Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 1JM-1350-07, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 28 de julio de 2008; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público al acusado G.A.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.770, nacido en fecha 22-10-57, de ocupación carpintero, residenciado en el sector el Diamante, pasaje Colón, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPICÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPÍTULO II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano G.A.G., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal X del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

…, que en fecha 20/07/07 (sic), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios C/2do J.F., placa 027, Dtgdo E.M., placa 722, Dtgdo M.O., placa 986, Dtgdo C.M., placa 2253, Agente J.P., placa 3002 y la Agente I.S., placa 3135, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, salieron a bordo de la Unidad P-348, en compañía de los testigos: L.A.G.S. (…) y Derblis Arellano Sánchez, (…); con el fin de trasladarse hacia el Barrio La Victoria, parte baja, vereda La Unión, casa sin número, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a objeto de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento No. 9CS-336-07, expedida por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; al llegar al sitio en cuestión constataron que la casa coincidía con la que aparecía en la Orden (sic) respectiva, procediendo a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como G.A.G., identificado en autos, a quien le hicieron conocimiento de la Orden de Allanamiento permitiendo este sujeto la entrada a dicho inmueble. Seguidamente los funcionarios procedieron a entrar junto con los testigos antes identificados, durante el recorrido se trasladaron al primer cuarto ubicado a mano izquierda, allí fue localizado sobre un gavetero de madera de color negro, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañon reforzado de color negro, marca SMITH & WESSON (sic), serial No. BHE0103, con cacha de madera de color marrón donde se puede apreciar la siguiente escritura GBCION, EDO TÁCHIRA (sic), contentivo en el tambor de de (sic) 06 (sic) balas del mismo calibre marca FEDERAL SPECIAL (sin percutir) no presentando la permisología que justificara su lícita tenencia; asimismo, en la cocina encontraron detrás de la nevera un tobo plástico de color azul, y dentro del mismo localizaron una bolsa plástica de color negro, medio envoltorio elaborado en material plástico de color rojo, seguido con un material plástico transparente y papel de color amarillento contentivo de restos vegetales de presunta droga (Marihuana). Una vez concluida la inspección de la referida vivienda y al momento en que se disponían los funcionarios policiales en presencia de los testigos a materializar la aprehensión del imputado, éste ofreció a los mismos la cantidad de un millón de bolívares distribuidos en cien ejemplares de la denominación de diez mil bolívares, con la finalidad de que no lo aprehendieran.

Durante la investigación mediante Experticia de Reconocimiento Técnico nro. (sic) 4505, de fecha 31 de julio de 2007, realizada por la Experto (sic) Neglis Contreras, (…), se determinó que el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cañon reforzado de color negro, marca SMITH & WESSON, serial No. BHE0103, con cacha de madera de color marrón, la cual ocultaba el imputado en su casa de habitación se encuentra en buen estado de funcionamiento; asimismo mediante Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-4536, de fecha 06 de agosto de 2007, realizado por al Experta Far. E.T.V.M., (…), que la droga incautada de manera oculta por el imputado en su casa de habitación es del tipo MARIHUANA (sic), con un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS EXACTOS (sic) y en cuanto a los billetes incautados al imputado al momento en que éste pretendía sobornar a los funcionarios policiales los mismos son AUTENTICOS, conforme al contenido de la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad nro. 9700-134-4507, de fecha 09 de agosto de 2007, realizada por la Experto M.G.G.B., (…).

Cabe referir, que la moto marca Jaguar modelo AVA-150, de color rojo, Placa GAL-334, serial LBRSPKB0279004565, descrita plenamente en Experticia nro. 715, de fecha 15-08-2007, realizada por los Expertos (sic) J.M.S.C. y F.O.P.B., (…); los ocho (08) teléfonos celulares con las siguientes características: Uno (01) marca NOKIA, modelo 2112, de color azul con blanco; Uno (01) marca NOKIA, modelo 2112, de color azul con blanco; Uno (01) marca NOKIA, modelo 2155, de color azul oscuro con blanco y gris; Uno (01) marca HUAWEI, modelo C2205, de color gris; Uno (01) marca MOVISTAR, modelo CC230, de color azul con gris y negro, Uno (01) marca LG, modelo LG-MD2330, de color gris, Uno (01) marca KIOCERA, modelo FX16, color gris y Uno 01) marca ZTE, modelo ZTE-A37, color gris, plenamente identificados en la Experticia nro. 9700-134-LCT-4506, de fecha 24-08-2007, realizada por la Experto Anerkys Nieto de Mayora, (…); y en cuanto al vehículo Clase Automóvil (sic), marca FORD, modelo FIESTA, año 2001, serial de carrocería 8YPB01C918A30237, serial de motor 1A30237, color AZUL, placa GDC-68L, descrito plenamente en la Experticia nro. 632, de fecha 26-07-2007, suscrita por los funcionarios L.O.S. y F.O.P.B., (…), no se encuentran solicitados según el Sistema de Información Policial (SIPOL), mas sin embargo se encuentran a disposición de este Despacho Fiscal, toda vez que fueron retenidos en el procedimiento al imputado al momento de su aprehensión y éste manifiesto (sic) que eran de su propiedad pero que no poseía documentos que lo acreditaron como suyos

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La defensa, representada por la abogada Neisa Nava, defensora privada, en los alegatos de apertura, expuso: “La defensa rechaza niega y contradice la acusación que el Ministerio Público hace en todas sus partes en contra de mi defendido en virtud que los mismos no se corresponden con los hechos, pues en su momento quedará demostrada la no participación de mi defendido en los referidos punibles, es todo”

El acusado G.A.G., impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

En primer lugar lo que dice el expediente es mentira porque ellos no me agarraron en esa casa a mi me agarraron en una licorería y ellos llegaron en una moto, yo no vivo en esa casa ellos llegaron y me esposaron y me llevaron allá, yo no les ofrecí dinero en el momento en que ellos me agarraron ellos me quitaron el dinero que tenía encima además yo tenía menos dinero y no la cantidad que dice en el informe, como iba a abrir yo esa casa si no vivo allí, el vehículo estaba afuera ellos no me dejaron ni hablar ni nada, ellos me agarraron y me golpearon y ellos no me agarraron ahí, yo me considero inocente de todo eso, es todo

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Al interrogatorio respondió: “Eso el fue el 20 de Julio a las 9 de la noche y no a las once como dice ahí. Me encontraba en la licorería en una moto que estaba parada allí. Es en el sector el Diamante en Táriba. Llegó la comisión y pidieron los documentos, luego me esposaron, me sacaron la plata del bolsillo y se fueron en la moto a mi me llevaron en la patrulla. Recuerdo que eran como diez funcionarios y entre ellos había una mujer. Estaban todos encapuchados. El vehículo se les accidentó, se les tranco una rueda y ellos se descubrieron por el calor, ahí fue cuando vi que había una mujer por la voz. Yo vivo en el diamante en una habitación alquilado. Ellos agarraron la ruta de salida. A mi me pararon allí, ellos no tenían orden de allanamiento y me metieron en esa casa. Me metieron allí a la fuerza y cuando revisaron todo había una droga y un armamento a mi solo me agarraban y me llevaban de un lado a otro en la casa. Yo cargaba ochocientos mil bolívares en efectivo. Me llevaron a mi solo. Estaban ellos que eran los encapuchados. De la licorería a esa casa hay como 3 o 4 cuadras. Esa casa donde me llevaron es como a media cuadra de donde yo vivo. Ellos vieron el sitio donde yo vivía. Ellos entraron y revisaron todo. Los funcionarios llegaron a la licorería y me agarraron, cuando me piden cédula yo normal no pensé nada. Dentro de la casa del allanamiento estaban dos niños y una señora. A mi me metieron ahí y ella estaba de los mas sentada. Los funcionarios no le decían nada a la señora y ellos me llevaban de un lado a otro. Yo vi la revisión y a la señora la tenían sentada en la silla. Ellos movieron un balde y vieron una droga que estaba allí. Ellos sacaron eso del Jeep y peleaban por eso y decían que yo les iba a echar paja con eso y decían que metieran más cantidad. Yo les decía que yo no tenía nada que ver allí. Es falso lo del informe porque yo no vivo allí. Cuando me sacaron esposado la casa ya estaba abierta. El arma la sacaron de la gaveta. La revisión la presenciaron los funcionarios y el señor que vive por ahí que estaba en el lugar se dio cuenta de donde habían sacado eso. Esas personas que lo vieron todo, esos testigos están dispuestos a venir. Yo presencié la inspección en el inmueble. Ahí habían dos o tres celulares que estaban dentro de la casa no había esa cantidad que dice allí. El vehículo estaba parado frente a la casa y ellos no me preguntaron nada. Ellos no me dejaban hacer nada, inclusive el carro no prendió y lo llevaron remolcado. De la moto si tenía papeles y la misma estaba a mi nombre, esa moto no estaba en la sala yo andaba en la moto. Yo vivía en una habitación desde hace como seis meses y yo conozco a las personas que viven en la casa porque viven en el sector, es una señora y un muchacho mayor de edad, son una pareja. Yo trabajo carpintería. Yo vivo en Maracaibo y venía era a visitar a mi familia estaba de paso viendo a mi hijo que vive en el Vegón. Yo traía mercancía, repartía y volvía a regresar. Yo nunca había estado detenido era la primera vez. Los funcionarios no me dieron explicación ellos me agarraron a patadas y con la cacha me daban duro. Un señor vecino del lugar presenció el allanamiento.

CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El testimonio del ciudadano O.M.K., quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial de Inspección de fecha 21/07/07, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones y del Acta de Allanamiento de fecha 21/07/07, inserta a los folios nueve (09) al trece (13) de las actuaciones, declaró: “Eso fue un allanamiento que se practicó en Táriba como a las 10:00 de la noche, cada quien tenía su objetivo, el mío era la habitación izquierda donde encontramos un revólver y un dinero que estaba en una gaveta de niños, es todo”.

Al interrogatorio respondió: “Eso fue el 21 de Julio de 2007. Ese allanamiento se llevó a cabo bajo inteligencia de que allí vendían sustancias psicotrópicas, ese allanamiento fue tramitado por el Cabo Primero O.F., para haber entrado a la casa él tuvo que haber cumplido con los parámetros legales, estábamos acompañados de los testigos que había buscado el jefe de la comisión O.F., esa comisión estaba integrada por seis funcionarios y era dirigida por O.F., era como las 10 de la noche, la comisión la atendió una señora que estaba con un niño a la cual se le leyó el acta y nos dejaron pasar, estaba el señor que esta aquí una joven como de 20 años y una niña, la orden se le entregó a la señora que dijo que era la esposa de él, después que le leímos el acta policial ella nos dejó entrar, tenía la sala, dos cuartos a mano izquierda y una cocina pequeña a mano derecha, comenzamos por la habitación que estaba de primera a mano izquierda donde encontramos una arma de fuego en una especie de multi mueble que estaba oculto en una gaveta, lo único que pudimos apreciar del revolver es que decía Gobernación del Estado Táchira, salimos del primer cuarto a mano izquierda y pasamos al segundo, en la casa encontramos un paquete de restos vegetales que escuché estaba detrás de una nevera, se encontró un vehículo, celulares de diferentes marcas, este ciudadano nos manifestó que el revolver lo tenían ellos por seguridad de los integrantes del núcleo familiar, él nunca presentó ninguna documentación, no recuerdo la cantidad de dinero que había, sé que la llevaron para el comando y en relación al mismo el Jefe de la comisión dijo que le estaba siendo ofrecido por el ciudadano que estaba allí, esas evidencias fueron llevadas a la Comandancia General y luego a los órganos policiales, había un corsa y una moto que fueron llevadas a la Comandancia en calidad de evidencia, procedimos a practicar la detención del ciudadano porque eran de evidencia de interés policial y la señora estaba amamantando a una bebe como de tres meses, él estaba dentro de la vivienda y la señora dijo que era la esposa del aquí presente. En el acta policial no se hace mención a la señora? ahí si escapa de mis manos, no conozco la razón, no se llevó por ende no se plasmó en el acta policial, la información que se tenían por cuestiones de inteligencia es que en esa casa habían seis personas que le dicen los maracuchos, cuando encontramos a este ciudadano desplegamos el operativo, antes realizamos primero las labores de inteligencia para llegar a la casa, ese allanamiento se practico en Táriba y yo pertenecía a la brigada de Inteligencia del Estado Táchira, y por trabajar en la misma se manejaba la información de que en dicha casa se vendían sustancias estupefacientes, en ningún momento se utilizó la fuerza porque la ciudadana nos abrió la reja y no hubo necesidad, lo único que recuerdo es que es una casa que está a mano derecha en una semi curva, la moto estaba en la parte interna de la casa pero no recuerdo exactamente, la que estaba amamantando al bebe era la señora y desconozco porque no fue aprehendida la joven que estaba allí, es el jefe de la comisión el que resuelve a quien se aprehende y a quien no, él es mi jefe inmediato y no puedo pasar por encima de él, esa información la procesamos por el lapso de dos días, esa información salió del mismo contorno del barrio y la persona que dió la información nos dijo que ahí entraba mucha gente, las demás personas que estaban en la casa no dijeron nada, él salió de la habitación y dijo tranquila que yo arregle esto y como la niña estaba llorando les dije que la atendiera y la señora empezó a darle pecho, ellos no hablaron nada sino que él les dijo que él se hacía cargo de eso, solo se practicó ese allanamiento donde se indica la hora y fecha, es realizado por funcionarios de civil con su credencial en mano, había una femenina.

