Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: R.A.Q.M. y D.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.084.845 y V-8.081.663, respectivamente, domiciliados en el Municipio T.d.E.M. y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio M.A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.176; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., signada con el Nº 01. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., signada con el Nº 803; la segunda por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., signada con el Nº 149 y la última por la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio T.d.E.M., signada con el Nº. 18. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano E.A.Q. MORA. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien habido dentro del matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio nueve (09) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: R.A.Q.M. y D.A.M.M., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., el día cinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (05-01-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y de diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, en su orden, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en la Población de San Francisco, Parroquia San Francisco, Municipio T.d.E.M.. Señalando los cónyuges, que desde el día dos (02) de octubre del año 1999 se separaron de hecho, fijando residencias separadas, sin que desde tal fecha y hasta el día de hoy hayan convivido y razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta el siguiente régimen familiar: PRIMERO: La P.P. será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el padre asume el compromiso de suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales para cada uno de los hijos menores. El monto acordado como Obligación Alimentaria será incrementado en forma automática y anualmente en un quince (15%). Igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por cada uno de los hijos menores de edad, para los meses de Septiembre y Diciembre, incrementados en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los padres. CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de sus hijos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho de visita implica el derecho de permanecer con los hijos durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libre en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos cónyuges. En caso de desacuerdo, será fijado por el Tribunal competente. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. -----------------------------------------------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: R.A.Q.M. y D.A.M.M., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., el día cinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (05-01-1984), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La P.P. será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre. El padre asume el compromiso de suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales para cada uno de los hijos OMITIR NOMBRES. Igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por cada uno de los hijos menores de edad, para los meses de Septiembre y Diciembre. Estas Cantidades de dinero serán, incrementadas en forma automática y anualmente en un quince por ciento (15%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los padres. CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de sus hijos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho de visita implica el derecho de permanecer con los hijos durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libre en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos cónyuges. En caso de desacuerdo, será fijado por el Tribunal competente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE---------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Logv/13030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR