los máximos y los mínimos de los períodos de tiempo de servicio y de descanso, respectivamente.

    En su artículo 3, señala que del cumplimiento de las limitaciones establecidas en la presente Resolución serán responsables las empresas y los tripulantes afectados, teniendo las empresas la responsabilidad primordial en cuanto a la programación de los servicios, así como los tripulantes de cada vuelo en lo que a estos afecte. (Subrayado del Tribunal.) (…) Asimismo, los tripulantes deberán avisar a quien corresponda, con suficiente antelación, la revisión de llegar a los límites establecidos.

    Definiciones de los términos técnicos y legales para mayor comprensión, debido a lo especial del régimen para los trabajadores de la aeronáutica civil.

    Artículo 6.- Para los efectos de esta Resolución, se establecen las siguientes definiciones:

    Base. Lugar en la cual un miembro de la tripulación se presenta habitualmente para comenzar un servicio o serie de servicios.

    Descanso: Período ininterrumpido de tiempo, durante el cual un tripulante queda relevado de toda tarea, con el fin específico de que pueda descansar. El tiempo de descanso parcial en vuelo o en tierra, no se considerará como parte de un período de descanso.

    (…).

    Jornada laboral: Tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde debe efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

    (…).

    Tiempo de servicio: El tiempo necesario para preparar, realizar y finalizar un vuelo o serie de vuelos. El tiempo de servicio se contará desde la presentación del tripulante en el aeropuerto después de haber terminado de descanso para finalizar el tiempo de vuelo. El tiempo de servicio comenzará no menos de cuarenta y cinco (45) minutos antes de la hora programada de despegue, y terminará al inmovilizar el avión en el aparcamiento.

    Tiempo de servicio incrementado: La que puede obtenerse cuando en un período de servicio aéreo se intercala un tiempo de descanso parcial.

    Tiempo de vuelo efectivo: el tiempo transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el sitio de estacionamiento con el propósito de despegar hasta que se detiene en el aparcamiento o hasta que ha parado todos sus motores.

    (…).

    LIMITACIONES DE TIEMPO DE SERVICIO PARA TRIPULACIONES ABORDO EN AERONAVES CIVILES.

    TIEMPO M.D.S..

    Artículo 18.- Cuando dos períodos consecutivos de actividad aérea estén separados por un intervalo inferior al descanso mínimo aplicable, ambos periodos serán considerados como un solo período continuado de actividad aérea.

    Artículo 19.- La asignación de funciones por la empresa, que no constituyan actividad aérea, y continuadas por una actividad aérea sin que medie un período de descanso mínimo, será considerada actividad aérea en su totalidad. En el caso de que a un período de actividad aérea siga un desplazamiento para posicionarse, si el tiempo total de dicha actividad aérea precedente más el tiempo de ese desplazamiento supera las 18 horas, el tripulante deberá optar por el período mínimo de descanso antes de efectuar dicho desplazamiento.

    (…).

    Artículo 22.- Los períodos de actividad aérea de los miembros de la tripulación, no podrán exceder de los límites diarios que a continuación, y para cada tipo de servicio, se indican:

  17. Servicio Público de Transporte Aéreo: Los máximos aplicables a los tripulantes de mando son los contemplados en el CUADRO “A” que configuran en el Anexo A del artículo 43 de la presente Resolución, en función por una parte de la hora de presentación, y por otra, del número total de aterrizajes a realizar.

    Finalmente, esta Resolución establece que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es el ente encargado de velar por el cumplimiento de todas las regulaciones, resoluciones y toda disposición legal a los efectos de establecer Sistemas en Bases aéreas para el control de los tiempos de vuelo, actividad y descanso de todos los Tripulantes. Su elaboración, materialización y mantenimiento, posibilitarán su seguimiento por parte de el, permaneciendo a disposición del personal que lo requiera. Subrayado del Tribunal.

    De las señaladas disposiciones legales, quedaron claramente establecidas las limitaciones de la jornada de trabajo para los tripulantes a bordo de aeronaves civiles, situación que a pesar de no estar en controversia es importante aclarar ya que fue un aspecto discutido en el devenir de la celebración de la audiencia oral y pública. Así se establece.

    Así mismo, la empresa alegó que los trabajadores del transporte aéreo no están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la forma de pago, el cálculo para las horas extraordinarias laboradas tanto diurnas como nocturnas y en consecuencia el bono nocturno, así como el registro de las mismas de conformidad con el artículo 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que no fue fundamentada por la parte demandada en virtud de que los trabajadores aéreos no se encuentran excluidos taxativamente para el percebimiento de dichos conceptos y que la norma anteriormente señalada no exime a las empresas de no llevar el registro de horas extraordinarias, sino que establece que en casos de urgencia o improvistos la solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias podrá hacerse con posterioridad, considerando necesario este Tribunal hacer referencia a consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas por el tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 832 del veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (2004), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., la cual dispone:

    …“Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo.

    Lo anteriormente expuesto fue establecido también por el Tribunal de alzada cuando asentó (folio 342): “...lo cual equivale a decir que se encontraba previsto dentro del número de horas convenidas como jornada de trabajo el tiempo requerido para realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de las labores,...”.

    Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    Por tanto debe considerarse que a este respecto fue correcta la interpretación del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hizo la Juez de alzada

    Ahora bien, como lo asienta la recurrida, no consta en el escrito libelar alegato de los demandantes de haber sobrepasado el límite de horas convenidas, ni el número de horas que cada uno de ellos laboró en cada mes, por lo que no puede condenarse al pago de horas extraordinarias reclamadas”…

    En este sentido, la operación para determinar el valor de la hora para el cálculo de las horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturnas y bono nocturno, es la siguiente (SE DIVIDE EL SALARIO MENSUAL ENTRE LAS HORAS DE LA JORNADA) es decir, Desde Septiembre de 1999 hasta Mayo 2007 = 75 horas y desde Junio 2007 hasta Mayo 2009 = 50 horas. Así se establece.

    En relación con los Salarios devengados por el trabajador durante toda la relación de trabajo y que fueron alegados en el libelo de la demanda, observa este juzgador, que los mismos quedaron admitidos toda vez que la empresa no los negó expresamente, sólo limitándose a admitir el último salario básico por la cantidad de trece mil quinientos Bolívares (Bs. 13.500,00), rechazando los salarios normales por estar conformados con el valor de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y el bono nocturnos; en consecuencia, quedó admitido dada la manera como contestó la demanda, aunado al hecho de que de los recibos consignados por el actor en la oportunidad legal correspondiente quedaron demostrados la mayoría de estos, no exhibiendo el resto de los recibos de pago de salarios como fue solicitado por el actor en la etapa probatoria, de tal manera que serán dichos salarios básicos mensuales los que tomará este juzgador como base, para el cálculo de los conceptos libelados y alegados por el trabajador. Así se decide.