2-. El testimonio del ciudadano MONTAÑEZ FLOREZ CESAR, funcionario policial quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial de Inspección de fecha 21/07/07, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones y del Acta de Allanamiento de fecha 21/07/07, inserta a los folios nueve (09) al trece (13) de las actuaciones, declaró: “Mi labor fue resguardar la zona en la parte externa para que los demás realicen el allanamiento, en el primer cuarto encontramos el arma en el segundo una prenda militar y en la cocina la droga detrás de la nevera, encontramos en la parte de afuera una moto jaguar y una moto, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Eso ocurrió el 20-07-07 a las 10:30 horas de la noche, eran ocho funcionarios Cabo Fandiño, Distinguido Núñez, Suárez, Santafe, no recuerdo los apellidos de los demás y como ese grupo lo disolvieron cada quien se fue, ese era el grupo élite de inteligencia, íbamos a realizar un allanamiento, esa orden la llevaba un compañero que fue el que la solicitó, nosotros nos hicimos acompañar por los testigos que eran dos personas, cuando llegamos a la vivienda se le leyó la orden de allanamiento a una señora que estaba allí con un niño y dijo que pasáramos y revisáramos, recuerdo que estaba la señora un bebe y habían otras dos personas mas, yo sobre todo estuve fue en la parte de afuera y practique operaciones de resguardo porque no todos podemos entrar a la vivienda, los compañeros encontraron un revolver calibre 38, una chaqueta militar, una droga y había un millón que daba a cambio de que nosotros dejáramos todo como estaba, los sobornaron y eso quedó en actas, eso se metió en el acta y no lo recibimos, resultó solo él detenido, allí se encontraba una señora de la cual no recuerdo el nombre, se le leyó el acta y procedieron a hacer el allanamiento, yo presencié el momento en que se leyó el acta y a la señora se le dio una copia, yo vi cuando lo sacaron a él de la vivienda y lo montaron en la patrulla, en ningún momento fue necesario utilizar la fuerza policial, yo tuve conocimiento de que ellos llegaron a un acuerdo de que el asumiría la responsabilidad de lo que había ocurrido por lo que comentaron los compañeros que se encontraban en el lugar.

3-. El testimonio de la ciudadana, I.S., funcionaria policial, placa 3135, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial de Inspección de fecha 21/07/07, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones y del Acta de Allanamiento de fecha 21/07/07, inserta a los folios nueve (09) al trece (13) de las actuaciones, declaró: “yo soy agente activa y tengo dos años y medio como funcionario policial, ratifico el contenido del acta policial y del acta de allanamiento, nosotros llegamos al lugar buscamos un testigo, luego buscamos la casa, llegamos y la señora nos dijo que era la esposa, ahí llego el señor, se les leyó el acta en presencia de los testigos y en este procedimiento mi función era estar afuera resguardando y fue donde vi el vehículo y la moto, el resto de compañeros se encontraban dentro de la vivienda efectuando la revisión, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Eso fue entre el 20 y el 21 de Julio, en esa época yo pertenecía al grupo de inteligencia de la Policía del Estado, se realizó por información que se aportó por parte de vecinos de que allí se vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto hasta altas horas de la noche entraban y salían personas que no vivían en ese lugar, se tramitó lo necesario y solicitamos la orden, cuando llegamos al lugar nos atendió una señora a la cual le leímos la orden, le dimos la copia de la orden y ella permitió que los funcionarios entraran a la vivienda, estaba la señora, una bebe como de tres meses, una joven y un señor, había una señorita y creo que era menor, yo me encontraba en la parte de afuera donde vimos el vehículo y la moto que según lo manifestado por la señora era del señor, se le pidieron los documentos y no los tenían, se encontró un arma, una droga y una prenda militar que estaba desecha, no recuerdo de que hubiera dinero ni que él tuviera contacto con los funcionarios por algo relacionado con eso porque yo me encontraba afuera, se que lo detuvieron y lo llevaron a la Comandancia General, el detenido fue solo G.A.G. y no se detuvo a la señora por cuanto ella tenía una bebe y tratamos de resguardarlos ya que era muy pequeña, ella quedó en la casa con la bebé, el jefe Fandiño fue el que se encargó de comunicarse con el Ministerio Público para practicar la detención del señor, el señor salió de la habitación, había un testigo, no participé en la labor de búsqueda porque yo tenía la orden de estar afuera, se realizó un patrullaje preventivo verificando la dirección exacta, ese procedimiento se practicó porque teníamos fuentes informativas que en esa vivienda se vendía droga, el jefe es el que tiene conocimiento de esto, él es el que tiene, realiza el procesamiento de la información, yo llegué a observar cuando mas o menos a la mitad del allanamiento vimos los carros y se le preguntó a la señora sobre si ella tenía los papeles y de quién eran esos vehículos y ahí fue cuando ella dijo que eran del señor y que no tenían los papeles.

4-. El testimonio del ciudadano J.O.F.D., titular de la cédula de identidad No. V- 10.150.907, funcionario policial, Cabo Primero, placa 027, 13 años de servicio, quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial de Inspección de fecha 21/07/07, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones y del Acta de Allanamiento de fecha 21/07/07, inserta a los folios nueve (09) al trece (13) de las actuaciones, declaró: “Eso fue el día 21 de julio del 2007, se pudo observar allí por medio de los moradores de la zona que en la casa sin número color a.c., supuestamente unas personas allí entraba y salía mucha gente allí, se hace la observación, informan fiscal décima, se pide la orden de allanamiento, nos facilita, llegamos a la casa en compañía de otros funcionarios, una señora de la casa dueña del inmueble nos abrió, ingresamos al inmueble donde observamos a un ciudadano en el segundo cuarto del lado izquierdo estaba durmiendo allí, lo levantamos, se le hizo cacheo, tenía dos celulares un kiocera y un Azt, en la repisa del cuarto un arma de fuego calibre 38 con 6 cartuchos sin percutir, al verificar había un escudo nacional de Venezuela, en la cama en el colchón en la parte de abajo donde dormía el caballero conseguimos una chaqueta camuflada, se sacó de allí en flagrancia, en un pote azul, en una bolsa negra había un plástico de color rojo y dentro restos vegetales, arrojó 17 gramos de una sustancia presunta marihuana, el señor que está sentado tenía una moto color roja jaguar, no tenía los documentos de la moto, había un ford fiesta color azul, tipo sedán, se le preguntó que de quién era, y dijo que era de él, no tenía los papeles, en el momento que va saliendo le dice a la muchacha tranquila que yo arreglo esto, sacó un millón de bolívares e intentó sobornar a la comisión policial, no pudo y el ciudadano fue detenido con el dinero, es todo”.

Al interrogatorio respondió: La droga la hallamos los que estuvimos en una bolsa roja, el millón de bolívares lo sacó de una gaveta del primer cuarto donde revisamos donde se consiguió el armamento, la señora no manifestó nada, le dimos la orden de allanamiento, yo soy el jefe de la comisión no me llevé a la señora detenida por la circunstancia del bebé que tenía ahí de unos dos meses, había dos adolescentes más; sí participé en la comisión policial porque yo soy el jefe de la comisión, en el lado derecho del pantalón tenía dos celulares un kiocera y un Atz, no manifestó nada del armamento, solamente le dijo a la señora yo arreglo eso, nos ofreció el dinero pero yo no me vendo por eso, ese es mi trabajo, se lo dijo a la señora que abrió.

5-. El testimonio del ciudadano L.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. V-19.926.531, testigo del procedimiento, comerciante, declaró: “Sí presencié un allanamiento, entraron a la casa y buscaron lo que iban a buscar y listo, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Ese allanamiento fue hace como ocho meses, para el momento del allanamiento estaba en el hospital llevando a mi hermano me agarraron los policías y vámonos, dejé el carro abierto y nos dirigimos para el Diamante, en la camioneta no iba más nadie, cuando llegué allá había otro señor, sé que entramos a dos habitaciones y la cocina, más nada, entramos con la orden y hablaron los policías con una señora que estaba allá, la señora era más o menos gordita ella, había un niño recién nacido y dos o tres más grandecitos, la señora y una hermana de la señora, los policías y nosotros fuimos cuarto por cuarto revisando, encontramos celulares, un arma, una panela de droga, el arma y los celulares en las habitaciones y detrás de la nevera la droga, puesta detrás de la nevera en una bolsa roja, los funcionarios montaron esas cosas a la patrulla, practicaron la detención del señor presente, no me fijé si se lo llevaron los funcionarios, luego que termina la visita me llevaron hacia el comando, contaron lo que encontraron y me tomaron declaración, sí suscribí la declaración, es todo; él estaba en la esquina de la casa al lado del carro un fiesta rojo creo que era, después que entramos a la casa, él estaba en la esquina y de la esquina se lo trajeron esposado, adentro en la casa el señor no estaba; cuando llegué ahí tenían detenidos en la esquina en un fiesta rojo, otros policías, eran dos camionetas yo llegué en una y había otra ahí, cuando llegué a la casa entraron al señor esposado y ahí es cuando empieza el allanamiento, lo entraron porque él era el dueño de la casa, marido de la señora de ahí y papá del niño, obtuve esa información del policía, no manifestaron nada, preocupados sí estaban, estaban las dos señoras con los niños, alegando que nada de eso que estaba ahí era de ellos y que él no tenía nada que ver, cuando hicieron el allanamiento sí lo entraron a la casa, a él lo tenían esposado y cada vez que entraban en una habitación con los testigos lo entraban a él también, de que no era su casa no, él lo que dijo es que lo que encontraron ahí no era de él y que eso se lo pusieron los policías, cuando entré a la casa había dos policías y estaban leyéndoles la orden, el otro testigo estaba llegando en la otra camioneta, a mí me habían agarrado ya y él estaba dejando a la novia, móntese, las señoras decían que eso no era de él.

6-. El testimonio del ciudadano MORA E.E., titular de la cédula de identidad No. V-10.054.863, funcionario policial actuante, distinguido, con 12 años de servicio, ratificó contenido y firma del Acta Policial de Inspección de fecha 21/07/07, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones y del Acta de Allanamiento de fecha 21/07/07, inserta a los folios nueve (09) al trece (13) de las actuaciones, declaró: “Eso fue el día 20 de julio nos trasladamos al sector de Palmira, barrio la Victoria, parte baja, yo estaba al comando, llegué al sitio, me quedé en resguardo de la zona, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Durante el procedimiento de allanamiento me ubiqué en la esquina, estaba cumpliendo el resguardo de la seguridad de mis compañeros, ese día prestó seguridad el compañero Palencia ubicado en la parte de abajo; sí iba conduciendo una unidad, la otra unidad fue el camión, el camión llegó después porque se pidió el refuerzo, cuando llegamos había una persona al frente de la vivienda que íbamos a allanar, esa persona que estaba al frente de la casa a allanar era el señor (señala al acusado), yo llevaba los testigos en el toyota, eran dos testigos, uno de contextura obsesa, pelo liso, el otro de color blanco, estatura 1,60 más o menos, yo fui el primero en llegar, no había funcionarios en esa residencia esperándonos, el camión llegó después.

7-. El testimonio del ciudadano S.C.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.167.288, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma el Reconocimiento Legal N° 715, inserto al folio ochenta y siete (87) de las actuaciones, declaró: “Es una experticia de una moto que ingresó el 15-08-2007 ese día me encontraba en departamento de experticias de vehículos, procedente de policía, se constataron seriales que estaban en original, no estaba solicitada por el SIIPOL, es todo”.

8-. El testimonio del ciudadano ROJAS GUERRA J.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.989.373, testigo de la defensa, manifestó tener amistad con el acusado, declaró: “Esa noche hicieron un allanamiento en la casa de nosotros, ellos entraron esculcaron la casa, ellos salieron se quedaron en la esquina, ellos entraron y al señor no le consiguieron nada, salieron y se quedaron en la esquina, eran como ocho (8) o diez (10) policías, es la verdad, yo acababa de llegar, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Tenía como seis meses viviendo ahí, la casa queda en el Diamante, el que salió fue mi papá y él fue el que los autorizó que entraran, eran como ocho o diez policías estaban encapuchados, revisaron el cuarto donde vivía el señor, y los otros cuartos, no encontraron nada, no llevaron testigos aparte de ellos; ese día fue el año pasado como en julio, no recuerdo bien la fecha, acababa de llegar de mi trabajo a la casa, ahí viven mi papá y cuatro hermanos míos, no vive más nadie, hicieron un allanamiento porque andaban buscando que al maracucho, los policías andaban encapuchados, mi papá sí los dejó entrar encapuchados, eran como de ocho a diez policías, ellos hicieron el allanamiento, le pidieron permiso a mi papá y entraron encapuchados, es una casa de dos pisos y cuatro habitaciones abajo, los puros policías eran los que iban, no suscribí acta, no sé si los funcionarios levantaron acta con relación a ese allanamiento, no sé, a nosotros no nos dejaron salir los policías, nosotros estábamos adentro de la casa, los policías iban vestidos todos de negro y encapuchados, llegaron en un machito blanco, ellos entraron y dijeron que eran policías que querían entrar a la casa para ver el apartamento donde él vivía, mi papá los dejó entrar, a nosotros nos tenían parados en el porche, mi papá fue el único que entró, no nos llamaron a la fiscalía, al señor se lo llevaron detenido en el machito, lo montaron y se lo llevaron, nosotros nos acostamos a dormir; eso fue en la noche, yo paré la buseta abajo y como a la media hora o a la hora fue que pasó eso, en mi casa viven mi papá y cuatro hermanos, estaba Jhonny, mi cuñada Johana, mi papá que se llama C.J. y mi persona, no vive más nadie, nosotros le teníamos un cuarto alquilado ahí en la parte de abajo de la casa, me entero que resulta detenido al otro día por comentarios de la gente que lo habían llevado detenido, fue en julio pero no me acuerdo la fecha, el año pasado, a esta fecha no sé cómo resultó detenido, no sé cómo resultó detenido si estaba fuera de la casa, mi trabajo no me permite estar, a veces ni con mi papá me comunico, él estaba buscando apartamentito y mi papá tiene cuartos y le alquiló, ya tiene seis meses viviendo con nosotros ahí, nosotros estábamos parados en la reja, llega el machito y todos se bajaron y preguntaron que si ahí vivía el maracucho, aquí vive el maracucho? y mi papá les dijo que sí, entraron y no consiguieron nada, no sé de que hayan encontrado algo en otra vivienda, no tengo conocimiento qué hayan encontrado en otras habitaciones, ellos nos mandaron a dormir, cierran todo y se van a dormir, nosotros cerramos la puerta y nos fuimos todos a dormir, mi papá se llama C.J., vive en el Diamante Parte Alta vereda 1 La Unión, Casa N° B-09, de la esquina de la vaquera una cuadra más arriba, no tenía buen trato con el señor como inquilino, yo llego tarde en la noche, nos hablábamos nos saludábamos y listo, no conozco a la familia de él.