    Ahora bien, de los medios de prueba evacuados específicamente de las bitácoras llevadas por el piloto en el desempeño de sus funciones, identificadas con las letras “J”, “K” y “L”, correspondientes a los períodos, del 28/09/1995 al 17/09/2000, del 18/09/2000 al 16/04/2004 y del 15/04/2004 al 24/02/2008; respectivamente, cursantes del folio dos (02) al folio ciento noventa y nueve (199), de la segunda pieza del expediente, adicionalmente a la fundamentación expresada al valor dichos medios de prueba; se observa que quedaron demostrados los días y las horas, es decir, si fueron Feriados o Domingos, y si las horas fueron laboradas en jornada diurna o nocturna; en consecuencia, lo demandado por trabajo en tiempo extraordinario y su incidencia en el salario que debió servir de base a los fines del cálculo de la Prestación de Antigüedad del trabajador; ineludiblemente resultan procedentes, por lo que se debe concluir que le corresponde lo reclamado por diferencia en el pago de las horas extraordinarias diurnas, pago de horas diurnas en días Feriados y Domingos trabajados a partir de Abril de 2006, pago de horas nocturnas en días Feriados y Domingos trabajados a partir de Abril de 2007; bono nocturno y el pago de horas extras pendientes; calculados al salario normal devengado por el trabajador, convenido para la jornada ordinaria, durante la semana respectiva que laboró las horas extraordinarias, en el horario correspondiente, para lo cual la Ley ha establecido dichas condiciones, de conformidad con os artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Artículo 144. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

    Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    Finalmente a los fines de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Fecha de ingreso: 09 de Septiembre de 1999.

    Fecha de egreso por renuncia: 05 de Julio de 2009.

    Tiempo de Servicio: (09) años, (09) meses y (26) días.

    Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 13.500,00

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto, señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios duró nueve (09) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días.

    DEMANDANTE: A.R.M.L. DEMANDADO: AVIOR AIRLINES, C.A. CARGO: PILOTO INGRESO:09/09/1999 EGRESO: 05/07/2009 Tiempo efectivo : 09 AÑOS, 9 MESES Y 26 DÍAS

    Mes/Año Salario Básico Diferencia de Horas extraordinarias Horas extraordinarias de Feriados y domingos trabajados (Diurnas) Horas extraordinarias de Feriados y domingos trabajados (Nocturnas) Bono Nocturno Horas extraordinarias Pendientes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Días de Utilidades Días de Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    09/09/1999

    09/10/1999

    09/11/1999

    09/12/1999

    09/01/2000 551,65 17,87 569,52 18,98 30 7 1,58 0,37 20,94 5 104,68 104,68

    09/02/2000 551,65 551,65 18,39 30 7 1,53 0,36 20,28 5 101,39 206,07

    09/03/2000 551,65 18,76 570,41 19,01 30 7 1,58 0,37 20,97 5 104,84 310,91

    09/04/2000 469,68 22,73 492,41 16,41 30 7 1,37 0,32 18,10 5 90,50 401,41

    09/05/2000 806,39 31,23 837,62 27,92 30 7 2,33 0,54 30,79 5 153,95 555,36

    09/06/2000 567,62 24,75 592,37 19,75 30 7 1,65 0,38 21,78 5 108,88 664,24

    09/07/2000 600,09 37,69 637,78 21,26 30 7 1,77 0,41 23,44 5 117,22 781,46

    09/08/2000 1.024,67 71,73 329,94 1.426,34 47,54 30 7 3,96 0,92 52,43 5 262,16 1.043,61

    09/09/2000 919,79 61,07 579,47 1.560,33 52,01 30 8 4,33 1,16 57,50 5 287,51 1.331,12

    45

    09/10/2000 1.401,83 68,48 455,16 1.925,47 64,18 30 8 5,35 1,43 70,96 5 354,79 1.685,90

    09/11/2000 1.096,91 43,88 1.140,79 38,03 30 8 3,17 0,85 42,04 5 210,20 1.896,11

    09/12/2000 710,17 20,74 730,91 24,36 30 8 2,03 0,54 26,94 5 134,68 2.030,78

    09/01/2001 789,84 11,37 801,21 26,71 30 8 2,23 0,59 29,53 5 147,63 2.178,41

    09/02/2001 1.074,66 59,75 275,11 1.409,52 46,98 30 8 3,92 1,04 51,94 5 259,72 2.438,13

    09/03/2001 885,53 35,78 921,31 30,71 30 8 2,56 0,68 33,95 5 169,76 2.607,89

    09/04/2001 914,34 44,62 411,45 1.370,41 45,68 30 8 3,81 1,02 50,50 5 252,51 2.860,40

    09/05/2001 830,03 63,75 56,44 950,22 31,67 30 8 2,64 0,70 35,02 5 175,09 3.035,49

    09/06/2001 1.195,81 48,31 1.195,81 2.439,93 81,33 30 8 6,78 1,81 89,92 5 449,58 3.485,07

    09/07/2001 840,00 66,86 1.112,16 2.019,02 67,30 30 8 5,61 1,50 74,40 5 372,02 3.857,09

    09/08/2001 840,00 41,66 399,84 1.281,50 42,72 30 8 3,56 0,95 47,23 5 236,13 4.093,22

    09/09/2001 840,00 38,64 94,08 972,72 32,42 30 9 2,70 0,81 35,94 5 179,68 4.272,90

    1.330,25 44,34 30 9 3,70 1,11 49,15 2 98,29 4.371,19

    62

    09/10/2001 840,00 100,80 26,21 967,01 32,23 30 9 2,69 0,81 35,73 5 178,63 4.549,82

    09/11/2001 840,00 43,01 10,08 893,09 29,77 30 9 2,48 0,74 32,99 5 164,97 4.714,79

    09/12/2001 840,00 57,79 564,48 1.462,27 48,74 30 9 4,06 1,22 54,02 5 270,11 4.984,91

    09/01/2002 840,00 288,12 47,38 1.175,50 39,18 30 9 3,27 0,98 43,43 5 217,14 5.202,05

    09/02/2002 1.000,00 41,20 216,00 1.257,20 41,91 30 9 3,49 1,05 46,45 5 232,23 5.434,28

    09/03/2002 1.000,00 245,00 60,00 147,00 1.452,00 48,40 30 9 4,03 1,21 53,64 5 268,22 5.702,50

    09/04/2002 1.000,00 153,60 37,20 128,00 1.318,80 43,96 30 9 3,66 1,10 48,72 5 243,61 5.946,11

    09/05/2002 1.000,00 48,40 1.048,40 34,95 30 9 2,91 0,87 38,73 5 193,66 6.139,77

    09/06/2002 1.000,00 55,60 1.055,60 35,19 30 9 2,93 0,88 39,00 5 194,99 6.334,77

    09/07/2002 1.000,00 46,00 1.046,00 34,87 30 9 2,91 0,87 38,64 5 193,22 6.527,99

    09/08/2002 1.000,00 68,00 282,00 1.350,00 45,00 30 9 3,75 1,13 49,88 5 249,38 6.777,36

    09/09/2002 1.000,00 27,20 1.027,20 34,24 30 10 2,85 0,95 38,04 5 190,22 6.967,58

    1.171,09 39,04 30 10 3,25 1,08 43,37 4 173,49 7.141,08

    64

    09/10/2002 1.200,00 65,76 148,80 1.414,56 47,15 30 10 3,93 1,31 52,39 5 261,96 7.403,03

    09/11/2002 1.200,00 51,84 379,20 1.631,04 54,37 30 10 4,53 1,51 60,41 5 302,04 7.705,08