9-. El testimonio del ciudadano LEÓN EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-5.685.851, testigo de la defensa, publicista, vive en la Parte Alta del Diamante, Vereda La Unión, manifestó no tener vínculos con el acusado, declaró: “Yo venía en compañía del señor Julio entrando a la vereda, nos interceptaron dos individuos armados, uno con capucha y el otro sin capucha, nos pidieron los documentos, uno le dijo que se metiera para la casa porque si no le iban a meter un tiro, a mí me dijo que iba a ser testigo de un allanamiento, qué hay allá, ví una computadora lapto, 3 celulares, el señor Gustavo “el maracucho” en la segunda habitación esposado, los otros policías estaban revisando, estaba un muchacho catire creo que era otro testigo, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Eran de 11:00 a 11:30 de la noche, los policías me agarraron la cédula y me dijeron que iba a ser testigo de un allanamiento, cuando llegué ahí estaba eso revuelto, los policías me dijeron qué había ahí, vi una lapto, tres celulares y una pistola cañón corto, había dos policías que estaban en otro cuarto revisando, una muchacha policía y el otro señor bajito, no firmé nada, me quitaron la cédula más nada, había un catire gordito ahí, creo que era otro testigo, no lo había visto por ahí; eso fue un viernes, no recuerdo la fecha, venía de la Valvonera, un centro turístico donde juegan bolas, estaba en compañía de Julio un señor que vive en la vereda, estábamos jugando bolas y tejo y eso, sí me había echado unas cervezas, estaba consumiendo licor, llegué como a las 9:00 de la noche, estuve como hasta las 10:45, eso es en Las Vegas, me fui para la casa en un vehículo de mi propiedad, es un fiesta negro, me fui para allá para mi casa con Julio, vivo en la Vereda La Unión parte alta del Diamante, casa T-40, iba llegando y me interceptaron dos individuos, uno con capucha y el otro no, el gordo con capucha, estaban vestidos de civil, esas vestimentas civiles eran blue jeans, franelas, la chapa, procedieron a quitarme la cédula, me pidieron los papeles del vehículo y que iba a ser testigo de un allanamiento en una casa más adelante de donde yo vivo, cuando paso por ahí veo una señora, dos niños y una muchacha, esa fue la casa que allanaron, son los que he visto, antes no había entrado a esa vivienda, los policías me dijeron qué ve usted allá, en un escritorio lo único que vi fue una lapto, tres celulares y una pistola, cuando llegué ya eso estaba ahí, ví al señor esposado, los policías revolviendo todo, conozco de paso al señor, creo que no vive en esa residencia tengo entendido que vive en casa de Julio, cuando estuve ahí el señor Gustavo no dijo nada, me parece que el otro testigo era el catire bajito que estaba ahí, no fui a declarar, no firmé acta, en la comandancia policial sí declaré y firmé el acta, no sé qué pasó con esa acta, como a los diez o quince minutos me dieron la cédula y me mandaron a dormir, yo me fui para la casa y ellos se quedaron ahí, eso estaba lleno de policías, no sé si revisaron más casas, porque me fui a dormir, yo me fui para mi casa; Julio es un amigo de la cuadra, vecino, nos encontramos ese día en el centro la valvonera como a las 9:00 y pico más o menos era eso, de la noche, el carro era mío, al señor Julio el otro policía le dijo que se fuera a dormir, le pidió la cédula, me interceptaron a mí me pidieron al cédula y los documentos del vehículo, a él le dijeron que se fuera a dormir, váyase a dormir, de la casa de Julio a la casa del allanamiento queda como en una esquina, es cerca, como veinte metros y se cruza, de mi casa a la casa del allanamiento hay como cincuenta metros la del allanamiento queda cruzando la esquina, mi casa es más lejos del allanamiento, Rota Julio es una casa de un señor que le dicen así, yo lo veía que entraba y salía, los de esa casa juegan conmigo fútbol, Javier, vive ahí, esa es la casa del papá de él, el allanamiento se hizo en la casa del voltear de donde Julio, el señor estaba adentro, sí estaba esposado, no entablé conversación con él mientras presenciaba el allanamiento.

10-. El testimonio del ciudadano J.C.O.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.145.472, testigo de la defensa, declaró: “Lo distingo del Diamante donde yo vivo, es vecino, el conocimiento que tengo de los hechos es que era un viernes llegué a las 11:30 de la noche con el señor Eduardo en un carro propiedad de él, nos interceptaron seis individuos encapuchados, me dijeron que me bajara, me hicieron quitar los zapatos y las medias, a mí me dijeron que me perdiera, que me fuera para mi casa, al señor Eduardo lo dejaron como testigo del allanamiento, al otro día me entero que habían encontrado un poco de cosas ahí, el señor Gustavo no vive ahí, vive a cincuenta metros de esa casa, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Fue un viernes de julio, a las once y media iba llegando más o menos a esa hora, en el Diamante, vereda La Unión, el señor Gustavo vive a cincuenta metros de mi casa, los funcionarios ya estaban ahí, eran seis tres frente a mi casa, la casa donde ese hizo el allanamiento queda a una casa, esa casa donde se hizo el allanamiento queda a cincuenta metros más o menos, hay una señora que es arrendada ahí porque la dueña vive en la parte de arriba; esa tarde yo estaba en un club que se llama la valvonera, llegué con unos compañeros míos, eran tres, Alex, Edgar y el otro le sé es el sobrenombre, estábamos jugando tejo, los tres que fuimos y nos encontramos, a la casa nos regresamos como a las 10:15 con el señor Ricardo que tiene carro, sí nos tomamos unas cervezas, cuando vamos llegando nos interceptaron tres tipos encapuchados, estaban vestidos de negro, me bajo del carro uno de ellos me apunta y me dice quítese los zapatos y las medias, dónde vive, le digo yo vivo aquí, el me dejó en todo el frente, a Eduardo le dijo que fuera testigo de un allanamiento, a mí ni me dijo que me pusiera las medias, me dijo tres y se pierde de aquí, me entero al día siguiente, no podía uno salir, estaba uno como preso, no lo permitían los agentes que estaban encapuchados, a todo el mundo lo mandaron a dormir, digo que eran policías porque tenían sus armas, no portaban credencial no la ví, la casa cerca de donde vivo la allanaron, que habían encontrado un poco de droga y otras cosas, me extraño que al señor Gustavo lo sacaron de ahí porque él no vive en la casa, vive en otra casa alquilado, donde el señor Julio, ahí vive el señor, tiene como tres hijos varones, la hembra, el esposo de la hembra, hijos y las yernas, la casa que allanaron esa noche es la que queda más abajito de donde yo vivo, la que allanaron ese día no es la casa del señor Julio; donde realizaron el allanamiento es la casa de un señor mayor, sí declaró Javier, me contó el señor Javier que la allanaron, entraron escucharon yo no ví, tengo más o menos veinte años viviendo allí, el que estaba en el club debe tener como quince o doce, digo que el señor no vive ahí porque al día siguiente el comentario que hicieron fue que el señor Gustavo no vive ahí, porque tiene como seis o siete meses, sé que vive alquilado donde el señor Julio, porque yo siempre entro para allá, en la casa que sí fue allanada vive una señora, no la distingo porque me la paso trabajando, vive una señora y como dos niños pequeños, trato con el señor Gustavo de amistad, desde que lo distingo hace como seis o siete meses, en el momento del hecho ya lo distinguía, antes dos o tres meses antes de esto, ocho o nueve meses algo así.

11-. El testimonio del ciudadano CONTRERAS J.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.245.089, testigo de la defensa, residenciado en El Diamante, calle 1, N° 1-30, distingue al acusado porque juega fútbol y él ha ido a verlo jugar, declaró: “La noche que agarraron detenido al señor llegué a tomar a una bodega y el señor estaba ahí, me senté, bajó un machito, nos pusieron a todos contra la pared, el que se mueva le metemos un tiro, sacaron unos celulares y los metieron entre la gorra mía, se volvieron locos y nos metieron un poco de “coñazos”, nos dijeron “se pierden”, me fui para la casa, al otro día me enteré que habían hecho un allanamiento en la casa de él y lo llevaron preso, me ve jugar con un equipo de fútbol de él, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Duró como más de media hora el bululú, fecha exacta no recuerdo, sí me revisaron, a él lo revisaron los policías, le pegaron y le quitaron unos celulares, había como quince personas, sacaron solamente al señor de la bodega, se me van de aquí y si no los metemos presos, se me pegan a la pared, la muchacha asustada dijo yo tengo la niña, como cuatro funcionarios lo sacaron a él de la bodega, todos encapuchados menos uno que nos dijo que nos fuéramos, los funcionarios nos preguntaron a todos, la cédula con la única que se quedaron fue la del señor, donde vivimos son puras cuestas, yo vivo por la cuesta bajando, todos nos abrimos cada uno para su casa, nos asustamos, él vive alquilado en una casa de un amigo mío, que yo juego futbolito para ese señor, tiene un equipo; vivo en la calle 2, No. 1-30, no sé dónde queda la vereda Unión, allá es por calles más no veredas, yo vivo en una urbanización, hay una calle ahí más no sé cómo se llama la calle, no sé dónde queda la vereda unión, tengo aproximadamente veinte años viviendo ahí, trabajo construcción, primera vez que presencio esto, iban todos de civil de negro, encapuchados todos, el vehículo no tenía identificación ni placa, era todo blanco,, llegaron todos agresivos y con groserías, no nos habíamos tomado ni la cerveza, pedimos la cerveza y bajó el chamito, conozco a un señor que vive al lado de mi casa, distingo al señor (acusado) que estaba tomando, amigos míos eran cuatro, Rubén, la esposa del señor Rubén, la esposa de Capino, el que dicen el Capino, viven por ahí mismo cerca de mi casa, estábamos nosotros cuatro y la niña del señor Capino de un añito, el señor Gustavo estaba solo tomando, lo veo de vez en cuando, que va a vernos jugar, nos tomamos unas cervecitas, el Diamante es zona roja prácticamente sí llegan y a veces uno mismo los llama, nosotros lo que hace uno los viernes y sábados echarnos unas cervecitas, llegaron y nos apuntaron, nos revisaron y el que se quitó el pasamontañas nos dijo se van de aquí porque si no la próxima vez los llevamos presos, venían como diez carajos en un machito, al otro día jugábamos fútbol los hijos del dueño del equipo me dijeron que se lo habían llevado, no tengo conocimiento de qué casa allanaron, sé hasta que lo montaron al carro a él, no supe que la casa del señor Julio fue allanada, no participé en el allanamiento, no entré a la vivienda.

12-. El testimonio de la ciudadana RIVERA DE CONTRERAS NERZA SOCORRO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en contenido y firma el Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-517 de fecha 21-07-2007, inserta al folio veintiocho (28) de las actuaciones y el Resultado de la Experticia Toxicológica No. 9700-134-LCT-4467 de fecha 31-07-2007, inserta al folio setenta y cinco (75) y vto de las actuaciones, declaró: La experticia del folio 28 fue una prueba de orientación y certeza realizada a un envoltorio en forma de panela, contentivo de marihuana; la del Folio 75 corresponde a un examen toxicológico realizado al ciudadano G.A.G. que al ser sometido a los análisis dio positivo para metabolitos de marihuana y negativo para alcaloides y alcohol, es todo”.

Al interrogatorio respondió: El resultado positivo en orina indica que al momento de la toma de la muestra en su organismo había metabolitos de marihuana, había consumido droga.

13-. El testimonio de la ciudadana CONTRERAS LABRADOR NEGLIS YUSLEY, titular de la cédula de identidad No. V-15.456.006, ratificó en contenido y firma Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-134-LCT-4505 de fecha 31-07-2007, inserta al folio setenta y nueve (79) y vto de las actuaciones, declaró: “Dicha experticia consta de evidencias remitidas al laboratorio un arma de fuego y seis balas, el arma de tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre .38 special, balas del mismo calibre, el arma de fuego presenta una inscripción en la parte posterior de la empuñadura en la cual dice Gobierno del Estado Táchira, no estaba solicitada, se le hizo disparos de prueba, las balas depositadas, las restantes depositadas en el área de balística.

14-. El testimonio de la ciudadana GARNICA BARRIENTOS M.G., titular de la cédula de identidad No. V-16.422.410, experta adscrita al área de grafotécnica y documentología, del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en contenido y firma el Resultado de la Experticia de Autenticidad O Falsedad No. 9700-134-4507 de fecha 9-08-2007, inserta al folio ochenta y uno (81) y vto de las actuaciones, declaró: “Al despacho llegaron recaudos mediante oficio de la Policía del estado Táchira y cien billetes de la denominación de diez mil bolívares, fueron sometidos a examen técnico comparativo, hilos de seguridad concluyendo que los mismos son auténticos de uso legal en el país, suman un millón de bolívares, es todo”.

15-. El testimonio del ciudadano PRATO BECERRA F.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en contenido y firma el Reconocimiento Legal N° 715, inserto al folio ochenta y siete (87) de las actuaciones y el Reconocimiento Legal No. 632 de fecha 26-07-2007, inserto al folio noventa y cinco (95) y vto de las actuaciones, declaró: “La primera se trata de un vehículo motocicleta marca aba, experticia de falsedad de seriales no se encuentra solicitada y no registra solicitud, los seriales de identificación en su estado original, la segunda un automóvil ford fiesta color azul, seriales en estado original, el mismo se encuentra solicitado, es todo”.

16-. El testimonio de la ciudadana S.V.A.A., titular de la cédula de identidad No. 12.631.223, testigo de la defensa, higienista dental, domiciliada en el Diamante, Parte Alta Vereda La Unión casa N° B-69, Municipio Cárdenas, manifestó no tener vínculos con el acusado, declaró: “Tengo entendido que al señor lo detuvieron y posteriormente realizaron un allanamiento en una vivienda donde se lo llevaron a él, encontraron droga, arma y unos celulares, pienso que no es el sitio donde él vive, él tiene alquilada una habitación en casa de mi suegro, donde realizaron el allanamiento en esa habitación no encontraron absolutamente nada, es todo”.

Al interrogatorio respondió: No sé quiénes viven donde consiguieron los celulares, el señor alquilado en la habitación de la casa que manifiesta tiene aproximadamente entre siete u ocho meses viviendo ahí, en la vereda La Unión El Diamante Parte Alta, le alquiló la habitación mi suegro, J.R., allí viven también dos cuñados con sus respectivas esposas y mi suegro, eso fue en el mes de julio creo, exactamente no me acuerdo de la fecha, creo que fue en julio el 20 o el 21 por ahí, no estaba en el momento que llegaron los funcionarios, en el momento no supe del allanamiento, lo supe por medio de mi suegro al día siguiente, frecuento esa casa diariamente; vivo en El Diamante Parte Alta Vereda La Unión vivo con mi esposo y mis dos hijos, J.E.R. el papá de C.J.R., tenemos 15 años de casados, no estuve presente durante los allanamientos de los que digo tener conocimiento, al día siguiente cuando fui a casa de mi suegro me comentaron todo lo que había sucedido, el conocimiento que tengo es referencial, no presté colaboración durante el allanamiento realizado el 20 de julio de 2007, no sé lo que se consiguió ahí, lo que se por referencia es que se encontró la droga, un arma y celulares, soy amiga del señor G.A.G., sí tengo interés porque me parece que debe hacerse justicia, me parece que es una persona responsable, en casa de mi suegro hemos compartido los fines de semana, no sé cómo se llama la esposa del señor G.A., ni sé cuáles son sus hijos; en casa de mi suegro tengo doce años viviendo, en la casa donde está la habitación del allanamiento y él estaba alquilado, tengo entendido que es comerciante de ropa creo, compraba ropa, en una ocasión me ofreció ropa, él es de Maracaibo, no tiene apodo que yo sepa, digo que es responsable por el tiempo que llevamos de amistad, no tengo otra cosa que decir de él, ha sido cumplido en el pago de alquiler, nadie puede decir nada, tengo entendido que estaba en una bodega cuando lo consiguieron y después hicieron el allanamiento, supe por José creo que era albañil, sí tengo conocimiento que vino a declarar en juicio, estábamos citados para la misma fecha, vive cerca de mi casa, normalmente los fines de semana nos comunicamos, por eso sé que estábamos citados, él nos dijo la forma como lo detuvieron y se lo llevaron, él estaba presente cuando lo detuvieron, estaba en una bodega en El Diamante, la casa donde encontraron la droga y evidencias queda aproximadamente a cuatro casas de mi casa, en la casa donde estaba la droga no sé quiénes vivían porque esa gente tenía poco tiempo de vivir ahí, porque la tienen alquilada, no sé quién es el propietario de esa casa, no creo que el acusado tenga conocimiento de quién es el propietario de esa casa, la zona donde yo vivo no es una zona peligrosa, no tengo conocimiento de que existan centros de distribución de droga por ahí.

17-. El testimonio de la ciudadana E.T.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.854.783, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de toxicología, quien ratificó en contenido y firma el Resultado de la Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-4536 de fecha 06-08-2007, inserta al folio setenta y siete (77) y vto de las actuaciones, declaró: Se trata de una experticia botánica, se aplicó la metodología analítica a la muestra consistente en un envoltorio a manera de panela, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, que arrojó un peso neto de 480 grs., las reacciones químicas dieron resultados positivos para marihuana, es todo”.

18-. El testimonio del ciudadano ARELLANO S.D.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.207.033, comerciante, domiciliado en Táriba, testigo del procedimiento, declaró: Yo estaba por los lados de mi casa y los funcionarios me llegaron y me dijeron que fuera para testigo, los acompañé en un machito blanco, llegamos a una bodega en El Diamante, estaba el señor, (el acusado), los funcionarios lo buscaron y lo montaron en el machito, llegamos a una casa, a él lo dejaron en el machito, nos llamaron para que viéramos que se encontró un revolver y una droga, es todo”.

Al interrogatorio respondió: Soy comerciante, no recuerdo hace cuánto tiempo fue, aproximadamente como un año, no recuerdo, iba llegando a mi casa y los funcionarios me dijeron que fuera de testigo, me dijeron que fuera que no había problema, por el Hospital Fundahosta le dijeron a otro carajo y lo montaron, había como quince o diez funcionarios, claro que estuve en el sitio, en la casa estaba una señora, una caraja, dos niños pequeños y uno de meses, funcionarios había bastantes funcionarios como diez o trece, por ahí, la vestimenta de los funcionarios, cargaban pistolas e iban de civil, supe que eran funcionarios porque se identificaron, yo iba llegando a la casa cuando ellos llegaron, me dijeron somos funcionarios, vamos para un allanamiento, les dije no puedo, me dijeron que si no iba se les caía el procedimiento, por Fundadahosta buscaron al otro testigo, después fuimos para una bodega en la calle la colina donde una señora que se llama Yolanda, ellos llegaron se bajaron pidieron cédula y estaba el señor (señala al acusado) lo montan al machito él tenía una moto roja, seguimos a la vereda La Unión en El Diamante recuerdo porque ahí en la esquina vivía mi abuela, la casa es de platabanda, la casa es de abajo, tiene el frente por aquí tiene una venta y una puerta no recuerdo qué color era azul, fue de noche, las rejas sí eran negras, en la bodega había un viaje de personas, no escuché qué le dijeron los funcionarios al señor que se llevaron de la bodega, de la bodega nos fuimos hacia la casa y cuando llegamos a la casa todos se bajan y se meten a la casa, yo no estaba adentro yo estaba en el machito, uno de los funcionarios regresó y dijo que la señora estaba pidiendo la orden, no firmé versión en ningún organismo, estando en la casa unos se quedaron en una esquina, otros en otra esquina y otros en la puerta, como cuatro revisaron, en el primer cuarto en una gaveta había un revolver, detrás de la nevera consiguieron droga en un bicho rojo, bajando yo me quedé en mi casa, supe que encontraron eso porque yo lo ví, lo ví en la casa, mi abuela vivía ahí más arriba como a una cuadra y pico por eso conozco a la señora Yolanda, desde chiquito he andado por ahí, mi abuela vivía como a cuadra y media de la casa allanada, nunca he tenido trato con la persona que esta siendo enjuiciada; no sé por qué los funcionarios van directamente a la bodega, subíamos y llegaron de una vez a la bodega, no dijeron nada de buscar a nadie específico, los revisaron pidieron cédula, hicieron un cacheo normal, no me acuerdo si a él le hicieron la revisión, creo que estaba en una banca, creo que sí lo revisaron, después de salir de la bodega salieron para la casa, era un solo vehículo, no había más funcionarios, había dos testigos, de los dos testigos llegué primero yo, a la casa llegamos los dos testigos, los dos presenciamos la actuación, la puerta estaba abierta, al ingresar al inmueble sí ya había funcionarios adentro del inmueble, le entregaron la orden a la señora, cuando yo ingreso ya estaba el otro testigo, lo que escuché fue que el señor no vivía en esa casa, comentarios entre ellos, que ellos estaban buscando al hijo pero el señor no estaba, el señor vivía alquilado en la otra casa, los que decían que el señor no vivía en esa casa, ellos mismos, quiénes eran no sé, la señora que estaba en la casa les dijo que les iba a dar tres millones pero que en ese momento tenía uno, eran puros billetes de diez mil bolívares, si no me equivoco es un fajo; la niña sacó la plata, la niña la cargaba, ella los mostró, la señora de la casa les dijo tres millones, les doy un millón, la niña la tenía dentro de un mono, la sacó, pensé que sacó la plata por la droga que consiguieron, la señora de la casa en relación con el ciudadano que detuvieron dijo que él no vivía ahí que vivía en la otra casa, que era el suegro, sé que ella comentaba eso, creo que ellos le preguntaron a unos vecinos y dijeron que sí donde él estaba alquilado, para mí ellos iban por el dueño de la casa, ellos no sé qué pasó que les dijeron que el dueño de la casa no estaba, dijeron vamos a entrar en la bodega que ahí está el papá, los apodos eran “los maracuchos”, la persona que resultó detenida no lo había visto nunca, yo llegaba hasta donde mi abuela y me iba, esa casa era como decir por lo menos como a media cuadra de donde decían que supuestamente vivía, en la otra casa vieron la ropa y cosas de él, dijeron allá no tiene nada, lo que tiene es la ropa lo que usa para dormir más nada, el comportamiento de las personas que estaban dentro de la casa con el acusado, no hubo trato al señor lo tenían al frente en una acera, lo tenían acurrucado, la señora estaba dentro de la casa, la señora decía que era el suegro que no tenían nada que ver, desesperación sí había dentro de la casa, los niños llorando, una caraja, una gorda, nunca lo introdujeron a la casa, el señor siempre se mantuvo fuera de la casa, ellos nunca lo metieron, sí lo metieron en la última habitación, que el señor decía que eso no era de él, lo metieron esposado, él decía que le quitaran eso porque le maltrataba, fue creo en el segundo cuarto, cerca de la casa había un fiesta, que supuestamente era del carajo que ellos estaban buscando, el carro no prendió nunca, se lo llevaron rodado, la casa queda en la esquina es una vereda angosta, el carro estaba frente a la casa donde él estaba y prácticamente frente a la otra casa, en el carro, la moto también se la llevaron, no conozco a las personas que estaban en la bodega, a la bodega llegaron y pidieron cédula, no iban a una redada, ellos ya estaban seguros que el señor estaba en la bodega, ellos iban por el señor, ellos iban fijo que el señor estaba en la bodega, llegaron e hicieron el paro, lo vieron y fue al único que agarraron, oí que dijeron no, está en la bodega y llegaron a la bodega, le pidieron a los otros cédula como por no dejar, el carro era un machito, iban todos uno sobre otro, era un machito blanco, las puertas de atrás ni cerraban, el ciudadano que consiguieron en la bodega no manifestó nada, el comportamiento de él, a él lo tenían al frente en la acera es una acera alta, lo tenían ahí acurrucado, a él los funcionarios le decían hable dónde tiene el armamento, él les decía que no sé de qué me están hablando, en la casa había una caraja y dos niñas, el trato era de familia, claro, los niños y la caraja decían el abuelo, claro que escuché que los niños le decían abuelo, la señora decía cuando ofreció la plata que lo dejaran quieto que no tenía nada que ver, esa era la dueña de la casa, era como la esposa del hijo del señor, esa señora una cosa es la señora la esposa del hijo del señor, otra cosa es la otra caraja que estaba ahí y las dos niñas, la otra caraja estaba neutra, ni hacía nada de nada, los funcionarios dijeron que se la iban a llevar, no se la llevaron por los niños chiquititos, a la otra señora no se la llevaron porque era la mamá de los niños, a la otra porque era la que los cuidaba no sé, no había otra persona diferente a las dos señoras y los niños en la casa, no había más nadie.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Noveno de Control, las siguientes:

1-. ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 20-07-2007, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, expedida por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se lee: “… El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ORDENA EL ALLANAMIENTO, en virtud de que en dicha vivienda se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cualquier otro elemento proveniente del delito relacionado con la causa fiscal No. 20f10.0303-07, (…). Dicho allanamiento será practicado por Funcionarios (sic) adscritos a la Policía del Estado Tachita (sic), están “Autorizados” para ingresar a dicho inmueble; de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, se hace saber al propietario (s), inquilino (s) u ocupante (s) del inmueble ubicado en la siguiente dirección: BARRIO LA VICTORIA PARTE BAJA, ESPECÍFICAMENTE, EN LA VEREDA LA UNION, UNA VIVIENDA SIN NUMERO, CON PAREDES CUBIERTA (SIC) CON PINTURA DE COLOR A.C., CON REJAS, PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL, CUBIERTA CON PINTURA DE COLOR NEGRO, QUE NO EJERSE (SIC) NINGUN TIPO DE ACTIVIDAD COMERCIAL, UBICADA AL LADO DE LA VIVIENDA SIGNADA CON EL No. E-49, CON PAREDES CUBIERTAS CON PINTURA DE COLOR AMARILLO, PUERTAS Y REJAS ELABORADAS EN METAL, CUBIERTAS CON PINTURA DE COLOR NEGRO Y AL FRENTE DE UNA VIVIENDA CON PAREDES AUN SIN FRISO Y SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, PALMIRA, MUNICIPIO GUACIMO (SIC) DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que en dicha vivienda se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cualquier otro elemento proveniente del delito relacionado con la causa fiscal No. 20f10.0303-07. (…)”.