    09/12/2002 1.200,00 24,00 1.224,00 40,80 30 10 3,40 1,13 45,33 5 226,67 7.931,74

    09/01/2003 1.200,00 1.200,00 40,00 30 10 3,33 1,11 44,44 5 222,22 8.153,97

    09/02/2003 1.200,00 1.200,00 40,00 30 10 3,33 1,11 44,44 5 222,22 8.376,19

    09/03/2003 1.200,00 56,40 36,96 414,00 1.707,36 56,91 30 10 4,74 1,58 63,24 5 316,18 8.692,37

    09/04/2003 1.200,00 44,16 177,70 1.421,86 47,40 30 10 3,95 1,32 52,66 5 263,31 8.955,67

    09/05/2003 1.200,00 24,96 1.224,96 40,83 30 10 3,40 1,13 45,37 5 226,84 9.182,52

    09/06/2003 1.200,00 12,14 133,92 391,20 1.737,26 57,91 30 10 4,83 1,61 64,34 5 321,71 9.504,23

    09/07/2003 1.200,00 443,52 85,44 1.728,96 57,63 30 10 4,80 1,60 64,04 5 320,18 9.824,41

    09/08/2003 1.380,00 98,26 422,28 1.900,54 63,35 30 10 5,28 1,76 70,39 5 351,95 10.176,36

    09/09/2003 1.380,00 696,07 65,14 2.141,21 71,37 30 11 5,95 2,18 79,50 5 397,51 10.573,87

    1.544,31 51,48 30 11 4,29 1,57 57,34 6 344,04 10.917,91

    66

    09/10/2003 1.380,00 979,52 60,72 2.420,24 80,67 30 11 6,72 2,47 89,86 5 449,31 11.367,23

    09/11/2003 1.380,00 428,90 72,86 1.881,76 62,73 30 11 5,23 1,92 69,87 5 349,35 11.716,57

    09/12/2003 1.380,00 649,15 53,54 2.082,69 69,42 30 11 5,79 2,12 77,33 5 386,65 12.103,22

    09/01/2004 1.380,00 316,85 57,41 182,71 1.936,97 64,57 30 11 5,38 1,97 71,92 5 359,59 12.462,81

    09/02/2004 1.380,00 250,61 89,42 593,95 2.313,98 77,13 30 11 6,43 2,36 85,92 5 429,59 12.892,40

    09/03/2004 1.380,00 587,88 58,51 2.026,39 67,55 30 11 5,63 2,06 75,24 5 376,20 13.268,59

    09/04/2004 1.380,00 289,80 78,94 449,88 2.198,62 73,29 30 11 6,11 2,24 81,63 5 408,17 13.676,76

    09/05/2004 1.380,00 358,80 73,42 1.812,22 60,41 30 11 5,03 1,85 67,29 5 336,44 14.013,20

    09/06/2004 1.380,00 37,54 576,84 1.994,38 66,48 30 11 5,54 2,03 74,05 5 370,25 14.383,45

    09/07/2004 1.518,00 1.018,77 58,29 2.595,06 86,50 30 11 7,21 2,64 96,35 5 481,77 14.865,22

    09/08/2004 1.518,00 1.518,00 50,60 30 11 4,22 1,55 56,36 5 281,81 15.147,03

    09/09/2004 1.518,00 1.518,00 50,60 30 12 4,22 1,69 56,50 5 282,52 15.429,55

    2.024,86 67,50 30 12 5,62 2,25 75,37 8 602,96 16.032,51

    68

    09/10/2004 1.518,00 85,62 458,44 2.062,06 68,74 30 12 5,73 2,29 76,75 5 383,77 16.416,28

    09/11/2004 1.518,00 147,55 1.665,55 55,52 30 12 4,63 1,85 62,00 5 309,98 16.726,26

    09/12/2004 1.518,00 103,22 476,65 2.097,87 69,93 30 12 5,83 2,33 78,09 5 390,44 17.116,70

    09/01/2005 1.850,00 186,11 111,74 2.147,85 71,60 30 12 5,97 2,39 79,95 5 399,74 17.516,43

    09/02/2005 1.850,00 71,04 40,70 1.961,74 65,39 30 12 5,45 2,18 73,02 5 365,10 17.881,54

    09/03/2005 1.850,00 116,92 1.313,50 3.280,42 109,35 30 12 9,11 3,64 122,10 5 610,52 18.492,06

    09/04/2005 1.850,00 629,00 74,00 2.553,00 85,10 30 12 7,09 2,84 95,03 5 475,14 18.967,20

    09/05/2005 1.850,00 632,70 111,74 2.594,44 86,48 30 12 7,21 2,88 96,57 5 482,85 19.450,05

    09/06/2005 1.850,00 22,94 1.872,94 62,43 30 12 5,20 2,08 69,71 5 348,57 19.798,63

    09/07/2005 2.220,00 145,63 1.052,28 3.417,91 113,93 30 12 9,49 3,80 127,22 5 636,11 20.434,74

    09/08/2005 2.220,00 120,77 728,16 3.068,93 102,30 30 12 8,52 3,41 114,23 5 571,16 21.005,90

    09/09/2005 2.220,00 112,78 150,96 2.483,74 82,79 30 13 6,90 2,99 92,68 5 463,40 21.469,30

    2.433,87 81,13 30 13 6,76 2,93 90,82 10 908,19 22.377,50

    70

    09/10/2005 2.220,00 10,21 2.230,21 74,34 30 13 6,20 2,68 83,22 5 416,10 22.793,60

    09/11/2005 2.220,00 199,80 1.096,68 3.516,48 117,22 30 13 9,77 4,23 131,22 5 656,08 23.449,68

    09/12/2005 2.220,00 156,29 2.376,29 79,21 30 13 6,60 2,86 88,67 5 443,35 23.893,04

    09/01/2006 2.220,00 87,02 559,44 2.866,46 95,55 30 13 7,96 3,45 106,96 5 534,81 24.427,84

    09/02/2006 2.220,00 76,37 368,52 2.664,89 88,83 30 13 7,40 3,21 99,44 5 497,20 24.925,04

    09/03/2006 2.220,00 59,50 337,44 2.616,94 87,23 30 13 7,27 3,15 97,65 5 488,25 25.413,30

    09/04/2006 2.220,00 275,28 57,72 47,95 2.600,95 86,70 30 13 7,22 3,13 97,05 5 485,27 25.898,57

    09/05/2006 2.220,00 2.220,00 74,00 30 13 6,17 2,67 82,84 5 414,19 26.312,76

    09/06/2006 2.220,00 146,52 219,34 126,28 2.712,14 90,40 30 13 7,53 3,26 101,20 5 506,02 26.818,78

    09/07/2006 2.220,00 621,60 2.841,60 94,72 30 13 7,89 3,42 106,03 5 530,17 27.348,94

    09/08/2006 2.220,00 572,76 144,30 97,68 1.514,04 4.548,78 151,63 30 13 12,64 5,48 169,74 5 848,68 28.197,63

    09/09/2006 2.220,00 213,12 51,95 61,27 537,24 3.083,58 102,79 30 14 8,57 4,00 115,35 5 576,74 28.774,37