2-. ACTA POLICIAL de fecha 21 de julio de 2007, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Fandiño Juan, E.M., Maikel Osorio, C.M., A.S., F.N., J.P. e I.S., en la cual se lee: “… dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:00 de la Noche (sic) aproximadamente del día de ayer, nos trasladamos en la unidad P-348 adscrita al comando de inteligencia policial, (…), para dar cumplimiento a la orden de allanamiento 9CS-336-07 con fecha 20/07/2007 (…), a la morada S/N de color a.c., con puertas, rejas y ventanas elaboradas de metal de color negro, ubicada en el Barrio la Victoria parte baja de Palmira, vereda la unión, en compañía de los funcionarios, (…) y los testigos G.S.L.A. (…) y ARELLANO S.D.A., (…), donde al llegar a la vivienda antes mencionada tocamos la puerta y fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como G.G.A., (…), a quien se le hizo conocimiento de nuestra presencia y se le leyó la orden de allanamiento haciéndole entrega de una copia de la misma, al ingresar a la casa antes mencionada se procedió a efectuar el allanamiento observamos que la misma presenta: Una (01) sala, Tres (03) cuartos, Una (01) cocina y Un (01) Baño (sic). En la sala de esta morada fue localizada una moto marca Jaguar AVA-150 de color roja, placas GAI-334, serial LBRSPKB0279004565, el cual al solicitarle los documentos de propiedad al ciudadano que se encontraba en la vivienda manifesto (sic) que era de su propiedad, (ilegible) poseía los documentos del mismo. En el primer cuarto ubicado a mano izquierda fue localizado sobre un gavetero de madera de color negro, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón reforzado de color negro, marca SMITH & WESSON serial No. BHE0103, con cacha de madera de color marrón donde se puede apreciar la siguiente escritura GBCION. EDO. TÁCHIRA (sic), contentivo en su tambor de 06 balas del mismo calibre marca FEDERAL SPECIAL (sic) (sin percutir), en la primera gaveta de una peinadora de madera color marrón fue localizado (sic) 06 (sic) Teléfonos (sic) celulares los cuales se clasifican a continuación: 01) marca Nokia, modelo 2112, de color azul con blanco, serial No. ESN.044/09464105, con su respectiva pila color gris de la misma marca serial No. 0670398380257, 02) marca Nokia modelo 2112, de color azul con blanco, serial No. ESN.044/01263230, con su respectiva pila color gris de la misma marca serial No. 0670398380257, 03) marca Nokia, modelo 2155, de color azul oscuro con blanco y gris, serial No. ESN.026/12838731, con su respectiva pila de la misma marca serial No. 0670398380257, 04) marca Huawei, modelo C2205, de color Gris (sic), serial No. ESN.00901985702, con su respectiva pila de color gris de la misma marca serial No. S/N:HGY691840230, 05) marca MoviStar, modelo CC230, de color azul con Gris (sic) con negro, serial No. ESN(DEC):103 06572241, con su respectiva pila de color azul marca LI-ION BATTERY serial No. 20051126, 06) marca LG, modelo LG-MD2330, de color Gris, serial No. ESN HEX 1D8BF252, con su respectiva pila color verde de la misma marca serial No. (H) SBPL0076501 LLL DCO50807, en el segundo cuarto que esta (sic) ubicado a mano izquierda se levantó el colchón de una cama y debajo de la misma fue localizado una camisa camuflada de color verde militar, (en estado de deterioro) con una etiqueta donde se l.C. LLANERO C.A., una porta armas (funda) elaborada presuntamente de material cuero de color negro, marca DE BLASI, con su respectivo gancho de seguridad metálico de color plateado de la misma marca, posteriormente al ingresar a la cocina encontramos un tobo plástico de color azul ubicado detrás de la nevera y dentro del mismo fue localizado envuelto de una bolsa plástica de color negro, medio envoltorio elaborado de material plástico de color rojo, seguido con un material plástico transparente y papel color amarillento, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (Marihuana), con una medida aproximada de 17 centímetros de ancho por 17 centímetros de largo, continuamos revisando esta vivienda pero no se encontró más nada de interés policial, al ciudadano G.G.A., se le manifestó sobre nuestra presunción relacionadas (sic) con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal encontrándosele en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón: dos Teléfonos (sic) Celulares (sic) que a continuación se especifican 01) marca KYOCERA, modelo FX16, de color gris, serial No. H:2247DD23, con su respectiva pila color blanca de la misma marca serial No. 020620506155, 02) marca ZTE, modelo ZTE A37, de color GRIS (sic), serial No. S/N:320970663387, con su respectiva pila color blanco con gris de la misma marca serial No. 4004070111009861, con su tarjeta sim (Chip) de color blanco marca MoviStar serial No. 895804120000927777, el cual no presentó documentos de los mismos, así mismo se le manifestó sobre la causa de la detención y se les (sic) impusieron sus derechos constitucionales que les son inherentes (…). En ese momento el ciudadano en presencia de los testigos manifestó que nos hacía entrega de un millón de bolívares a cambio de su libertad, haciéndonos entrega de dicho dinero la cual se especifica a continuación, Cien (100) Billetes papel moneda de circulación nacional con la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs), (…), al frente de esta vivienda fue localizado un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2001, tipo sedan, uso particular, placas GDC-68L, serial No. 8YPBP01C918A30237, al solicitarle los documentos de propiedad de este vehículo al ciudadano detenido, manifestó que sí es de su propiedad pero que no poseía documentos del mismo, por tal motivo nos trasladamos hacia la Comandancia General, con el ciudadano detenido, los objetos incautados antes mencionados y los ciudadanos quienes fueron testigos de este procedimiento. Así mismo nos trasladamos hacia el departamento SICOPOL y al ser registrado el Numero (sic) de Cédula (sic) de este ciudadano detenido, los seriales del arma de fuego, seriales de la moto y los seriales del vehículo antes descrito, ante el sistema S.I.I.P.O.L. el funcionario de guardia nos manifestó que no presenta inconvenientes ante el sistema en mención, al trasladarnos hacia el Área del parque de armería de esta sede policial y dialogar con el funcionario de guardia y explicarle la situación, el mismo nos manifestó verbalmente que el arma de fuego antes descrita fue remitida según oficio No. 5910 con fecha 03/09/1996 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal y guarda relación con la causa No. E-698-124 que cursa por ese organismo detectivesco. (…)”.

3-. ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 21 de julio de 2007, inserta a los folios nueve (09) al trece (13) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales J.F., Maykel Nuñez, E.M., C.M., F.N., en la cual se lee: “… En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la mañana, (…), se constituyó una comisión policial de la Dependencia de la POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (…), Acompañados por los siguientes ciudadanos como testigos: (…) G.S.L.A. (…), Arellano S.D.A., (…), Quienes manifestaron ser testigos en la presente diligencia policial, la cual tendrá lugar en el inmueble signado con el Nro. S/N, ubicado en: Barrio La Victoria, parte baja, específicamente en la vereda la unión vivienda de color a.c.. Seguidamente los funcionarios encargados del Procedimiento (sic) en cuestión, tocaron las puertas del citado domicilio y estas fueron abiertas por un (sic) persona quien dijo ser y llamarse: (…) G.G.A., (…), quien se encuentra en el presente inmueble en su condición de Residente, así mismo facilito (sic) a los mencionados Funcionarios (sic) el ingreso y revisión de dicho domicilio: procediéndose en consecuencia con los siguientes resultados: al entrar en la vivienda se leyó la orden de allanamiento en voz alta en presencia de los testigos y del ciudadano antes mencionado, procediendo así a la revisión exhaustiva encontrando en la primera habitación a mano izquierda dentro de un gavetero y debajo de unas sábanas un revolver calibre 38 marca Smith & Wesson serial BHE0103 serial tambor 487 cabe destacar que dicho revolver tenía impreso en un orillo Gobernación Edo. Táchira, se prosiguió con la busqueda (sic) encontrando en una gaveta 06 (sic) equipos celulares. (…)., posteriormente se prosiguió con la busqueda (sic) pasando al segundo cuarto a mano izquierda donde se consiguió debajo del colchón un (sic) guerrera o camisa camuflada junto con un porta revolver de color negro, prosiguiendo con la busqueda (sic) se reviso (sic) la cocina encontrando detrás de la nevera dentro de un tobo con agua un envoltorio tipo panela la cual estaba por la mitad envuelta en un material sintetico (sic) de color rojo de olor penetrante presunta droga, es por ello que siendo las 02:00 horas del día 21/07/07, se le notifico (sic) al ciudadano que quedo (sic) identificado como G.G.A., (…), y residenciado en dicha vivienda (…) al cual se le notificó su estado flagrante donde dicho ciudadano llama al jefe de la comisión policial cabo/2do Fandiño para hablar con él donde le ofrece 1.000.000 (sic) bolívares para que no presentara dicho allanamiento y para que lo soltara es por ello que el funcionario le dice que no, el ciudadano insiste y le pide que entren a la primera habitación donde se consiguió el revolver y el ciudadano saca un paquete de billetes y se los da al funcionario el cual le dice que no y que se lo va a colocar en la respectiva acta por tratar de sobornar la comisión cabe destacar que dentro de la vivienda se encontró una moto marca Jaguar AVA 50 de color Roja (sic) placas GAL334 la cual estaba en la sala de dicha casa, y al frente un vehículo Ford Fiesta color azul, placas GDC68L los cuales dicho ciudadano dijo que le pertenecían los cuales fueron retenidos con la finalidad de ser chequeados su autenticidad; El (sic) paquete que le fue entregado al funcionario C/2 Fandiño cuenta en total 1.000.000 de bolívares descriptos (sic) en 100 (sic) billetes de 10.000 bolívares. (…)”.

4-. RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No. 9700-134-LCT-517 de fecha 21-07-2007, inserta al folio veintiocho (28) de las actuaciones, suscrito por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Far. Nersa Rivera de Contreras, en el cual se lee: “… UN (01) segmento de material sintético de color negro, el mismo recubre a: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PANELA” con papel material sintético de color rojo, material sintético transparente y papel beige (tipo bolsa), contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso bruto de: QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: El contenido de la MUESTRA es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.) (…)’.

5-. RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 9700-134-LCT-4467 de fecha 31-07-2007, inserta al folio setenta y cinco (75) y vto de las actuaciones, suscrito por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Far. Nersa Rivera de Contreras, en la cual se lee: “… MOTIVO: INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES, ALCOHOL, RESINA Y METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consisten en: Dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano: G.A.G., contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 21-07-07 a las 10:55 a.m. por mi persona. (…) CONCLUSIONES: (…) EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, pero sí se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: NO Se (sic) encontró Resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.). (…)”.

6-. RESULTADO DE LA EXPERTICIA BOTÁNICA No. 9700-134-LCT-4536 de fecha 06-08-2007, inserta al folio setenta y siete (77) y vto de las actuaciones, suscrito por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Far. E.T.V.M., en la cual se lee: “… MOTIVO: Practicar experticia BOTÁNICA, cuyo objetivo principal es la investigación de MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: UN (01) SEGMENTO de material sintético de color negro, el mismo recubre a: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “PANELA” con papel de color beige (tipo bolsa), material sintético transparente y cinta adhesiva de color rojo. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: QUINIENTOS DIEZ (510) GRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de: CUATROCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS (B. JADEVER). (…) CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis sativa L.). (…)”.

7-. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-134-LCT-4505 de fecha 31-07-2007, inserta al folio setenta y nueve (79) y vto de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Neglis Y. Contreras L., en la cual se lee: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1. UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, modelo 10-10, calibre: .38 Special, fabricado en U.S.A., con acabado superficial pavón negro (…), presenta la inscripción “GBCION.EDO.TACHIRA”, ubicado en la parte posterior de la empuñadura; serial del puente móvil: “487”, serial de orden: “BHE0103” ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. 2. SEIS (06) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca: “FEDERAL”, todas fuego central, las mismas se componen de: Proyectil, concha, pólvora, reborde y cápsula de fulminante. PERITACIÓN: Examinado (sic) los mecanismos del Arma de fuego tipo Revolver, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN (sic) estado de funcionamiento. A fin de verificar si el serial del arma de fuego, del tipo Revolver, descrita en el texto de esta experticia, se encuentra solicitada por algún ente Policial (sic) o gubernamental, se hizo necesario consultarla en nuestro sistema de información policial, (…), dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1. El arma de fuego del tipo Revolver, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2. El serial del arma de fuego del tipo Revolver, (…), no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni gubernamental, para el momento de la consulta. 3. A esta arma de fuego del tipo Revolver, se le efectuaron disparos de pruebas, las piezas (conchas y proyectiles) obtenidos de los mismos quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el numero (sic) 4505, para efecto de futuras comparaciones. 4. Dos (02) de las Balas, descritas en el texto de esta experticia, suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas en el mismo fin. 5. El arma de fuego del tipo Revolver, descrita en el texto de esta experticia, queda depositada en la Sala de Objetos Recuperados, bajo Planilla de remisión Nro. 636, a la orden de esa representación fiscal(…)”.