    2.856,53 95,22 30 14 7,93 3,70 106,86 12 1.282,26 30.056,64

    72

    09/10/2006 2.220,00 204,24 161,62 69,26 803,64 3.458,76 115,29 30 14 9,61 4,48 129,38 5 646,92 30.703,55

    09/11/2006 2.220,00 67,49 293,04 2.580,53 86,02 30 14 7,17 3,35 96,53 5 482,65 31.186,21

    09/12/2006 2.220,00 284,16 115,44 117,22 386,28 3.123,10 104,10 30 14 8,68 4,05 116,83 5 584,14 31.770,34

    09/01/2007 5.500,00 143,00 214,50 257,40 1.386,00 7.500,90 250,03 30 14 20,84 9,72 280,59 5 1.402,95 33.173,29

    09/02/2007 5.500,00 880,00 328,90 41,80 6.750,70 225,02 30 14 18,75 8,75 252,53 5 1.262,63 34.435,92

    09/03/2007 5.500,00 11,00 5.511,00 183,70 30 14 15,31 7,14 206,15 5 1.030,76 35.466,68

    09/04/2007 5.500,00 1.100,00 314,60 132,00 429,00 7.475,60 249,19 30 14 20,77 9,69 279,64 5 1.398,21 36.864,89

    09/05/2007 5.500,00 957,00 57,20 57,20 1.012,00 7.583,40 252,78 30 14 21,07 9,83 283,68 5 1.418,38 38.283,27

    09/06/2007 5.500,00 241,56 5.741,56 191,39 30 14 15,95 7,44 214,78 5 1.073,88 39.357,15

    09/07/2007 5.500,00 1.039,50 1.201,02 2.079,00 9.819,52 327,32 30 14 27,28 12,73 367,32 5 1.836,61 41.193,77

    09/08/2007 5.500,00 181,50 2.359,50 784,08 8.825,08 294,17 30 14 24,51 11,44 330,12 5 1.650,62 42.844,39

    09/09/2007 5.500,00 1.699,50 150,15 7.349,65 244,99 30 15 20,42 10,21 275,61 5 1.378,06 44.222,44

    6.309,98 210,33 30 15 17,53 8,76 236,62 14 3.312,74 47.535,19

    74

    09/10/2007 5.500,00 2.095,50 728,30 8.323,80 277,46 30 15 23,12 11,56 312,14 5 1.560,71 49.095,90

    09/11/2007 5.500,00 1.072,50 6.572,50 219,08 30 15 18,26 9,13 246,47 5 1.232,34 50.328,24

    09/12/2007 5.500,00 1.518,00 1.222,65 501,60 9.042,00 17.784,25 592,81 30 15 49,40 24,70 666,91 5 3.334,55 53.662,79

    09/01/2008 5.500,00 1.254,00 1.909,05 2.450,25 11.113,30 370,44 30 15 30,87 15,44 416,75 5 2.083,74 55.746,53

    09/02/2008 5.500,00 2.376,00 1.158,30 9.034,30 301,14 30 15 25,10 12,55 338,79 5 1.693,93 57.440,46

    09/03/2008 5.500,00 5.500,00 183,33 30 15 15,28 7,64 206,25 5 1.031,25 58.471,71

    09/04/2008 7.000,00 840,00 7.840,00 261,33 30 15 21,78 10,89 294,00 5 1.470,00 59.941,71

    09/05/2008 8.000,00 1.248,00 436,80 9.684,80 322,83 30 15 26,90 13,45 363,18 5 1.815,90 61.757,61

    09/06/2008 8.000,00 499,20 171,84 8.671,04 289,03 30 15 24,09 12,04 325,16 5 1.625,82 63.383,43

    09/07/2008 8.000,00 1.344,00 998,40 160,80 1.152,00 11.655,20 388,51 30 15 32,38 16,19 437,07 5 2.185,35 65.568,78

    09/08/2008 8.000,00 1.272,00 2.121,60 1.044,00 12.437,60 414,59 30 15 34,55 17,27 466,41 5 2.332,05 67.900,83

    09/09/2008 8.000,00 3.168,00 11.168,00 372,27 30 16 31,02 16,55 419,83 5 2.099,17 70.000,00

    9.982,07 332,74 30 16 27,73 14,79 375,25 16 6.004,03 76.004,03

    76

    09/10/2008 8.000,00 1.392,00 1.060,80 402,24 1.800,00 12.655,04 421,83 30 16 35,15 18,75 475,74 5 2.378,68 78.382,71

    09/11/2008 8.000,00 1.224,00 9.224,00 307,47 30 17 25,62 14,52 347,61 5 1.738,04 80.120,75

    09/12/2008 8.000,00 1.128,00 218,40 902,40 2.016,00 12.264,80 408,83 30 17 34,07 19,31 462,20 5 2.311,01 82.431,76

    09/01/2009 13.500,00 1.741,50 1.790,10 1.279,80 2.673,00 20.984,40 699,48 30 17 58,29 33,03 790,80 5 3.954,01 86.385,76

    09/02/2009 13.500,00 3.118,50 2.053,35 18.671,85 622,40 30 17 51,87 29,39 703,65 5 3.518,26 89.904,02

    09/03/2009 13.500,00 8.464,50 421,20 1.603,80 3.766,50 27.756,00 925,20 30 17 77,10 43,69 1.045,99 5 5.229,95 95.133,97

    09/04/2009 13.500,00 729,00 2.158,65 1.215,00 17.602,65 586,76 30 17 48,90 27,71 663,36 5 3.316,80 98.450,77

    09/05/2009 13.500,00 3.078,00 4.475,25 117,80 1.134,00 22.305,05 743,50 30 17 61,96 35,11 840,57 5 4.202,85 102.653,62

    09/06/2009 13.500,00 2.227,50 473,85 16.201,35 540,05 30 17 45,00 25,50 610,55 5 3.052,75 105.706,37

    05/07/2009 45

    642 105.706,37

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS

    SALARIO (BS. F.) MES HORAS EXTRAS VALOR DE LA HORA NORMAL (EL SALARIO MENSUAL ENTRE LAS HORAS DE LA JORNADA = 75 HORAS) RECARGO DEL 50% VALOR DE LA HORA CON EL RECARGO MONTO A CANCELAR (VALOR DE LA HORA CON EL RECARGO POR LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS LABORADAS) MONTO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A FAVOR DEL ACTOR Monto total para la antigüedad

    840,00 Oct-01 6,00 11,20 5,60 16,80 100,80 67,20 33,60 100,80

    840,00 Ene-02 17,15 11,20 5,60 16,80 288,12 288,12 - 288,12

    1.000,00 Mar-02 12,25 13,33 6,67 20,00 245,00 137,20 107,80 245,00

    1.200,00 Abr-02 6,40 16,00 8,00 24,00 153,60 71,68 81,92 153,60

    1.200,00 Mar-03 2,35 16,00 8,00 24,00 56,40 37,60 18,80 56,40

    1.200,00 Jun-03 0,51 16,00 8,00 24,00 12,14 8,00 4,14 12,14

    1.200,00 Jul-03 18,48 16,00 8,00 24,00 443,52 295,68 147,84 443,52

    1.380,00 Sep-03 25,22 18,40 9,20 27,60 696,07 464,04 232,03 696,07

    1.380,00 Oct-03 35,49 18,40 9,20 27,60 979,52 634,61 344,91 979,52

    1.380,00 Nov-03 15,54 18,40 9,20 27,60 428,90 341,13 87,77 428,90

    1.380,00 Dic-03 23,52 18,40 9,20 27,60 649,15 434,76 214,39 649,15

    1.380,00 Ene-04 11,48 18,40 9,20 27,60 316,85 211,23 105,62 316,85

    1.380,00 Feb-04 9,08 18,40 9,20 27,60 250,61 167,07 83,54 250,61

    1.380,00 Mar-04 21,30 18,40 9,20 27,60 587,88 391,64 196,24 587,88

    1.380,00 Abr-04 10,50 18,40 9,20 27,60 289,80 193,21 96,59 289,80

    1.380,00 May-04 13,00 18,40 9,20 27,60 358,80 239,21 119,59 358,80

    1.518,00 Jul-04 36,85 20,24 10,12 30,36 1.118,77 678,07 440,70 1.118,77

    1.850,00 Ene-05 5,03 24,67 12,33 37,00 186,11 123,08 63,03 186,11

    1.850,00 Abr-05 17,00 24,67 12,33 37,00 629,00 419,38 209,62 629,00

    1.850,00 May-05 17,10 24,67 12,33 37,00 632,70 421,85 210,85 632,70

    TOTAL 2.798,99

    PAGO DE HORAS DIURNAS EN DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS A PARTIR DE ABRIL DE 2006

    DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS SALARIO (BS. F.) HORAS EXTRAS VALOR DE LA HORA NORMAL (EL SALARIO MENSUAL ENTRE LAS HORAS DE LA JORNADA ) RECARGO DEL 50% VALOR DE LA HORA CON EL RECARGO MONTO A CANCELAR (VALOR DE LA HORA CON EL RECARGO POR LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS LABORADAS)