8-. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD No. 9700-134-4507 de fecha 9-08-2007, inserta al folio ochenta y uno (81) y vto de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Garnica B. M.G., en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: Los Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Diez Mil Bolívares (10.000,oo Bs) cuyos seriales se encuentran descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial recibidos como debitados, son AUTÉNTICOS, de Uso Legal en el País y Suman un total de UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,oo Bs.). (…)”.

9-. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-LCT-4506 de fecha 24-08-2007, inserta a los folios ochenta y tres (83) y vto y ochenta y cuatro (84) de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Anerkys Nieto de Mayora, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: … El presente reconocimiento legal lo constituye: Ocho (8) CELULARES; Una guerrera y una funda para arma de fuego, marca DI BLASI. (…)”.

10-. RESULTADO DEL PERITAJE No. 715 de fecha 15-08-2007, inserto a los folios ochenta y siete (87) y vto y ochenta y ocho (88) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.M.S.C. y F.O.P.B., en la cual se lee: “… MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, (…), con la siguiente identificación técnica: CLASE MOTOCICLETA, MARCA AVA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LBRSPKB0279004565, SERIAL DE MOTOR SL162FMJ-2-C7908094, MATRÍCULAS GAL334, USO PARTICULAR. (…) CONCLUSIONES: 01. El serial de cuadro o carrocería número LBRSPKB0279004565 es ORIGINAL. 02. El serial de motor SL162FMJ-2-C7908094, es ORIGINAL. 03. El vehículo motocicleta se verificó a través de sus seriales de identificación por el sistema de Información Policial, la cual NO aparece solicitada y de igual forma por el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Transporte y T.T. no registra. (…)”.

11-. RESULTADO DE PERITAJE No. 632 de fecha 26-07-2007, inserto a los folios noventa y cinco (95) y vto y noventa y seis (96) de las actuaciones, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.O.S. y F.O.P.B., en la cual se lee: “… MOTIVO: Realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección técnica de un vehículo, (…), con la siguiente identificación técnica: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, MATRÍCULAS GDC-68L, AÑO 2.001, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C918A30237, SERIAL DE MOTOR 1A30237, USO PARTICULAR. (…). CONCLUSIÓN: 01. Las placas de identificación del serial de carrocería 8YPBP01C918A30237, son ORIGINALES. 02. El serial de Carrocería (sic) 8YPBP01C918A30237, es ORIGINAL. 03. El serial de motor 1A30237, es ORIGINAL. 04. Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constató que NO se encuentra solicitado; así mismo Registra (sic) ante el sistema de Enlace (sic) CICPC-INTTT a nombre de: A.S.H., C.I. V-5.683.077. (…)”.

La Fiscal X (e) del Ministerio Público, M.L.R., en las conclusiones alegó:

Quedó acreditado ante su autoridad que efectivamente el resultado del allanamiento practicado por los funcionarios dio el resultado que configuró los ilícitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano G.A.G., efectivamente con ocasión de ese allanamiento fue encontrada una sustancia que resultó ser marihuana, lo que configura el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, fue hallada un arma de fuego en un gavetero, lo que configura el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con el dicho de los funcionarios se determina la actuación del acusado con el propósito de evadir la actuación policial cuando ofreció a los funcionarios la cantidad de un millón de bolívares, con el propósito de salvaguardar su responsabilidad, lo que configura el delito de inducción a la corrupción, previsto y sancionado en los artículos 63 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, determinando que los objetos incautados efectivamente fueron hallados dentro del inmueble para el cual fue emitida la orden de allanamiento, los objetos incautados tanto las sustancias, la marihuana con un peso neto de 480 grs., le pertenecían al acusado G.A., quedó demostrado con los expertos que efectivamente esa sustancia se corresponde a esa sustancia estupefaciente; llama poderosamente la atención el resultado de la prueba toxicológica, que señala que se encontraron metabolitos de marihuana en el acusado, la sustancia le corresponde al acusado, en la última versión dijo que no vivía ahí, en el debate no se determinó que el domicilio del acusado sea otro diferente al allanamiento, dijeron que los conocían como los maracuchos, el testigo dijo que iban a la casa de los maracuchos, del allanamiento fue incautada el arma de fuego, está demostrado que existe que es un arma de fuego con funcionamiento en perfecto estado, se encontraron seis balas en su tambor revolver, en atención a ello atendiendo a la conducta que mantuvo el acusado resguardado por la conducta de los personas que estaban en el inmueble, los funcionarios dicen que fueron recibidos por una señora, qué pudo haber dicho la señora o no, no fue traída al juicio, la sustancia, el arma y la inducción a la corrupción conforme al ofrecimiento de dinero para que dejaran eso así, llevan a determinar que efectivamente el acusado es el autor de los delitos, se evidencia la concurrencia de estos tipos penales, la droga fue incautada en el lugar para el cual fue requerido el allanamiento, donde pernoctaba el ciudadano G.A.G., el cúmulo de elementos probatorios, hablando de certeza con la sustancia incautada, esta representante Fiscal llega a la conclusión que efectivamente el ciudadano es responsable de los delitos imputados, por lo que la sentencia a emitirse debe ser condenatoria, es todo

.

La Defensa representada por la abogada Neisa Nava, en las conclusiones alegó:

El Ministerio Público acusó a G.A.G., por los punibles de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego e Inducción Sin Éxito al Delito de Corrupción, como pudimos observar de la materialización de las pruebas, escuchamos a los funcionarios, llama la atención a la defensa que los funcionarios ratifican el contenido y firma del acta de allanamiento y del acta policial y cuando deponen no coinciden sus dichos con lo que ratificaron, que no presenciaron nada y lo que hicieron fue resguardar, que la moto que fue retenida se encontraba dentro de la casa y varios dijeron que estaba afuera, Fandiño dijo que fue quien encontró la droga, que la encontró detrás de la nevera, que fue hallada dentro de un tobo detrás de la nevera y nunca se trajo ese tobo, quien manifestó que el acusado no estaba dentro de la casa, que estaba afuera, el testigo Sandoval manifestó que él cuando ingresó al inmueble ya había policías adentro y se había hecho parcialmente la revisión, el testigo que acabamos de oír manifestó que al acusado lo sacaron de la bodega ratificando la declaración del acusado, los testigos dijeron que en esa casa allanada no vivía el acusado, la defensa no entra a contradecir que existe la corporeidad del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por cuanto existen experticias que lo certifican, también la experticia del arma, la defensa lo que sí discute es la autoría, la participación, la responsabilidad, la autoría del delito que le atribuye el Ministerio Público y por la que pide sentencia condenatoria, se demostró en sala que el acusado no vive en el inmueble que fue allanado, en estricto derecho la defensa considera que la sentencia debe ser absolutoria, y que en caso de dudas debe privar el principio de indubio pro reo, es todo

.

El acusado G.A.G., al momento de expresar su última palabra, manifestó: “No tengo nada más que decir, es todo”.

CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado G.A.G., ya identificado, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPICÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, estima como hechos acreditados:

Que el día 20 de Julio de 2007, en horas de la noche, una comisión de la Policía del Estado Táchira, integrada por los funcionarios O.M.K., MONTAÑÉZ F.C., I.S., J.O.F.D. y MORA E.E., efectuó un allanamiento previa autorización judicial expedida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda casa sin número, con paredes pintadas de color azul, rejas, puertas y ventanas elaboradas en metal pintadas de color negro, ubicada en el Barrio La Victoria parte baja, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en presencia de dos testigos, los ciudadanos L.A.G.S. y ARELLANO S.D.A., siendo hallado en el interior de la vivienda en el registro respectivo, un (1) arma de fuego tipo revólver, con inscripción de la Gobernación del Estado Táchira, varios teléfonos celulares, una (1) prenda militar de las denominadas guerrera, una (1) funda para arma de fuego, un (1) envoltorio confeccionado a manera de panela contentivo de marihuana con un peso neto de 480 gramos y dos vehículos, uno tipo motocicleta marca ava, modelo jaguar, matrícula GAL334 y uno tipo automóvil marca Ford, modelo Fiesta, año 2001, placa GDC-68L.

Quedó acreditado que en la vivienda antes mencionada, fueron atendidos los funcionarios policiales actuantes, por una ciudadana quien se encontraba junto a varios niños, uno de los cuales de meses de nacido y otra ciudadana, ninguno fue identificado en sus datos personales por la comisión policial actuante pese a que se encontraban en el interior de dicha vivienda, siendo aprehendido únicamente en ocasión a dicho allanamiento el hoy acusado G.A.G., quien se acreditó no fue aprehendido dentro de la vivienda sino en una bodega cercana del lugar donde éste se encontraba, hasta donde se dirigieron los funcionarios policiales antes de la práctica del allanamiento, lugar donde fue aprehendido y trasladado hasta la vivienda donde se produjo el allanamiento, siendo detenido así preventivamente como el responsable de lo incautado dentro de la vivienda.

No fue acreditado que el acusado G.A.G. habite el inmueble allanado de manera permanente u ocasional, bien sea en calidad de propietario o de inquilino o bajo circunstancias que permitan establecer con certeza su vinculación y responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles atribuidos, surgiendo la duda razonable a su favor al ser acreditado, contrario a lo sostenido en la acusación fiscal, que no fue aprehendido dentro de la vivienda allanada sino como lo adujo el prenombrado acusado, en una bodega cercana al lugar, que habita en otra vivienda cerca de la vivienda allanada, presumiéndose a su vez que en la vivienda allanada viven familiares de éste último, respecto de lo cual no se pudo establecer certeza debido a la falta de la debida identificación de las personas que se encontraban en la vivienda para el momento de la práctica del allanamiento y la no aprehensión de las personas adultas presentes en la vivienda ante lo allí incautado, siendo insuficiente además la labor de inteligencia previa realizada para establecerlo por no arrojar ninguna información precisa al respecto.

Los hechos anteriormente descritos fueron acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio de los funcionarios policiales O.M.K., MONTAÑÉZ F.C., I.S., J.O.F.D. y MORA E.E., comparados entre sí y comparados a su vez con el testimonio de L.A.G.S. y ARELLANO S.D.A., testigos del procedimiento, junto al testimonio del ciudadano CONTRERAS J.R., testigo de los hechos; el acta policial de inspección de fecha 21-07-07, inserta a los folios siete (7) y ocho (8) y al acta de allanamiento de la misma fecha, inserta a los folios nueve (9) al trece (13), se probó que el acusado G.A.G. no fue aprehendido dentro de la vivienda objeto del allanamiento sino en una bodega cercana de la cual fue llevado para la vivienda donde se practicó el allanamiento, desvirtuándose así el hecho atribuido en la acusación fiscal de haber sido aprehendido el acusado en el interior de la vivienda en el momento del allanamiento para tener tal circunstancia como elemento determinante de responsabilidad en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Al respecto, analizadas las pruebas antes mencionadas se apreció que si bien es cierto el acta de inspección como el acta de allanamiento contienen la mención que el acusado G.A.G. se encontraba en la vivienda para el momento del allanamiento y fue la persona que atendió a la comisión policial en dicha diligencia, actas que fueron ratificadas en contenido y firma por los funcionarios policiales nombrados, pudo establecerse en el análisis de los testimonios de los funcionarios policiales en el juicio oral, que los hechos y el procedimiento policial realizado no ocurrió como quedó plasmado en dichas actas, ya que si bien es cierto los funcionarios O.M.K., MONTAÑÉZ FLOREZ CÉSAR y J.O.F., dijeron que el acusado se encontraba en el interior del inmueble, ya que O.M.K. manifestó que al llegar al lugar y pasar a la vivienda estaba el acusado, MONTAÑÉZ FLOREZ CÉSAR, no lo menciona expresamente, sin embargo, dijo haber visto cuando sacaron al acusado de la vivienda y lo montaron en la patrulla en ocasión a dicho allanamiento y J.O.F., manifestó que luego de notificar la presencia policial para la práctica del allanamiento, observó al hoy acusado durmiendo en el segundo cuarto del lado izquierdo, en versión de que éste se encontraba dentro del inmueble, dichas versiones resultaron no ser ciertas, por cuanto al compararlas con el testimonio de los funcionarios I.S. y MORA E.E., de sus dichos surgió información distinta que permite dudar acerca de la presencia del acusado dentro de la vivienda en el momento en que se presentan para la práctica del allanamiento como lo aseveraron los otros funcionarios, por cuanto la funcionaria I.S. si bien pareció contradictoria a sí misma en cuanto manifestó que en la práctica del allanamiento observó cuando llegó el señor, refiriéndose al acusado, evidenciando que no estaba en el momento sino que llegó al practicarse el allanamiento, posteriormente cuando refirió sobre las personas que se encontraban dentro de la vivienda, dijo que estaba un señor, refiriéndose al acusado como que se encontraba dentro de la vivienda; el funcionario MORA E.E. manifestó que el acusado se encontraba al frente de la vivienda que iban a allanar, versión ésta según la cual el hoy acusado no se encontraba dentro de la vivienda en el momento en que se presentan en la misma para la práctica del allanamiento, sino fuera de la vivienda en una bodega o licorería como éste lo alegó, lo cual se confirmó en los dichos de los testigos del allanamiento, ya que éstos ofrecieron similar versión, el testigo L.A.G.S., manifestó que el hoy acusado se encontraba en la esquina de la casa al lado de un carro fiesta rojo, que después que entraron a la casa, de la esquina se lo trajeron esposado, que dentro de la casa el señor no estaba, que cuando llegaron a la casa lo entraron esposado y ahí empezó el allanamiento y el testigo ARELLANO S.D.A., manifestó que luego que le solicitaron su colaboración como testigo, llegaron a una bodega en el Diamante donde estaba el señor, que en esa bodega había un grupo de personas, los funcionarios solicitaron cédula y detuvieron al hoy acusado a quien llevaron hasta la vivienda objeto del allanamiento, testimonio que resulta coherente y concordante con lo manifestado a su vez por el testigo CONTRERAS J.R., por cuanto éste dijo encontrarse ese día en una bodega donde estaba tomando junto a otras personas, que allí se encontraba tomando el hoy acusado, que llegaron unos funcionarios en un vehículo machito y les solicitaron la cédula, los registraron a todos y sacaron solamente al hoy acusado, de cuya detención en el allanamiento se enteró el día siguiente, testigo que merece credibilidad por cuanto fue coherente y su relato presentó correspondencia con los dichos de los testigos del allanamiento muy particularmente con el testigo ARELLANO S.D.A., quien fue más explícito al respecto, meritorios para quien juzga, de mayor credibilidad frente a los funcionarios policiales mencionados quienes declararon con disparidad de información unos respecto de otros y contrario a lo reflejado en las actas policiales de inspección y allanamiento levantadas en ocasión a dicho procedimiento, descartándose en consecuencia la aprehensión del acusado dentro del inmueble en el momento de presentarse la comisión policial actuante en el mismo como fue señalado, por cuanto se acreditó fue aprehendido fuera de dicho inmueble en una bodega cercana y antes de iniciarse el allanamiento en el inmueble mencionado.

2-. Con el testimonio de los funcionarios policiales O.M.K., MONTAÑÉZ F.C., I.S., J.O.F.D. y MORA E.E., comparados entre sí, junto a la orden de allanamiento de fecha 20-07-07 inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, expedida por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, adminiculado todo a su vez con el testimonio del ciudadano ROJAS GUERRA J.A., se acreditó que el allanamiento se efectuó en la vivienda señalada por los funcionarios policiales y los testigos del allanamiento L.A.G.S. y ARELLANO S.D.A., por cuanto al referir cada uno de estos sobre el lugar donde se practicó el allanamiento, coinciden con el inmueble descrito en la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Noveno de Control, así mismo se corroboró en el dicho de los funcionarios policiales, contestes al respecto, junto a la orden de allanamiento, que dicha diligencia se practicó por presumirse la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ese lugar.

Ahora bien, a.l.t. de todos los funcionarios policiales mencionados, junto al de los testigos del procedimiento L.A.G.S. y ARELLANO S.D.A., comparado con el testimonio del ciudadano ROJAS GUERRA J.A., se pudo establecer que si bien es cierto el acusado G.A.G. tenía vínculos familiares con las personas que se encontraban en el inmueble allanado, no se pudo probar con certeza que el acusado habitaba dicho inmueble para en virtud de esta circunstancia responsabilizarlo plenamente de las evidencias halladas dentro del mismo, ya que por una parte, pudo constatarse en la orden de allanamiento incorporada como documental por lectura, que ésta no estaba dirigida a una persona o grupo de personas determinadas e identificadas como habitantes de la vivienda sino dirigida de manera genérica al propietario, inquilino u ocupante, apreciándose que los funcionarios policiales fueron coherentes entre sí en señalar que se realizó el allanamiento por presumirse la venta de estupefacientes debido a la información de inteligencia recibida en este sentido, que personas desconocidas entraban y salían hasta altas horas de la noche del lugar, sin embargo en la labor de inteligencia no se determinó quienes habitaban dicho inmueble para el momento del allanamiento, según el dicho del funcionario O.M.K., en dicha vivienda habitan seis personas que les dicen “los maracuchos”, información que fue procesada sólo por dos días según su dicho, más ninguno de los demás funcionarios policiales ofreció información precisa sobre la identidad de las personas que habitan dicho inmueble, bien porque haya sido obtenida la información en la labor de inteligencia previa o en el mismo allanamiento, sólo señalan que en dicha vivienda fueron atendidos por una señora que se encontraba junto a otra ciudadana y varios niños, uno de meses de nacido, estableciéndose en sus dichos que en el momento de la práctica del allanamiento no se realizó diligencia alguna para identificar a los ocupantes del inmueble, no fueron identificados los presentes ni fueron aprehendidos todos los que estaban dentro del mismo para el momento de la práctica del allanamiento, ya que las dos ciudadanas adultas que allí se encontraban ni fueron identificadas ni menos aún aprehendidas en ocasión a dicho procedimiento como debió procederse por las evidencias que fueron halladas en el lugar; el funcionario O.M.K., manifestó que la ciudadana que atendió a la comisión policial estaba amamantando un bebé; en relación con dicha ciudadana y otra que se encontraba allí, dijo desconocer el por qué no fueron detenidas, arguyó fue decisión de su jefe inmediato; el funcionario MONTAÑÉZ FLOREZ CÉSAR, dijo no recordar el nombre de la señora que atendió a la comisión policial; la funcionaria I.S., en relación con las personas que se encontraban en la vivienda, no ofreció identidad de las mismas, manifestó que no se practicó detención de la ciudadana que los atendió en la vivienda porque tenía un bebé y trataron de resguardar el bebé, que el funcionario Fandiño jefe de la comisión fue quien se comunicó con el Ministerio Público para practicar la detención; el funcionario J.O.F., manifestó que no se practicó la detención de la ciudadana que los atendió en la vivienda por tener un bebé de unos dos meses y había dos adolescentes más y, el funcionario E.E.M. no mencionó al respecto.

Por otra parte, si bien es cierto, sólo dos de los funcionarios policiales O.M.K. e I.S., dijeron que la ciudadana que los atendió en la vivienda dijo ser la esposa del acusado, al igual que el testigo L.A.G.S. hizo mención de esta circunstancia, dicho testigo lo manifestó por el dicho de uno de los funcionarios policiales en el momento del allanamiento; el testigo ARELLANO S.D.A., por el contrario, manifestó haber escuchado durante la práctica del allanamiento de las ciudadanas ocupantes de la vivienda, que el hoy acusado no vivía en la misma, que vivía en otra casa alquilado, al respecto expresó que los funcionarios policiales le preguntaron a unos vecinos sobre la casa donde vivía alquilado el hoy acusado, los vecinos les informaron dónde era, que en una casa ubicada como a media cuadra de la vivienda objeto del allanamiento, dijo el testigo que los funcionarios se trasladaron a dicha vivienda y observaron la ropa y pertenencias del hoy acusado; manifestó el testigo que la ciudadana que se encontraba en el inmueble que atendió a los funcionarios policiales, manifestaba que el acusado era el suegro, que no tenía nada que ver, escuchó que los niños le decían abuelo, manifestó el testigo que la ciudadana dijo ser la dueña de la casa, esposa del hijo del hoy acusado, dicho testigo manifestó que a su parecer los funcionarios iban por el dueño de la casa, porque los funcionarios dijeron que el dueño de la casa no estaba y fueron para la bodega porque ahí estaba el papá, testimonio que comparado con el del ciudadano ROJAS GUERRA J.A., resultó concordante con el del testigo antes mencionado, por cuanto dicho testigo declaró que en la vivienda de su padre C.J., ubicada cerca de la casa donde se produjo el allanamiento, el acusado tiene alquilada una habitación desde hace aproximadamente seis u ocho meses, que la misma noche del allanamiento se presentó allí un grupo numeroso de policías en un vehículo toyota machito, le solicitaron permiso a su padre para ingresar a la vivienda para ver el apartamento donde el hoy acusado vivía, entraron a la habitación, revisaron y no encontraron nada, testigo que mereció credibilidad por la coherencia de sus dichos al respecto con lo manifestado por el testigo del allanamiento ARELLANO S.D.A., en quienes no se apreció acuerdo previo para declarar en dicho sentido sino que declararon conforme al conocimiento que cada uno tenía sobre los hechos, desvirtuándose que la vivienda objeto del allanamiento es la residencia permanente o habitual del acusado G.A.G., lo cual no fue un hecho probado.

3-. Con el testimonio de los funcionarios policiales O.M.K., MONTAÑÉZ F.C., I.S. y J.O.F.D., comparados entre sí y a su vez con el testimonio de L.A.G.S. y ARELLANO S.D.A., testigos del procedimiento, junto a los informes presentados por las expertas RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, E.T.V.M. y CONTRERAS LABRADOR NEGLYS YUSLEY, junto al informe de reconocimiento legal suscrito por la experta ANERKIS NIETO DE MAYORA de fecha 24-08-07, inserto al folio 83, concatenado con el informe de Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje de fecha 21-07-07, inserto al folio 28, ratificado por la primera de la expertas nombradas, de experticia botánica de fecha 06-08-07, inserta al folio 77, ratificado por la segunda experta nombrada y de experticia de reconocimiento técnico de fecha 31-07-07, inserta al folio 79, ratificado por la última experta nombrada, se probó que en el allanamiento en la vivienda en mención, se encontró oculta droga de la denominada Marihuana y un arma de fuego tipo revólver así como varios celulares, ya que tanto los funcionarios policiales como los testigos nombrados hicieron mención a estas evidencias halladas dentro del inmueble y que fueron incautadas.

Al respecto, O.M.K., manifestó que en la habitación a mano izquierda se encontró un arma de fuego en una especie de multimueble, era un revólver, decía gobernación del Estado Táchira, escuchó que el paquete de restos vegetales estaba en la cocina detrás de una nevera; MONTAÑÉZ FLOREZ CÉSAR, manifestó que en el primer cuarto se encontró el arma, un revólver calibre 38, en el segundo cuarto una prenda militar y en la cocina droga detrás de la nevera; I.S., manifestó que se encontró un arma, una droga y una prenda militar; J.O.F.D., manifestó se le hizo el cacheo al señor (acusado) y tenía dos celulares, se encontró en la repisa del cuarto un arma de fuego calibre 38 con seis cartuchos sin percutir, debajo del colchón donde dormía el señor (acusado) una chaqueta camuflada, en un pote azul en una bolsa negra un plástico de color rojo y dentro restos vegetales; E.E.M. no hizo alusión al respecto; los testigos del procedimiento L.A.G.S., manifestó se encontraron celulares, un arma, una panela de droga, el arma y los celulares en las habitaciones y detrás de la nevera la droga en una bolsa roja y ARELLANO S.D.A., manifestó que en el primer cuarto en una gaveta había un revólver, detrás de la nevera consiguieron droga, evidencias éstas sobre las que hicieron alusión los mencionados funcionarios y testigos, según se especificó, cuya existencia como elemento material del delito, fue confirmada con el informe de la experta RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, quien realizó la prueba de orientación, pesaje y precintaje a la sustancia incautada constituida por un envoltorio confeccionado a manera de panela, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, quien comprobó se trataba de Marihuana, confirmado a su vez su dictamen en el informe de la experta E.T.V.M., quien practicó la experticia botánica y determinó en sus análisis que en efecto la muestra suministrada contiene Marihuana (Canabis Sativa L), con un peso neto en 480 gramos, los cuales merecen fe por provenir de funcionarias adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, autorizadas para acreditar los resultados obtenidos como órgano auxiliar de investigación penal, con igual valoración en lo que respecta al informe presentado por la experta NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, quien efectuó el reconocimiento técnico a la evidencia conformada por el arma de fuego, tipo revólver, quien dejó constancia de la inscripción que tenía alusiva a Gobernación del Estado Táchira, con las demás características por ella descritas, así como seis (6) balas; acreditándose también la existencia como evidencia incautada de varios celulares según lo dicho por el testigo y uno de los funcionarios policiales actuantes, junto al informe escrito incorporado como documental por lectura, relacionado con el reconocimiento legal de seis teléfonos celulares, el cual no obstante que no fue ratificado en juicio por la experta ANERKIS NIETO DE MAYORA, se basta a sí mismo por provenir de funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme al contenido que en dicho informe dejó plasmado.

Ahora bien, no obstante que se probó la incautación de dichas evidencias en el inmueble allanado, no se logró vincular al acusado G.A.G. de manera directa con el ocultamiento de dichas evidencias en dicho inmueble, por cuanto fue desvirtuado como antes ha sido analizado, que el acusado haya sido aprehendido dentro del inmueble y que esta fuese su residencia habitual, que permitiera fundar prueba seria y cierta de culpabilidad en su contra en los hechos por los cuales fue acusado.