    16/04/2006 2.220,00 6,2 29,60 14,80 44,40 275,28

    04/06/2006 2.220,00 3,3 29,60 14,80 44,40 146,52

    16/07/2006 2.220,00 4,0 29,60 14,80 44,40 177,60

    23/07/2006 2.220,00 4,0 29,60 14,80 44,40 177,60

    30/07/2006 2.220,00 6,0 29,60 14,80 44,40 266,40

    06/08/2006 2.220,00 5,5 29,60 14,80 44,40 244,20

    13/08/2006 2.220,00 4,9 29,60 14,80 44,40 217,56

    20/08/2006 2.220,00 2,5 29,60 14,80 44,40 111,00

    03/09/2006 2.220,00 0,8 29,60 14,80 44,40 35,52

    24/09/2006 2.220,00 4,0 29,60 14,80 44,40 177,60

    15/10/2006 2.220,00 4,6 29,60 14,80 44,40 204,24

    12/12/2006 2.220,00 2,7 29,60 14,80 44,40 119,88

    24/12/2006 2.220,00 3,7 29,60 14,80 44,40 164,28

    21/01/2007 5.500,00 1,3 73,33 36,67 110,00 143,00

    11/02/2007 5.500,00 4,5 73,33 36,67 110,00 495,00

    18/02/2007 5.500,00 3,5 73,33 36,67 110,00 385,00

    15/04/2007 5.500,00 2,0 73,33 36,67 110,00 220,00

    22/04/2007 5.500,00 4,8 73,33 36,67 110,00 528,00

    29/04/2007 5.500,00 3,2 73,33 36,67 110,00 352,00

    01/05/2007 5.500,00 3,7 73,33 36,67 110,00 407,00

    20/05/2007 5.500,00 5,0 73,33 36,67 110,00 550,00

    05/07/2007 5.500,00 4,2 110,00 55,00 165,00 693,00

    08/07/2007 5.500,00 2,1 110,00 55,00 165,00 346,50

    12/08/2007 5.500,00 1,1 110,00 55,00 165,00 181,50

    23/09/2007 5.500,00 5,7 110,00 55,00 165,00 940,50

    30/09/2007 5.500,00 4,6 110,00 55,00 165,00 759,00

    07/10/2007 5.500,00 4,1 110,00 55,00 165,00 676,50

    12/10/2007 5.500,00 3,8 110,00 55,00 165,00 627,00

    14/10/2007 5.500,00 3,2 110,00 55,00 165,00 528,00

    28/10/2007 5.500,00 1,6 110,00 55,00 165,00 264,00

    02/12/2007 5.500,00 5,2 110,00 55,00 165,00 858,00

    25/12/2007 5.500,00 4,0 110,00 55,00 165,00 660,00

    06/01/2008 5.500,00 4,5 110,00 55,00 165,00 742,50

    27/01/2008 5.500,00 3,1 110,00 55,00 165,00 511,50

    03/02/2008 5.500,00 0,8 110,00 55,00 165,00 132,00

    10/02/2008 5.500,00 4,7 110,00 55,00 165,00 775,50

    17/02/2008 5.500,00 2,7 110,00 55,00 165,00 445,50

    24/02/2008 5.500,00 6,2 110,00 55,00 165,00 1.023,00

    18/04/2008 7.000,00 4,0 140,00 70,00 210,00 840,00

    18/05/2008 8.000,00 5,2 160,00 80,00 240,00 1.248,00

    20/07/2008 8.000,00 2,9 160,00 80,00 240,00 696,00

    24/07/2008 8.000,00 1,4 160,00 80,00 240,00 336,00

    27/07/2008 8.000,00 1,3 160,00 80,00 240,00 312,00

    17/08/2008 8.000,00 0,8 160,00 80,00 240,00 192,00

    24/08/2008 8.000,00 4,5 160,00 80,00 240,00 1.080,00

    07/09/2008 8.000,00 6,2 160,00 80,00 240,00 1.488,00

    28/09/2008 8.000,00 7,0 160,00 80,00 240,00 1.680,00

    12/10/2008 8.000,00 0,7 160,00 80,00 240,00 168,00

    26/10/2008 8.000,00 5,1 160,00 80,00 240,00 1.224,00

    02/11/2008 8.000,00 5,1 160,00 80,00 240,00 1.224,00

    14/12/2008 8.000,00 4,7 160,00 80,00 240,00 1.128,00

    01/01/2009 13.500,00 0,7 270,00 135,00 405,00 283,50

    26/01/2009 13.500,00 3,6 270,00 135,00 405,00 1.458,00

    08/02/2009 13.500,00 5,2 270,00 135,00 405,00 2.106,00

    22/02/2009 13.500,00 2,5 270,00 135,00 405,00 1.012,50

    01/03/2009 13.500,00 5,5 270,00 135,00 405,00 2.227,50

    08/03/2009 13.500,00 5,5 270,00 135,00 405,00 2.227,50

    22/03/2009 13.500,00 4,4 270,00 135,00 405,00 1.782,00

    29/03/2009 13.500,00 5,5 270,00 135,00 405,00 2.227,50

    10/04/2009 13.500,00 0,9 270,00 135,00 405,00 364,50

    26/04/2009 13.500,00 0,9 270,00 135,00 405,00 364,50

    03/05/2009 13.500,00 4,0 270,00 135,00 405,00 1.620,00

    10/05/2009 13.500,00 0,9 270,00 135,00 405,00 364,50

    17/05/2009 13.500,00 0,9 270,00 135,00 405,00 364,50

    24/05/2009 13.500,00 1,8 270,00 135,00 405,00 729,00

    05/07/2009 13.500,00 5,5 270,00 135,00 405,00 2.227,50

    238,5 46.536,68

    PAGO DE HORAS NOCTURNAS EN DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS A PARTIR DE ABRIL DE 2007

    DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS SALARIO (BS. F.) HORAS EXTRAS VALOR DE LA HORA NORMAL (EL SALARIO MENSUAL ENTRE LAS HORAS DE LA JORNADA) RECARGO DEL 50% POR HORA EXTRA VALOR DE LA HORA EXTRA CON RECARGO DEL 50% RECARGO DE 30% JORNADA NOCTURNA VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA CON EL RECARGO DEL 50% + 30% MONTO A CANCELAR (VALOR DE LA HORA CON EL RECARGO POR LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS LABORADAS)

    16/04/2006 2.220,00 1,0 29,60 14,80 44,40 13,32 57,72 57,72

    04/06/2006 2.220,00 3,8 29,60 14,80 44,40 13,32 57,72 219,34

    20/08/2006 2.220,00 2,5 29,60 14,80 44,40 13,32 57,72 144,30

    24/09/2006 2.220,00 0,9 29,60 14,80 44,40 13,32 57,72 51,95

    15/10/2006 2.220,00 2,8 29,60 14,80 44,40 13,32 57,72 161,62

    24/12/2006 2.220,00 2,0 29,60 14,80 44,40 13,32 57,72 115,44

    21/01/2007 5.500,00 1,5 73,33 36,67 110,00 33,00 143,00 214,50

    11/02/2007 5.500,00 0,8 73,33 36,67 110,00 33,00 143,00 114,40

    18/02/2007 5.500,00 1,5 73,33 36,67 110,00 33,00 143,00 214,50

    15/04/2007 5.500,00 1,8 73,33 36,67 110,00 33,00 143,00 257,40

    29/04/2007 5.500,00 0,4 73,33 36,67 110,00 33,00 143,00 57,20

    20/05/2007 5.500,00 0,4 73,33 36,67 110,00 33,00 143,00 57,20

    08/07/2007 5.500,00 3,7 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 793,65

    22/07/2007 5.500,00 1,9 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 407,55

    05/08/2007 5.500,00 3,0 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 643,50

    12/08/2007 5.500,00 3,5 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 750,75

    26/08/2007 5.500,00 4,5 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 965,25

    30/09/2007 5.500,00 0,7 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 150,15

    07/10/2007 5.500,00 2,1 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 450,45

    12/10/2007 5.500,00 1,3 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 278,85

    25/11/2007 5.500,00 5,0 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 1.072,50

    02/12/2007 5.500,00 2,2 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 471,90

    23/12/2007 5.500,00 3,5 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 750,75

    06/01/2008 5.500,00 3,4 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 729,30

    20/01/2008 5.500,00 2,5 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 536,25

    27/01/2008 5.500,00 3,0 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 643,50

    03/02/2008 5.500,00 1,8 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 386,10

    10/02/2008 5.500,00 0,4 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 85,80

    17/02/2008 5.500,00 2,2 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 471,90

    24/02/2008 5.500,00 1,0 110,00 55,00 165,00 49,50 214,50 214,50

    18/05/2008 8.000,00 1,4 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 436,80

    15/06/2008 8.000,00 1,6 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 499,20

    06/07/2008 8.000,00 1,6 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 499,20

    20/07/2008 8.000,00 1,6 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 499,20

    03/08/2008 8.000,00 1,6 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 499,20

    17/08/2008 8.000,00 4,4 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 1.372,80

    07/08/2008 8.000,00 0,8 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 249,60

    12/10/2008 8.000,00 2,7 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 842,40

    26/10/2008 8.000,00 0,7 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 218,40

    14/12/2008 8.000,00 0,7 160,00 80,00 240,00 72,00 312,00 218,40

    04/01/2009 13.500,00 2,7 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 1.421,55

    11/01/2009 13.500,00 0,7 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 368,55

    01/02/2009 13.500,00 3,1 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 1.632,15

    22/02/2009 13.500,00 0,8 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 421,20

    22/03/2009 13.500,00 0,8 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 421,20

    09/04/2009 13.500,00 0,9 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 473,85

    12/04/2009 13.500,00 0,9 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 473,85

    26/04/2009 13.500,00 2,3 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 1.210,95

    03/05/2009 13.500,00 1,5 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 789,75

    10/05/2009 13.500,00 2,6 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 1.368,90

    17/05/2009 13.500,00 3,5 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 1.842,75

    24/05/2009 13.500,00 0,9 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 473,85

    21/06/2009 13.500,00 0,9 270,00 135,00 405,00 121,50 526,50 473,85

    103,8 28.175,81

    PAGO DE BONO NOCTURNO

    MESES SALARIO (BS. F.) HORAS EXTRAS VALOR DE LA HORA (SE DIVIDE EL SALARIO MENSUAL ENTRE LAS HORAS DE LA JORNADA) Desde enero 2000 hasta Mayo 2007 = 75 horas y desde Junio 2007 hasta Mayo 2009 = 50 horas VALOR DEL 30% POR CIENTO DE LA HORA NORMAL RECARGO DE LA HORA CON RECARGO DEL BONO NOCTURNO

    ene-00 551,65 8,1 7,4 2,21 17,87

    mar-00 551,65 8,5 7,4 2,21 18,76

    abr-00 469,68 12,1 6,3 1,88 22,73

    may-00 806,39 9,9 10,8 3,23 31,93

    jun-00 567,62 10,9 7,6 2,27 24,75

    jul-00 600,09 15,7 8,0 2,40 37,69

    ago-00 1.024,67 17,5 13,7 4,10 71,73

    sep-00 919,79 16,6 12,3 3,68 61,07

    oct-00 1.401,83 11,5 18,7 5,61 64,48

    nov-00 1.096,91 10,0 14,6 4,39 43,88

    dic-00 710,17 7,3 9,5 2,84 20,74

    ene-01 789,84 3,6 10,5 3,16 11,37

    feb-01 1.074,66 13,9 14,3 4,30 59,75

    mar-01 885,53 10,1 11,8 3,54 35,78

    abr-01 914,34 12,2 12,2 3,66 44,62

    may-01 830,03 19,2 11,1 3,32 63,75

    jun-01 1.195,81 10,1 15,9 4,78 48,31

    jul-01 840,00 19,9 11,2 3,36 66,86

    ago-01 840,00 12,4 11,2 3,36 41,66

    sep-01 840,00 11,5 11,2 3,36 38,64

    oct-01 840,00 7,8 11,2 3,36 26,21

    nov-01 840,00 12,8 11,2 3,36 43,01

    dic-01 840,00 17,2 11,2 3,36 57,79

    ene-02 840,00 14,1 11,2 3,36 47,38

    feb-02 1.000,00 10,3 13,3 4,00 41,20

    mar-02 1.000,00 15,0 13,3 4,00 60,00

    abr-02 1.000,00 9,3 13,3 4,00 37,20

    may-02 1.000,00 12,1 13,3 4,00 48,40

    jun-02 1.000,00 13,9 13,3 4,00 55,60

    jul-02 1.000,00 11,5 13,3 4,00 46,00

    ago-02 1.000,00 17,0 13,3 4,00 68,00

    sep-02 1.000,00 6,8 13,3 4,00 27,20

    oct-02 1.200,00 13,7 16,0 4,80 65,76

    nov-02 1.200,00 10,8 16,0 4,80 51,84

    dic-02 1.200,00 5,0 16,0 4,80 24,00

    mar-03 1.200,00 7,7 16,0 4,80 36,96

    abr-03 1.200,00 9,2 16,0 4,80 44,16

    may-03 1.200,00 5,2 16,0 4,80 24,96

    jun-03 1.200,00 27,9 16,0 4,80 133,92

    jul-03 1.200,00 17,8 16,0 4,80 85,44

    ago-03 1.380,00 17,8 18,4 5,52 98,26

    sep-03 1.380,00 11,8 18,4 5,52 65,14

    oct-03 1.380,00 11,0 18,4 5,52 60,72

    nov-03 1.380,00 13,2 18,4 5,52 72,86

    dic-03 1.380,00 9,7 18,4 5,52 53,54

    ene-04 1.380,00 10,4 18,4 5,52 57,41

    feb-04 1.380,00 16,2 18,4 5,52 89,42

    mar-04 1.380,00 10,6 18,4 5,52 58,51

    abr-04 1.380,00 14,3 18,4 5,52 78,94

    may-04 1.380,00 13,3 18,4 5,52 73,42

    jun-04 1.380,00 6,8 18,4 5,52 37,54

    jul-04 1.518,00 9,6 20,2 6,07 58,29

    oct-04 1.518,00 14,1 20,2 6,07 85,62

    nov-04 1.518,00 24,3 20,2 6,07 147,55

    dic-04 1.518,00 17,0 20,2 6,07 103,22

    ene-05 1.850,00 15,1 24,7 7,40 111,74

    feb-05 1.850,00 9,6 24,7 7,40 71,04

    mar-05 1.850,00 15,8 24,7 7,40 116,92

    abr-05 1.850,00 10,0 24,7 7,40 74,00

    may-05 1.850,00 15,1 24,7 7,40 111,74

    jun-05 1.850,00 3,1 24,7 7,40 22,94

    jul-05 2.220,00 16,4 29,6 8,88 145,63

    ago-05 2.220,00 13,6 29,6 8,88 120,77

    sep-05 2.220,00 12,7 29,6 8,88 112,78

    oct-05 2.220,00 1,2 29,6 8,88 10,21

    nov-05 2.220,00 22,5 29,6 8,88 199,80

    dic-05 2.220,00 17,6 29,6 8,88 156,29

    ene-06 2.220,00 9,8 29,6 8,88 87,02

    feb-06 2.220,00 8,6 29,6 8,88 76,37

    mar-06 2.220,00 6,7 29,6 8,88 59,50

    abr-06 2.220,00 5,4 29,6 8,88 47,95

    jun-06 2.220,00 14,3 29,6 8,88 126,98

    ago-06 2.220,00 11,0 29,6 8,88 97,68

    sep-06 2.220,00 6,9 29,6 8,88 61,27

    oct-06 2.220,00 7,8 29,6 8,88 69,26

    nov-06 2.220,00 7,6 29,6 8,88 67,49

    dic-06 2.220,00 13,2 29,6 8,88 117,22

    ene-07 5.500,00 11,7 73,3 22,00 257,40

    feb-07 5.500,00 1,9 73,3 22,00 41,80

    mar-07 5.500,00 0,5 73,3 22,00 11,00

    abr-07 5.500,00 6,0 73,3 22,00 132,00

    may-07 5.500,00 2,6 73,3 22,00 57,20

    jun-07 5.500,00 7,32 110,0 33,00 241,56

    ago-07 5.500,00 23,76 110,0 33,00 784,08

    dic-07 5.500,00 15,2 110,0 33,00 501,60

    jun-08 8.000,00 3,58 160,0 48,00 171,84

    jul-08 8.000,00 3,35 160,0 48,00 160,80

    oct-08 8.000,00 8,38 160,0 48,00 402,24

    dic-08 8.000,00 18,8 160,0 48,00 902,40

    ene-09 13.500,00 15,8 270,0 81,00 1.279,80

    mar-09 13.500,00 19,8 270,0 81,00 1.603,80

    abr-09 13.500,00 15,0 270,0 81,00 1.215,00

    may-09 13.500,00 13,8 270,0 81,00 1.117,80

    1.097,64 13.936,75

    PAGO DE HORAS EXTRAS PENDIENTES

    MESES SALARIO (BS. F.) HORAS EXTRAS PENDIENTES VALOR DE LA HORA (SE DIVIDE EL SALARIO MENSUAL ENTRE LAS HORAS DE LA JORNADA) VALOR DEL INCREMENTO POR HORAEXTRA DIURNA (VALOR DE LA NORMAL POR EL 50% VALOR DE LA HORA EXTRA TOTAL ADEUDADO