4-. Con el testimonio de los funcionarios policiales O.M.K., MONTAÑÉZ F.C., I.S. y J.O.F.D., comparados entre sí y a su vez comparados con el testimonio de los testigos del procedimiento L.A.G.S. y ARELLANO S.D.A., junto al informe de los expertos S.C.J.M. y PRATO BECERRA F.O., concatenado con las documentales que ratificaron dichos expertos, conformadas por el informe de peritaje de fecha 15-08-07, inserto al folio 88 y resultado de peritaje de fecha 26-07-07, inserto a los folios 95 y 96, se probó que también se incautaron como evidencias en dicho allanamiento dos (2) vehículos: una motocicleta y un automóvil, en virtud que los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento al igual que los testigos del procedimiento hicieron mención sobre estas evidencias, al respecto O.M.K., manifestó que en la parte interna había una moto, MONTAÑEZ FLOREZ CÉSAR, manifestó encontramos en la parte de afuera una moto jaguar, no hizo mención del vehículo, I.S., manifestó haber visto el vehículo y la moto, que la señora dijo eran del señor (acusado) y no tenían los papeles; J.O.F.D., manifestó que el señor que está sentado (acusado) tenía una moto color roja jaguar, no tenía los documentos de la moto, que había un Ford Fiesta color azul, tipo sedán, se le preguntó de quién era, dijo era de él (acusado), no tenían los papeles; E.E.M., no hizo mención al respecto y, los testigos del procedimiento manifestaron, L.A.G.S., que el acusado estaba en la esquina de la casa al lado del carro, un fiesta rojo, no hizo mención este testigo de la moto y ARELLANO S.D.A., manifestó que él (acusado) tenía una moto roja, que cerca de la casa había un fiesta, que supuestamente eran del “carajo” que estaban buscando, que el carro no prendió nunca, se lo llevaron rodado, que el carro estaba frente a la casa donde él estaba (el acusado); vehículos cuya existencia e incautación como evidencia física fue confirmada con el informe de los expertos S.C.J.M. y PRATO BECERRA F.O., adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de identificación de seriales y estado legal de dichos vehículos y dieron fe que uno corresponde a una motocicleta, color rojo, matrícula GAL 334 y el otro un automóvil Ford Fiesta color azul, placa GDC 68L, presentaron sus seriales en estado original, no se encuentran solicitados en el sistema integrado de información policial, la motocicleta no se encuentra registrada en el sistema de enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.T. y el automóvil registra en dicho sistema a nombre del ciudadano A.S.H., según los datos de identidad descritos en el informe.

Ahora bien, no obstante se acreditó la incautación de estas evidencias en ocasión al allanamiento practicado, conformadas por la motocicleta y el vehículo; su sola incautación como evidencia en dicho procedimiento de allanamiento no ofreció prueba suficiente para vincular al acusado G.A.G. con los hechos punibles atribuidos o con el inmueble en el cual se practicó el allanamiento como su vivienda habitual para inferir de allí responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue acusado, toda vez que a.l.t. de los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento, en relación al automóvil no especificaron dónde se encontraba y sobre la motocicleta sólo dos refirieron al respecto y fueron contradictorios entre sí, O.M.K. manifestó que la moto se encontraba dentro de la vivienda y MONTAÑEZ F.C. manifestó que se encontraba afuera, todo lo cual, comparado con los dichos de los testigos del allanamiento, en cuanto al vehículo se infirió que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda por haber sido coherentes cuando depusieron al respecto, siendo específico uno de ellos, en cuanto a la moto, ARELLANO S.D.A., en referir que el acusado la tenía cuando fue aprehendido, que cerca de él se encontraba estacionado el vehículo, mereciendo mayor credibilidad este testigo en virtud de las inconsistencias que se han advertido en el dicho de los funcionarios sobre el procedimiento realizado, contrario a lo plasmado en el acta policial inserta a los folios 7 y 8 y en el acta de allanamiento inserta al folio 9, conforme ya se ha analizado, infiriéndose que la moto no se encontraba en el interior de la vivienda como fue planteado en la acusación, sino que la tenía el acusado, aunado a que no se logró establecer la propiedad de éste sobre dichos vehículos más allá de la sola mención de los funcionarios policiales que refirieron al respecto, surgiendo dudas sobre la real propiedad sobre los vehículos para adjudicársela al acusado G.A.G. por tener uno en su poder y estar cerca del otro o a terceras personas también vinculadas con el inmueble allanado, lo cual no fue suficientemente probado y por tanto no acreditado ya que dichos vehículos se encuentran en estado legal y no solicitados según el dictamen ofrecido por los expertos antes mencionados.

5-. Con el testimonio de los funcionarios policiales O.M.K., MONTAÑÉZ F.C., I.S., J.O.F.D. y MORA E.E., comparados entre sí y a su vez comparados con el testimonio de los testigos del procedimiento L.A.G.S. y ARELLANO S.D.A., concatenado con el informe presentado por la experta GARNICA BARRIENTOS M.G., conjuntamente con la respectiva documental constituida por experticia de autenticidad o falsedad de fecha 09-08-07, inserta al folio 83 de las actuaciones, se probó que se incautó como evidencia en dicho allanamiento, la cantidad de un millón de bolívares, ya que tanto los funcionarios policiales como los testigos nombrados hicieron mención de dicha evidencia. Al respecto O.M.K., manifestó que el dinero estaba en la habitación izquierda en una gaveta de niños, no recuerda la cantidad, sabe que la llevaron para el Comando y en relación a dicha cantidad de dinero, el jefe de la comisión dijo que estaba siendo ofrecido por el ciudadano que estaba allí (se refería al acusado), que éste salió de la habitación y dijo “tranquila que yo arreglo esto”, que les dijo que él se hacía cargo de eso; MONTAÑÉZ FLOREZ CÉSAR, manifestó que había un millón que daba a cambio de que dejaran todo como estaba, que los sobornaron y eso quedó en acta y no lo recibieron; I.S., manifestó no recordar que hubiera dinero ni que el acusado tuviera contacto con los funcionarios por algo relacionado con ese dinero debido a que se encontraba de resguardo externo de la vivienda; J.O.F.D. manifestó que en el momento que va saliendo el acusado le dice a la muchacha, tranquila que yo arreglo esto, que sacó un millón de bolívares e intentó sobornar a la comisión policial, que no pudo y fue detenido con el dinero, que el millón de bolívares lo sacó de una gaveta del primer cuarto; los testigos del allanamiento J.A.G.S., no hizo mención del dinero incautado y ARELLANO S.D.A., manifestó que la señora que estaba en la casa les dijo (a los funcionarios) que les iba a dar tres millones pero que en ese momento tenía uno, que eran billetes de diez mil bolívares, si no se equivoca un fajo, la niña sacó la plata, la niña la cargaba, ella los mostró, la señora de la casa les dijo tres millones, les doy un millón, la niña la tenía dentro de un mono, la sacó, piensa que sacó la plata por la droga que consiguieron, la señora decía cuando ofreció la plata que lo dejaran quieto que no tenía nada que ver, cantidad de dinero que como objeto material fue confirmada su existencia en el informe de la experta GARNICA BARRIENTOS M.G., funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien determinó la autenticidad de cien (100) ejemplares de billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que en ocasión a dicho procedimiento policial le fueron suministrados para su peritación los cuales sumaron la cantidad de un millón de bolívares, sin embargo, no se probó con certeza y sin duda alguna que el acusado G.A.G. haya ofrecido dicha cantidad de dinero como soborno a los funcionarios policiales en procura de eximirse del procedimiento policial realizado o de procurar la impunidad del mismo, por cuanto existió disparidad en cuanto a las circunstancias del ofrecimiento de dicho dinero entre el dicho de los funcionarios policiales que se lo atribuyen al acusado y el de uno de los testigos del allanamiento, que se lo atribuye a una de las ocupantes del inmueble que atendió a la comisión policial, mereciendo mayor credibilidad el dicho de éste último testigo frente al de los funcionarios policiales, por presentar y evidenciar en su testimonio al respecto, todo un relato circunstanciado y objetivo en expresión de los hechos del allanamiento por él presenciados y no meritorio de credibilidad el de los funcionarios al quedar acreditado que hechos del allanamiento realizado no sucedieron como estos los plantearon, máxime cuando uno de ellos, el funcionario MONTAÑÉZ FLOREZ CÉSAR, manifestó tuvo conocimiento que se llegó a un acuerdo que el acusado asumiría responsabilidad de lo que había ocurrido por lo que comentaron sus compañeros en el lugar, situación semejante referida por los funcionarios O.M.K. y J.O.F.D., cuando aludieron que el acusado dijo él arreglaba eso, que no fue corroborado por los testigos de dicho allanamiento L.A.G.S. y ARELLANO S.D.A., quienes fueron contestes y coherentes en manifestar que al momento de la práctica del allanamiento las ocupantes de la vivienda negaban toda responsabilidad del hoy acusado en los hallazgos localizados en el inmueble.

6-. Con el informe de la experta NERSA S.R.D.C., junto al informe de experticia toxicológica de fecha 31-07-07, inserto al folio 75, se probó que al acusado G.A.G., se le tomaron muestras de orina y de raspado de dedos el 21 de Julio de 2007, a las 10:55 de la mañana por dicha experta como se deja constancia en dicho informe, a fin de determinar la presencia de alcaloides, alcohol o metabolitos de marihuana en las muestras de orina y resina de marihuana en los dedos, obteniéndose como resultado la presencia de metabolitos de marihuana en las muestras de orina y ausencia de marihuana en la resina de los dedos, prueba esta que no contribuye al pleno esclarecimiento de los hechos y para el establecimiento de la culpabilidad del acusado, pues solo da cuenta del consumo de marihuana, más no de manipulación de este tipo de droga para la fecha de los hechos, prueba no correlacionada con el resto de pruebas producidas en el juicio, por cuanto es independiente a éstas en cuanto que constituyó una diligencia realizada posterior a la aprehensión al acusado para la práctica de la experticia toxicológica con el resultado antes indicado.

7-. El testimonio de los ciudadanos LEÓN EDUARDO, J.C.O.R. y A.A.S.V., se desestima por no merecer credibilidad, en virtud de que analizados los dichos de los dos primeros, se apreció que pretendieron ofrecer versión según la cual León Eduardo fue testigo del allanamiento por habérsele solicitado su participación en dicho procedimiento policial cuando venía en compañía del segundo testigo nombrado, J.C.O.R., que se encontraban en un establecimiento cercano al lugar compartiendo y consumiendo licor desde tempranas horas de la noche de ese día y de regreso fueron interceptados quedándose los funcionarios con uno de ellos para que sirviera de testigo del allanamiento, versión que resultó no ajustada a la realidad y verdad de los hechos por cuanto León Eduardo fue contradictorio a sí mismo al exponer las circunstancias de los hechos que al respecto narró, manifestando que le habían hecho suscribir un acta en la comandancia policial, posteriormente manifestó que al concluir el procedimiento del allanamiento le entregaron su cédula y lo mandaron a dormir, en evidencia que tal situación no ocurrió, pues de haber sido cierto, hubiese suscrito el acta de allanamiento al igual que lo hicieron los testigos L.A.G.S. y Arellano S.D.A., cuyos testimonios ya han sido analizados, cuya desestimación se traslada o abarca el testimonio de J.C.O.R., por cuanto dijo ser quien acompañaba a León Eduardo en el momento en que lo intervino la policía para solicitarlo como testigo, tratando de esta manera de ofrecer una versión sobre hechos no ajustada a la verdad.

El testimonio de A.A.S.V., se desestima por cuanto dijo no tener conocimiento de los hechos objeto del juicio de manera personal y directa sino referencial por comentarios de vecinos y de su propia familia sobre el allanamiento practicado y las evidencias halladas, quien dejó de manifiesto su interés en las resultas del juicio por amistad que le une al acusado G.A.G., como ésta expresamente lo afirmó.

En consecuencia, no probado que el acusado G.A.G., habitaba de manera permanente la vivienda objeto del allanamiento, ubicada en el Barrio La Victoria parte baja, vereda La Unión, casa sin número, con paredes pintadas en color a.c., rejas, puertas y ventanas en color negro, jurisdicción de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y desvirtuado que haya sido aprehendido dentro de la misma para el momento del allanamiento; no identificadas las personas ocupantes de la vivienda que atendieron a la comisión policial para el momento de la práctica del allanamiento, es por lo que, no lográndose establecer la vinculación del acusado antes mencionado con dicha vivienda, con los hallazgos efectuados y con las personas ocupantes de la misma, el pronunciamiento es de no culpabilidad y por consiguiente la sentencia absolutoria. Así se decide.

Remítase copia certificada de las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a fin de que ordene la investigación correspondiente de estimarlo procedente, respecto del resto de personas ocupantes del inmueble en el momento de la visita domiciliaria y de cualesquiera otro ocupante del mismo, que no fueron imputados en ocasión a la presente causa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, por cuanto esta juzgadora observa que en el presente caso se cumple uno de los supuestos previstos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara admisible nueva persecución penal cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, remítase igualmente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que de estimarlo procedente ejerza nuevamente la acción penal respecto del acusado G.A.G., debido a los defectos observados en el ejercicio de la primera acción penal ejercida con la acusación presentada que dio lugar al presente juicio. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano G.A.G., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.770, nacido en fecha 22-10-57, de ocupación carpintero, residenciado en el sector el Diamante, pasaje Colon, casa sin número, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPICÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA de las Costas del Proceso al ESTADO VENEZOLANO, en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

DECRETA LA L.P. del acusado G.A.G., suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Remítase copia certificada de las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a fin de que ordene la investigación correspondiente de estimarlo procedente, respecto del resto de personas ocupantes del inmueble en el momento de la visita domiciliaria y de cualesquiera otro ocupante del mismo, que no fueron imputados en ocasión a la presente causa, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por cuanto se cumple uno de los supuestos previstos en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara admisible nueva persecución penal cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, remítase igualmente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que de estimarlo procedente ejerza nuevamente la acción penal respecto del acusado G.A.G., debido a los defectos observados en el ejercicio de la primera acción penal ejercida según la acusación fiscal que dio lugar al presente juicio.

SEXTO

Se mantiene la incautación de todas las evidencias recabadas en ocasión a la visita domiciliaria en la presente causa, en atención a lo dispuesto en los dos particulares que anteceden. Compúlsese la copia certificada respectiva y líbrese el oficio correspondiente.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público conforme se ha ordenado.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veintiocho (28) de julio de 2009, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día viernes veintiséis (26) de febrero de 2009 a las 02:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

F.Y.B.C.

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-1350-07

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