    ago-00 1.024,67 16,1 13,66 6,83 20,49 329,94

    sep-00 919,79 31,5 12,26 6,13 18,40 579,47

    oct-00 1.404,83 16,2 18,73 9,37 28,10 455,16

    feb-01 1.074,66 12,8 14,33 7,16 21,49 275,11

    abr-01 914,34 22,5 12,19 6,10 18,29 411,45

    may-01 830,03 3,4 11,07 5,53 16,60 56,44

    jun-01 1.195,81 50,0 15,94 7,97 23,92 1.195,81

    jul-01 840,00 66,2 11,20 5,60 16,80 1.112,16

    ago-01 840,00 23,8 11,20 5,60 16,80 399,84

    sep-01 840,00 5,6 11,20 5,60 16,80 94,08

    nov-01 840,00 0,6 11,20 5,60 16,80 10,08

    dic-01 840,00 33,6 11,20 5,60 16,80 564,48

    feb-02 1.000,00 10,8 13,33 6,67 20,00 216,00

    mar-02 1.000,00 7,4 13,33 6,67 20,00 147,00

    abr-02 1.000,00 6,4 13,33 6,67 20,00 128,00

    ago-02 1.000,00 14,1 13,33 6,67 20,00 282,00

    oct-02 1.200,00 6,2 16,00 8,00 24,00 148,80

    nov-02 1.200,00 15,8 16,00 8,00 24,00 379,20

    mar-03 1.200,00 17,3 16,00 8,00 24,00 414,00

    abr-03 1.200,00 7,4 16,00 8,00 24,00 177,60

    jun-03 1.200,00 16,3 16,00 8,00 24,00 391,20

    ago-03 1.380,00 15,3 18,40 9,20 27,60 422,28

    ene-04 1.380,00 6,6 18,40 9,20 27,60 182,71

    feb-04 1.380,00 21,5 18,40 9,20 27,60 593,95

    abr-04 1.380,00 16,3 18,40 9,20 27,60 449,88

    jun-04 1.380,00 20,9 18,40 9,20 27,60 576,84

    nov-04 1.518,00 15,1 20,24 10,12 30,36 458,44

    dic-04 1.518,00 15,7 20,24 10,12 30,36 476,65

    feb-05 1.850,00 1,1 24,67 12,33 37,00 40,70

    mar-05 1.850,00 35,5 24,67 12,33 37,00 1.313,50

    jul-05 2.220,00 23,7 29,60 14,80 44,40 1.052,28

    ago-05 2.220,00 16,4 29,60 14,80 44,40 728,16

    sep-05 2.220,00 3,4 29,60 14,80 44,40 150,96

    nov-05 2.220,00 24,7 29,60 14,80 44,40 1.096,68

    ene-06 2.220,00 12,6 29,60 14,80 44,40 559,44

    feb-06 2.220,00 8,3 29,60 14,80 44,40 368,52

    mar-06 2.220,00 7,6 29,60 14,80 44,40 337,44

    ago-06 2.220,00 34,1 29,60 14,80 44,40 1.514,04

    sep-06 2.220,00 12,1 29,60 14,80 44,40 537,24

    oct-06 2.220,00 18,1 29,60 14,80 44,40 803,64

    nov-06 2.220,00 6,6 29,60 14,80 44,40 293,04

    dic-06 2.220,00 8,7 29,60 14,80 44,40 386,28

    ene-07 5.500,00 12,6 73,33 36,67 110,00 1.386,00

    abr-07 5.500,00 3,9 73,33 36,67 110,00 429,00

    may-07 5.500,00 9,2 73,33 36,67 110,00 1.012,00

    jul-07 5.500,00 12,6 110,00 55,00 165,00 2.079,00

    dic-07 5.500,00 54,8 110,00 55,00 165,00 9.042,00

    ene-08 5.500,00 14,9 110,00 55,00 165,00 2.450,25

    jul-08 8.000,00 4,8 160,00 80,00 240,00 1.152,00

    ago-08 8.000,00 4,4 160,00 80,00 240,00 1.044,00

    oct-08 8.000,00 7,5 160,00 80,00 240,00 1.800,00

    dic-08 8.000,00 8,4 160,00 80,00 240,00 2.016,00

    ene-09 13.500,00 6,6 270,00 135,00 405,00 2.673,00

    mar-09 13.500,00 9,3 270,00 135,00 405,00 3.766,50

    may-09 13.500,00 2,8 270,00 135,00 405,00 1.134,00

    50.094,26

    Para concluir se expresan a continuación los conceptos y montos convenidos por la empresa:

    VACACIONES PENDIENTES DE LOS PERÍODOS 2000, 2001 MÁS LOS 2 DÍAS DE DISFRUTE DE CADA UNO DE LOS AÑOS SIGUIENTES 15 DÍAS AÑO 2000 16 DÍAS AÑO 2001 14 DIAS DE DISFRUTE EN TOTAL DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. TOTAL GENERAL 45 DÍAS 20.250,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 18 8.100,00

    BONO VACACIONAL PENDIENTE 7 DÍAS AÑO 2000 8 DÍAS AÑO 2001 14 DIAS DE DISFRUTE EN TOTAL DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. TOTAL GENERAL 29 DÍAS 13.050,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11,99 5.399,99

    UTILIDADES PENDIENTES 1999, 2000,2001 7,5 DÍAS AÑO 1999, 30 DÍAS AÑO 2000 Y 15 DÍAS AÑO 2001 24.674,47

    UTILIDADES FRACCIONADAS 15 7.048,50

    Todos los conceptos anteriormente especificados, totalizan la cantidad equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 272.062,65), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil demandada, “AVIOR AIRLINES, C.A.” a pagar al demandante, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el total condenado, de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda y ordena el pago de los Intereses sobre la prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación, de acuerdo a lo que se expresa a continuación:

    Se ordena el pago de los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su determinación o cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    El cálculo se efectuara a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral y hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es, el cinco (05) de Julio de 2009; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario integral por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses mensuales, pudiendo sólo capitalizarlos anualmente. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses Moratorios y la Corrección Monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual comparte y acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; los cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos aquí acordados, al ser concebidos constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cinco (05) de Julio de 2009; hasta la fecha en la cual la presente Sentencia quede definitivamente firme, y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado a favor del trabajador, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, el día veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010); y el de la fecha en que la Sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: recesos judiciales o vacaciones decembrinas; etc. Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la presente Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los honorarios del experto deberán ser sufragados por la empresa demandada. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, A.R.M.L.; antes identificado, contra la Sociedad Mercantil, “AVIOR AIRLINES C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, al pago de los conceptos y montos expresados en el cuadro que a continuación se indica:

    CONCEPTO DIAS TOTAL Bs. F.

    ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. INCLUYENDO LOS DÍAS ADICIONALES 642 105.706,37

    DIF. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Parágrafo Primero del art. 108 LOT LITERAL C 15 con el salario promedio del último año laborable por la cantidad de Bs. F. 605,87 9.088,05

    VACACIONES PENDIENTES DE LOS PERÍODOS 2000, 2001 MÁS LOS 2 DÍAS DE DISFRUTE DE CADA UNO DE LOS AÑOS SIGUIENTES 15 DÍAS AÑO 2000 16 DÍAS AÑO 2001 14 DIAS DE DISFRUTE EN TOTAL DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. TOTAL GENERAL 45 DÍAS 20.250,00

    VACACIONES FRACCIONADAS 18 8.100,00

    BONO VACACIONAL PENDIENTE 7 DÍAS AÑO 2000 8 DÍAS AÑO 2001 14 DIAS DE DISFRUTE EN TOTAL DE LOS AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. TOTAL GENERAL 29 DÍAS 13.050,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11,99 5.399,99

    UTILIDADES PENDIENTES 1999, 2000,2001 7,5 DÍAS AÑO 1999, 30 DÍAS AÑO 2000 Y 15 DÍAS AÑO 2001 24.674,47

    UTILIDADES FRACCIONADAS 15 7.048,50

    DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS CON RECARGO DE 50% ART 155 LOT 2.798,99

    PAGO DE HORAS DIURNAS EN DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS A PARTIR DE ABRIL DE 2006 238,50 HORAS 46.536,68

    PAGO DE HORAS NOCTURNAS EN DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS A PARTIR DE ABRIL DE 2007 103,80 HORAS 28.175,81

    PAGO DE BONO NOCTURNO CON RECARGO DE 30% 1.097,64 HORAS 13.936,75

    PAGO DE HORAS EXTRAS PENDIENTES 859,94 HORAS 50.094,26

    TOTAL GENERAL 334.859,87

    MENOS ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL ACTOR 62.797,22

    TOTAL DEMANDADO 272.062,65

    Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora sobre el total adeudado, así como la corrección Monetaria del total adeudado; y el cálculo de dichos conceptos se determinará mediante experticia complementaria del fallo; conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. Tercero: Se condena en Costas a la empresa demandada, “AVIOR AIRLINES C.A.”; por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil once (2011).

    Año: 200° y 151°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    FJHQ/dsm

    EXP: WP11-L-2010-000083

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